TA CUN - 2006-00203-02-(13-12-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00203-02-(13-12-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO – Comprender notificaciones El numeral 4 del artículo 207 del C.C.A. señala que el auto admisorio de la demanda debe contener: “...la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ello. (...)” De igual forma, conforme con lo previsto en el decreto 2867 de diciembre 12 de 1989, en su artículo 1°, para efectos del numeral del artículo precitado del Código Contencioso Administrativo, hacen parte de los gastos ordinarios del proceso: “...los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo.” (resalta la Sala) Es decir que con cargo a los cuarenta mil pesos ($40.000) que fueron ordenados consignar a la parte actora en el auto admisorio de la demanda por concepto de gastos ordinarios del proceso, es que se deben pagar las notificaciones que se dispusieron en dicha providencia, en caso de que no se haya cumplido con tal carga procesal, es que se puede atribuir a la parte actora responsabilidad en la perención del proceso por su falta de impulso. PERENCION DEL PROCESO – Improcedencia de imputar responsabilidad en la falta de notificación a tercero interesado, ante remanente de gastos del proceso Según se observa obra en el expediente, la consignación número A 0521558 del Banco Agrario de Colombia a ordenes de este Tribunal, Sección Primera, Subsección A, proceso número 2006-203, por la suma de $40.000. Esto es en cumplimiento de lo ordenado por el literal d del auto admisorio de la demanda.

Subsección A, proceso número 2006-203, por la suma de $40.000. Esto es en cumplimiento de lo ordenado por el literal d del auto admisorio de la demanda. Así mismo, se tiene que a folio 98, la secretaria de la Sección Primera de este Tribunal, con ocasión de la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos, rindió un estado de cuenta de dichos gastos, en el cual aparece que una vez descontados los ocasionados por la notificación personal al superintendente de Industria y Comercio, quedó un remanente de veintinueve mil pesos ($29.000). En ese orden de ideas, esta Sala revocará el auto de junio 25 de 2007, mediante el cual el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró la terminación del proceso por perención, toda vez que la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta, por lo que no se le puede imputar responsabilidad en la falta de notificación a la tercera interesada, por no haberse pagado las expensas necesarias para surtir la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007). Expediente No. 2006-00203-02

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN DE AUTO) Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de junio veinticinco (25) de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Tercero

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de junio veinticinco (25) de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante el cual se declaró la perención del proceso promovido por Colombia Móvil S.A. E.S.P.

LA DEMANDA La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. a través de apoderada, demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones números 10563 y 24791 ambas de 2005, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante las cuales le impartió una orden administrativa y le impuso una sanción. Solicitó a título de restablecimiento del derecho rembolsar a la sociedad que representa, el valor de la multa pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Dirección del Tesoro Nacional – SIC, con ocasión de la expedición de los actos acusados, debidamente indexados.

EL AUTO IMPUGNADO El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró la perención del proceso, En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Señaló que mediante providencia de abril 20 de 2006, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la señora María del Socorro Giraldo, por ser un tercero interesado en las resultas del proceso.

se ordenó notificar personalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la señora María del Socorro Giraldo, por ser un tercero interesado en las resultas del proceso. Indicó que a través de auto de 18 de septiembre de 2006, se ordenó librar despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Rionegro, para efectos de surtirla notificación personal de la señora antes referida, para lo cual la parte actora debía pagar los gastos de notificación que fijara el juzgado comisionado. Expresó que según auto de abril 19 de 2007 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, la parte actora no pagó las expensas necesarias para dicha notificación. Precisó que en tales condiciones concurren los presupuestos establecidos en el artículo 148 del C.C.A., toda vez que desde la notificación por estado del auto que ordenó librar el despacho comisorio, el día 20 de septiembre de 2006, han transcurrido más de seis meses sin que el proceso se hubiera impulsado por causa distinta a la suspensión del mismo, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de gestionar los trámites y pago de expensas necesarias a fin de cumplir con la notificación personal a la señora María del Socorro Giraldo. En consecuencia declaró la terminación del proceso por perención. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante inconforme con la providencia emitida por el juzgado, la impugnó. Como fundamentos de la impugnación expresó los siguientes: Señaló que el 26 de septiembre de 2006, el juzgado libró el despacho comisorio

La parte demandante inconforme con la providencia emitida por el juzgado, la impugnó. Como fundamentos de la impugnación expresó los siguientes: Señaló que el 26 de septiembre de 2006, el juzgado libró el despacho comisorio No. 06-001 con destino a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro (Antioquia), con el fin de notificar a la señora María del Socorro Giraldo. Aseguró que en varias ocasiones se contactó telefónicamente a la oficina encargada de hacer las funciones de reparto con el fin de conocer cual era el juzgado al que le correspondió surtir la notificación y le informaron que no contaban con esa información aún habiendo transcurrido un mes desde el envío del comisorio. Manifestó que nunca fue posible identificar el despacho encargado, a pesar de haberse comunicado con la oficina de reparto de Rionegro y precisó que el juzgado que libró el despacho comisorio tampoco tenía conocimiento de la autoridad a la cual le había correspondido hacer el trámite. Advirtió que el juzgado comisionado sostuvo que no se pudo realizar la notificación debido a la falta de interés de la parte actora para realizar el pago de las expensas necesarias. Aclaró que el pago de dichas expensas nunca fue ordenado por ese Juzgado, por lo cual es imposible exigir el pago de algo que no ha sido fijado y comunicado. Manifestó que no se puede declarar la perención del proceso cuando el juez omite señalar la suma de dinero que la parte debe proveer para adelantar cierta actuación, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

comunicado. Manifestó que no se puede declarar la perención del proceso cuando el juez omite señalar la suma de dinero que la parte debe proveer para adelantar cierta actuación, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Alegó que el Juez comitente debió corregir las fallas de información con el fin de que el demandante hiciera los pagos correspondientes a las expensas de notificación.Comentó que de la cita normativa como de la jurisprudencia se desprende que uno de los presupuestos establecidos en el artículo 148 del C.C.A., es que se haya observado una inactividad del proceso en la secretaría por más de seis meses. Arguyó que la última actuación dentro del proceso de la referencia es del 24 de abril de 2007, el cual corresponde al auto emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro. En consecuencia sostuvo que no hay lugar a decretar la perención, ya que tampoco se cumple en su totalidad los presupuestos señalados en el artículo 148 del C.C.A. CONSIDERACIONES Luego del análisis de los fundamentos expresados por el a quo para declarar la terminación del proceso por perención y de los argumentos del recurso de apelación, la Sala considera lo siguiente: El asunto bajo estudio se contrae a determinar, si operó la figura jurídica de la perención del proceso por falta de impulso por parte de la sociedad actora. Según se observa, la presunta omisión en que incurrió la demandante tiene que ver con el no pago de las expensas necesarias para que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, notificara personalmente a la señora María del

Según se observa, la presunta omisión en que incurrió la demandante tiene que ver con el no pago de las expensas necesarias para que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, notificara personalmente a la señora María del Socorro Giraldo, quien es una tercera interesada en las resultas del proceso. Al respecto se tiene que dicha orden fue impartida mediante proveído de abril 20 de 2006, en su literal b, así mismo se tiene que en el literal d se fijó la suma de cuarenta mil pesos m/cte ($40.000) como gastos ordinarios del proceso. (fls. 89 y 90) El numeral 4 del artículo 207 del C.C.A. señala que el auto admisorio de la demanda debe contener: “...la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ello. (...)” De igual forma, conforme con lo previsto en el decreto 2867 de diciembre 12 de 1989, en su artículo 1°, para efectos del numeral del artículo precitado del Código Contencioso Administrativo, hacen parte de los gastos ordinarios del proceso: “...los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo.” (resalta la Sala) Es decir que con cargo a los cuarenta mil pesos ($40.000) que fueron ordenados consignar a la parte actora en el auto admisorio de la demanda por concepto de gastos ordinarios del proceso, es que se deben pagar las notificaciones que se dispusieron en dicha providencia, en caso de que no se haya cumplido con talcarga procesal, es que se puede atribuir a la parte actora responsabilidad en la

gastos ordinarios del proceso, es que se deben pagar las notificaciones que se dispusieron en dicha providencia, en caso de que no se haya cumplido con talcarga procesal, es que se puede atribuir a la parte actora responsabilidad en la perención del proceso por su falta de impulso. Según se observa obra a folio 91 del cuaderno principal del expediente, la consignación número A 0521558 del Banco Agrario de Colombia a ordenes de este Tribunal, Sección Primera, Subsección A, proceso número 2006-203, por la suma de $40.000. Esto es en cumplimiento de lo ordenado por el literal d del auto admisorio de la demanda. Así mismo, se tiene que a folio 98, la secretaria de la Sección Primera de este Tribunal, con ocasión de la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos, rindió un estado de cuenta de dichos gastos, en el cual aparece que una vez descontados los ocasionados por la notificación personal al superintendente de Industria y Comercio (fl. 93), quedó un remanente de veintinueve mil pesos ($29.000). En ese orden de ideas, esta Sala revocará el auto de junio 25 de 2007, mediante el cual el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró la terminación del proceso por perención, toda vez que la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta, por lo que no se le puede imputar responsabilidad en la falta de notificación a la tercera interesada, por no haberse pagado las expensas necesarias para surtir la misma. En consecuencia, se ordenará al juez a quo que con cargo a los recursos

responsabilidad en la falta de notificación a la tercera interesada, por no haberse pagado las expensas necesarias para surtir la misma. En consecuencia, se ordenará al juez a quo que con cargo a los recursos existentes por concepto de gastos ordinarios del proceso, adelante el trámite necesario para notificar a la señora María del Socorro Giraldo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, RESUELVE Primero: Revócase la providencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante la cual declaró la perención del proceso.

En consecuencia, ordénase al Juez de primera instancia, con cargo a los recursos existentes por concepto de gastos ordinarios del proceso, adelantar el trámite necesario para notificar a la señora María del Socorro Giraldo.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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