TA CUN - 2006-00455-01-(31-01-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00455-01-(31-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CAPACIDAD TRANSPORTADORA MAXIMA – Decreto 115 de 2003, no contraría el Decreto 170 de 2001, artículo 43 En este orden de ideas, tal como lo dijo el Consejo de Estado, no le asiste razón a la demandante puesto que el artículo 5 del decreto 115 de 2003 no contraría el artículo 43 del decreto 170 de 2001, argumento de este cargo, y por tanto no hay vulneración al artículo 4 de la Constitución Política. REGULACION DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA GLOBAL – No requiere autorización de los transportadores Con base en los parámetros establecidos en el decreto 115 de 2003, la Secretaría de Tránsito y Transporte expidió el acto aquí acusado por medio del cual, teniendo en cuenta la reestructuración y modificación de las rutas, dispuso la capacidad transportadora global de las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público colectivo en la ciudad de Bogotá, para garantizar su prestación en términos de eficiencia y calidad, teniendo en cuenta estudios previamente realizados. Así las cosas, para esta Sala es claro que por medio de los actos acusados el secretario de tránsito y transporte sólo le dio aplicación a directrices establecidas tanto por el legislador como por el alcalde mayor, y en consecuencia no requería la autorización de los transportadores para establecer la nueva capacidad transportadora global. Al ser el transporte público un servicio público esencial prima el interés general sobre el particular. CAPACIDAD TRANSPORTADORA GLOBAL – Competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte para fijarla en casos específicos
transportadora global. Al ser el transporte público un servicio público esencial prima el interés general sobre el particular. CAPACIDAD TRANSPORTADORA GLOBAL – Competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte para fijarla en casos específicos El Consejo de Estado determinó la legalidad del artículo 5 del decreto 115 de 2003, razón por la cual la capacidad transportadora global si puede ser fijada por el alcalde mayor y en consecuencia con base en los parámetros dispuestos por él, la Secretaría de Tránsito y Transporte puede establecerlos en los casos específicos, de acuerdo con los estudios realizado para una mejor prestación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2006-00455-01
Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores de Bosa Ltda. –
Cootransbosa Ltda. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMagistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Cooperativa Integral de Transportadores de Bosa Ltda. –Cootransbosa Ltda., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES “Que es nulo el artículo primero, que señala la capacidad transportadora global máxima, en la suma de 130 vehículos (escenario NQS Máxima) y 133 vehículos
trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES “Que es nulo el artículo primero, que señala la capacidad transportadora global máxima, en la suma de 130 vehículos (escenario NQS Máxima) y 133 vehículos (escenario Américas), lo dispuesto en el artículo segundo en lo que se refiere a las capacidades transportadoras de las cuatro rutas, desde la P98-921 a la P87-927, así como el contenido de los artículos sexto y séptimo, de la resolución No. 278 del 12 de abril de 2005 expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.” “Que es nula la resolución No. 954 del 24 de noviembre de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, expedida por el secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.” Que a manera de restablecimiento del derecho, se decrete: “a) Para la operación Troncal Transmilenio Américas que por la aplicación y vigencia de la norma superior contenida en el artículo 43 del Decreto Nacional 170 del 05 de febrero de 2001, mi capacidad transportadora máxima corresponde conforme a mis rutas autorizadas hasta el 20% de la capacidad transportadora mínima, señalada por la secretaria de Tránsito de Transporte de Bogotá D.C., así: Ruta P98-921 con 37 vehículos de capacidad transportadora mínima x 1.2=44.4 vehículos de capacidad transportadora máxima; Ruta P98-922 con 30 vehículos de capacidad transportadora mínima x 1.2=36 vehículos de capacidad transportadora máxima; Ruta P98-923 con 20 vehículos de capacidad mínima x
vehículos de capacidad transportadora máxima; Ruta P98-922 con 30 vehículos de capacidad transportadora mínima x 1.2=36 vehículos de capacidad transportadora máxima; Ruta P98-923 con 20 vehículos de capacidad mínima x 1.2=24 vehículos de capacidad transportadora máxima; Ruta P98-927 (sic) con 40 vehículos de capacidad transportadora mínima x 1.2=48 vehículos de capacidad transportadora máxima; para un total de capacidad transportadora máxima de: 44.4+36+24+48=152.4 vehículos153 vehículos.” b) Para la operación Troncal Transmilenio NQS-Suba que por la aplicación y vigencia de la norma superior contenida en el artículo 43 del Decreto Nacional 170 del 05 de febrero de 2001, mi capacidad transportadora máxima corresponde conforme a mis rutas autorizadas hasta el 20% de la capacidad transportadora mínima, señalada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., así: Ruta P98-921 con 38 vehículos de capacidad transportadora mínima x1.2=45.6 vehículos de capacidad transportadora máxima; Ruta P98-922 con 30 vehículos de capacidad transportadora mínima x1.2=36 vehículos de capacidad transportadora máxima; Ruta P98-923 con 19 vehículos de capacidad transportadora mínima x1.2=22.8 vehículos de capacidad transportadora máxima; Ruta P98-927 (sic) con 37 vehículos de capacidad transportadora mínima x1.2=44.4 vehículos de capacidad transportadora máxima; para un total decapacidad transportadora máxima de: 45.6+36+22.8+44.4=148.8 vehículos -149
x1.2=44.4 vehículos de capacidad transportadora máxima; para un total decapacidad transportadora máxima de: 45.6+36+22.8+44.4=148.8 vehículos -149 vehículos.” HECHOS Acotó que en la resolución 278 de abril 12 de 2005 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá señaló la capacidad transportadora global y las capacidades transportadoras mínimas de las rutas. Anotó que mediante fallo de tutela interpuesto contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá de agosto 18 de 2005, se ordenó a la entidad Distrital notificar personalmente de la resolución 278 de 2005 a todas las empresas de transporte público urbano colectiva de pasajeros en Bogotá. Precisó que contra la resolución 278 se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el 12 de septiembre de 2005. Concluyó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá mediante resolución 954 de 2005 resolvió sólo el recurso de reposición e informó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, sin conceder el recurso de apelación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló que con los actos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 4 de la Constitución Política; 50 numeral 2 y 73 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 43 del decreto 170 de 2001.
Primer cargo: Violación al artículo 4 de la Constitución Política.
Manifestó que el artículo 5 del decreto 115 de 2003, en que se apoya la resolución 278 es incompatible con el artículo 43 del decreto 170 de 2001 que permite hasta
Primer cargo: Violación al artículo 4 de la Constitución Política.
Manifestó que el artículo 5 del decreto 115 de 2003, en que se apoya la resolución 278 es incompatible con el artículo 43 del decreto 170 de 2001 que permite hasta un máximo del 20% de capacidad transportadora máxima por encima de la capacidad transportadora mínima. Señaló que la incompatibilidad surge de la existencia de dos normas distintas de establecer la capacidad transportadora máxima, y por tanto la norma que debe regir es la de carácter nacional.
Segundo cargo: Violación al artículo 73 del C.C.A. La resolución 278 de abril de 2005 no puede revocar ilegalmente la resolución 038 de marzo 4 de 2002.
Adujo que la resolución 278 de abril de 2005 revocó en su artículo séptimo las disposiciones que le sean contrarias, lo que configura una determinación unilateral que no contó con su aceptación, y por tanto no se puede considerar que la resolución 038 de marzo 4 de 2002 se considera revocada. Manifestó que la Secretaría de Tránsito y Transporte no puede revocar de manera directa los derechos en materia del otorgamiento de la capacidad transportadora.
Tercer cargo: Violación del artículo 50 numeral 2 del C.C.A. En el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución 278 de 2005, no se atendió o desconoció la apelación, con lo cual se violenta el numeral 2 del artículo 50 del C.C.A.Argumentó que el 12 de septiembre de 2005, mediante radicado No. 77240
se atendió o desconoció la apelación, con lo cual se violenta el numeral 2 del artículo 50 del C.C.A.Argumentó que el 12 de septiembre de 2005, mediante radicado No. 77240 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución No. 278 de abril 12 de 2005. Precisó que por medio de la resolución 954 de 2005, sólo se resolvió el recurso de reposición y se dispuso que el recurso de apelación no era procedente de acuerdo con los artículos 49 y 50 del C.C.A. Aseguró que la Secretaría de Tránsito y Transporte no aclaró ni indicó la razón por la cual no procede el recurso de apelación, sino que simplemente lo desconoció de manera arbitraria.
Cuarto cargo: Con la revocatoria de la resolución 278 de abril 12 de 2005, en lo que concierne a los derechos en materia de capacidad transportadora de Cootransbosa, surge la vigencia de la resolución 038 de 2002, pues para esa fecha regía el decreto 170 de 2001.
Puntualizó que con la revocatoria de la resolución 278 de 2005 para el caso de los derechos otorgados, regirá lo dispuesto en la resolución 038 de 2002 que está amparada por el decreto 170 de 2001.
Quinto cargo: la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá carece de la facultad para señalar la capacidad global a las empresas de transporte.
Aclaró que la Secretaría de Tránsito y Transporte cuenta con la facultad legal para establecer la capacidad transportadora máxima y mínima a las empresas de
facultad para señalar la capacidad global a las empresas de transporte. Aclaró que la Secretaría de Tránsito y Transporte cuenta con la facultad legal para establecer la capacidad transportadora máxima y mínima a las empresas de transporte, de acuerdo con el decreto 080 de 1987 y el decreto 170 de 2001. Sin embargo, indicó que la fijación de la capacidad transportadora se refiere a la fijación individual de cada empresa, sin que se haya concedido la fijación de la capacidad transportadora global. Recalcó que las leyes de intervención vigentes, como la 105 de 1993, 336 de 1996 y 688 de 2001, no le concedieron a las autoridades competentes la fijación de la capacidad transportadora global. Mencionó que la fijación de la capacidad transportadora global ha sido reglamentada por el alcalde mayor de Bogotá en el decreto 115 de 2001, y en la actualidad se han declarado nulos los artículos 3, 4 y 5 , y por tanto una vez el Consejo de Estado confirme esas decisiones quedará sin efecto el artículo 1 de la resolución 278 de 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial, la alcaldía mayor de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transporte contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por considerar que los actos demandados no vulneran el orden jurídico constitucional y legal. Explicó que en asuntos como el aquí expuesto no se puede conceder el recurso de apelación ya que si bien el alcalde es el superior funcional de sus secretarios de Despacho, en virtud de la delegación de funciones no lo es respecto del
de apelación ya que si bien el alcalde es el superior funcional de sus secretarios de Despacho, en virtud de la delegación de funciones no lo es respecto del aspecto jerárquico y por tanto no hay una segunda instancia.Precisó que el artículo 12 de la ley 489 de 1998 estableció que cuando una función es delegada, la entidad delegataria actúa bajo los mismos requisitos establecidos para la actuación del delegante y los actos son susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de aquél, lo que significa que si contra los actos del acalde tan sólo procede el recurso de reposición, contra los de la Secretaría de Tránsito y Transporte procede este mismo. Además destacó que la estructura funcional de la Secretaría de Tránsito y Transporte sólo permite que sea concedido y tramitado el recurso de reposición, ya que es la autoridad única de tránsito y transporte público en la circunscripción territorial del Distrito Capital. De otra parte recordó que el artículo 5 del decreto 115 de 2003 y la resolución 278 de 2005 no están fijando condiciones distintas a las establecidas en la ley para reducir la capacidad transportadora de una empresa. Enfatizó que la ley se encargó de radicar en cabeza de las autoridades de transporte la facultad para determinar y autorizar la capacidad transportadora mínima y máxima de las empresas prestadoras del servicio. Arguyó que de acuerdo con los artículos 22 de la ley 336 de 1996 y 43 del decreto 170 de 2001 la capacidad transportadora de una empresa se determina y autoriza
mínima y máxima de las empresas prestadoras del servicio. Arguyó que de acuerdo con los artículos 22 de la ley 336 de 1996 y 43 del decreto 170 de 2001 la capacidad transportadora de una empresa se determina y autoriza con relación directa al servicio otorgado o al servicio autorizado, por lo que al cambiar ese servicio también se debe cambiar la capacidad transportadora inicialmente definida. Afirmó que el artículo 43 del decreto 170 de 2001 exige que la capacidad mínima y máxima de cada empresa no puede ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%, pero no establece que debe ser obligatoriamente del 20%. En el caso de Bogotá el decreto 115 de 2003 estableció ese incremento en un 5% de la flota autorizada, porcentaje que se encuentra dentro del rango exigido por esta norma. Resaltó que se alega como norma vulnerada el artículo 4 de la Constitución Política y en realidad no hay ningún conflicto entre la Constitución Política y la ley. Añadió que de acuerdo con el artículo 5 de la ley 105 de 1993 las rutas de transporte público deberán corresponder a los estudios técnicos que realice la entidad competente, y la asignación de habilitaciones para su operación no genera derecho especial alguno, y además en concordancia con el artículo 3 de la ley 336 de 1996 se debe dar prioridad a los medios de transporte masivo. Dijo que el artículo 18 de la ley 336 de 1996 dispone que los permisos para llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte es revocable, por tratarse de un servicio esencial cuya prestación afecta el interés de la colectividad.
Dijo que el artículo 18 de la ley 336 de 1996 dispone que los permisos para llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte es revocable, por tratarse de un servicio esencial cuya prestación afecta el interés de la colectividad. Acotó que si bien el artículo séptimo de la resolución 278 de 2005 señala que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, el objeto de la resolución es la capacidad transportadora global y no las capacidades individuales de las empresas, y por tanto no deroga actos administrativos anteriores sino disposiciones legales. Señaló que en este caso, la administración en desarrollo del proceso de reestructuración de transporte público colectivo, emitió los oficios 192, 193, 194, 195 y 196 de 2003 en los que se informó los cambios de las rutas 924, 921, 922,923 y 927 los cuales fueron controvertidos por la empresa. Además la Secretaría de Tránsito y Transporte expidió las resoluciones 1202, 1203, 1204, 1205 y 1206 del 4 de diciembre de 2004, mediante las cuales se reestructuraron las rutas autorizadas, y los recursos de reposición interpuestos se resolvieron por medio de los actos administrativos 1019, 1020, 1021 y 1022 de septiembre 21 de 2004 quedando agotada la vía gubernativa. Adujo que las capacidades transportadoras fijadas a las empresas de transporte público colectivo en el proceso de reestructuración por Transmilenio, fueron determinados con base en un estudio técnico que realizó la Secretaría de Tránsito
Adujo que las capacidades transportadoras fijadas a las empresas de transporte público colectivo en el proceso de reestructuración por Transmilenio, fueron determinados con base en un estudio técnico que realizó la Secretaría de Tránsito y Transporte con el que se estableció que el porcentaje de captación de demanda asciende a cerca del 20 de la demanda total. Ese aumento se traduce en una disminución efectiva de la demanda del transporte público colectivo, por lo que para dar aplicación al principio de igualdad, esa disminución se distribuyó de manera equitativa en todas las empresas de la ciudad. Frente a la facultad para señalar la capacidad global de las empresas de transporte, de la Secretaría de Tránsito y Transporte manifestó que la competencia fue otorgada en el Código Nacional de Tránsito así como en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y en los decretos 170 y 265 de 2001. Propuso las siguientes excepciones:
1. Excepciones de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C.
2. Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Precisó que la resolución 278 de 2005 es la recopilación de los actos administrativos de manera individual en el proceso de reestructuración del transporte público colectivo, y en consecuencia no puede considerarse como un acto administrativo por cuanto no modificó, creó o produjo efectos jurídicos.
Aseguró que conforme con el artículo 85 del C.C.A., la acción de nulidad y
acto administrativo por cuanto no modificó, creó o produjo efectos jurídicos. Aseguró que conforme con el artículo 85 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fin la declaración de nulidad del acto administrativo y el restablecimiento o reparación de un derecho, y como la resolución 278 de 2005 no es un acto administrativo no es susceptible de la interposición de esta clase de acciones. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto tres (03) de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al Alcalde Mayor de Bogotá, al secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá y al señor agente del Ministerio Público (fl. 143 cdno ppal). A través de apoderado judicial, la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 149 a 164 cdno ppal). Mediante auto de diciembre catorce (14) de dos mil seis (2006) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 255 cdno ppal).El día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 261 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.
Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.
Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente asunto la legalidad del artículo primero que señala la capacidad transportadora global máxima en la suma de 130 vehículos (escenario NQS) y 133 vehículos (escenario Américas), segundo en lo referente a las capacidades transportadoras de las rutas P98-921 hasta la P87-927, sexto y séptimo de la resolución No. 278 de abril 12 de 2005 y de la resolución No. 954 de noviembre 24 de 2005 proferidas por el Secretario de Tránsito y Transporte. A través de la resolución No. 278 de abril 12 de 2005 se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con los actos administrativos que reestructuraron y modificaron el servicio de las rutas autorizadas para operar en la ciudad de Bogotá D.C., la capacidad transportadora global de las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público colectivo en
Bogotá D.C. es la siguiente: (...)
EMPRESAS
ESCENARIO
AMÉRICAS
MÍNIMA
ESCENARIO
AMÉRICAS
MÁXIMA
ESCENARIO
NQS
MÍNIMA
ESCENARIO
NQS
MÁXIMA
COOPERATIVA
INTEGRAL DE
TRANSPORTADORES
DE BOSA – COOTRANSBOSA 127 133 124 130
ARTÍCULO SEGUNDO: las capacidades transportadoras establecidas para cada
ESCENARIO
NQS
MÁXIMA
COOPERATIVA
INTEGRAL DE
TRANSPORTADORES
DE BOSA – COOTRANSBOSA 127 133 124 130
ARTÍCULO SEGUNDO: las capacidades transportadoras establecidas para cada una de las rutas autorizadas a las empresas de transporte público colectivo son las siguientes: (...)
CODIFICACIÓN
AMÉRICAS
CODIFICACIÓN
NQS Y SUBA
EMPRESA
CAP. TRANS.
AMÉRICAS
CAP. TRANS. NQS – SUBA P98-921 P98-921
COOPERATIVA
INTEGRAL DE
TRANSPORTADORES
DE BOSACOOTRANSBOSA
37 38 P98-922 P98-922
COOPERATIVA
INTEGRAL DE
TRANSPORTADORES
DE BOSA –
COOTRANSBOSA
30 30
COOPERATIVAP98-923 P98-923
INTEGRAL DE
TRANSPORTADORES
DE BOSA –
COOTRANSBOSA
20 19 P87-927 P87-927
COOPERATIVA
INTEGRAL DE
TRANSPORTADORES
DE BOSACOOTRANSBOSA
40 37 (...) ARTÍCULO SEXTO: Las empresas de transporte público colectivo deberán ajustar su capacidad transportadora de acuerdo a lo establecido en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones legales que sean contrarias.” Antes de abordar el fondo del asunto, se advierte que la entidad demandada propuso la excepción de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
publicación, y deroga todas las disposiciones legales que sean contrarias.” Antes de abordar el fondo del asunto, se advierte que la entidad demandada propuso la excepción de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que la resolución 278 de 2005 es la recopilación de los actos administrativos de manera individual en el proceso de reestructuración del transporte público colectivo, y en consecuencia no puede considerarse como un acto administrativo por cuanto no modificó, creó o produjo efectos jurídicos. Aseguró que conforme con el artículo 85 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fin la declaración de nulidad del acto administrativo y el restablecimiento o reparación de un derecho, y como la resolución 278 de 2005 no es un acto administrativo no es susceptible de la interposición de esta clase de acciones. El H. Consejo de Estado, sobre el concepto de acto administrativo, en diferentes oportunidades ha dicho: “(...) El acto administrativo debe contener una declaración; es su característica esencial la de exteriorizar una decisión de la Administración que cree, modifique o extinga una situación jurídica en relación con el administrado. Queda, por lo tanto, tal noción reservada a las decisiones que por sí mismas generan efectos jurídicos para los terceros, resultando, en consecuencia, excluidos los actos que, no obstante producir efectos, incluso directos en el ámbito interno de la administración, carecen de tales consecuencias en el ámbito externo de ésta.
obstante producir efectos, incluso directos en el ámbito interno de la administración, carecen de tales consecuencias en el ámbito externo de ésta. (...)”1 “(...) Los actos administrativos constituyen conductas y abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo o inmediato la voluntad o la inteligencia. Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, vincular a los administrados. También por vía de doctrina se han efectuado importantes aportes orientados a puntualizar la 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de febrero 3 de 2000, Rad. No. 5652, M.P. Olga Inés Navarrete Forero.existencia de un acto administrativo y, a distinguirlo de otro tipo de actos, como las llamadas circulares de servicio, cuyo alcance es el de instruir, orientar o coordinar a la administración, pero, jamás tienen la virtualidad de obligar, ejemplo los conceptos de los asesores jurídicos; los certificados de tiempo de servicio. No obstante, puede ocurrir, que por extralimitación de funciones, o por error de técnica administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de instrucción, se expidan decisiones, que son verdaderos Actos Administrativos, evento en el cual, sin duda alguna pueden ser demandables por
una carta de instrucción, se expidan decisiones, que son verdaderos Actos Administrativos, evento en el cual, sin duda alguna pueden ser demandables por vicios en su formación, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. La producción de efectos en el plano externo, esto es, frente a los particulares, constituye precisamente el punto medular que perfila la existencia del acto administrativo, y que lo diferencia de los llamados actos inter-orgánicos, tal como lo enseña el profesor Cassagne. (...)”2 (resalta la Sala) Así las cosas, un acto administrativo es aquel que contiene una decisión de la administración, que crea, modifica o extingue una situación jurídica, y que en consecuencia genera efectos jurídicos para los administrados. La resolución 278 de abril 12 de 2005 3 establece la capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo para el Distrito Capital, de este acto se tiene que es una decisión de la administración, la cual produce efectos jurídicos a los particulares, entre ellos a las empresas prestadoras del servicio público de transporte, por lo que sin duda alguna es un acto administrativo. Por su parte, el artículo 85 del C.C.A. dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho. Como en este caso, Cootransbosa Ltda. se cree lesionada con la expedición de la resolución 278 de 2005, está legitimada para demandar su nulidad y por tanto esta excepción no está llamada a prosperar. Resuelta esta excepción se continuará con el estudio de fondo.
resolución 278 de 2005, está legitimada para demandar su nulidad y por tanto esta excepción no está llamada a prosperar. Resuelta esta excepción se continuará con el estudio de fondo.
Primer cargo: Violación al artículo 4 de la Constitución Política.
Manifestó que el artículo 5 del decreto 115 de 2003, en que se apoya la resolución 278 es incompatible con el artículo 43 del decreto 170 de 2001 que permite hasta un máximo del 20% de capacidad transportadora máxima por encima de la capacidad transportadora mínima. Aseguró que el decreto 115 de 2003 norma en la cual se apoya la resolución demandada, establece de manera tajante que la capacidad transportadora máxima es del 5% suprimiendo el 15% adicional. Señaló que la incompatibilidad surge de la existencia de dos normas distintas de establecer la capacidad transportadora máxima, y por tanto la norma que debe regir es la de carácter nacional. Antes de resolver este cargo, es necesario precisar que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de abril 26 de 2007, Exp. No. 2003-00834-02 Magistardo Ponente Rafael E. Osteau de Lafont Pianeta al 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de febrero 1 de 2001, Rad. No. 6375, M.P. Olga Inés Navarrete Forero. 3 Visible a folios 26 a 37 cdno ppal.estudiar la legalidad de unos artículos del decreto 115 de 2003, en relación con el
artículo 5º sostuvo: “(...) En ese orden, los artículos 5º a 7º a su vez se incardinan a las condiciones operativas que surgen por los dos fenómenos antes contemplados, la entrada en funcionamiento de un sistema de transporte masivo en rutas determinadas y la consecuente pérdida de vigencia de los permisos dados con anterioridad para su cubrimiento, toda vez que esas condiciones no pueden menos que traducirse en modificación de la capacidad transportadora de las modalidades distintas a las de ese sistema, teniendo en cuenta que ella consiste en “el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados”, según la definición que de capacidad transportadora se consigna en el artículo 42 del Decreto 170 de 2001; pues de suyo, la entrada en servicios de medios masivos y la consecuente desaparición de las rutas de otras modalidades que operaban en los correspondientes corredores del sistema masivo, con mucho menos capacidad de movilización de pasajeros, se traduce en una disminución del número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación del servicio en las mismas. Si bien la regulación de ese aspecto pareciera estar referido a las empresas, en realidad debe considerarse que la capacidad transportadora se determina en función de las rutas y es en consideración a ello que a cada una de las empresas se les asigna su respectiva capacidad transportadora, distribuyendo entre ellas la capacidad que corresponde a cada ruta cuando la misma es servida por varias empresas. En estas circunstancias, nada obsta para que ese concepto se pueda establecer bajo dos perspectivas: una integral o de conjunto y una particularizada en relación con cada empresa, pues en ambos planos se da como realidad técnica y social en
empresas. En estas circunstancias, nada obsta para que ese concepto se pueda establecer bajo dos perspectivas: una integral o de conjunto y una particularizada en relación con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.