TA CUN - 2006-00088-01-(30-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00088-01-(30-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EXCEPCIONES EN MATERIA CONTENCIOSA - Trámite. Improcedencia de dar oportunidad para desvirtuar. Excepciones. De conformidad con el artículo 164 del C.C.A. pueden proponerse excepciones de fondo en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista, las cuales se deciden en la sentencia definitiva. Con base en este artículo, para esta Sala es claro que, este Código está regulando en su integridad el trámite que se debe dar a las excepciones de mérito en materia contenciosa administrativa, por lo que una vez propuestas en la contestación de la demanda se deciden en la sentencia, sin necesidad de seguir el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no es necesario dar la oportunidad a la parte actora para que pida pruebas llamadas a desvirtuar las excepciones propuestas, por lo que en principio los testimonios solicitados no son procedentes por esta razón. TRAMITE DE EXCEPCIONES EN EL REGIMEN DE PROCEDIMIENTO CIVILSu finalidad es desvirtuar las excepciones propuestas. Improcedencia de la prueba testimonial. Esta norma dispone que la nueva oportunidad que se le da al demandante para solicitar pruebas, es sólo para aquellas relacionadas con las excepciones propuestas y no con otra finalidad. En este caso, la entidad demandada – Superintendencia Financiera propuso la excepción de inepta demanda por la no aducción de hechos en la vía gubernativa, de manera concreta dijo que el actor no planteó en la vía gubernativa los hechos en los que fundamentó los cargos de la demanda. Ahora bien, el Banco demandante solicitó los cuatro testimonios arriba trascritos
de manera concreta dijo que el actor no planteó en la vía gubernativa los hechos en los que fundamentó los cargos de la demanda. Ahora bien, el Banco demandante solicitó los cuatro testimonios arriba trascritos durante el plazo dado por la juez, los cuales fueron denegados por considerarlos innecesarios por cuanto el objeto de los mismos se suplen con las demás pruebas decretadas. Al leer el objeto de los testimonios, esta Corporación encuentra que no están relacionados con la excepción propuesta, toda vez que lo que buscan es probar las circunstancias de la solicitud de reestructuración hecha por RTS Promocionar Ltda. y el trámite dado por el Banco para atender ese tipo de solicitudes y no la falta de agotamiento de la vía gubernativa, por lo que más que innecesarios resultan improcedentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil ocho (2008)Expediente No. 2006-00088-01
Demandante: Banco del Estado S.A. en liquidación
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN DE AUTO) Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de octubre veintinueve (29) de 2007, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante el cual se denegó la práctica de unos testimonios. LA DEMANDA La sociedad Banco del Estado S.A. en liquidación, a través de apoderado judicial,
del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante el cual se denegó la práctica de unos testimonios. LA DEMANDA La sociedad Banco del Estado S.A. en liquidación, a través de apoderado judicial, demandó las resoluciones números 1386 de diciembre 2 de 2002, 1119 de octubre 21 de 2003 y 1291 de septiembre 5 de 2005 expedidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se impuso una sanción pecuniaria por valor de catorce millones cuatrocientos cincuenta mil trescientos cuarenta y seis pesos ($14.450.346). A título de restablecimiento del derecho solicitó que la Superintendencia está obligada a cancelar todos los registros y anotaciones en los que la multa impuesta figure como situación jurídica pendiente o como antecedentes del Banco. De igual forma, que la Superintendencia en caso de que haga efectiva la multa mencionada por la vía coercitiva o por cualquier otra vía, deberá devolver a la entidad demandante, la referida suma de dinero actualizando su valor, según el índice de precios al consumidor entre la fecha de pago y la de su devolución, con los intereses máximos comerciales remuneratorios, por el mismo lapso.
EL AUTO IMPUGNADO El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó la práctica de unos testimonios por considerarlos innecesarios, toda vez que el objeto de los mismos se suplían con las demás pruebas decretadas y con los antecedentes administrativos. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante inconforme con la providencia emitida por el juzgado, la impugnó. Como fundamentos de la impugnación expresó los siguientes:
antecedentes administrativos. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante inconforme con la providencia emitida por el juzgado, la impugnó. Como fundamentos de la impugnación expresó los siguientes: Manifestó que el sistema procesal está edificado sobre la premisa de que el derecho de defensa forma parte de los derechos fundamentales, y por tanto la regla que limita la facultad de pedir pruebas se refiere a que éstas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, y en consecuencia por fuera de estas hipótesis no existe facultad judicial para negar pruebas.Manifestó que el auto se limita a hacer una afirmación genérica de que ya existen otras solicitudes con el mismo objeto, pero no hace la confrontación individual para demostrar su aserto. Acotó que si se hubiera hecho un estudio de fondo se hubiera constatado que no existe identidad de objetos, ya que los testimonios versan sobre la forma en la que debían tramitarse las solicitudes de reestructuración de deudas, la reglamentación vigente al respecto, a nivel externo e interno, y al procedimiento que se siguió para el caso concreto. Por lo anterior, anotó que el juez no puede considerarlas innecesarias, cuando resulta evidente que el objeto de ellas, es el de explicar las conductas desplegadas por la parte demandante. CONSIDERACIONES A través del auto recurrido, la juez de primera instancia denegó unos testimonios por innecesarios, toda vez que según ella, el objeto de los mismos se suplen con las
desplegadas por la parte demandante. CONSIDERACIONES A través del auto recurrido, la juez de primera instancia denegó unos testimonios por innecesarios, toda vez que según ella, el objeto de los mismos se suplen con las demás pruebas decretadas y con los antecedentes administrativos. La Sala advierte que para hacer un pronunciamiento de fondo, debe referirse al procedimiento que se llevó a cabo en este caso. A través de providencia de noviembre veinte (20) de 2006, se admitió la demanda y se fijó el negocio en lista. (fls. 78 a 81 del cdno ppal) Por medio de escrito, la Superintendencia Financiera contestó la demanda y propuso la excepción de ineptitud de la demanda por la no adicción de los hechos en la vía gubernativa. (fl. 97 a 145 del cdno ppal) Mediante providencia de junio quince (15) de 2007, el juzgado dispuso que para los fines del artículo 399 del C.P.C. permaneciera el expediente en la Secretaría a disposición de la parte demandante por el término de cinco (5) días, para que pidiera las pruebas sobre los hechos en que se funda la excepción propuesta por la entidad accionada. (fls. 174 y 175 del cdno ppal) En cumplimiento de ese auto, el apoderado de la parte demandante solicitó los siguientes testimonios: “Solicitud de pruebas. Testimoniales
1. Luz Myriam Mecon, mayor de edad, quien fue funcionaria del Banco del Estado al momento de los hechos materia de la sanción administrativa. El objeto de la prueba es que la señora Mecon, declare sobre las circunstancias de la solicitud de
momento de los hechos materia de la sanción administrativa. El objeto de la prueba es que la señora Mecon, declare sobre las circunstancias de la solicitud de reestructuración presentada por el señor Jaime Arbeláez Garcés en nombre propio y en representación de RTS Promocionar Ltda. y el trámite otorgado por parte del Banco y las actividades desarrolladas, para atender la petición. La testigo puede ser citada en la calle 77 # 11-19 oficina 302 de Bogotá.
2. José Roberto Uribe Henao, mayor de edad, Director de Cartera del Banco del Estado, para que declare sobre el trámite que se da a una solicitud de reestructuración de crédito, presentada por un usuario y para que hable sobre elmanual de reestructuración expedido por el Banco del Estado. El testigo puede ser
citado en la calle 93B # 13-44 piso 3 de Bogotá.
3. Viviana Jiménez Ferro, mayor de edad, gerente de Cobranzas, para que declare sobre los requisitos para tramitar y para acceder a las solicitudes de reestructuración
de créditos presentadas por los clientes. El testigo puede ser citado en la calle 93B # 13-44 piso 3 de Bogotá.
4. Dra. Parra, mayor de edad, Gerente de Cobranzas, para que declare sobre la petición elevada por Jaime Arbeláez Garcés en nombre propio y en representación de RTS Promocionar Ltda. y todos los pasos y análisis que siguió el Banco frente a
la petición formulada. El testigo puede ser citado en la calle 93B # 13-44 piso 3 de Bogotá. “ En primer lugar, es del caso decir que de conformidad con el artículo 164 del C.C.A.
la petición formulada. El testigo puede ser citado en la calle 93B # 13-44 piso 3 de Bogotá. “ En primer lugar, es del caso decir que de conformidad con el artículo 164 del C.C.A. pueden proponerse excepciones de fondo en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista, las cuales se deciden en la sentencia definitiva. Con base en este artículo, para esta Sala es claro que, este Código está regulando en su integridad el trámite que se debe dar a las excepciones de mérito en materia contenciosa administrativa, por lo que una vez propuestas en la contestación de la demanda se deciden en la sentencia, sin necesidad de seguir el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no es necesario dar la oportunidad a la parte actora para que pida pruebas llamadas a desvirtuar las excepciones propuestas, por lo que en principio los testimonios solicitados no son procedentes por esta razón. No obstante lo anterior, como en este caso el a quo decidió dar aplicación al artículo 399 del C.P.C., se verificará si en efecto de acuerdo con los lineamientos de esa norma los testimonios fueron bien denegados. El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece: “Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones que no tengan el carácter de previas, el escrito se mantendrá en la secretaría por cinco (5) días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.” (negrillas fuera del texto original) Esta norma dispone que la nueva oportunidad que se le da al demandante para solicitar pruebas, es sólo para aquellas relacionadas con las excepciones propuestas y no con otra finalidad.
hechos en que ellas se fundan.” (negrillas fuera del texto original) Esta norma dispone que la nueva oportunidad que se le da al demandante para solicitar pruebas, es sólo para aquellas relacionadas con las excepciones propuestas y no con otra finalidad. En este caso, la entidad demandada – Superintendencia Financiera propuso la excepción de inepta demanda por la no aducción de hechos en la vía gubernativa, de manera concreta dijo que el actor no planteó en la vía gubernativa los hechos en los que fundamentó los cargos de la demanda. Ahora bien, el Banco demandante solicitó los cuatro testimonios arriba trascritos durante el plazo dado por la juez, los cuales fueron denegados por considerarlos innecesarios por cuanto el objeto de los mismos se suplen con las demás pruebas decretadas. Al leer el objeto de los testimonios, esta Corporación encuentra que no están relacionados con la excepción propuesta, toda vez que lo que buscan es probar lascircunstancias de la solicitud de reestructuración hecha por RTS Promocionar Ltda. y el trámite dado por el Banco para atender ese tipo de solicitudes y no la falta de agotamiento de la vía gubernativa, por lo que más que innecesarios resultan improcedentes. Por lo anterior, se confirmará la decisión de la juez al denegar los testimonios solicitados, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B RESUELVE Primero: Confírmase la providencia apelada proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, del veintinueve (29) de
Subsección B RESUELVE Primero: Confírmase la providencia apelada proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, del veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado