TA CUN - 2006-00141-(01-02-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00141-(01-02-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Rechazo por no acreditar la constitución de renuencia DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY 393 DE 1997, CON LA

DEBIDA ANTELACIÓN A LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO CONTENTIVO DE

LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, LA PERSONA INTERESADA

DEBERÁ AGOTAR UNA INSTANCIA ANTE LA AUTORIDAD QUE SE

CONSIDERA RENUENTE. EN EFECTO, SE TRATA DE UN ESPECIAL

EJERCICIO DE DERECHO DE PETICIÓN QUE BUSCA FUNDAMENTALMENTE

BRINDARLE LA ÚLTIMA OPORTUNIDAD A LA AUTORIDAD PÚBLICA O AL PARTICULAR QUE EJERZA FUNCIONES DE ESTA NATURALEZA, PARA QUE EJECUTE LA OBLIGACIÓN EXIGIBLE CONTENIDA EN LA LEY O EN EL ACTO

ADMINISTRATIVO.

ENTONCES, SE CONSTITUYE EN UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

LA ACCIÓN, CUYO INCUMPLIMIENTO PODRÍA LLEVAR EL RECHAZO DE LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY EN COMENTO, AL EXPRESAR QUE EN ESTOS

EVENTOS SE CONFIGURA UNA CAUSAL DE RECHAZO DE PLANO

INSUBSANABLE.

PRUEBA DE LA RENUENCIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO – Requisitos CON TODO, ES MENESTER PRECISAR QUE SI BIEN EN LA DISPOSICIÓN

ALUDIDA NO SE OBSERVAN REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA

CON TODO, ES MENESTER PRECISAR QUE SI BIEN EN LA DISPOSICIÓN

ALUDIDA NO SE OBSERVAN REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA

CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA, SE VERIFICA CLARAMENTE LA EXIGENCIA

DE UNA RECLAMACIÓN CONCRETA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER

LEGAL O ADMINISTRATIVO. ESTO ES, RESULTA A TODAS LUCES

RAZONABLE CONCLUIR QUE UNA SOLICITUD EN EJERCICIO DEL

DERECHO DE PETICIÓN CONDUCENTE A LA EXIGIBILIDAD DE UN

PRESUPUESTO NORMATIVO, DEBE INEQUÍVOCAMENTE SEÑALAR EL ACTO

O LA DISPOSICIÓN NORMATIVA QUE SE PRETENDE HACER CUMPLIR.

LO ANTERIOR GOZA DE RELEVANCIA JURÍDICA, TENIENDO EN CUENTA QUE EN VIRTUD DEL DEBIDO PROCESO, LA AUTORIDAD PÚBLICA O EL

PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS, DEBE

INDUDABLEMENTE CONCLUIR QUE ESTÁ BAJO UNA PRETENSIÓN DE UN

CUMPLIDO NORMATIVO Ó QUE DE OTRO MODO, SOLAMENTE ESTÁ BAJO

LA RESPONSABILIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD EN

EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN.

EN ESTA MEDIDA Y BAJO LOS PRESUPUESTOS SEÑALADOS, RESULTA A TODAS LUCES CLARO PARA ESTA SALA CONCLUIR, QUE EL ESCRITO DEL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2006, APORTADO POR LA PARTE ACTORA COMO

TODAS LUCES CLARO PARA ESTA SALA CONCLUIR, QUE EL ESCRITO DEL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2006, APORTADO POR LA PARTE ACTORA COMO

SUPUESTO PROBATORIO PARA LA CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA, NO

SURTIÓ LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR LA LEY 393, COMO QUIERA

QUE SOLAMENTE SE ADVIERTE UNA SIMPLE SOLICITUD EN EJERCICIO

DE PETICIÓN TENDIENTE A LA CONSULTA SOBRE UN ESTADO

PROCEDIMENTAL DE UNA SOLICITUD DE DESEMBOLSO PRESENTADA EL

DÍA 4 DE ABRIL DE 2004.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de Febrero de dos mil siete (2007)Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2006-00141

Demandante : ORGANON TEKNIKA NEDERLAND Demandado : DIAN A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T OA C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado oportunamente por la apoderada judicial de ORGANON TEKNIKA NEDERLAND contra el auto proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, el 30 de Noviembre de 2006 (fls. 105 a 109. C,1), mediante el cual se rechazó la demanda presentada

por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, el 30 de Noviembre de 2006 (fls. 105 a 109. C,1), mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la apoderada judicial de la Sociedad demandante por no haberse anexado copia de la petición, la cual se requiere a la DIAN para el cumplimiento a la disposición que considera desatendida.

La demanda El 22 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la Sociedad Organon Teknika Nederland formuló acción de cumplimiento contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que se diese cumplimiento a lo consagrado en el artículo 857 del Estatuto Tributario. (fls. 1 a 10. C,1).

La demandante pretende: 1°) Que se declare que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, incumplió lo dispuesto en el articulo 857 del Estatuto Tributario, al abstenerse de proferir un acto administrativo debidamente motivado resolviendo acerca de la admisión o rechazo de la solicitud de devolución de saldos a favor de Organon. 2°) Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, a proferir un acto

2°) Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, a proferir un acto administrativo debidamente motivado, en el que resuelva la solicitud a la que se refiere la pretensión anterior. (…).” Como hechos relevantes se concretaron los siguientes:  Que el día 4 de abril de 2004, la sociedad ORGANON mediante apoderado, presentó un memorial con los documentos requeridos para la devolución del saldo a favor, el cual fue radicado por la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá en correspondencia general, bajo el número de radicado 22212.  Que el día 15 de abril de 2004, la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, a través de su Jefe de Grupo de Verificación Previa, emitió el Oficio N° 0030062-169-28 por medio del cual le comunicó a Organon que su solicitud ya estaba por fuera del termino para ser presentada, por cuanto habían transcurrido más de dos años desde la fecha de vencimiento para presentar declaración de renta por el año gravable 2001. Que la DIAN nunca emitió la respectiva resolución de aprobación, rechazo o inadmisión de la solicitud de devolución, tal como lo exige el Estatuto Tributario.  Que el 29 de agosto de 2006, Organon elevó un derecho de petición ante la División de Devoluciones de la Administraron de Personas Jurídicas de Bogotá

inadmisión de la solicitud de devolución, tal como lo exige el Estatuto Tributario.  Que el 29 de agosto de 2006, Organon elevó un derecho de petición ante la División de Devoluciones de la Administraron de Personas Jurídicas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual solicitó se le diera información sobre cuál era el estado de la solicitud de devolución de saldos a favor para esa fecha, especificando si la misma ha sido aprobada, rechazada o inadmitida, y adicionalmente, solicitó se le suministrara copia del acto administrativo por virtud del cual se aprobó, rechazó, o inadmitió la referida solicitud de devolución.  Que el día 31 de agosto de 2006, por medio del oficio N° 0030062-512, notificado el día 9 de octubre de 2006, la División de Devoluciones dio respuesta al derecho de petición, señalando que (i)la radicación N° 22212 del 2 de abril de 2004 no corresponde a una radicación de Solicitud de Devolución y/o Compensación, sino a un radicado de correspondencia, y que (ii) dicha solicitud fue atendida mediante oficio N° 030062-169-28 de fecha abril 14 de 2004, suscrito por la Doctora Gladys Edith Niampira, Jefe de Grupo de Verificación Previa de la División de Devoluciones, indicando que no se surtió el tramite señalado en el articulo tercero del Decreto 1000 de 1997 según el cual la presentación de la solicitud debe hacerse personalmente por representante legal o su apoderado.”

Verificación Previa de la División de Devoluciones, indicando que no se surtió el tramite señalado en el articulo tercero del Decreto 1000 de 1997 según el cual la presentación de la solicitud debe hacerse personalmente por representante legal o su apoderado.” Se aportan con la demanda las siguientes pruebas:

1. Copia simple del Derecho de Petición presentado por el apoderado especial de Organon, radicado el 29 de agosto de 2006 ante la DIAN, por medio del cual se solicitó a dicha entidad que suministrara información sobre el cuál era el estado de la solicitud de devolución de saldos a favor, especificando si esta había sido aprobada, rechazada o inadmitida, y adicionalmente, se solicito se suministrara copia del acto administrativo por virtud del cual se aprobó, rechazó o inadmitió la referida solicitud. (fl.90 a 100. c,1).

2. Copia simple del Oficio N° 0030062-512, por medio del cual la Administración de impuestos dio respuesta al derecho de petición señalando que (a) la radicación N°22212 de 2 de abril de 2004 no corresponde a una radicación de Solicitud de Devolución y/o Compensación, sino a un radicado de correspondencia, y que (b) dicha solicitud fue atendida por oficio N° 030062-169028 de fecha abril 15 de 2004 suscrito por la doctora Gladys Edith Niampira, Jefe de Grupo de Verificación Previa de la División de Devoluciones, indicando que no se

2004 suscrito por la doctora Gladys Edith Niampira, Jefe de Grupo de Verificación Previa de la División de Devoluciones, indicando que no se surtió el cual la presentación de la solicitud debe hacerse personalmente por representante legal o su apoderado.(fl. 101. C,1) Providencia impugnada Mediante auto del 30 de Noviembre de 2006, el Juzgado 20 administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Organon por no cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, cual es la constitución de renuencia de la autoridad pública o del particular que cumple función administrativa. (fls. 106 a

109. C,1).

En efecto, para llegar a la aludida decisión, el Juzgado adujo los siguientes considerandos: Que el escrito de 29 de agosto de 2006 (fl. 90 c,1) no puede tomarse como idóneo de constitución de renuencia, porque este corresponde a una petición por medio de la cual se solicitó información del trámite que se le dio a la solicitud de devolución de saldos presentada el 2 de abril de 2004 y, que en efecto, en ningún momento se requirió a la autoridad administrativa, en este caso a la DIAN, para que cumpliera una obligación clara, expresa y exigible contenida en una norma con fuerza de ley o un acto administrativo.  El a - quo, para dejar claro la necesidad de cumplir con los requisitos de procedibilidad y la trascendencia que estos cumplen en el estudio de la

contenida en una norma con fuerza de ley o un acto administrativo.  El a - quo, para dejar claro la necesidad de cumplir con los requisitos de procedibilidad y la trascendencia que estos cumplen en el estudio de la admisión o rechazo de la demanda, acudió a la sentencia de 31 de marzo de 2006, proferida por el Consejo de estado, donde se advierte lo siguiente: (...) "El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción de cumplimiento contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y , de otro la renuencia. El primero se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la ley 393 de 1997 no señala como debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no esta sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir, el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener:1) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza materia de ley o un acto administrativo. 2) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación. Y 3) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento...". Por lo anterior, el juzgado resolvió rechazar la demanda mediante el presente auto objeto de impugnación. Impugnación Inconforme con la decisión, la apodera judicial de la Sociedad Organon, en escrito

Por lo anterior, el juzgado resolvió rechazar la demanda mediante el presente auto objeto de impugnación. Impugnación Inconforme con la decisión, la apodera judicial de la Sociedad Organon, en escrito presentado el 6 de diciembre de 2006, interpuso recurso de apelación contra el auto del 30 de Noviembre de 2006, basado en los siguientes argumentos:  Que aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado por vía de interpretación ha señalado unos requisitos para constituir la renuencia de la autoridad pública, ello no tiene carácter obligatorio por virtud del artículo 230 de la Constitución Política y que en efecto, prevalece lo consagrado en la Ley 393 de 1997, el cual se limita a establecer la necesidad del requerimiento del accionante para el cumplimiento del deber legal por parte de la autoridad publica.  De igual forma, se sostiene que el mecanismo idóneo señalado por la Ley 393 de 1997 para constituir a la autoridad incumplida en estado de renuencia es el derecho de petición, mediante el cual, el ciudadano afectado deberá reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo con el fin de cumplir con dicho requisito, sin que esto signifique que se tenga que usar la palabra reclamar expresamente en el texto.  Teniendo en cuenta estos argumentos, sostiene la demandante que no proceden las razones del juzgado para rechazar la acción de cumplimiento ya que en el derecho de petición presentado por la demandante se le solicitó a la DIAN, que le suministrara copia del acto administrativo en el cual se admitió o

proceden las razones del juzgado para rechazar la acción de cumplimiento ya que en el derecho de petición presentado por la demandante se le solicitó a la DIAN, que le suministrara copia del acto administrativo en el cual se admitió o rechazó la solicitud de devolución y esta es una forma clara de solicitar se cumpla con el deber legal establecido en el articulo 857 del estatuto Tributario.Por lo anterior, solicita se revoque la providencia impugnada.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L AC O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Como quiera que para el caso en concreto la parte actora allegó al proceso una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, y con ello la pretensión de verificación del requisito procedibilidad para la acción de cumplimiento, procederá la Sala a examinar si efectivamente dicha solicitud conllevó a materializar la constitución de renuencia, exigido por el artículo 8º Ley 393 de 1997.

Para todos los efectos, se hará un previo análisis que respecto a la constitución de renuencia nuestra legislación ofrece: De conformidad con el artículo 8º de la ley 393 de 1997, con la debida antelación a la presentación del escrito contentivo de la solicitud de ación de cumplimiento, la persona interesada deberá agotar una instancia ante la autoridad que se considera renuente. En efecto, se trata de un especial ejercicio de derecho de petición que busca fundamentalmente brindarle la última oportunidad a la autoridad pública o al particular que ejerza funciones de esta naturaleza, para que ejecute la obligación

renuente. En efecto, se trata de un especial ejercicio de derecho de petición que busca fundamentalmente brindarle la última oportunidad a la autoridad pública o al particular que ejerza funciones de esta naturaleza, para que ejecute la obligación exigible contenida en la ley o en el acto administrativo. Entonces, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción, cuyo incumplimiento podría llevar el rechazo de la solicitud correspondiente, por disposición expresa el artículo 12 de la ley en comento, al expresar que en estos eventos se configura una causal de rechazo de plano insubsanable. Así las cosas, en cuanto al requerimiento y su contenido, la ley 393 especifica lo siguiente: (...) “Artículo 8º. Procedibilidad... Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. .(…)” (Subrayas fuera de texto). De lo anterior, se observa claramente que es necesario, que a la demanda se le acompañe la prueba de la renuencia de la autoridad incumplida (salvo cuando se

sustentado en la demanda. .(…)” (Subrayas fuera de texto). De lo anterior, se observa claramente que es necesario, que a la demanda se le acompañe la prueba de la renuencia de la autoridad incumplida (salvo cuando se alegue un perjuicio irremediable). En efecto, la prueba de la renuencia es un requisito formal que el interesado debe acreditar al momento de la presentación de la demanda. Con todo, es menester precisar que si bien en la disposición aludida no se observan reglas y procedimientos para la constitución de renuencia, se verifica claramente la exigencia de una reclamación concreta para el cumplimiento del deber legal o administrativo . Esto es, resulta a todas luces razonable concluir que una solicitud en ejercicio del derecho de petición conducente a la exigibilidad de un presupuesto normativo, debe inequívocamente señalar el acto o la disposición normativa que se pretende hacer cumplir. Lo anterior goza de relevancia jurídica, teniendo en cuenta que en virtud del debido proceso, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones publicas, debeindudablemente concluir que está bajo una pretensión de un cumplido normativo ó que de otro modo, solamente está bajo la responsabilidad de dar respuesta a una solicitud en ejercicio del derecho de petición. Nótese que la conclusión derivada de dicha formulación dialéctica conlleva diferencias sustanciales a saber:  Una simple solicitud en ejercicio del derecho de petición, conlleva legalmente a diversas consecuencias en cuanto a su tiempo de respuesta ó a sus manifestaciones de silencios, sean estos de información o de solicitud de

 Una simple solicitud en ejercicio del derecho de petición, conlleva legalmente a diversas consecuencias en cuanto a su tiempo de respuesta ó a sus manifestaciones de silencios, sean estos de información o de solicitud de documentos. Esto es, una petición con fundamento en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo encaminada a la obtención de una información o documentos adicionales, genera la obligación para la autoridad pública de dar respuesta en un máximo de diez días so pena de configurarse silencio positivo con las nefastas responsabilidades del funcionario renuente.  Una solicitud en ejercicio del derecho de petición, con pretensiones de hacer cumplir una disposición jurídica en concreto, no genera una obligación en concreto para la autoridad al respecto, pues su no-respuesta o si, solo conllevará a la constitución de renuencia expresa o tácita, sin sanciones particulares o configuraciones de silencios positivos en relación con la primera petición. Por las anteriores razones, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas debe inequívocamente advertir que está sujeto a una solicitud que pretende el cumplimiento de una disposición jurídica imperativa e inobjetable. Vale la pena resaltar que el ejercicio simple del derecho de petición conlleva ínsitamente la exigencia de cumplimiento normativos, pero ello no es suficiente conforme a la ley 397 que exige expresamente la reclamación concreta en el cumplimiento de una norma positiva. Pese a las inconformidades de la parte actora por los sustentos jurisprudenciales del Juez de primera instancia, vale la pena resaltar que los anteriores argumentos

cumplimiento de una norma positiva. Pese a las inconformidades de la parte actora por los sustentos jurisprudenciales del Juez de primera instancia, vale la pena resaltar que los anteriores argumentos normativos guardan una inescindible coherencia con el argumento planteado por el Consejo de Estado al respecto, y que el Juzgado llamó a colación. En efecto, señala el mencionado pronunciamiento jurisprudencial1: (...) " El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación de cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumpla la norma, la cual constituye base de la renuencia. Pese a que la ley 393 de 1997 no enseña cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y ii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. (Las subrayas son nuestras). En esta medida y bajo los presupuestos señalados, resulta a todas luces claro para esta Sala concluir, que el escrito del día 29 de agosto de 2006, aportado por la

nuestras). En esta medida y bajo los presupuestos señalados, resulta a todas luces claro para esta Sala concluir, que el escrito del día 29 de agosto de 2006, aportado por la parte actora como supuesto probatorio para la constitución de renuencia, no surtió los presupuestos exigidos por la ley 393, como quiera que solamente se advierte 1 Consejo de Estado. 31 de marzo de 2006. Exp. 15001-23-31-000-2005-01232-01. MP.Dario Quiñones Pinilla.una simple solicitud en ejercicio de petición tendiente a la consulta sobre un estado procedimental de una solicitud de desembolso presentada el día 4 de abril de 2004. Para todos los efectos, bajo la aludida solicitud se concretó lo siguiente: (...)

I. CONSIDERACIONES Organon Nederland presentó el pasado 2 de abril de 2004 ante la Administracion Especial de Impuestos de las personas jurídicas de Bogotá bajo el número radicado 22212, una solicitud de devolución de saldo a favor por el valor de $19.610.000. Este saldo a favor se determinó en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001 la cual se identifica con el sticker No 10015010691999 del 2 de abril de 2002.

II. OBJETO DE LA PETICIÓN Solicito de manera más atenta contestar la siguiente pregunta: 1.¿ Cuál es el estado actual de la solicitud de devolución relacionada en el numeral anterior y especificar si esta fue aprobada, rechazada o inadmitida?

Solicito de la manera más atenta suministrar los documentos que se relacionan a continuación:

numeral anterior y especificar si esta fue aprobada, rechazada o inadmitida? Solicito de la manera más atenta suministrar los documentos que se relacionan a continuación: El acto administrativo por virtud del cual se aprobó, rechazó o inadmitió la solicitud de devolución relacionada en el presente documento junto con la correspondiente constancia de notificación.

III. RAZONES QUE APOYAN LA PETICIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Contencioso Administrativo, me permito elevar la presente solicitud en atención al interés que asiste a Organon Nederland de conocer el estado actual de la solicitud de devolución del saldo a favor que se determinó en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, la cual se identifica con el sticker No 10015010691999 del 2 de abril de 2002. (...) De lo anterior, se observa claramente que mediante el oficio aludido en ningún momento se solicitó una reclamación concreta para obtener el cumplimiento de un deber legal o administrativo ; esto es, bajo las peticiones hechas en la solicitud formulada, se advierte solo una exigencia de información respecto del trámite dado a un oficio, que no, la exigencia precisa del cumplimiento de una norma imperativa y positivamente considerada. No podía la Dirección de Aduanas NacionalesDIANsuponer ni mucho menos adivinar que estaba bajo las pretensiones de una constitución de renuencia, pues no se advirtió en el oficio aludido, el señalamiento expreso y concreto de la norma jurídica tributaria del cual se pretendía el cumplimiento.

constitución de renuencia, pues no se advirtió en el oficio aludido, el señalamiento expreso y concreto de la norma jurídica tributaria del cual se pretendía el cumplimiento. Bajo los anteriores presupuestos, procederá la sala a confirmar la decisión de primera instancia como quiera que no se surtió debidamente el requisito de procedibilidad exigido para la procedencia de la acción de cumplimiento.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L AF A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de noviembre de 2006, proferido por JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, mediante el cual se rechazó por improcedente la demanda presentada en el proceso aludido. SEGUNDO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha) ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBARJUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Magistrado Magistrada

LAL.LAL.

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