TA CUN - 2006-00210-01-(14-01-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00210-01-(14-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RELIQUIDACION PENSION ORDINARIA DOCENTE: PENSION POR APORTES LEY 71 DE 1998. FACTORES SALARIALES - Evolución normativa y jurisprudencial / SE PUEDEN INCLUIR APORTES ADICIONALES SIEMPRE QUE ELLOS SE HAYAN REALIZADO A LA ENTIDAD DE PREVISION - Ley 33 de 1985, se incluyen viáticos La normativa analizada en precedencia es aplicable a los docentes, que durante toda su vida laboral hayan servido al estado y que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y en el caso bajo estudio es claro que la demandante sirvió como docente en entidades de carácter privado, cotizando para pensión durante este período al ISS y posteriormente esto es, a partir del año 1998, prestó sus servicios como docente al sector público, razón por la cual no le son le son aplicables las normas antes mencionadas, sino lo dispuesto en la ley 71 de 1988 , que consagra la pensión por aportes, régimen anterior al Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la ley 100 de 1993, toda vez que como más adelante se explicará la señora (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mentada ley 100. La ley 71 de 1988, reglamentada por el decreto 1160 de 1989, que contiene normas complementarias sobre pensiones y expresamente el artículo 11 contempló la compatibilidad con las normas anteriormente transcritas, toda vez que contienen los derechos mínimos en materia de pensiones, por aportes veamos: El artículo 7.o de la ley 71 de 1988 señala:
la compatibilidad con las normas anteriormente transcritas, toda vez que contienen los derechos mínimos en materia de pensiones, por aportes veamos: El artículo 7.o de la ley 71 de 1988 señala: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. (Negrilla extratexto) El artículo 20 del decreto reglamentario 1160 de 1989 dispone: Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y
años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Estas normas son aplicables para quienes se encuentren en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993. Esta pensión, denominada por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos de cotización en el sector público y en el sector privado. Por lo tanto, apartir de esta ley, los empleados públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años, si es mujer, o 60 años, si es varón, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social, y ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación de jubilación en las condiciones señaladas en la ley. Para la Sala es claro que al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la que consagró un régimen de transición, la demandante contaba con los requisitos exigidos en el artículo 36 para ser beneficiaria de la transición allí consagrada, puesto que de los medios de pruebas documentales, se estableció que la fecha de nacimiento de la actora fue el 14 de enero de 1950. Así mismo, está probado, de haber prestado sus servicios en entidades privadas y públicas,
consagrada, puesto que de los medios de pruebas documentales, se estableció que la fecha de nacimiento de la actora fue el 14 de enero de 1950. Así mismo, está probado, de haber prestado sus servicios en entidades privadas y públicas, desde el año 1973. Así las cosas, a abril 1º de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, lo cual le permite gozar del beneficio del Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993. El H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial y normatividad de agosto 14 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, respecto a los factores para tener en cuenta en la pensión ordinaria de jubilación, dijo: “Primera. Anterior a la Ley 62 de 1985 Inicialmente, conforme al art. 2º-b de la Ley 4 de 1966 , por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, etc., se ordenó que los afiliados a la entidad prestacional deben cotizar con destino a ella, entre otros, con el 5% del salario correspondiente a cada mes. En aplicación de esta norma, de los factores salariales reconocidos se hacía el descuento porcentual señalado y se remitía a la entidad prestacional; así, en su tiempo, se hacía el aporte sobre los viáticos. Y cuando llegaba el momento de reconocer prestaciones sociales, se hacía teniendo en cuenta los factores pertinentes. El Decreto Ley No. 1045 de 1978. Esta disposición, en su art. 45, determinó los
viáticos. Y cuando llegaba el momento de reconocer prestaciones sociales, se hacía teniendo en cuenta los factores pertinentes. El Decreto Ley No. 1045 de 1978. Esta disposición, en su art. 45, determinó los factores retributivos de los empleados estatales computables para efectos de las prestaciones de cesantía y pensión; entre ellos se encontraban los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio. Segunda. Bajo el régimen de la Ley 62 de 1985 La Ley 62 de 1985, en su art. 1º, modificó lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 33 de 1985, que adoptó medidas relacionadas con las Cajas de Previsión y reglamentó prestaciones sociales, en el sector público. “Art. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificaciónpor servicios prestados; trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificaciónpor servicios prestados; trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo . . .” Pues bien, bajo la vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985 se entiende que los factores retributivos de los servidores públicos de los cuales se deben descontar los APORTES pertinentes para las entidades prestacionales y que son relevantes para las prestaciones sociales nacionales, son los que allí determinó expresamente el Legislador, entre los cuales ya no aparecen los viáticos. Por lo tanto, en tratándose de los VIÁTICOS, como esta nueva legislación no los tuvo en cuenta para los efectos prestacionales, por ello no se aporta por los mismos y esa debe ser una conducta que tienen que observar tanto la administración al hacer los descuentos de aportes, como la entidad prestacional. Ahora, si la administración hace descuentos sobre este factor, cuando la ley no lo autoriza, es posible que se realice sobre la autoridad el respectivo proceso de responsabilidad, porque con su conducta desconoce el mandato legal y genera consecuencias económicas no previstas y más gravosas para la entidad prestacional. Ahora bien, en el inciso 3º del art. 1º de la Ley 62 de 1985, el Legislador determinó que en materia de PENSIONES OFICIALES DE CUALQUIER ORDEN
prestacional. Ahora bien, en el inciso 3º del art. 1º de la Ley 62 de 1985, el Legislador determinó que en materia de PENSIONES OFICIALES DE CUALQUIER ORDEN (nacional, etc. ) la prestación se liquida “sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Debido a la parte transcrita de la norma en mención se han presentado controversias sobre si, en el caso que se haya aportado sobre los viáticos, éstos pueden hacer parte de la base para la liquidación pensional. Del análisis jurisprudencial antes transcrito, destaca la Sala que para liquidar la pensión ordinaria de jubilación, no sólo se tendrán en cuenta los factores enunciados en el inciso segundo del artículo 3° de la ley 33 de 1985 e inciso 3° del artículo 1° de la ley 62 del mismo año, sino que en virtud de dicho ordenamiento legal, es procedente incluir factores adicionales siempre y cuando sobre estos se hayan realizado los aportes a la entidad de previsión . Así entonces, en cada caso concreto se deberá demostrar sobre cuáles de los factores devengados en el último año de servicio, se efectuaron aportes para pensión. Obra al expediente constancia emitida por el Jefe de Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá donde se demuestra que la docente María Consuelo Mendoza de Gómez , durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir el status pensional, esto es, de enero 14 de 2004 al 14 de enero
Secretaría de Educación de Bogotá donde se demuestra que la docente María Consuelo Mendoza de Gómez , durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir el status pensional, esto es, de enero 14 de 2004 al 14 de enero de 2005, devengó los siguientes factores: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, no obstante, no se demostró que sobre dichos factores haya efectuado aportes para pensión. Así entonces no resulta ajustado a derecho, acceder a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, en los términos pedidos en la demanda y en consecuencia se impone a la Sala, revocar la decisión proferida por el a quo, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del statuspensional sin que sobre ellos se tenga prueba que se haya aportado a la entidad de previsión, y en consecuencia se denegarán las súplicas de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 2006-00210-01
Actor: MARÍA CONSUELO MENDOZA DE GÓMEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
Radicación: 2006-00210-01
Actor: MARÍA CONSUELO MENDOZA DE GÓMEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Controversia: Reliquidación pensión ordinaria docente
Naturaleza: Apelación sentencia
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2008, por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Consuelo Mendoza Gómez , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES La señora María Consuelo Mendoza Gómez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 3666 del 6 de diciembre de 2005, expedida por el Subsecretario
Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., mediante la cual se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación a la actora, a partir del 15 de enero de 2005, y la nulidad de la resolución No. 2191 del 6 de junio de 2006, expedida
le reconoció la pensión ordinaria de jubilación a la actora, a partir del 15 de enero de 2005, y la nulidad de la resolución No. 2191 del 6 de junio de 2006, expedida por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación a la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de obtener el status pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y ordenar pagar la pensión ordinaria de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados, efectiva a partir del 15 de enero de 2005, las diferencias entre lo que se ha venido pagando, hasta el momento dela inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales, además de los reajustes automáticos de ley. Adicionalmente, pidió condenar en costas a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. El proceso fue presentado por competencia ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C , el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve, donde se tramitó y falló en primera instancia.
1. HECHOS Y OMISIONES: Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas (fls. 6 - 8 del expediente) se resumen de la siguiente manera:
1. HECHOS Y OMISIONES: Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas (fls. 6 - 8 del expediente) se resumen de la siguiente manera: La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la pensión de jubilación a la señora María Consuelo Mendoza de Gómez, mediante la resolución No. 3666 del 6 de diciembre de 2005, efectiva a partir del 15 de enero de 2005, en la cual no liquidó la totalidad de los factores salariales denegados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, y cuyo porcentaje mensual se distribuyó entre el Instituto de Seguro Social y la entidad demandada.
El demandante, mediante escrito presentado el 02 de marzo de 2006 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida y, a través de la resolución No. 2191 del 6 de junio de 2006 , expedida por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud impetrada.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos 2º, 4°, 13, 25, 48, 53 y 58; Artículo 10 del
Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos 2º, 4°, 13, 25, 48, 53 y 58; Artículo 10 del Código Civil; Ley 57 de 1987, artículo 5º; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5º; Decreto 1042 de 1978, artículo 42; Ley 6ª de 1945, Ley 5ª de 1962, Ley 4ª de 1992; Ley 812 de 2003, artículo 81 Convenio 95 Organización Internacional de Trabajo y Código Sustantivo de Trabajo, artículo 127.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el apoderado de la entidad demandada contestó la demanda (fls. 120 - 121 del expediente) y se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que en el caso de la demandante al momento del reconocimiento de su pensión lo cobijaba la aplicación de la ley 33 de 1985, el Decreto 3752 de 2003, ley 812 de 2003, ley 962 de 2005 y Resolución 3080 de 2005, que no prevén liquidar la pensión de jubilación con los factores reclamados por la demandante, toda vez que, sobre estos factores no sehacen los aportes correspondientes, y sólo lo hace con el salario básico conforme lo ordena la ley.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en
lo ordena la ley.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de agosto de 2008, accedió a las súplicas de la demanda
(fls. 141 - 152), con base en los argumentos que a continuación se destacan: Manifestó que en consideración a que en el presente caso a la demandante se le reconoció una pensión por aportes, toda vez que cotizó en entidades de orden público y privado, el régimen aplicable es el previsto en la ley 71 de 1988. De otra parte señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada ley el computo de la base de liquidación de la pensión por aportes debe realizarse con observancia en lo dispuesto en la ley 33 y 62 de 1985. Así mismo adujo, que aceptar que la pensión de jubilación se calcule teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales el empleador practicó los descuentos, resultaría desfavorable a los intereses del trabajador, toda vez que, es la administración la que define los factores salariales sobre los cuales se realizan los descuentos. Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que ha considerado que todo lo devengado por la relación laboral, debe formar parte de los factores de salario para liquidar las prestaciones e indemnizaciones de los empleados público. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 3666 del 6 de diciembre de 2005 y la nulidad de la resolución No.
salario para liquidar las prestaciones e indemnizaciones de los empleados público. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 3666 del 6 de diciembre de 2005 y la nulidad de la resolución No. 2191 del 6 de junio de 2006 y ordenó a titulo de restablecimiento del derecho que reliquidar la pensión de jubilación a la demandante, incluyendo además de los factores ya reconocidos, los siguientes factores: Prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, en la proporción correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la ley. De igual forma ordenó que al efectuarse la nueva liquidación se descuente el valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales certificados. Finalmente señaló que la condena en costas no procedía, conforme a lo establecido en el artículo 117 del C. C. A.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte acusada, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 154 - 155) sustentado en los siguientes argumentos: En primer lugar, la ley 33 de 1985 unificó el régimen pensional y señaló que la liquidación de la pensión se debe calcular con base en los aportes efectuados por el afiliado durante el último año de servicios.
Sostuvo que los factores que se ordenaron incluir en la decisión impugnada no se encuentran previstos en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año, como factores base de liquidación pensional y de ninguna manera,
Sostuvo que los factores que se ordenaron incluir en la decisión impugnada no se encuentran previstos en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año, como factores base de liquidación pensional y de ninguna manera, fueron tenidos en cuenta para efectuar los aportes respectivos.Adujo que en el presente caso se aplicó la prescripción de la ley 91 de 1989 la cual estableció que la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, se deberá realizar de acuerdo con la ley 33 de 1985 en cuanto a factores salariales, cortes de edad y tiempo de servicios y adicionalmente, el decreto 3752 expresa claramente que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, entre las cuales se encuentra la pensión de jubilación de la demandante, a cargo del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente la base de cotización sobre la cual realizó aportes el docente. Por las anteriores razones y con base en jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación, donde se analizaron casos similares al ahora debatido y desde luego, solicitó revocar la decisión recurrida, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a la ley.
IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES En esta oportunidad el apoderado de la parte actora reitera sus argumentos en los alegatos de conclusión sus alegatos (fls. 169 – 176) y la apoderada de la
IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES En esta oportunidad el apoderado de la parte actora reitera sus argumentos en los alegatos de conclusión sus alegatos (fls. 169 – 176) y la apoderada de la parte demandada hizo lo propio (fls. 177 - 178).
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite, la nulidad de la resolución No. 3666 del 6 de diciembre de 2005 mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y el pago de la pensión mensual vitalicia a partir de febrero 15 de enero de 2005 a la señora María Consuelo Mendoza de Gómez y la resolución No. 2191 del 6 de junio de 2006, que negó la revisión y reliquidación de la pensión de la demandante.
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste derecho a la señora María Consuelo Mendoza de Gómez a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectúe la reliquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación, sobre todos los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de causación del derecho pensional, esto es, sobre la prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
Para cumplir ese propósito, es pertinente que la Sala se ocupe de revisar lo demostrado dentro del expediente y la normativa aplicable al caso concreto.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
navidad. Para cumplir ese propósito, es pertinente que la Sala se ocupe de revisar lo demostrado dentro del expediente y la normativa aplicable al caso concreto.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina Regional de Bogotá D.C., mediante la resolución No. 03666 del 6 de diciembre de2005, reconoció a favor de la señora María Consuelo Mendoza de Gómez la pensión mensual vitalicia de jubilación, en calidad de docente nacional, teniendo en cuenta como factor base de liquidación pensional la asignación básica, a partir del 15 de enero de 2005, distribuyendo el porcentaje mensual entre el Instituto de Seguro Social y la entidad demandada (fls. 68 - 71 del expediente). Mediante derecho de petición de marzo 2 de 2006 (fls. 31 – 34), la demandante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la revisión y reliquidación de su pensión para que se incluyeran la totalidad de factores salariales. Mediante resolución No. 2191 del 6 de junio de 2006, el Fondo negó la solicitud de revisión de la pensión de jubilación de la demandante, por encontrarse ajustada a lo dispuesto en la ley (fls. 36 - 39). Según constancia emitida por el Jefe Grupo Hojas de Vida – Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (fl. 105) el
Según constancia emitida por el Jefe Grupo Hojas de Vida – Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (fl. 105) el demandante, del 15 de enero de 2004 al 15 de enero de 2005, devengó los siguientes factores: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Del anterior certificado de factores salariales y de la hoja de liquidación obrante a folios 55 - 58, se puede establecer claramente que la señora María Consuelo Mendoza de Gómez fue incorporada, mediante la resolución No. 8753 de 1997, como decente nacional. El Instituto de Seguro Social allegó al expediente la relación de los periodos de afiliación de la demandante a dicha entidad, y de igual forma aportó la historia laboral de la señora Mendoza de Gómez (fls. 109 - 116 del expediente). Se encuentra dentro del expediente copia del registro civil de nacimiento y de la cedula de ciudadanía de la demandante, de donde se constata que nació el 14 de enero de 1950 (fls. 103 – 104)
3. NORMATIVA DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE: En primer lugar, es necesario que la Sala se ocupe de determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que la señora María Consuelo Mendoza de Gómez cumplió el estatus jurídico de pensionado el 15 de enero de 2005 y figura como docente nacional a partir del año 1998, toda vez que los años anteriores realizó sus aportes para pensión al Instituto de Seguro Social.
Consuelo Mendoza de Gómez cumplió el estatus jurídico de pensionado el 15 de enero de 2005 y figura como docente nacional a partir del año 1998, toda vez que los años anteriores realizó sus aportes para pensión al Instituto de Seguro Social. De la revisión de la legislación, hacemos remembranza al artículo 17 de la ley 6ª de 1945 que dispuso en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación: “ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Se destaca, que el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, inciso segundo dispuso que para los servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio, disposición que fue aclarada por el artículo único de la Ley 6ª de 1946 así:
liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio, disposición que fue aclarada por el artículo único de la Ley 6ª de 1946 así: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, la pensión mensual de jubilación equivaldrá al promedio de los sueldos mensuales devengados durante todo el tiempo anterior de servicio requerido. Las disposiciones a que se refiere el presente artículo amparan, por lo tanto, a los profesores de enseñanza secundaria, universitaria y normalista, sean o no de tiempo completo que presten o hayan prestado servicios con anterioridad a la presente ley, quienes para los efectos de las prestaciones sociales, se consideraran como trabajadores vinculados por vía no contractual a que se refiere el artículo primero de la citada Ley 6ª de 1945.” Posteriormente y en relación con la cuantía pensional, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios , Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que dispuso en su artículo 5º lo siguiente: “ARTICULO 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante
trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. Conforme a la norma anteriormente transcrita, quedaba claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la pensión de jubilación debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario con dicha pensión de jubilación, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, servicios, alimentación, transporte, bonificaciones, sobresueldos, etc., normas que fueron modificadas por el Decreto 3135 de 1968, para los empleados del orden nacional.En efecto, con posterioridad el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se prevé la integr
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