TA CUN - 2006-00075-02-(23-10-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00075-02-(23-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION POPULAR – Finalidad y procedencia Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades
naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. DERECHOS COLECTIVOS – Seguridad y salubridad pública
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2006-00075-02
Demandante : TIRSO PACHÓN REYES Demandados : MUNICIPIO DE CÁQUEZA Y OTROS ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIAProcede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Tirso Pachón Reyes en ejercicio de la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Se promovió la acción popular contra el Municipio de Cáqueza (Cund.) bajo las
siguientes pretensiones:
1. Ordenar a las entidades demandadas emprender en el menor tiempo posible acciones de orden sanitario con el fin de prevenir infecciones entre la población vecina al cementerio.
2. Se ordene a los representantes legales de las entidades demandadas, emprender en el menor tiempo posible, las gestiones tendientes a la compra de un terreno para la reubicación del cementerio local de Cáqueza, pues el actual se
2. Se ordene a los representantes legales de las entidades demandadas, emprender en el menor tiempo posible, las gestiones tendientes a la compra de un terreno para la reubicación del cementerio local de Cáqueza, pues el actual se encuentra localizado en medio de viviendas donde hay población infantil y de la tercera edad con posibilidad de adquirir enfermedades.
3. Se ordene a los representantes de las entidades demandadas, prohibir el depósito de agua en jarrones que se localizan en las bóvedas con el fin de no permitir la proliferación de zancudos y vectores que dan origen a enfermedades como el dengue, que se encuentra en el Municipio de Cáqueza.
4. La Construcción inmediata de la sala de necropsia para evitar contaminación por exposición de gases lixiviados, se niegue el acceso a personas que asistan a las exhumaciones sin la protección necesaria en cuanto a la salubridad, es decir, elementos de protección y seguridad.
5. Se condene a los representantes de las entidades demandadas a pagar el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998
2. Hechos Los demandantes exponen en síntesis los siguientes hechos:
1. El Municipio de Cáqueza, en el Barrio Rafael Núñez, la Parroquia de Cáqueza tiene en funcionamiento desde hace más de ochenta (80) años el Cementerio
Local.
2. Este cementerio está localizado sobre una zona de alto riesgo, pues por el centro del mismo pasa una de las grietas que afectan la estabilidad del terreno, pues al parecer, existe una falla geológica en la población.3. Desde que se puso en funcionamiento el cementerio, ni las autoridades
centro del mismo pasa una de las grietas que afectan la estabilidad del terreno, pues al parecer, existe una falla geológica en la población.3. Desde que se puso en funcionamiento el cementerio, ni las autoridades Municipales ni la Parroquia, han realizado las mínimas gestiones para que se de un tratamiento higiénico a los residuos humanos, ni mucho menos han pensado en su reubicación, pues la población se ha extendido y el cementerio está rodeado de viviendas donde habitan niños, adultos y personas de la tercera edad que tienen que soportar los olores que en algunas oportunidades se presentan, por descomposición de los cadáveres.
4. Los familiares de difuntos acuden semanalmente al cementerio y llevan flores, las cuales quedan en los jarrones marchitándose y generando aguas estancadas donde proliferan los zancudos, lo que se ha producido casos de dengue hemorrágico.
5. A lo anterior, se suma que el Municipio de Cáqueza, Oficina de saneamiento ambiental, la Parroquia de Cáqueza y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía “Corporinoquía”, no han dado estricto cumplimiento a las normas legales y concordantes que regulan las salas de necropsias en los cementerios, especialmente las establecidas en los Decretos 786 de abril 6 de 1990, 2455 del 31 de julio de 1986.
3. Contestaciones de la demanda. 3.1. La Parroquia Inmaculada Concepción de Cáqueza, contestó la demanda
oportunamente, manifestando lo siguiente:
31 de julio de 1986.
3. Contestaciones de la demanda. 3.1. La Parroquia Inmaculada Concepción de Cáqueza, contestó la demanda oportunamente, manifestando lo siguiente: Que se opone a cada una de las pretensiones argumentando que el demandante no señaló con claridad los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados, además de no existir prueba alguna, al respecto.
Además sostiene que el sector donde está ubicado el cementerio es un área consolidada, de acuerdo con un estudio que realizó la Alcaldía Municipal, Secretaría de Desarrollo Territorial e Infraestructura, sobre el uso del suelo. Afirma que periódicamente, tal como lo ordena la ley, el Inspector de Saneamiento Ambiental del Municipio realiza las visitas y solicita las fumigaciones, las cuales hacen diligentemente. En la visita realizada al cementerio, por el Técnico de Saneamiento Ambiental de Cáqueza, señor Guillermo Vergara, de acuerdo con lo consignado en el Acta de fecha 17 de septiembre de 2006, se señala que debe continuarse con el plan de fumigaciones, las cuales, preferiblemente deben ser mensuales para evitar la proliferación de moscos. Tales fumigaciones se han venido realizando mensualmente de acuerdo con las constancias realizadas por el Técnico de Control de Plagas, señor Eyecid Muñoz Guerrero. Igualmente, dentro de las labores del sepulturero está la de hacer mantenimiento a los floreros, el cual se realiza diariamente. Manifiesta que la obligación de la construcción de la morgue o sala de necropsias
Igualmente, dentro de las labores del sepulturero está la de hacer mantenimiento a los floreros, el cual se realiza diariamente. Manifiesta que la obligación de la construcción de la morgue o sala de necropsias es responsabilidad del Municipio y por tanto la Parroquia no puede afectar la salubridad pública y que según cartas enviadas por la Alcaldía al Párroco de Cáqueza se asignaran recursos del presupuesto de 2007 para construir la morgue y dotarla de los elementos necesarios par su funcionamiento.Afirma que la construcción de la morgue es un asunto sobre el que se ha venido debatiendo con la Gobernación de Cundinamarca, la Procuraduría Regional del Meta, los Alcaldes y Personeros de las provincias del Oriente de Cundinamarca, Medina y Paratebueno, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 786 de 1990 y con lo establecido en la Ley 600 de 2000, y sobre lo cual se están adelantando gestiones para la viabilidad de la construcción, adecuación y mantenimiento de las morgues de cada uno de los Municipios, para lo cual, cada uno debe realizar las respectivas apropiaciones dentro del presupuesto municipal. 3.2. El Municipio de Cáqueza – Cundinamarca – al contestar la demanda, manifestó: Solicita se desestimen todas las pretensiones de la demanda al considerar que no se explica el concepto de la violación ni se aportan pruebas que demuestren que efectivamente se está vulnerando la salubridad pública y que lo único que busca el demandante es el incentivo, lo cual debe llevar a un fallo en contra de éste. En cuanto a la actividad del Municipio, afirma que la sala de necropsias del
efectivamente se está vulnerando la salubridad pública y que lo único que busca el demandante es el incentivo, lo cual debe llevar a un fallo en contra de éste. En cuanto a la actividad del Municipio, afirma que la sala de necropsias del Municipio se encuentra en el Hospital San Rafael II Nivel, la cual beneficia a ocho municipios de la provincia. Que los Municipios de la Provincia del Oriente han adelantado gestiones para tener el permiso del Vicario Episcopal para la cesión del terreno necesario para la construcción de la sala de necropsias dentro de cada uno de los cementerios de cada uno de los municipios. Lo anterior en atención a que el Municipio no puede realizar ninguna inversión en un lote que no sea de su propiedad. Por otro lado, argumenta que la reubicación del cementerio no está contemplada en el POT aprobado en el año 2000 y el cual tiene una vigencia de ocho años, por tanto es imposible que la administración actual realice tal obra. Manifiesta que al endilgar la violación de la salubridad pública el accionante debe probar, por lo menos, la frecuencia con la que se practican necropsias de cadáveres en descomposición en el Municipio y la efectiva ocurrencia de epidemias.
4. La sentencia impugnada.
Mediante providencia del 6 de noviembre de 2007 (fls. 200 a 214 c.1), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, falla: “Primero: Para la protección de la salubridad pública de los habitantes de Cáqueza, la Parroquia de Cáqueza en su carácter de cementerio privado de la localidad, deberá construir
“Primero: Para la protección de la salubridad pública de los habitantes de Cáqueza, la Parroquia de Cáqueza en su carácter de cementerio privado de la localidad, deberá construir una sala de autopsias que reúna los requerimientos previstos en el Decreto 786 de 1990 en el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
Segundo: Si el primer obligado incumple dicha obligación el Municipio de Cáqueza deberá hacerlo como garante del derecho constitucional a la salubridad y al ambiente sano, y podrá repetir en contra de la Parroquia de Cáqueza las sumasinvertidas, lo cual deberá hacer una vez transcurrido el término establecido en el artículo primero durante el año siguiente al mismo.
Tercero: Se niegan las demás pretensiones de la presente acción popular.
Cuarto: Reconócese, a favor del actor y a cargo de la Parroquia de Cáqueza y el Municipio de Cáqueza por partes iguales, el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 DE 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”
Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: Con base en el Decreto 786 de 1990, el Juzgado afirma que los hospitales, clínicas y cementerios, privados y públicos, tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias y para ello se cuenta con plazo de 12 meses a partir de la publicación de esta norma.
clínicas y cementerios, privados y públicos, tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias y para ello se cuenta con plazo de 12 meses a partir de la publicación de esta norma. En cuanto a la construcción de salas de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, se debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto 2455 de 1986 que establece que los alcaldes municipales, en coordinación con las autoridades sanitarias deben velar por el cumplimiento de las normas sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición. Que es función del municipio solucionar las necesidades insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte (Ley 136 de 1994) y si de acuerdo con la Ley 715 de 2001, están obligados construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado, cuando sean de su propiedad. En atención a las pruebas aportadas al proceso y a que es evidente que la población del Municipio de Cáqueza no cuenta con una sala de necropsias adecuada para evitar la propagación de enfermedades, el Despacho accede a la protección del derecho colectivo a la seguridad y la salubridad pública de los habitantes del Municipio de Cáqueza.
5. La Impugnación La sentencia fue impugnada por el señor la Parroquia Inmaculada Concepción de
protección del derecho colectivo a la seguridad y la salubridad pública de los habitantes del Municipio de Cáqueza.
5. La Impugnación La sentencia fue impugnada por el señor la Parroquia Inmaculada Concepción de Cáqueza y por el Municipio de Cáqueza.
5.1. Los argumentos centrales que sustentan el recurso presentado por la Parroquia Inmaculada Concepción de Cáqueza (folios 217 a 2202 c.1), se resumen a continuación:
1. Afirma que no existe prueba en el proceso que la falta de la sala de necropsias ha redundado en la aparición de brotes de dengue que afectan directamente a lapoblación de Cáqueza, ya que las condiciones en que se practican las necropsias no son óptimas, por cuanto no hay certeza que los brotes de dengue pueden tener diferentes causas.
2. Manifiesta que no se tuvo en cuenta la carta radicada el 17 de octubre de 2006, dirigida al señor Alcalde de Cáqueza, suscrita por el Padre Edgar Enrique Galvis Higuera en la que se demuestra que la Parroquia no es la responsable de que la sala de necropsias no se haya construido y tampoco la respuesta de la Alcaldía
(folio 162 c.1) en donde se señala, además que la sala de necropsias no se ha construido por no contar con el presupuesto para ello.
3. Sostiene que la obligación de la construcción de la morgue o sala de necropsias es responsabilidad del Municipio y no de la Parroquia. 5.2. El recurso de apelación presentado por el Municipio de Cáqueza, se resume en síntesis de la siguiente manera: Solicita se revoque parcialmente la sentencia apelada, toda vez que considera que
5.2. El recurso de apelación presentado por el Municipio de Cáqueza, se resume en síntesis de la siguiente manera: Solicita se revoque parcialmente la sentencia apelada, toda vez que considera que la Juez de primera instancia fue más allá de la aplicación del Decreto 786 de 1990 al obligar al Municipio de Cáqueza, de manera condicional y subsidiaria, a la construcción de la sala de necropsias en el cementerio del Municipio, en el supuesto caso que la aludida propietaria del cementerio no lo haga en plazo fijado para ello, errando en la apreciación de las pruebas, al asumir que la falta de la sala de necropsias ha generado brotes de dengue, ya que los casos de dengue certificados pueden tener diversas causas. En atención a las pruebas y las normas citadas en la providencia recurrida, la obligación es de la adecuación y construcción de las salas de necropsias es de los cementerios y no en cabeza de los municipios, ni siquiera en forma subsidiaria, en atención a que el cementerio es explotado comercialmente por un ente privado. Tampoco comparten la obligación endilgada a este ente territorial respecto del pago del incentivo porque al no existir obligación legal de construir o adecuar la sala de necropsias a cargo del Municipio, tampoco es responsable por la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados.
II. CONSIDERACIONES Pretende la parte demandada –Municipio de Cáqueza y Parroquia Inmaculada Concepción de Cáqueza.-, a través del recurso de apelación, modificar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de
Concepción de Cáqueza.-, a través del recurso de apelación, modificar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, del seis (6) de noviembre de 2007, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos a la seguridad y salubridad pública de los habitantes del Municipio de Cáqueza. Para el análisis y decisión de la presente apelación, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos, en consideración a lo manifestado por los apelantes.
1. Finalidad y procedencia de las acciones populares.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resultenamenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las
intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
2. Derechos Colectivos Invocados en la Demanda Se reclama en esta acción la protección del derecho colectivo consagrado en el literal g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “(...) “g) La seguridad y salubridad públicas;”
En relación con el contenido y alcance de este derecho colectivo, es pertinente precisar lo siguiente: 2. 1. La Seguridad y Salubridad Públicas. El Consejo de Estado, en sentencia del 18 de abril de 2007, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al definir este derecho colectivo, manifestó: “…La Constitución Colombiana también dispone en su artículo 49 que el saneamiento ambiental y la atención de la
Eduardo Mendoza Martelo, al definir este derecho colectivo, manifestó: “…La Constitución Colombiana también dispone en su artículo 49 que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado , a través de cuya prestación se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación. Para ello le impone organizar,dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. De otra parte, en diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las
garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. (…)” (Negrillas fuera de texto).
3. Marco Legal.
La Constitución Política de Colombia ha establecido: “Art. 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…)Art.49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. (Negrillas fuera de texto). Al tenor de lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 2455 de
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. (Negrillas fuera de texto). Al tenor de lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 2455 de 1986 “Por el cual se provee la integración de los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal”, las necropsias médico legales practicadas a cadáveres en estado de descomposición deberán efectuarse en los cementerios tanto públicos como privados. “(...) Art. 3º. Las salas de necropsias y consultorios de los hospitales adscritos al Sistema Nacional de Salud, podrán utilizarse para la práctica de autopsias y reconocimientos médico – legales respectivamente. Parágrafo 1º. Para los efectos del presente decreto, las necropsias médico – legales a las cuales se refieren los artículos anteriores serán practicadas a cadáveres que no estén en descomposición. Las necropsias a cadáveres en estado de descomposición deberán efectuarse en los cementerios tanto públicos como privados, los que estarán provistos de instalaciones mínimas, adecuadas para tales fines, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud... ” (Negrillas fuera de texto). De la misma manera el Decreto 786 de 1990 “ Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979 en cuanto a la práctica deautopsias clínicas y médico legales, así como viscerectomías y se dictan otras disposiciones” establece:
parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979 en cuanto a la práctica deautopsias clínicas y médico legales, así como viscerectomías y se dictan otras disposiciones” establece: “(...) Art. 29. Distínguense los siguientes lugares para la práctica de autopsias: a. Las Salas de Autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b. Las Salas de Autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que estén en descomposición o hayan sido exhumados; c. Las salas de Autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital (...) Parágrafo 2. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados , éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales. Art. 30. Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación. (…) Art. 34. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto otórgase un plazo de 12 meses para que los
cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación. (…) Art. 34. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto otórgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979. (...)”. (Negrillas fuera de texto).
4. Jurisprudencia del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado, en sentencia del 22 de mayo de 2003, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, al tratar un tema similar al que nos ocupa, manifestó:“(…) Teniendo en cuenta que, en el sub iudice, se trata de un cementerio privado, conforme a las normas citadas, se podría pensar, en principio, que el municipio de Andalucía no tiene la obligación de construir las salas de necropsias, pues, como se dijo, su obligación, en casos de incumplimiento, se reduce a abstenerse de expedir licencia sanitaria de funcionamiento o imponer las sanciones contempladas en el art. 577 de la ley 9 de 1979. No obstante, la Sala considera que las disposiciones mencionadas deben ser analizadas a la luz de la finalidad de las acciones populares y de las obligaciones que surgen de la
art. 577 de la ley 9 de 1979. No obstante, la Sala considera que las disposiciones mencionadas deben ser analizadas a la luz de la finalidad de las acciones populares y de las obligaciones que surgen de la Constitución de 1991 . Por lo anterior, se puntualizará, en primer lugar, cuál es la finalidad de las acciones populares y, en segundo lugar, se analizarán las obligaciones que, sobre el particular, tienen autoridades a la luz de la Constitución de 1991. (…) Obligaciones de las autoridades. Como se dijo, la normatividad que reglamenta la construcción de salas de necropsia en los cementerios establece que los Alcaldes y las autoridades sanitarias competentes deben velar por el cumplimiento de las normas y, en caso contrario, deben, como se dijo, imponer las sanciones previstas en el art. 577 de la ley 9 de1979 y abstenerse de expedir licencia sanitaria de funcionamiento. Teniendo en cuenta que las normas mencionadas son anteriores a la Constitución de 1991, la Sala considera necesario analizarlas a la luz de la nueva normatividad y de las obligaciones que la misma impone a las autoridades. Sobre este aspecto, resulta pertinente señalar lo que ha expuesto la Corte Constitucional: (…) En otras palabras, es indispensable mirar las obligaciones consagradas en las disposiciones citadas, a la luz de la Constitución de 1991 y, de esta manera, lograr la interpretación de las mismas frente a la nueva carta. Esta facultad del juez
consagradas en las disp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.