TA CUN - 2006-0023-(07-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-0023-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Privación Injusta de la Libertad – Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – Jurisprudencia – Caducidad. - Régimen de responsabilidad aplicable. – Jurisprudencia. – Régimen de responsabilidad objetiva. – Responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la Libertad – Inaplicación por cuanto nunca estuvo privado de la libertad. – ASUNTO A RESOLVER Corresponde establecer sí la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los daños que el señor (…) atribuye a la privación injusta de su libertad y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que presuntamente se presentó durante la investigación que se llevó en su contra por el delito de extorsión agravada.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que presentó dentro de la investigación llevada en contra del señor (…) por el delito de extorsión agravada, lo cual le ocasionó un daño antijurídico, razón por la cual el sub lite deberá ser analizado bajo este título de imputación. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá obligado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar
a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá obligado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN CASO EN CONCRETO Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” El Consejo de Estado en diversos pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación: “La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal --Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciríacomo consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.
la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciríacomo consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Visto lo anterior, la sala encuentra que a pesar de que en la demanda se solicitó se declarara la responsabilidad de demandada bajo el título de privación injusta de la libertad, el mismo no resulta aplicable, pues como bien lo manifestaron las partes, la medida de aseguramiento interpuesta en contra del señor (…) no se pudo hacer efectiva, dado que antes citado huyó de actuación judicial. Así, la sala no encuentra razones para imputarle responsabilidad alguna a la demandada bajo el título de privación injusta de la libertad, pues para que la misma resulte procedente es indispensable que la víctima haya estada privada de libertad, toda vez que la ley estatutaria de la administración de justicia es clara indicar que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”, situación que no se repite no se configuró en el presente asunto, toda vez que el señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez huyó de las autoridades y no fue capturado. En ese sentido, a pesar de que el señor (…) fue vinculado a la investigación y contra él se decretaron las medidas privativas de la libertad, en el presente asunto y bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, es de concluir que el daño no se acreditó, pues como se ha visto el aquí demandante nunca estuvo privado de la libertad, razón que de paso hace improcedente la aplicación del título de imputación de privación injusta.
el daño no se acreditó, pues como se ha visto el aquí demandante nunca estuvo privado de la libertad, razón que de paso hace improcedente la aplicación del título de imputación de privación injusta. Así, la sala resalta que hechos por los cuales se investigó al señor (…) se concretaron en que el antes citado en compañía de otra persona ingresaron a la residencia del señor (…) ubicada en el barrio Nicolás de Federmán de esta ciudad, donde se identificaron como funcionarios del INVIMA y de la Secretaría Salud en misión oficial, y presuntamente se realizaron exigencias económicas, pues argumentaban que el laboratorio de cosméticos que allí funcionaba no contaba con la documentación pertinente. Por lo anterior, se encuentra que el aquí demandante con su conducta dio lugar a la investigación que se llevó en su contra, pues como se ha visto el demandante a pesar de indicar en su indagatoria que se encontraba en el lugar de los hechos prestando una asesoría respecto de una persona que estaba interesada en obtener una licencia, se identificó como funcionario de una entidad a la que no pertenecía, exhibiendo un carné de la misma a la persona que con posterioridad los denunció, además de que dentro de la investigación se demostró que no estaban realizando ningún tipo de misión oficial. De igual forma, es de resaltar que el hecho de que los investigados sin estar en ejercicio de una misión oficial, portaran papelería y formularios de uso exclusivo del INVIMA, en actuaciones particulares, fue determinante para que se iniciara la investigación, pues en sentir de la sala si bien la conducta desplegada por el señor
ejercicio de una misión oficial, portaran papelería y formularios de uso exclusivo del INVIMA, en actuaciones particulares, fue determinante para que se iniciara la investigación, pues en sentir de la sala si bien la conducta desplegada por el señor (…) no estructuró el delito de extorsión y finalmente se precluyó la investigación por la existencia de duda respecto de su responsabilidad, su conducta si fue determinante, dadas las circunstancias que rodearon a las mismas, en especial identificarse con una carné de una institución a la que ya no pertenecía, haber documentación de uso exclusivo del INVIMA, no estar en misión oficial alguna, y como si ello fuera poco huir de las autoridades.Lo anterior, no solo se vio corroborado con el contenido de las decisiones que dispusieron la privación del señor (…) en las que se reiteró que su fundamento era que “exhibieron carnets y otra papelería que son de uso exclusivo de miembros del Invima y de la Secretaría de Salud, no de particulares y en efecto portaban los carnets en mención (hecho probado) y no trabajaban en la fecha de los hechos con tales entidades.”, (folios 133 y 134 c-3), sino que desde la misma indagatoria el antes citado manifestó respecto de la pregunta del por qué portaba un carné de una entidad a la que no pertenecía desde hace 6 años, que generalmente no lo cargaba pero eso día se le “ocurrió” llevarlo para mostrarlo al posterior denunciante. Por lo anterior, la sala encuentra que dados los hechos presentados, la demandada tenía que iniciar su actuación a efectos de establecer si el señor (…) se encontraba incurso en algún tipo penal, pues su conducta resultó determinante para ello.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL DEFECTUOSO
tenía que iniciar su actuación a efectos de establecer si el señor (…) se encontraba incurso en algún tipo penal, pues su conducta resultó determinante para ello. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre este punto, la sala encuentra que la demandante solicitó en forma subsidiaria que se declarara la responsabilidad de la demandada, bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y, unas más, en simples trámites secretariales o administrativos. Es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Desciendo al caso concreto, sala considera que sin lugar dudas el presunto daño
jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Desciendo al caso concreto, sala considera que sin lugar dudas el presunto daño aquí reclamado no deviene del trámite jurisdiccional, sino de las providencias proferidas por la demanda mediante las cuales se ordenó privar de la libertad al señor (…) y suspenderlo de su cargo. Ahora, si bien la parte actora también alegó un defectuoso por el tiempo que duró la investigación, esto es, 8 meses , la sala no encuentra que dicho término este por fuera de lo razonable, más aun cuando la administración adelantó las actuaciones propias para garantizar el debido proceso, como fue en su momento el control de legalidad de la resolución que dispuso imponer la medida de aseguramiento y resolvió la solicitud de libertad impetrada por la defensa del señor Luis Fernando Herrera Ángel, además de que en dicho término se obtuvo una decisión definitiva. En efecto, no puede la sala considerar que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, entendida esta como unaconducta dilatoria del funcional judicial, sobre un asunto puesto a su consideración, cuando conducta de la demandada en el caso en concreto no desconoció los términos de ley, y el asunto se resolvió en un término razonable, situación que hace concluir que no se vulneró el debido proceso y el acceso de la persona a la administración de la justicia. Por lo anterior, la sala encuentra que bajo el título de imputación de defectuoso
situación que hace concluir que no se vulneró el debido proceso y el acceso de la persona a la administración de la justicia. Por lo anterior, la sala encuentra que bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, también es del caso negar las pretensiones de la demanda, pues no se encontró en la investigación unos patrones que estuvieran en contra de la eficiencia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331035 2006 00023 01
Demandante: Julio Hernando Cárdenas Bermúdez y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez en su condición de víctima de la presunta privación injusta de la libertad y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2006, los demandantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron la referida demanda ante esta corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del ente demandado y se
judicial interpusieron la referida demanda ante esta corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del ente demandado y se ordene la reparación de los daños ocasionados con motivo de la presunta privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de laadministración de justicia de que fue objeto el señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS 1) Al señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez se le inició una investigación por el presunto delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa cuando se desempeñaba como técnico administrativo grado 22 en el Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. 2) Lo anterior, con ocasión de una denuncia interpuesta por el señor Eulogio Lozano Tafur por una suplantación realizada presuntamente por los señores Julio Hernando Cárdenas Bermúdez y Luis Fernando Herrera, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía 313.
- El 20 de enero de 2004, la fiscalía realizó las correspondientes indagatorias y profirió resolución de apertura de instrucción, por los punibles de extorsión en concurso con simulación de investidura o cargo. 4) El 23 de enero de 2004, la fiscalía dispuso librar orden de captura en contra de Julio Hernando Cárdenas Bermúdez y la suspensión del cargo. Por lo anterior, el antes citado resolvió esconderse de la actuación judicial
de Julio Hernando Cárdenas Bermúdez y la suspensión del cargo. Por lo anterior, el antes citado resolvió esconderse de la actuación judicial adelantada, dado el estado de desespero en que se encontraba. 5) Sin poder hacerse efectiva la orden de captura en contra del señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez, el 13 de septiembre de 2004, se profirió resolución de preclusión de la investigación. 6) En la citada resolución se advirtió la insuficiencia del material probatorio para tomar otra decisión, además de que se desconoció la privación de una persona solo es procedente cuando existen dos indicios de responsabilidad en su contra, lo cual según lo indicado no sucedió.7) Por lo anterior, al señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez se le ocasionó un daño antijurídico que debe ser reparado por la demandada. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes PRETENSIONES 1.1.- La NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor JULIO HERNANDO CARDENAS BERMUDEZ, a su cónyuge ROSARIO FONSECA NARVAES y a su menor hija VERONICA PAULINA, con motivo de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido durante ocho (8) meses el señor JULIO HERNANDO CARDENAS BERMUDEZ, padre y esposo, debido a la investigación que
de la libertad a la que fue sometido durante ocho (8) meses el señor JULIO HERNANDO CARDENAS BERMUDEZ, padre y esposo, debido a la investigación que se abrió en su contra por el presunto Delito de Extorsión Agravada al Grado de Tentativa, que culminó posteriormente, con resolución de Preclusión de la Investigación, calendada 13 de septiembre de 2004. Subsidiariamente, se declare administrativamente responsable a la misma entidad accionada, por falla del servicio con ocasión del defectuoso funcionamiento. 1.2.- Condénese, en consecuencia, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, como reparación del daño ocasionado, los siguientes emolumentos. 1.2.1.- Daños Morales: A cada uno de los actores, la suma de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin perjuicio de un mayor valor que resultaré de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia. 1.2.2Daños Materiales: 1.2.2.1.- Al señor JULIO HERNANDO CARDENAS BERMUDEZ, los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos económicos, no percibidos desde el día veintisiete (27) de enero de 2004, fecha en la cual fue suspendido del cargo en que laboraba, oficina de Coordinación Cuentas por Pagar de la Seccional de Cundinamarca
veintisiete (27) de enero de 2004, fecha en la cual fue suspendido del cargo en que laboraba, oficina de Coordinación Cuentas por Pagar de la Seccional de Cundinamarca en el Instituto de los Seguros Sociales (ISS); por orden de la resolución del veintisiete (27) de enero de 2004, dentro del sumario radicado 71261, proferida por la Fiscalía General de la Nación -UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓNDespacho Nueve, hasta la fecha. 1.2.2.2.- La actualización de las sumas relacionadas y demás que surgieren y se probaren en el proceso, desde las fechas de su causación, hasta cuando se produzca el pago real y efectivo de éstas. 1.2.2.3.- El valor de las costas y agencias en derecho (no menos del 35% del valor de la condena), en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el magistrado, observando siempre "restablecer la equidad perdida por causa del Estado", sin que lo anterior constituya en manera alguna "una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos e intereses", tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional, en sentencia C-539, de julio 28 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
proceso para defender sus derechos e intereses", tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional, en sentencia C-539, de julio 28 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En subsidio, el pago de las agencias se hará con aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. 1.3.-En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1615 del Código Civil, se está debiendo desde la causación de cada suma dineraria, las cuales se pagarán, aligual que el capital, en pesos valor constante. 1.4.- La NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, ordenando perentoriamente el pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el mandamiento de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible el art. 177 del C. C. A., sentencia C-188, del 24 de marzo de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández. 1.5.- El fallo ordenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2006, ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos (folio 17 c-1). Así, el asunto correspondió por
de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2006, ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos (folio 17 c-1). Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación (folio 68 a 76 c-1). El 14 de mayo de 2011, el citado juzgado resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto (folio 95 a 97 c-1). El 1 de julio de 2011, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó se diera aplicación a lo consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, esto es, al grado jurisdiccional de consulta, pues la condena superaba los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 99 a 101 c-1). El 19 de julio del mismo año, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir el expediente a esta corporación para surtir el grado de consulta (folio 111 a 112 c-1), providencia que fue confirmada mediante auto del 21 de febrero de 2012 (folios 117 y 118 c-1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 28 de marzo de 2012 resolvió correr traslado a las partes de conformidad
auto del 21 de febrero de 2012 (folios 117 y 118 c-1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 28 de marzo de 2012 resolvió correr traslado a las partes de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (folios 125 y 126 c-1). El 21 de noviembre de 2012, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por falta de competencia funcional (folio 139 a 143 c-1).El 3 de abril de 2013, se admitió la demanda (folio 147 a 149 c-1). El 24 de julio de mismo año se decretaron pruebas (folios 188 a 190 c-1). Finalmente, el 25 de septiembre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folio 205 c-1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- La Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando luego de citar un marco legal y jurisprudencial de la privación injusta de la libertad, que en el presente caso el señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez se constituyó en prófugo de la justicia, por lo que no era del caso su indemnización. Además, resaltó que el antes citado no estuvo detenido. Agregó que de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas al proceso era de concluir que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de
era de concluir que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos, por lo que no era viable ni ajustado a derecho predicar que la demandada incurrió en negligencias, deficiencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en la prestación del servicio de administración de justicia. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual se fundamentó en que el señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez evadió la orden de captura, por lo que no podía pretender ser indemnizado por una situación a la que nunca fue expuesto, esto es, la privación de su libertad, pues acceder a ello sería hacer reconocimientos a todos los prófugos de la justicia, situación que según lo indicado sería contraria a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia culpa. PRUEBAS Mediante auto del 24 de julio de 2013, se resolvieron las pruebas peticionadas y aportadas por las partes dentro del expediente (folios 188 a 190 c-1). Pruebas relevantes Copia auténtica de la indagatoria del señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez (folios 638 a 644 c-3) Copia auténtica de la providencia del 13 de septiembre de 2006, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez (folios 34 a 49 c-3).
Copia auténtica de la providencia del 13 de septiembre de 2006, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez (folios 34 a 49 c-3). Copia auténtica de la providencia del 23 de julio de 2004, en la que se consideró que la medida de detención preventiva del 27 de enero de ese año, no vulneraba derechos fundamentales (folios 127 a 137 c-3). Copia autentica de la providencia del 27 de enero de 2004, en la que resolvió imponer medida de aseguramiento al señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez (folios 677 a 686 c-3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes, en virtud del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 49 modificado por la Ley 446 de 1998 art. 59 (folio 205 c-1). -. La parte actora en sus alegatos de conclusión indicó que con ocasión de las actuaciones injustas adelantadas por la demandada, el señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez “se vio en la imperiosa necesidad de esconderse pues de acuerdo a sus altas condiciones morales, laborales y la más importante familiares y siendo inocente de los cargos formulados en su contra y sin saber a dónde coger o recurrir por ser persona y trabajador del Estado, consumido en la desesperación con esposa e hijos a cargo.”.
siendo inocente de los cargos formulados en su contra y sin saber a dónde coger o recurrir por ser persona y trabajador del Estado, consumido en la desesperación con esposa e hijos a cargo.”. Agregó que la actuación de la demandada vulneró el artículo 2 de la Constitución Política, pues en lugar de proteger a los administrados, los desprotegieron y les vulneraron sus derechos fundamentales. De igual forma, se indicó que la accionada se equivocó, omitió y tuvo irregularidades en la investigación, pues se tomó 8 meses para concluir que el señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez era inocente.-. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en que los daños no fueron probados en el presente asunto, pues no hubo privación alguna de la libertad. -. El Ministerio Público en su concepto indicó que es materialmente imposible hablar de una privación injusta de la libertad en el presente asunto, por las acciones evasivas del señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez. Sin embargo, señaló que en las pretensiones se solicitó que se declarara en subsidio la responsabilidad de la demandada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que era del caso declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, dado que la investigación no gozó de una suficiente recolección de pruebas y se mantuvo con la sola declaración de ofendido, lo cual desencadenó en los daños aquí reclamados.
CONSIDERACIONES
I. PRESUPUESTOS PROCESALES
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
recolección de pruebas y se mantuvo con la sola declaración de ofendido, lo cual desencadenó en los daños aquí reclamados.
CONSIDERACIONES
I. PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa es procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño antijurídico sufrido por el señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este punto, la sala observa que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez data del 13 de septiembre de 2004, evidenciándose que a pesar de que dentro del expediente no obra la constancia de ejecutoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal 1, se tiene que el 1 “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuestos los recursos legalmente procedentes.presente asunto esta quedaría ejecutoriada 3 días después, esto es, el 16 de septiembre de 2004. Así, los dos años previstos para interponer la acción de reparación directa vencerían el 16 de septiembre de 2006. Por lo anterior, se tiene que al presentarse la demanda el 13 de septiembre de 2006 (folio 17 c-1), esta fue formulada dentro de los 2 años previstos en el
Por lo anterior, se tiene que al presentarse la demanda el 13 de septiembre de 2006 (folio 17 c-1), esta fue formulada dentro de los 2 años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para interponer la acción de reparación directa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto al plenario fue allegada copia de la decisión del 13 de septiembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación contra el antes citado por el presunto delito de extorsión agravada. De igual forma, se encuentra legitimada en causa por pasiva la señora Rosario Fonseca Narváez , en calidad de esposa del señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez, de conformidad con el registro civil de matrimonio que así lo certifica (folio 34 c-2). Finalmente, se encuentra legitimada en la causa por pasiva Verónica Paulina Cárdenas Fonseca, en calidad de hija del señor Julio Hernando Cárdenas Bermúdez, de conformidad con lo indicado en su registro civil de nacimiento (folio 33 c-2). La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferi
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