TA CUN - 2006-00144-(15-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00144-(15-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MULTA IMPUESTA A SOCIEDAD POR NO INFORMAR ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Demanda, límite para la definición del litigio La demanda constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídica reclamada y, de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí que por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisión y claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales. Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho de defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio INEPTA DEMANDA – Al no contener los hechos de la demanda Vista la demanda, observa la Sala que la misma no contiene los hechos que fundamenten las pretensiones de la misma, no siendo posible para la Sala pronunciarse sobre el presente asunto toda vez, que como se indicó anteriormente, cuando no hay hechos no se conocen los límites en los que se debe actuar para la definición del litigio; como consecuencia de ello declarará probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito formal contenido en el numeral tercero del artículo 137 del C.C.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito formal contenido en el numeral tercero del artículo 137 del C.C.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA.

Expediente No. : 2006-00144.

Demandante : VIDEO COMERCIALIZACIÓN Y REALIZACIONES

LTDA.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -D.I.A.N.-

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Vídeo Comercialización y Realizaciones Ltda., a través de apoderado judicial promueve ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución 03-072-193-610-0477 del 28 de mayo de 2003,“por la cual se resuelve el recurso de reposición” proferida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá División Jurídica Aduanera.

I. ANTECEDENTES.

1. Declaraciones y Condenas. “1.ANULAR, la Resolución No. 03-072-193-610-0477 de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual se resolvió confirmar la Resolución No. 03-064-145-6016001-02-1006 del 14 de abril de 2003, por la cual se resolvió imponer a la sociedad Vídeo Comercialización y Realizaciones Ltda, identificada con NIT.

6001-02-1006 del 14 de abril de 2003, por la cual se resolvió imponer a la sociedad Vídeo Comercialización y Realizaciones Ltda, identificada con NIT. 800.196.743-7, una multa a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial D.I.A.N., por la suma de treinta y ocho millones seiscientos veinticinco mil pesos m/cte ($38.625.000.00), por violación al artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Resolución Externa 8 de 2000 todas del Banco de la República, por no informar el endeudamiento externo con cargo a las importaciones Nos. 23235030526328, 23235030526951 de 2000, 08001010630610, 08001010631325, 0800101010633441, 08001010634598, 8001010638204, 08001010638211, 23258030523538, 23258030523552, 23258030523545, 08001010630366, 080010106280407, por no conservar dentro de sus archivos cuando la entidad lo requirió las declaraciones de cambio por importación de bienes formulario No. 1 correspondientes a su movimiento de la cuenta corriente de compensación No. 2005255 en el Banco Ganadero y; por violación al artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993, modificado por la Resolución Externa 5 de 1996 ambas de la Junta Directiva del Banco de la República por utilizar la cuenta corriente de la sociedad para el

Ganadero y; por violación al artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993, modificado por la Resolución Externa 5 de 1996 ambas de la Junta Directiva del Banco de la República por utilizar la cuenta corriente de la sociedad para el pago de obligaciones de personas diferentes a su titular, por la suma de US 20.136.

2. DECLARAR que Vídeo Comercialización y Realizaciones Ltda, identificada con NIT. 800.196.743-7, no es acreedor de pagar la totalidad de la suma de los dineros condenados en favor de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en razón a que la Resolución No. 03-072.193-610-0477 de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual se resolvió confirmar la Resolución No. 03-064145-601-6001-02-1006 del 14 de abril de 2003 en la cual los hechos, motivos y normatividad en que se sustenta la sanción no son claros, existe falta de competencia, prescripción de la acción sancionatoria, violación al debido proceso, motivos legales y fundamentos de hecho, (sic) por los cuales se encuentra viciada de nulidad, hechos de orden legal que hacen que la Resolución pierda su ejecutoriedad, como consecuencia de las declaraciones anteriores no está obligada a pagar la totalidad de los conceptos y períodos determinados en la mencionada Resolución.

3. DECLARAR viciada de nulidad la Resolución No. 03-072-193-610-0477 de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual se resolvió confirmar la Resolución

determinados en la mencionada Resolución.

3. DECLARAR viciada de nulidad la Resolución No. 03-072-193-610-0477 de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual se resolvió confirmar la Resolución No.03-064-145-601-6001-02-1006 del 14 de abril de 2003, en cuantía de treinta y ocho millones seiscientos veinticinco mil pesos m/cte ($38.625.000.00), por falta de competencia de la funcionaria que profirió la primera, ya que de conformidad con el parágrafo del artículo 19 y 23 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1996, la competencia para proferir esta clase de actos administrativos radica en el Director General y a través de los funcionarios que se desempeñen en las jefaturas de las dependencias a su cargo, por lo tanto la funcionaria queprofirió la Resolución objeto de esta demanda Doctora Gladys Solano González, Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, carece de Resolución de Delegación de Funciones, y si así la tuviera tendría la competencia viciada de nulidad, ya que por norma general quien tiene la competencia por delegación de funciones no la puede delegar en funcionarios a su cargo, o en funcionarios de la misma División sin previa autorización del Director General, artículo 40 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1996, violando de esta forma flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso, que debe ser aplicado a toda clase de

la misma División sin previa autorización del Director General, artículo 40 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1996, violando de esta forma flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso, que debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual conlleva implícitamente el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

4. DECLARAR, viciada de nulidad la Resolución objeto de esta demanda al igual que los actos administrativos que le anteceden por violar flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso, que debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual conlleva implícitamente el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como se sustentó en el recurso de reposición el 15 de mayo de 2003, contra la Resolución No. 03-064-106 de abril 14 de 2003.

5. ORDENAR, que se archive la actuación y por ende se devuelvan las garantías que se constituyeron con el fin de proceder a esta demanda.”

5. Contestación de la demanda.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –D.I.A.N.-, a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que se opone a que sean declaradas las pretensiones en su contra, por cuanto no le asiste derecho a la sociedad demandante. Que respecto de los hechos no se manifiesta toda vez que la demanda no presenta este acápite.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación consideró que la demandante no justifica el concepto de la violación.

a la sociedad demandante. Que respecto de los hechos no se manifiesta toda vez que la demanda no presenta este acápite.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación consideró que la demandante no justifica el concepto de la violación. Que mediante Acto Administrativo No. 0115 del 18 de febrero de 2002, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario, formuló cargos a la sociedad Vídeo Comercialización y Realizaciones Ltda con NIT. 800.196.743-7. Que el Acto Administrativo fue notificado a la sociedad investigada por correo certificado el 22 de febrero de 2002, para que dentro de los dos meses siguientes la demandante presentara sus descargos, aportara y solicitara las pruebas que considerara necesarias o se allanara en forma expresa y total a los cargos formulados. Que el 19 de abril de 2002 el señor Carlos Enrique Lamas Daza, actuando como Representante Legal de la sociedad investigada presentó escrito de descargos. Que mediante Resolución No. 03-064-145-601-6001-02-1006 del 14 de abril de 2003, el Grupo de Fallo de Investigaciones Cambiarias de la División deLiquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impuso a la sociedad demandante una sanción. Que a través Resolución No. 03-072-193-610-0477 del 28 de mayo de 2003, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. 03-064-145-601-6001-02-1006.

Que a través Resolución No. 03-072-193-610-0477 del 28 de mayo de 2003, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. 03-064-145-601-6001-02-1006. Que dentro del proceso adelantado por la Administración de Aduanas de Bogotá (expediente IM990000895), se salvaguardó el debido proceso, derecho de defensa y todos los derechos y garantías legales y constitucionales de la demandante. Que no existió violación al debido proceso toda vez que la actora no precisa en ninguno de los apartes de la demanda cuál es concretamente el nexo que permite establecer cuál o cuáles fueron las actuaciones que adelantó la demandada que permitan establecer que existió una violación al debido proceso, es decir, no desarrolló el concepto de la violación. Además que la entidad demandada dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 1092 de 1996, surtiéndose todas las etapas procesales. Que en relación con la falta de competencia vinculadas con el expediente administrativo IM990000895, ésta se encuentra fijada en el Decreto 1071 de 1999, el cual señala que le corresponde a la D.I.A.N. el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones, exportaciones, subfacturación y sobresaturación de estas operaciones.

exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones, exportaciones, subfacturación y sobresaturación de estas operaciones. Que de igual forma el Decreto 1160 de 1999 adicionó la competencia de la entidad para aquellas operaciones derivadas del régimen cambiario. Así mismo la Resolución No. 5632 de 1999 indicó que la D.I.A.N. es competente para proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias, aduaneras y sanciones cambiarias. Que respecto de la competencia de la Doctora Gladys Solano González, para expedir el acto administrativo demandado, es preciso aclarar que la Administradora Especial de Aduanas de Bogotá resolvió delegar en los funcionarios ubicados y posesionados en el Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, el conocimiento, práctica de pruebas y fallo de los recursos de reposición de que trata el Decreto 1092 de 1996 que se interpongan contra las resoluciones sancionatorias competencia de la Administración cuya cuantía no exceda los $50.000.000.oo. Finalmente propone la siguiente excepción: Inepta demanda por falta de requisitos legales.

6. Alegatos de conclusión.6.1. Vídeo Comercialización y Realizaciones LTDA, presentó sus alegatos en

Finalmente propone la siguiente excepción: Inepta demanda por falta de requisitos legales.

6. Alegatos de conclusión.6.1. Vídeo Comercialización y Realizaciones LTDA, presentó sus alegatos en la oportunidad legal insistiendo en sus consideraciones inicialmente planteadas

(folios 97-99). 6.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –D.I.A.N.-, presentó sus alegatos oportunamente reiterando los argumentos expuestos en su contestación de demanda (folios 79-83). 6.3. El Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de las Resolución 03-072193-610-0477 del 28 de mayo de 2003, “por la cual se resuelve el recurso de reposición” proferida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá División Jurídica Aduanera, en contra de la sociedad demandante.

1. Excepciones: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, propuso la siguiente excepción: 1.1. Inepta demanda por falta de requisitos legales.

La demandada solicitó se declare probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, como lo contempla el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., teniendo en cuenta que los cargos de la demanda materia de estudio los sustenta la parte actora, en la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, artículos 23 y 40 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1996. Afirma además que ha operado la prescripción de la acción sancionatoria, que

Constitución Política, artículos 23 y 40 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1996. Afirma además que ha operado la prescripción de la acción sancionatoria, que los hechos, motivos y normatividad en que se sustenta la sanción no son claros, pero no indica por qué no son claros, simplemente en la demanda se limita a citarlos, pero no explica en qué consistió la violación de los mismos, es decir, cuál es el alcance y sentido de la infracción, motivo por el cual se solicita a esta Corporación abstenerse de desarrollar cualquier estudio de mérito en relación con los preceptos atrás referenciados. Que la demanda presenta un vicio insubsanable, toda vez que no se demandó el acto principal que generó la obligación para la demandante, no se hizo la relación de los hechos que rodearon la actuación administrativa demandada y no se hizo la justificación técnica y jurídica de las violaciones, razones suficientes para que esta Corporación encuentre probada la excepción de inepta demanda. Para resolver la excepción propuesta, la Sala advierte que ésta comprende diferentes aspectos, así:a. Falta de concepto de la violación. b. No se demandó el acto principal que generó la obligación para la demandante. c. No se hizo la relación de los hechos que rodearon la actuación administrativa. En relación con el primer aspecto tenemos: Vista la demanda, la Sala observa que no hay un ítem para el concepto de la violación, pero que éste se encuentra unido a las pretensiones, en donde se

administrativa. En relación con el primer aspecto tenemos: Vista la demanda, la Sala observa que no hay un ítem para el concepto de la violación, pero que éste se encuentra unido a las pretensiones, en donde se afirma que la funcionaria que expidió la Resolución demandada no tiene competencia para expedirla porque no existe acto administrativo que delegue en ella tal función y que así la tuviera ese acto estaría viciado de nulidad ya que por norma general quien tiene la competencia por delegación de funciones no la puede delegar en funcionarios a su cargo o en funcionarios de la misma División sin previa autorización del Director General, art. 40 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1996, violando de esta forma flagrantemente el debido proceso, que debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual conlleva implícitamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta. El concepto de violación como carga procesal, está definido en el artículo 137 del C.C.A., que preceptúa: “CONTENIDO DE LA DEMANDA “Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...) 4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicar el concepto de violación”. (Negrillas fuera de texto).

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicar el concepto de violación”. (Negrillas fuera de texto).

La anterior disposición, fue objeto de examen por parte de la H. Corte Constitucional, que declaró su exequibilidad condicionada mediante sentencia C-197 de 1999, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: “... La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador,dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto: (...) Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. (...) Carece de toda racionalidad que presumiéndose la

audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. (...) Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo es dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. (...) 2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio . En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo

tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad ...”. (Negrillas fuera de texto). De otro lado, precisa la Sala que si bien el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., no menciona qué clase de normas se deben citar en la demanda(disposiciones de carácter constitucional, legal, reglamentario o local), la exigencia legal se cumple cuando se cita al menos alguna de las normas que sirven de fundamento a las pretensiones y se explican adecuadamente las razones por las cuales se considera transgredida dicha normatividad, puesto que la finalidad del precepto en mención es permitirle al juez que determine cuáles son los motivos por los cuales la accionante acude ante la jurisdicción contencioso administrativa para que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, es decir, que el juez pueda identificar cuáles son los derechos vulnerados, así como facilitar el ejercicio del derecho de defensa a la parte demandada. Examinada la demanda tenemos que en ésta se encuentra únicamente el acápite denominado “DECLARACIONES Y CONDENAS” dentro del cual la demandante citó la normatividad que a su juicio se había vulnerado por la

acápite denominado “DECLARACIONES Y CONDENAS” dentro del cual la demandante citó la normatividad que a su juicio se había vulnerado por la entidad demandada (artículos 23 y 40 del Decreto 1071 de 1996-, afirmó además, que existe falta de competencia, prescripción de la acción sancionatoria y violación del debido proceso – derecho de defensa) y explicó las razones de sus afirmaciones. En virtud de lo anterior, considera la Sala, que si bien es cierto, la demandante no sigue la ritualidad establecida en el artículo 137 del C.C.A., dentro del acápite antes mencionado explica las razones por las cuales considera que la entidad demandada vulneró las normas antes mencionadas, señalando que la competencia para proferir los actos administrativos demandados está en cabeza del Director General a través de los funcionarios que se desempeñan en las Jefaturas de las Dependencias a su cargo y no en la funcionaria que los expidió, quien hace parte del Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por lo que se vulneró el debido proceso - derecho de defensa. Así las cosas, considera la Sala que el concepto de la violación se encuentra explicado en el acápite mencionado y en aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal no procederá en este aspecto, la declaratoria de ineptitud de la demanda, solicitada por el Dirección de

del derecho sustancial sobre el procesal no procederá en este aspecto, la declaratoria de ineptitud de la demanda, solicitada por el Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N. Ahora, en lo relacionado con el segundo aspecto de la excepción, esto es, no se demandó el acto principal que generó la obligación para la demandante, vistas las pretensiones de la demanda se observa que en la primera de las pretensiones se solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-072193-610-0477 del 28 de mayo de 2003, mediante la cual se confirmó la Resolución 03 –064-145-601-6001-02-1006 del 14 de abril de 2003, por la cual se impuso una sanción a la sociedad demandante; de otro lado en la pretensión cuarta, se solicita declarar viciada de nulidad la Resolución objeto de la demanda al igual que los actos administrativos que le anteceden por violar flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Resolución 03 –064-145-6016001-02-1006 del 14 de abril de 2003 por la cual se impuso la sanción cambiaria, y que fue aportada como anexo de la demanda (fol. 25-38 Cp.) está cobijada dentro de la cuarta pretensión, por ser el acto administrativo queantecede a la Resolución 03-072-193-610-0477 del 28 de mayo de 2003. En

cobijada dentro de la cuarta pretensión, por ser el acto administrativo queantecede a la Resolución 03-072-193-610-0477 del 28 de mayo de 2003. En consecuencia, la excepción en este sentido tampoco está llamada a prosperar. Como tercer punto de la excepción, la demandada manifiesta que no se hizo la relación los hechos que rodearon la actuación administrativa demandada. A efecto de resolver este aspecto, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:

1. La demanda constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento.

En ella se mide la tutela jurídica reclamada y, de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí que por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisión y claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales. Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho de defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él. Por tal razón, el fallador no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa

riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él. Por tal razón, el fallador no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi aunque se haya probado plenamente1.

2. El artículo 137 del C.C.A., dispone que toda demanda ante la jurisdicción

administrativa deberá contener: “CONTENIDO DE LA DEMANDA “Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...) 3) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción”. (Negrilla fuera de texto). La definición anterior se tiene como requisito para todas las demandas que se formulen ante esta jurisdicción, y frente a las cuales el juzgador tendrá que ser 1 Diccionario Jurídico Colombiano Tomo I. Luis Bohórquez y Jorge Bohórquez. Editorial Jurídica Nacional, págs. 184-196.especialmente cuidadoso, por las consecuencias que las bien o mal formuladas producen frente a los derechos de las partes. Los hechos forman la historia del asunto que se pretende someter a la jurisdicción y deben encajar en los presupuestos de la acción, si se quiere que ésta prospere. Esta coincidencia entre los hechos fundamentales bien probados y los extremos de la acción que se ejercita, permite la aplicación del derecho por el juez. Se entiende por hechos u omisiones los que sirven de fundamento a las pretensiones y que deben ser enunciados debidamente determinados, clasificados y numerados. Las omisiones no constituyen un elemento a parte de

pretensiones y que deben ser enunciados debidamente determinados, clasificados y numerados. Las omisiones no constituyen un elemento a parte de los hechos sino que son estos mismos en cuanto implican abstenciones de la administración. En la demanda de nulidad y restablecimiento los hechos juegan un papel decisivo y condicionan en buena parte la viabilidad del derecho pretendido, toda vez que no sólo habrá que tener en cuenta los enunciados en la demanda, sino también los propuestos por el demandado como fundamento de una excepción o de su simple derecho de contradicción. Los hechos constituyen el objeto de la prueba y salvo los notorios y los indefinidos deberán acreditarse en forma suficiente por alguno de los medios probatorios2. Vista la demanda (folios 4-7 Cp.), observa la Sala que la misma no contiene los hechos que fundamenten las pretensiones de la misma, no siendo posible para la Sala pronunciarse sobre el presente asunto toda vez, que como se indicó anteriormente, cuando no hay hechos no se conocen los límites en los que se debe actuar para la definición del litigio; como consecuencia de ello declarará probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito formal contenido en el numeral tercero del artículo 137 del C.C.A.

2. Condena en costas.

No obstante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, por cuanto la conducta procesal de ésta no ha sido temeraria y no es constitutiva de abuso del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A.,

conducta procesal de ésta no ha sido temeraria y no es constitutiva de abuso del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Derecho Procesal Administrativo. Carlos Betancur Jaramillo. Librería Señal Editorial. Cuarta Edición, págs. 184-196.FALLA Primero: Declárese probada la excepción de inepta demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas en la instancia.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AYDA VIDES PABA CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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