TA CUN - 2006-00124-01-(29-01-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00124-01-(29-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRIMA DE ACTUALIZACION – Naturaleza jurídica. Aplicabilidad. Es en esencia un reajuste salarial temporal, pero no prestación autónoma En conclusión, la prima de actualización, fue creada en forma temporal, con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, de manera gradual hasta llegar a una escala salarial única, es decir, que tuvo vigencia desde el 1º de enero de 1992 hasta diciembre 31 de 1995, pues a partir de 1º de enero de 1996 se estableció dicha escala salarial mediante el decreto 107 de enero 15 de 1996. Debe la Sala precisar, de conformidad con la aclaración que el H. Consejo de Estado hizo en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buriticá, que el reconocimiento de la reliquidación de asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se hará a partir del 1º de enero de 1993, fecha de vigencia del decreto 25 de 1993, el cual derogó el decreto legislativo No. 335 de 1992, el mismo que había consagrado – por primera vez – tal beneficio; como éste decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, los efectos se aplicarán en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho sólo nace después de las sentencias del H. Consejo de Estado, en los términos antes señalados.

aplicarán en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho sólo nace después de las sentencias del H. Consejo de Estado, en los términos antes señalados. ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste. Eficacia limitada en el tiempo. Prescripción para el personal en retiro Del contenido de las normas que crearon la prima de actualización, se logra deducir con meridiana claridad que esta prestación, tuvo vigencia, hasta cuando se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a efectos de nivelar la remuneración del personal activo y retirado conforme al artículo 13 de la ley 4ª de 1992, es decir, que dicha prima fue regulada con una eficacia limitada en el tiempo (Decreto 335 de 1992, artículo 15, decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, artículo 29 y decreto 133 de 1995). En consecuencia, no es procedente ordenar reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización a partir del año 1996, como igualmente se pretende en la demanda, puesto que a partir de la expedición del decreto 107 de 1996 se nivelaron los salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, se consolidó y fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo

en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, se consolidó y fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública correspondientes a su grado y asignación, nivelándose la remuneración del personal activo y retirado. Para el caso sub examine, nace el derecho no desde el momento en que fue consagrada la prima en el decreto 335 de 1992, puesto que allí no se había contemplado el derecho del personal en retiro. El derecho nace para el señor Agente ® (…), a partir de las ejecutorias de las sentencias del H. Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, que al anular las expresiones consagradas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, que decían: “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, hizo extensiva esta prima de actualización al personal en retiro. Entonces, sólo a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias (última 24 de noviembre de1997), empieza a contarse el término de prescripción cuatrienal, como adelante

se analizará.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 2006-00124-01

Actor: JOSÉ HELÍ BURGOS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL

Controversia: PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor José Helí Burgos , contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización propuesta por la entidad demandada – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES José Helí Burgos, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante este Tribunal, la nulidad del oficio GRUAS - SUPRE No. 009982 de agosto 30 de 2006, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de

solicitó ante este Tribunal, la nulidad del oficio GRUAS - SUPRE No. 009982 de agosto 30 de 2006, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual le negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro del señor Agente ® José Helí Burgos , con la inclusión de la prima de actualización, desde el 1° de enero de 1992 (Decreto 335 de 1992) y hasta el 31 de diciembre de 1995, con los valores debidamente actualizados e intereses moratorios que resulten probados. Además, solicitó el reajuste de la asignación de retiro con los porcentajes determinados por la prima de actualización de acuerdo con su grado, a partir del1° de enero de 1996, como quiera que cambia la base de liquidación con el nuevo monto reconocido de prima de actualización. Finalmente, solicitó el cumplimento de la sentencia en los términos de los artículos 176 - 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.

1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se resumen de la siguiente manera (fls. 23 - 28)

1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se resumen de la siguiente manera (fls. 23 - 28)

Expresa, que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le confiere el legislador y en desarrollo de la ley 4ª de 1992, expidió los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, mediante los cuales creó la prima de actualización, con el fin de nivelar la remuneración al personal en servicio activo de la Fuerza Pública que la devengara. Estos decretos fueron demandados ante el H. Consejo de Estado y esta Alta Corporación, en sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, anuló las expresiones “Que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, produciéndose, como consecuencia de ello, la pérdida de ejecutoria de las citadas prescripciones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública. Con fundamento en las normas citadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el señor José Helí Burgos solicitó el día 10 de mayo de 2006, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el oficio GRUAS - SUPRE No. 009982 de agosto 30 de 2006 , negó el reconocimiento y pago de la prima pretendida, por cuanto se configuró la

mediante el oficio GRUAS - SUPRE No. 009982 de agosto 30 de 2006 , negó el reconocimiento y pago de la prima pretendida, por cuanto se configuró la prescripción del derecho reclamado.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Con la expedición del acto controvertido, la parte actora estimó vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos 13, 25, 48 y 53; Decreto 335 de 1992, artículo 15; Decreto 25 de 1993, artículo 28; Decreto 65 de 1994, artículo 28; Decreto 133 de 1995, artículo 29; Ley 4ª de 1992, artículos 1°, 2° y 13; Decreto Ley 1212 de 1990.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, puesto que la petición realizada por el demandante en sede administrativa fue formulada en forma extemporánea, toda vez que es de 10 de mayo e 2006, fecha para la cual, ya se había configurado la prescripción de las mesadas causadas porque, según la entidad demandada, el derecho nació con la declaratoria de inexequibilidad de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, lo cual ocurrió a finales de 1997, es decir, que el demandante debió hacer la solicitud hasta el 20 de noviembre de 2001.

Adujo que el decreto 335 de 1992, el cual estableció que la prima de

1995, lo cual ocurrió a finales de 1997, es decir, que el demandante debió hacer la solicitud hasta el 20 de noviembre de 2001. Adujo que el decreto 335 de 1992, el cual estableció que la prima de actualización sólo podría computarse con las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, no ha sido declarado nulo, por el contrario, surtió el control de constitucionalidad, por ser un decreto legislativo anterior a la ley 4ª de 1992 y era de obligatorio cumplimiento para la entidad. Sostuvo que las normas que crearon la prima de actualización no tienen fuerza legislativa suficiente para reformar, modificar o adicionar los decretos 1212 y 1213 de 1990, respecto de las partidas que se deben considerar para reconocer las asignaciones de retiro, aún cuando fueron objeto de nulidad parcial por el Consejo de Estado. Explicó que el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 4ª de 1992 expidió la escala salarial porcentual exclusivamente para el personal en servicio activo. Así las cosas, la entidad no ha dejado de aplicar la normatividad legal vigente aplicable al caso. Manifestó que si la norma premió al personal en servicio activo en el año 1992, no es lógico que ese reconocimiento deba hacerse extensivo al personal retirado. Aseveró que si en gracia de discusión el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, aún en forma transitoria, adicionara los decretos 1212 y 1213 en el sentido de incluir una nueva partida computable en la asignación de retiro, denominada prima de actualización, el derecho se encontraría prescrito puesto que su fecha de exigibilidad fue en el año 1992, época exclusiva en que

1213 en el sentido de incluir una nueva partida computable en la asignación de retiro, denominada prima de actualización, el derecho se encontraría prescrito puesto que su fecha de exigibilidad fue en el año 1992, época exclusiva en que estuvo vigente. Propuso como excepciones la prescripción del derecho, falta de fundamento jurídico de las pretensiones por omisión en la prelación de la jerarquía normativa, derogatoria de las normas invocadas y la excepción genérica de presunción de legalidad del acto demandado.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de mayo 22 de 2008, declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal del derecho (fls. 74 - 79), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Manifestó el a quo, con apoyo en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que si bien es cierto, el derecho a la asignación de retiro es imprescriptible, no lo es la prima de actualización, dada la temporalidad de dicha prestación.Sostuvo que la exigibilidad del derecho al reconocimiento de la prima de actualización para el personal de retiro de la fuerza pública se originó con las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 14 de agosto de 1997, ejecutoriada el 19 de septiembre de 1997 y de 6 de noviembre de la misma anualidad, ejecutoriada el 24 de noviembre de 1997, mediante las cuales se

ejecutoriada el 19 de septiembre de 1997 y de 6 de noviembre de la misma anualidad, ejecutoriada el 24 de noviembre de 1997, mediante las cuales se declaró la nulidad de la expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que crearon la prima de actualización, así entonces, el término de prescripción de las mesadas mensuales de la prima de actualización de los años 1993, 1994 y 1995 se debe contar a partir del 24 de noviembre de 1997, por lo tanto, la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 155 del decreto 1211 de 1990 ocurrió el 24 de noviembre de 2001 y, habiéndose elevado la petición de reclamación el 10 de mayo de 2006, se observa que operó dicha prescripción. En conclusión, el a quo declaró la prescripción del derecho por cuanto ya había transcurrido el término de los cuatro (4) años establecidos en la ley, para reclamar dicha prestación, en razón a que el actor la solicitó sólo hasta el 10 de mayo de 2006.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, en su oportunidad procesal, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con el objeto que se revoque, por las siguientes

razones (fls. 81 - 88):

inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con el objeto que se revoque, por las siguientes razones (fls. 81 - 88): Estimó que de acuerdo con reiterados fallos de la jurisdicción contencioso administrativa se ha reiterado la imprescriptibilidad de las prestaciones periódicas y por lo mismo, la solicitud de reconocimiento y liquidación de la prima de actualización no prescribe y en tal sentido, hubo por parte del juez de primera instancia, error de interpretación al aplicar la prescripción a un derecho imprescriptible de carácter prestacional. Argumentó que el decreto 1213 de 1990 establece distintas prestaciones y derechos y en dicho ordenamiento jurídico no se encuentra la prima de actualización, y por lo mismo, no puede aplicarse la prescripción de que trata el artículo 155 de este decreto, al caso de estudio. Adicionalmente alegó, que si la justicia administrativa y la ordinaria han señalado que las pensiones son un derecho imprescriptible, no es procedente que se aplique la prescripción del derecho por prima de actualización a las asignaciones de retiro, cuando esta nivelación es un reajuste pensional a las asignaciones de retiro. Adujo que si la asignación de retiro por su naturaleza es una pensión especial, entonces la nivelación por prima de actualización debe tomarse como un reajuste pensional para el personal retirado y por ello, debe ser incluida en la misma. Sostuvo que si bien la jurisprudencia sirve de referencia para resolver

especial, entonces la nivelación por prima de actualización debe tomarse como un reajuste pensional para el personal retirado y por ello, debe ser incluida en la misma. Sostuvo que si bien la jurisprudencia sirve de referencia para resolver similares situaciones, no se debe olvidar que en ocasiones aunque los casos seansemejantes, pueden tener otros elementos de juicio, como lo que sucede en el presente caso. Por último, manifestó que el fallo de primera instancia viola el derecho a la igualdad puesto que la Caja de Retiro de la Policía Nacional le ha pagado la prima de actualización a un sinnúmero de pensionados y de esta manera, ha dividido a los pensionados en dos grupos: los que devengan la prima por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 1° de enero de 1992 y aquellos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad a esta fecha última, por lo tanto, les ha dado un trato discriminatorio y no ha tenido en cuenta el interés general de los oficiales, suboficiales y agentes retirados antes de 1992, con violación de este principio constitucional, razón suficiente para que sea revocada la sentencia apelada.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto las partes demandante y demandada como el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 97)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite el oficio GRUAS - SUPRE No. 009982 de agosto 30 de 2006 , proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó al señor Agente ® José Helí Burgos, el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la

Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó al señor Agente ® José Helí Burgos, el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima a partir del 1° de enero de 1996.

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste derecho señor Agente ® José Helí Burgos a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconozca y pague la prima de actualización, en los términos ordenados en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1° de enero de 1992 y el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1996.

1. NATURALEZA DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Al respecto, la Sala de Decisión, considera pertinente recordar que la prima de actualización fue creada por el decreto 335 del 24 de febrero de 1992, antes de la expedición de la ley 4ª de 1992, que por su parte fue expedida en mayo del mismo año, inicialmente para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

El citado decreto 335 de 1992 expresamente consagró en el artículo 15:

“…los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir

El citado decreto 335 de 1992 expresamente consagró en el artículo 15:

“…los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes quese indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así (“ …”) Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (negrilla extratexto). Por su parte, la ley 4ª de 1992, en desarrollo de la Carta Política y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 1° estableció: "Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de... d) Los miembros de la Fuerza Pública... el cual se fijará cada año..." Así mismo, esta ley 4ª dispuso en el artículo 10º, que todo régimen salarial o prestacional que contraviniera esa ley o los decretos que dictara el Gobierno Nacional en desarrollo de ella, carecerían de todo efecto y no generarían derechos adquiridos.

o prestacional que contraviniera esa ley o los decretos que dictara el Gobierno Nacional en desarrollo de ella, carecerían de todo efecto y no generarían derechos adquiridos. Por su parte, el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, en relación a la remuneración de la Fuerza Pública dispuso: “.... el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado del Fuerza pública de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 2º “. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. Con posterioridad, tanto el decreto 25 de 1993 como el decreto 65 de 1994 en su respectivo artículo 28, en desarrollo de la ley, establecieron que: “… De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (“ …”) “…Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la

“…Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. ….”. (Negrilla extratexto).Los anteriores decretos, fueron objeto de examen de legalidad por el H. Consejo de Estado, es así como, en sentencias del 14 de agosto 1, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dra. Clara Forero de Castro2, al examinar el parágrafo antes citado, declaró nulas las expresiones “en servicio activo” y “reconocimiento de”. En la primera de ellas, señaló: “ De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que

diferencias entre lo que perciban como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”. Durante el término de vigencia de los parágrafos del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, así como del parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, el personal en retiro no tenía derecho al reconocimiento de la prima de actualización, de allí que éste nace sólo a partir de la declaratoria de nulidad de las expresiones señaladas en las sentencias, en donde se entiende que se hizo extensiva la prima de actualización al personal en retiro, como es el caso del demandante. Esta prima, tuvo su fundamento en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, por tal razón determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y fijó una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. En consecuencia, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, deberían liquidarse y pagarse de conformidad con las modificaciones consagradas en las asignaciones para cada grado. Y en virtud de la sentencia de nulidad antes referida, en el caso de la

las fuerzas militares y de la policía nacional, deberían liquidarse y pagarse de conformidad con las modificaciones consagradas en las asignaciones para cada grado. Y en virtud de la sentencia de nulidad antes referida, en el caso de la prima de actualización, se hizo extensiva al personal en retiro.

Sea lo propio señalar, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión de jubilación, se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyo objetivo es proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada vez que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad, debe extenderse automáticamente a los retirados. 1 Consejo de Estado. Expediente 9923 de agosto 14 de 1997. Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.2 Consejo de Estado. Expediente 11423, de noviembre 6 de 1997, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro.En conclusión, la prima de actualización, fue creada en forma temporal, con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, de manera gradual hasta llegar a una escala salarial única, es decir, que tuvo vigencia desde el 1º de enero de 1992 hasta diciembre 31 de 1995, pues a partir de 1º de enero de 1996 se estableció dicha escala salarial mediante el decreto 107 de enero 15 de 1996. Debe la Sala precisar, de conformidad con la aclaración que el H. Consejo de

partir de 1º de enero de 1996 se estableció dicha escala salarial mediante el decreto 107 de enero 15 de 1996. Debe la Sala precisar, de conformidad con la aclaración que el H. Consejo de Estado hizo en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buriticá, que el reconocimiento de la reliquidación de asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se hará a partir del 1º de enero de 1993, fecha de vigencia del decreto 25 de 1993, el cual derogó el decreto legislativo No. 335 de 1992, el mismo que había consagrado – por primera vez – tal beneficio; como éste decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, los efectos se aplicarán en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho sólo nace después de las sentencias del H. Consejo de Estado, en los términos antes señalados. Al respecto, la sentencia en ciernes, consagró: “El decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993; éste lo fue por el decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el decreto 133 de 1995, conforme a reconocida competencia constitucional del Gobierno y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durantes sus respectivas Vigencias. Pues bien, el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de

competencia constitucional del Gobierno y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durantes sus respectivas Vigencias. Pues bien, el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubieran devengado en servicio activo y el mismo fue declarado exequible por la Corte Constitucional. A su vez, según el parágrafo del artículo decimotercero de la Ley 4 de 1992, la nivelación de que trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 y desarrollo de ésta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993, 1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización, estas razones son suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1992... ”. Por estas razones, la Sala, con el ánimo de ilustrar el debate y con fundamento en la sentencia transcrita, debe indicar que la fecha a partir de la cual procedería el reconocimiento de la prima de actualización, como factor para ser tenido en cuenta en la reliquidación de asignación de retiro es el 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.

2. REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO A PARTIR DE 1996

Del contenido de las normas que crearon la prima de actualización, se logra deducir con meridiana claridad que esta prestación, tuvo vigencia, hasta cuando se

2. REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO A PARTIR DE 1996

Del contenido de las normas que crearon la prima de actualización, se logra deducir con meridiana claridad que esta prestación, tuvo vigencia, hasta cuando se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a efectos de nivelar la remuneración del personal activo y retiradoconforme al artículo 13 de la ley 4ª de 1992, es decir, que dicha prima fue regulada con una eficacia limitada en el tiempo (Decreto 335 de 1992, artículo 15, decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, artículo 29 y decreto 133 de 1995). En consecuencia, no es procedente ordenar reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización a partir del año 1996, como igualmente se pretende en la demanda, puesto que a partir de la expedición del decreto 107 de 1996 se nivelaron los salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, se consolidó y fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública correspondientes a su grado y asignación, nivelándose la remuneración del personal activo y retirado.

3. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO El artículo 155 del decreto 1212 de 1990, que consagra la prescripción especial de las acreencias laborales de los miembros de la Policía Nacional, a la fecha de

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