TA CUN - 2006-00424-01-(02-06-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00424-01-(02-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RENUENCIA – Requisito de procedibilidad acción de cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia por existencia de otros medios de defensa judicial Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir a la autoridad en renuencia, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento, o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. La accionante se considera acreedora externa del distrito de barranquilla con ocasión de la resolución previamente citada, argumentado que tiene legitimidad para solicitar mediante esta acción la terminación de acuerdo de reestructuración, por el incumplimiento por parte de la entidad territorial en el pago a que se refiere el acto administrativo anotado. Como se puede ver se trata de una acreencia laboral, por tanto es externa y se ubica en el grupo de las consagradas en el numeral 1° del artículo 2495 del código civil. Por lo anterior, considera la sala que la acción de cumplimiento se torna así en improcedente, a tenor de lo normado en el artículo 9º de la ley 393 de 1997, que regula el trámite de éste tipo de acciones constitucionales, cuando se cuentan con otros mecanismos para hacer efectivas las pretensiones. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C. Dos (2) de junio de dos mil seis (2006).
Clase de proceso : Acción de Cumplimiento No. 2006-00424SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C. Dos (2) de junio de dos mil seis (2006).
Clase de proceso : Acción de Cumplimiento No. 2006-0042401
Accionante : Maria Teresa Torres Roncallo Accionado : Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoMagistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
I. S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO incoada por la señora MARÍA TERESA TORRES RONCALLO, quien actúa en nombre propio, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin de que se le ordene a tal entidad dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, 19, 34 y 35 de la Ley 550 de 1999, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, los artículo 13, 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y, el numeral cuarto del artículo 2495 del Código Civil, así como de la Resolución No. 008 del 5 de marzo de 2001, la Orden de Giro No. 6488 del 30 de marzo de 2001, emanadas de la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES:
2.1. PRETENSIONES:
Se expresan así:
Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES:
2.1. PRETENSIONES: Se expresan así: “Para que previo los trámites señalados en la Ley 393 de 1997 por medio de un fallo definitivo se obligue a la TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN por haberse incurrido en la causal contemplada en el artículo 35, numeral 5; al haberse incumplido los pagos ordenados mediante los siguientes actos administrativos: Resolución 0008 del 5 de marzo de 2001 que expidió el distrito de Barranquilla, EIP; Orden de Giro No. 6488 del 30 de marzo de 2001; generándose igualmente el incumplimiento de la Ley 244 de 1995, artículo 2, Código Civil, artículo 2495; Ley 550 de 1999; artículos 17, artículo 19; Ley 100 de 1993, artículos 13, 17 y
161. 2.2 HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 8-10 c.p.): 2.2.1. Señala la accionante que laboró para el distrito de Barranquilla, desde el 1 de enero de 1998, hasta el 9 de agosto de 2000, lo que dio lugar a la Resolución No. 0008 del 5 de marzo de 2001, en la que la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de las sumas de: Ciento cuarenta y
Resolución No. 0008 del 5 de marzo de 2001, en la que la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de las sumas de: Ciento cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y siete pesos ($145.767.oo) por concepto deprima de servicios, dos millones ciento noventa y siete mil setecientos dieciocho pesos ($2.197.718.oo) por concepto de prima proporcional de navidad, tres millones seiscientos treinta y dos mil novecientos sesenta y tres pesos ($3.632.963.oo) por concepto de vacaciones, auxilio de vacaciones y prima de vacaciones, quinientos treinta y ocho mil doscientos diecisiete pesos ($538.217.oo) por concepto de bonificaciones proporcionales (fls. 32-34 c.p.). 2.2.2. Manifiesta que como consecuencia de la citada Resolución se profirió la Orden de Giro No. 6488 del 30 de marzo de 2001, por la suma de seis millones quinientos catorce mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($6.514.664.oo). 2.2.3. Explica que pese a existir el acto administrativo de reconocimiento y la orden de giro, el Distrito de Barranquilla no procedido al desembolso ordenado, argumentando que el crédito no fue incluido en las acreencias de la Ley 550 de 1999, que fue aplicada a partir del 15 de febrero de 2001, con ocasión del Proceso de Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
1999, que fue aplicada a partir del 15 de febrero de 2001, con ocasión del Proceso de Reestructuración de Pasivos del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.2.4. Sostiene que el Jefe de la Contaduría de la Secretaría de Hacienda mediante comunicación SH-DC-0905-04 le indicó que la acreencia reconocida no fue incluida en el inventario del acuerdo de pasivos, razón por la cual la parte actora solicitó de tal funcionario una certificación del crédito para que se procediera al pago de la misma, ante lo cual el Asesor Jurídico del Alcalde de Barranquilla, a través de oficio OJ-0505 del 1 de junio de 2004, le indicó que sólo era posible el pago, una vez culminara la ejecución del Acuerdo (fl. 13 y 27-28 c.p.). 2.2.5. Puntualiza que el 17 de febrero de 2006, presentó requerimiento al MINISTERIO DE HACIENDA y el DISTRITO DE BARRANQUILLA E.I.P., para que dieran cumplimiento a las normas invocadas como incumplidas en la demanda, escrito que fue adicionado mediante memorial de fecha 20 de febrero de 2006, haciendo extensivo el requerimiento al COMITÉ DE VIGILANCIA DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (fls. 14-24 c.p.), sin que haya obtenido pronunciamiento alguno por parte de éstas,
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (fls. 14-24 c.p.), sin que haya obtenido pronunciamiento alguno por parte de éstas, razón por la cual considera necesaria la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos.
III. ACTUACIÓN SURTIDA: 3.1. Por auto de fecha 17 de abril del año en curso, la Magistrada Sustanciadora admitió la presente acción de cumplimiento y, en consecuencia, dispuso notificar personalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Alcalde de Barranquilla (fls. 50-52 c.p.). 3.2. En acatamiento de lo dispuesto en el auto referido se llevaron a cabo tales notificaciones (fls. 53-54 c.p.). 3.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:3.6.1. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: 3.6.1.1. Dentro del término de traslado el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda dio contestación al líbelo demandatorio, en los siguientes términos
(fls. 55-125 c.p.): 3.6.1.2. Precisa que la pretensión de la parte actora, que busca se dé por terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado de acuerdo con lo prescrito en la Ley 550 de 1999 celebrado entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla y sus acreedores, no puede ventilarse a través de este escenario judicial toda vez que tal figura en el artículo 35 de la referida ley, establece un procedimiento especial para dar por terminado el acuerdo.
y Portuario de Barraquilla y sus acreedores, no puede ventilarse a través de este escenario judicial toda vez que tal figura en el artículo 35 de la referida ley, establece un procedimiento especial para dar por terminado el acuerdo. 3.6.1.3. Explica que en esas condiciones el Ministerio de Hacienda no está llamado a dar por terminado el acuerdo de reestructuración, como quiera que quien tiene la competencia para ello es la Asamblea General de Acreedores, para lo cual se requiere de votación favorable de los acreedores necesaria para la firma misma del acuerdo. 3.6.1.4. Señala, que la vía de esta acción constitucional se torna improcedente al pretender el cumplimiento del acto invocado. 3.6.2. Pese a encontrarse debidamente notificado de la presente acción constitucional, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA no ejerció su derecho de contradicción, al no realizar manifestación alguna frente al libelo demandatorio.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS INCUMPLIDAS: En la demanda señala como fundamentos de derecho la Ley 393 de 1997; así mismo como normas incumplidas invoca los artículos 17, 19, 34 y 35 de la Ley 550 de 1999, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 13, 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y, el numeral 4º del artículo 2495 del Código Civil, así como de la Resolución No. 008 del 5 de marzo de 2001, la Orden de Giro No. 6488 del 30 de marzo de 2001, emanadas de la División de Nóminas y Prestaciones
de la Resolución No. 008 del 5 de marzo de 2001, la Orden de Giro No. 6488 del 30 de marzo de 2001, emanadas de la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla.
V. AUTORIDAD RENUENTE:
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos, consagra la acción de cumplimiento en su artículo 87, dirigida a hcer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo cualquiera que sea su contenido.
Por su parte, la Ley 393 de 1997 reglamenta el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, de conformidad con lo establecido en la norma, que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento al mandato de una ley, o a lo dispuesto en actos administrativos. Por ello, a través del trámite de esta acción, debe determinarse la obligación incumplida, o el deber omitido, como la autoridad de quien proviene el incumplimiento. Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir a la autoridad en renuencia, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado
Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir a la autoridad en renuencia, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento, o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Lo anterior denota que el requisito de procedibilidad, en comento (Prueba de la renuencia), debe ser analizado dentro de esa perspectiva. En el caso sub examine, la accionante para efectos de establecer y probar el precitado requisito, acompaña copia de las peticiones dirigidas al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en el cual solicitaba que se diera cumplimiento al deber legal contenido en las mismas normas y actos administrativos que invoca como incumplidos (fls. 14-24 c.p.). Para resolver, debe partirse entonces de la pretensión principal de la parte actora, cual es la Terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, celebrado entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y sus acreedores, al haberse incurrido en la causal quinta contenida en el artículo 35 de la Ley 550 de 1990, toda vez que tal entidad territorial no efectuó a su favor los pagos ordenados a través de la Resolución No. 0008 del 5 de marzo de 2001, la cual quedó señalada a su vez mediante la Orden de Pago No. 6488 del 30 de marzo de 2001. Así las cosas, la Sala dilucidará los pedimentos señalados a luz de la Ley 550
2001, la cual quedó señalada a su vez mediante la Orden de Pago No. 6488 del 30 de marzo de 2001. Así las cosas, la Sala dilucidará los pedimentos señalados a luz de la Ley 550 de 1990, así: “LEY 550 DE 1999 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entesterritoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. ARTICULO 17. ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA NEGOCIACION DEL ACUERDO. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de
incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido. Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras. La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores sancionados. La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la
solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición.En el caso en que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores, la correspondiente solicitud deberá ser tramitada ante por la Superintendencia de Valores, y se formulará de conformidad con lo dispuesto por la mayoría absoluta de los respectivos tenedores. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la
artículo. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación respectiva. Dicha multa que será impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio o a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario con forma cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos. Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que actúen en contravención del presente artículo podrán ser removidos por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la respectiva entidad administrada y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier interesado. ARTICULO 19. PARTES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa.
REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen. Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes obeneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable. Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos. En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor. ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación
los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:
9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.
ARTICULO 35. CAUSALES DE TERMINACION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:
5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes
pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial:
5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.”La accionante se considera acreedora externa del Distrito de Barranquilla con ocasión de la resolución previamente citada, argumentado que tiene legitimidad para solicitar mediante esta acción la terminación de Acuerdo de Reestructuración, por el incumplimiento por parte de la entidad territorial en el pago a que se refiere el acto administrativo anotado.
Como se puede ver se trata de una acreencia laboral, por tanto es externa y se ubica en el grupo de las consagradas en el numeral 1° del artículo 2495 del Código Civil. De las pruebas recaudadas, se extrae del documento que sirve de prueba a la constitución de renuencia (folio 110) que la obligación de la señora TORRES se causó con posterioridad a la iniciación del acuerdo de Reestructuración de Pasivos, con lo cual se llega a la conclusión que por tratarse de obligaciones o créditos causados con posterioridad a la iniciación de la negociación, por lo cual, según el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 que ordena su pago, se concede a tales acreedores dos caminos a seguir, el primero es proceder a exigir coactivamente su cobro; el segundo agotar el trámite para la terminación del acuerdo mediante una reunión con los acreedores, según lo prevé el numeral 5º del artículo 35 de la misma ley salvo que el respectivo
proceder a exigir coactivamente su cobro; el segundo agotar el trámite para la terminación del acuerdo mediante una reunión con los acreedores, según lo prevé el numeral 5º del artículo 35 de la misma ley salvo que el respectivo acreedor acepte una fórmula de arreglo. En efecto, llama la atención de la Sala, la contestación que a un derecho de petición realiza el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del Distrito de Barranquilla en el que se refirió al pago de las acreencias de la ahora accionante, de la siguiente manera: “De acuerdo al razonamiento y la respuesta que le da la Jefe de la División de Contaduría, en la que manifiesta: “…En relación con el pago de prima de navidad proporcional, vacaciones, auxilio de vacaciones y primas de vacaciones…” esos conceptos fueron reconocidos en la Resolución No. 008 fechada 05 de marzo de 2001, pero su causación fue dentro de la vigencia fiscal año 2000, por lo que usted debió incluir su inclusión (sic) en dicho proceso con el objeto fuese reconocida, lo que equivale a decir que las restantes acreencias no canceladas fueron presentadas con posterioridad el 12 de junio de 2001 , por lo que están por fuera del inventario del primer grupo de acreedores y someterse a lo establecido en ese proceso para esta clase de situaciones que el mismo acuerdo prevé, por lo que conceptuamos: La respuesta dada por el Jefe de Contaduría está ajustada al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, firmados por el Distrito Especial Industrial de Barranquilla y sus acreedores el día 27 de
acuerdo prevé, por lo que conceptuamos: La respuesta dada por el Jefe de Contaduría está ajustada al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, firmados por el Distrito Especial Industrial de Barranquilla y sus acreedores el día 27 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta lo previsto en el ordinal 12 del capítulo
II. DECLARACIONES del citado acuerdo, el cual prescribe: “ Las acreencias presentadas y reconocidas con posterioridad al 12 de junio de 2001, se pagará, al finalizar la ejecución del presente acuerdo…” el resaltado es nuestro.”.
Por lo anterior, considera la Sala que la acción de cumplimiento se torna así en improcedente, a tenor de lo normado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que regula el trámite de éste tipo de acciones constitucionales, cuando se cuentan con otros mecanismos para hacer efectivas las pretensiones.Frente a ese tema, el H. Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2002, M.P. ROBERTO MEDINA LOPEZ, señaló. “En el caso sub-iudice, se busca que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, “efectúe la revisión y reajuste de mi pensión gracia, adecuándola al aumento en cuanto al valor de la mesada inicial, tomando como base el salario que correspondía al grado 13”, y “me cancele conjuntamente los valores retroactivos resultantes de esta revisión”. Observa la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente en éste caso, pues contaba el actor con otro medio de defensa judicial . El actor, tuvo a su alcance la acción
“me cancele conjuntamente los valores retroactivos resultantes de esta revisión”. Observa la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente en éste caso, pues contaba el actor con otro medio de defensa judicial . El actor, tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de defensa idóneo para lograr la satisfacción de sus intereses. La Sala reitera que la acción de cumplimiento, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acción contencioso administrativa no constituía una opción para el demandante, pues le era imprescindible utilizarla, para agotar el medio de defensa principal reconocido por la ley. El ejercicio de ésta acción, no sirve para reponer términos, ni para revivir pleitos abandonados, ni causas perdidas”. En cuanto a la aplicación de las demás normas de la Ley 100 de 1993, como todas las disposiciones laborales que tienen que ver con el pago de las prestaciones sociales de un trabajador, que prescriben su liquidación y pago inmediato una vez termine el contrato de trabajo, o se le desvincule al empleado, tal mandato no es aplicable para cuando una empresa ha sido admitida al trámite de un proceso concursal, o de reestructuración de pasivos y salvamento de una empresa, como en el presente caso, por cuanto la ley especial que regula esta clase de procedimientos, Ley 222 de 1995 y Ley 550 de 1999, obliga a todos los acreedores externos como internos a hacer parte dentro del respectivo proceso con el fin de que se le reconozca, esto es, se
especial que regula esta clase de procedimientos, Ley 222 de 1995 y Ley 550 de 1999, obliga a todos los acreedores externos como internos a hacer parte dentro del respectivo proceso con el fin de que se le reconozca, esto es, se califique y gradúe cada clase de crédito, para de acuerdo con dicha graduación se proceda a su pago con el acatamiento al principio de la PAR CONDITIO CREDITORUM, de tal manera que aquellos acreedores que no concurran oportunamente al llamado que se les hace para hacerse parte y hacer efectiva su obligación, aun cuando para tal momento no sea exigible, tendrán que esperar a que el proceso culmine y se les cancele con el remanente que llegue a quedar. Ahora, en cuanto a los gastos y obligaciones que se causen con posterioridad, como en el presente caso, como se dijo, debe ser cancelado prevalentemente sin que se le someta a la calificación y graduación, si ello no ocurre pueden exigirse su pago coactivamente, o solicitarse la terminación del proceso concursal o del acuerdo como lo prevé la misma ley, trámite que es necesario agotar, no siendo esta la acción para ordenarlo. En razón y mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento incoada por la señora MARÍA TERESA TORRES
RONCALLO en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento incoada por la señora MARÍA TERESA TORRES
RONCALLO en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia y hechas las desanotaciones correspondientes ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
FABIO O. CASTIBLANCO
Magistrado