TA CUN - 2006-00526-(30-08-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00526-(30-08-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

VIA GUBERNATIVA – Fundamento y agotamiento Teniendo en cuenta que el previo agotamiento de la vía gubernativa es entendido como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que ponen fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la Administración respecto de una situación concreta, establecido como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de una demanda, según lo advirtió el artículo 135 del C. C. A., pero salvaguardando el derecho de defensa y el acceso a la Administración de Justicia, al exceptuar tal exigencia en aquéllos casos en los que la Administración no ha otorgado la oportunidad de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo, o porque a pesar de hacerlo, realizó dicha diligencia en forma defectuosa. El Código Contencioso Administrativo (Arts. 62 y 63) enseña que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto. INTERPOSICION DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION PREVIA DECISION RECURSO DE APELACION – Improcedencia En efecto contra el acto No.00-031-61-161-4935 del 29 de noviembre de 2005, procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron interpuestos por la parte actora y una vez resueltos se entendía la vía gubernativa.

procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron interpuestos por la parte actora y una vez resueltos se entendía la vía gubernativa. No obstante la sociedad FORD MOTORES DE COLOMBIA S.A., de manera apresurada acudió ante la jurisdicción, sin que hubiera pronunciamiento respecto del recurso de apelación, que una vez resuelto dio por terminada la litis al acceder a las pretensiones del interesado, lo que demuestra que la decisión adoptada en principio por la Administración no estaba en firme y por lo tanto no podía entenderse debidamente agotada la vía gubernativa en aplicación a los artículos antes mencionados, resultando improcedente acudir ante la jurisdicción pretendiendo la nulidad de aquellos actos. Tal falta de un presupuesto de la acción conduce a que la Sala se declare inhibida para pronunciarse de mérito sobre las pretensiones relacionadas con la nulidad de dichos actos, puesto que el asunto objeto de la litis debería ser resuelto por la DIAN demandada quien en efecto se pronunció favorablemente dejando sin efectos jurídicos los actos demandados, en ocasión del estudio del recurso de apelación. ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – Carencia de control jurisdiccional De conformidad con la norma pretranscrita (artículo 835 E.T.) ante esta jurisdicción sólo se puede discutir la legalidad de los actos proferidos dentro del

CAUTELARES – Carencia de control jurisdiccional De conformidad con la norma pretranscrita (artículo 835 E.T.) ante esta jurisdicción sólo se puede discutir la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo a través los cuales se resuelven las excepciones y se ordena continuar con la ejecución, motivo por el cual el acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y el auto que confirmó el anterior y concedió el recurso de apelación no sonsusceptibles de ser demandados en ejercicio de esta acción, debido a la taxatividad de la norma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

MAGISTRADA : DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 2006-00526

DEMANDANTE : .FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “A. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Resolución

Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “A. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Resolución que Ordena Seguir la Ejecución No. 20050309000003 del 17 de septiembre de 2005 (notificada el 21 de septiembre de 2005), el Auto que niega el levantamiento de las medidas cautelares No. 00-031-61-161-4935 del 29 de noviembre de 2005 y el Auto No. 001 del 28 de diciembre de 2005 -que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación en efecto diferido contra el auto anterior-.

B. Como restablecimiento del derecho, solicito respetuosamente: 1 .Que se declare probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (numeral 5, artículo 831 del Estatuto Tributario) contra el título ejecutivo que sirve como fundamento al mandamiento de pago.

2. Que se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo correspondiente al Expediente No. 200400367, que actualmente se adelanta por parte de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes

Contribuyentes de Bogotá. D.C. -DIAN-.

3. Que se declare la ilegalidad del embargo y se ordene el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de los TIDIS de propiedad de la demandante, que se encuentran actualmente

3. Que se declare la ilegalidad del embargo y se ordene el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de los TIDIS de propiedad de la demandante, que se encuentran actualmente embargados, por valor de $1.090.788.000, por haberse configurado la causal de desembargo prevista en el parágrafo del artículo artículo 837 del Estatuto Tributario, consistente en la admisión de demanda contra el título ejecutivo.

4. Como consecuencia de lo anterior, al tenor del artículo 863 del Estatuto Tributario, y con cargo a la DIAN, se ordene el reconocimiento y pago de las sumas que correspondan porconcepto de intereses comerciales moratorios sobre el valor de los TIDIS embargados, calculados desde la fecha en que se hizo efectivo su embargo, hasta la fecha en la cual se verifique el levantamiento de las medidas cautelares que recaen actualmente sobre los mismos.

En caso de que considere improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios señalados, subsidiariamente solicitamos que se reconozca del valor de los TIDIS embargados desde la fecha en que se hizo efectivo su embargo, hasta la fecha en el cual se verifique el levantamiento de las medidas cautelares que recaen actualmente sobre los mismos.

5. Que se declare que la actuación de la Administración en el proceso coactivo en cuestión fue temeraria y, por ende, se condene en costas a la DIAN, las cuales serán tasadas en su momento a solicitud del Honorable Tribunal”.

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

proceso coactivo en cuestión fue temeraria y, por ende, se condene en costas a la DIAN, las cuales serán tasadas en su momento a solicitud del Honorable Tribunal”. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 11 de agosto de 2004, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá notificó a FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL, la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000047, modificando la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2000. El día 12 de octubre de 2004, la sociedad actora presentó el recurso de reconsideración en contra de la mencionada Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue inadmitido el 28 de octubre de 2004 por la División Jurídica Tributaria, argumentando que éste había sido presentado en forma extemporánea. El 26 de noviembre de 2004, FORD interpuso oportunamente el recurso de reposición. El día 2 de diciembre de 2004, la División Jurídica Tributaría de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes profirió el Auto No. 310662004000004, por medio del cual negó las pretensiones del recurso de reposición, confirmando el Auto Inadmisorio señalado. El auto confirmatorio fue notificado personalmente a la sociedad el día 17 de diciembre de 2004, quedando así agotada la vía gubernativa.

reposición, confirmando el Auto Inadmisorio señalado. El auto confirmatorio fue notificado personalmente a la sociedad el día 17 de diciembre de 2004, quedando así agotada la vía gubernativa. El día 18 de abril de 2005, sociedad FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000047 del 10 de agosto de 2004, pretendiendo la nulidad del Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración No. 310662004000024 del 28 de octubre de 2004 y del Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 310662004000004 del 2 de diciembre de 2004, todos estos actos proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. El día 28 de abril de 2005, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto admisorio de la demanda, sin hacer ningún tipo de excepciones, dentro del proceso identificado con el expediente No. 2005 00552 yMagistrado Ponente Doctor Fabio O. Castiblanco Calixto, este auto fue notificado por estado el 5 de mayo de 2005. El 20 de enero de 2005, la DIAN expidió oficio No. 00031-061-161-00027 mediante el cual invitó a FORD a pagar obligaciones tributarias por concepto de IVA, primer bimestre de 2005, retención en la fuente de febrero de 2005 e impuesto sobre la renta año gravable 2000.

IVA, primer bimestre de 2005, retención en la fuente de febrero de 2005 e impuesto sobre la renta año gravable 2000. El 9 de marzo de 2005 la sociedad FORD dio respuesta al oficio anteriormente señalado, informando a la DIAN que la Compañía procedería a interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión relativa al impuesto sobre la renta del año gravable 2000. Así mismo la Compañía interpuso excepciones, contra el mandamiento de pago por las obligaciones indicadas por la DIAN en materia de IVA, retención en la fuente y renta del año gravable 2000, particularmente la excepción de demanda interpuesta. No obstante lo anterior, la DIAN inició el proceso coactivo en contra de FORD por concepto de impuesto de renta correspondiente al año gravable 2000, notificando el 25 de abril de 2005. El día 29 de abril de 2005, FORD presentó las excepciones de pago y de interposición de demanda, contra el mencionado mandamiento de pago aportando las pruebas correspondientes El 17 de septiembre de 2005, la DIAN profirió la resolución No. 20050300000003 por medio de la cual ordenó seguir la ejecución contra la Compañía, haciendo sólo referencia al impuesto sobre la renta del año 2000, con base en la cual se embargan los TIDIS provenientes de la Resolución No. 608 -1425 que aprobó la respectiva solicitud de devolución del saldo a favor que arrojó la declaración de renta de FORD correspondiente al año gravable 2004. El valor de estos TIDIS es

embargan los TIDIS provenientes de la Resolución No. 608 -1425 que aprobó la respectiva solicitud de devolución del saldo a favor que arrojó la declaración de renta de FORD correspondiente al año gravable 2004. El valor de estos TIDIS es de $1.090.788.000. El 11 de noviembre de 2005 la sociedad solicitó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 837 del Estatuto Tributario, pues el título ejecutivo que sirve de fundamento al mandamiento de pago está demandado ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, desde el 18 de abril de 2005. La anterior petición fue negada por la Administración el 1º de diciembre de 2005. El 5 de diciembre de 2005, la sociedad FORD presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que negó el levantamiento de medidas cautelares, señalando que estas debían revocarse, puesto que el título ejecutivo que le servía de base había sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, y solicitando además la nulidad del proceso de cobro coactivo por pretermisión de una instancia, al no haberse resuelto las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago. El 28 de diciembre de 2005, la DIAN resolvió el recurso de reposición, confirmando el auto anterior y concedió en efecto diferido el de apelación. Anota que los términos no se suspenden, dado que el recurso de apelación es concedido en efecto diferido, razón por la cual considera que resulta procedente

confirmando el auto anterior y concedió en efecto diferido el de apelación. Anota que los términos no se suspenden, dado que el recurso de apelación es concedido en efecto diferido, razón por la cual considera que resulta procedente la demanda conjunta de todos los actos, ya que se refieren a la misma obligación.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera transgredidos los artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución, 3, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 832 a 836 del Estatuto Tributario, los artículos 828, 829, 831 y 833 del mismo estatuto por cuanto pretende ejecutar un acto administrativo que no se encuentra ejecutoriado, desconociendo además la procedencia de las excepciones contra el mandamiento de pago y negándose a declarar las excepciones probadas en el proceso y los artículos 209 de la C.P., en concordancia con los artículos 683 y el parágrafo del 837 del E.T., adicionado por el artículo 85 de la ley 6 de 1992, por imponer ilegalmente medidas cautelares y por negarse a levantarlas. Señala que las actuaciones de la DIAN, están viciadas por una causal de nulidad respecto del proceso de cobro coactivo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 730 del E.T., numeral 3º del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, que señalan una de las causales por la cual es nulo el proceso, causal que se encuentra plenamente demostrada con el memorial de excepciones presentado

artículo 730 del E.T., numeral 3º del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, que señalan una de las causales por la cual es nulo el proceso, causal que se encuentra plenamente demostrada con el memorial de excepciones presentado por FORD dentro del término previsto para el efecto, así como la Resolución No. 20050309000003 del 17 de septiembre de 2005 que ordenó seguir con la ejecución y que fue el acto inmediatamente siguiente al escrito de excepciones de FORD, lo que demuestra que la DIAN nunca expidió el acto administrativo correspondiente en el cual resolviera las excepciones interpuestas por FORD y se confiriese el respectivo recurso de reposición, según lo dispuesto por la normatividad tributaria vigente. Afirma que según el artículo 832 del E.T., se establece la obligación para la DIAN de expedir una resolución en la cual se acepten o rechacen las excepciones, pudiendo concluir que el legislador previó, como garantía al derecho de defensa del contribuyente y, en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, una etapa de discusión en vía gubernativa consistente en el recurso de reposición contra la resolución que resuelva las excepciones, otorgándole al contribuyente un término de un mes para prepararlo y aportar las pruebas que considere pertinentes. Anota que la DIAN , omit ió íntegramente esta instancia y en su defecto expidió directamente la Resolución que ordenó seguir con la Ejecución, contra FORD por

para prepararlo y aportar las pruebas que considere pertinentes. Anota que la DIAN , omit ió íntegramente esta instancia y en su defecto expidió directamente la Resolución que ordenó seguir con la Ejecución, contra FORD por el impuesto sobre la renta del año 2000, decretando las medidas cautelares respectivas y advirtiendo además que contra la misma no procedía recurso alguno, dejando de pronunciarse sobre la ejecución de las obligaciones en relación con el primer bimestre de IVA del año 2005 y el segundo período de la declaración de retenciones en la fuente del año 2005, que era lo que también se pretendía, contra el anterior mandamiento de pago también se propusieron excepciones. Señala que la Administración negó, el hecho de que FORD haya presentado excepciones; sin embargo, curiosamente continúa con la ejecución sólo por la obligación de renta del año gravable 2000, con lo cual acepta claramente el hecho de que las obligaciones por concepto de IVA (2/2005) y retención (2/2005) sí fueron canceladas (excepción de pago), queriendo esto decir que la Administración acepta la excepciones contra el mandamiento de pago. Precisa que a pesar de aceptar unas excepciones contra el mandamiento de pago, la Administración le da un giro de interpretación contraria los hechos de este proceso y el texto mismo de los memoriales presentados por FORD, tanto el escrito de excepciones, como el escrito en el que le anuncia previamente a la DIAN, que presentará excepciones contra el mandamiento de pago que reciba, e

este proceso y el texto mismo de los memoriales presentados por FORD, tanto el escrito de excepciones, como el escrito en el que le anuncia previamente a la DIAN, que presentará excepciones contra el mandamiento de pago que reciba, e incluso una comunicación de marzo de 2005 en la cual se le informaba a la DIANque FORD estaría presentando una demanda en contra de la liquidación oficial que sirve de base en el proceso de cobro coactivo en cuestión. Estima que no es válido el argumento dado por la Administración, en cuanto que del memorial presentado por el contribuyente no podría configurase que se hayan presentado excepciones, por el sólo hecho de que no se hayan titulado como excepciones, pues, se reitera, la ley no prevé una fórmula sacramental para que el contribuyente presente dicho escrito. Razón por la cual esta actuación, resulta contraria al principio de la prevalecia de la sustancia sobre la forma. Advierte que en la Resolución del 17 de septiembre de 2005 y los autos a través de los cuales se ejecuta, la Administración desconoció por completo la excepción de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las pruebas que la demandante aportó para demostrar su procedencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario, dando paso a una ostensible violación del artículo 83 de la Constitución y el artículo 35 del C.C.A., al emitir un acto administrativo parcializado. Concluye que como consecuencia de todo lo anterior la Administración incurrió en falsa motivación, al basar su decisión de ejecutar a FORD en un hecho ajeno a la realidad, como es afirmar que la Compañía no presentó las excepciones contra el

Concluye que como consecuencia de todo lo anterior la Administración incurrió en falsa motivación, al basar su decisión de ejecutar a FORD en un hecho ajeno a la realidad, como es afirmar que la Compañía no presentó las excepciones contra el mandamiento de pago, cuando es un hecho plenamente acreditado en el expediente; como también violó los artículos 832 a 836 del E.T., al no decidir, expresamente y mediante resolución motivada, sobre las excepciones contra el mandamiento de pago interpuestas por FORD, declarando procedentes aquellas que estaban probadas. Excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo. Expresa que los actos administrativos demandados violan los artículos 828, 829, 831 y 833 del Estatuto Tributario, por cuanto pretende ejecutar un acto administrativo que no se encuentra ejecutoriado, desconociendo además la procedencia de las excepciones contra el mandamiento de pago y negándose a declarar las excepciones probadas en el proceso. Es así como el artículo 833 del E.T., le ordena a la DIAN la terminación del proceso de cobro coactivo, cuando en el mismo se encuentra probada alguna de las excepciones consagradas en el artículo 831 del E.T., de lo que se observa que como se encontraba demostrada la configuración de esta excepción, su existencia sólo podía llevar a un efecto: la inmediata terminación del proceso de cobro coactivo. El fundamento de esta conclusión viene dado también por la misma ley tributaria, ya que para poder iniciar un cobro coactivo, la Administración de Impuestos requería un título ejecutivo debidamente ejecutoriado.

cobro coactivo. El fundamento de esta conclusión viene dado también por la misma ley tributaria, ya que para poder iniciar un cobro coactivo, la Administración de Impuestos requería un título ejecutivo debidamente ejecutoriado. Señala que si bien es cierto que existe una liquidación oficial, la misma carece de ejecutoria, en los términos indicados en el artículo 829 del E.T., ya que contra la misma media una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Anota que por lo expuesto, resulta evidente que la actuación de la DIAN, al hacer caso omiso de la excepción, y continuar con el proceso de cobro, violó las normas aquí invocadas y quedó incursa en causal de nulidad por desconocimiento de las mismas. Falsa motivación e improcedencia de las medidas cautelares. Los actos administrativos demandados violan el artículo 209 de la Constitución Política, los artículos 683 y el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, yel artículo 27 del Código Civil, por imponer ilegal y arbitrariamente medidas cautelares sobre los bienes de FORD, y además, por negarse a levantar dichas medidas no obstante estar configurada la causal legal para el efecto. Arguye que la afirmación de la DIAN, plasmada en el numeral 3º de la parte motiva de la misma, según la cual "ha transcurrido el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago, sin que el deudor haya pagado las obligaciones ni propuesto las excepciones como lo prevé el artículo 830 del Estatuto Tributario”, es falsa, toda vez que FORD presentó las excepciones contra el mandamiento de pago y las pruebas pertinentes para cada excepción.

830 del Estatuto Tributario”, es falsa, toda vez que FORD presentó las excepciones contra el mandamiento de pago y las pruebas pertinentes para cada excepción. Anota que la falsa motivación no requiere que exista mala fe o dolo por parte del funcionario que expide el acto viciado con la falsedad, puesto que la causal no requiere prueba de la mala intención; basta una equivocación en la motivación, incluso involuntaria, debida a un acto negligente, para que la misma se configure . En lo que respecta a las medidas cautelares, argumenta que el embargo practicado sobre los TIDIS resultaba improcedente desde un comienzo, toda vez que la causal para su levantamiento se encontraba verificada desde antes de emitida la orden de embargo de los mismos. Finalmente concluye afirmando que el supuesto fáctico o de hecho que prevé el artículo 837 del E.T. y que ordena a la DIAN el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso de cobro coactivo, se verificó en el presente caso, razón por la cual la Administración estaba obligada, por la Ley, a levantar las medidas cautelares que había practicado, hecho que fue puesto en conocimiento de la misma Administración por FORD, con ocasión de la solicitud de desembargo, mediante el escrito EMP -784 del 10 de noviembre de 2005, así como en el recurso de reposición contra el Auto 00 -031-61-161-4935, que negó la solicitud, y que también se constituye en objeto de esta demanda. Procedencia de los intereses moratorios sobre el valor de los tidis embargados solicitados como parte del restablecimiento del derecho.

solicitud, y que también se constituye en objeto de esta demanda. Procedencia de los intereses moratorios sobre el valor de los tidis embargados solicitados como parte del restablecimiento del derecho. Considera que FORD tiene derecho a que se le reconozcan intereses moratorios, dado que nuestra legislación tributaria (artículo 863 del E.T.) consagra esta obligación cuando la Administración está en el deber de devolver sumas a favor del contribuyente y no cumple con esta obligación pecuniaria dentro del término previsto para el efecto. Manifiesta que la Administración no estaba legitimada para practicar la medida cautelar realizada en contra de FORD. Ahora bien, si a pesar de ello eran practicadas dichas medidas cautelares, como en efecto ocurrió, se constituye la Administración en deudor de FORD, por el valor embargado, surgiendo así el mismo día del embargo, la obligación -vencidapara la DIAN, de devolver la suma de dinero embargada, representada en los títulos respectivos (TIDIS). Procedencia de la condena en costas debido a la actuación temeraria de la administración Solicita que se condene al pago de las costas a la Administración, tanto aquellas causadas hasta el momento como las que se causen hasta tanto sean anulados los actos administrativos demandados.De manera complementaria, precisa que la actuación de la Administración es contraria a la Ley, en la medida que sus actuaciones dentro del proceso, desde la expedición de la Resolución que ordenó seguir con la ejecución, hasta el auto que resuelve el recurso de reposición confirmando su decisión de mantener el

contraria a la Ley, en la medida que sus actuaciones dentro del proceso, desde la expedición de la Resolución que ordenó seguir con la ejecución, hasta el auto que resuelve el recurso de reposición confirmando su decisión de mantener el embargo de los bienes (TIDIS) de FORD, se basa en un total desconocimiento, consciente, de los hechos aducidos por FORD, las normas aplicables y lo que es peor, las pruebas que le fueron entregadas oportunamente por la demandante. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, el apoderado de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, manifiesta su oposición frente a las pretensiones de la demanda. Propone excepción de inepta demanda, por indebido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción, respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad, de los actos demandados. Señala que contrario a lo considerado por el actor, el escrito radicado el 29 de abril de 2005, debía agotar vía gubernativa de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del C.C.A., toda vez que se enfrentaba la configuración del silencio administrativo negativo. Afirma que de conformidad con el artículo 40 del C.C.A., transcurrido un plazo de tres meses, sin que se hubiera dado respuesta, se entendería que la decisión era negativa, configurándose así, desde el punto de vista de las oportunidades del contribuyente, un silencio administrativo negativo, respecto del cual pudiéndose incluso entender agotada la vía gubernativa de

decisión era negativa, configurándose así, desde el punto de vista de las oportunidades del contribuyente, un silencio administrativo negativo, respecto del cual pudiéndose incluso entender agotada la vía gubernativa de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 del C.C.A., debía interponerse la acción de restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses contados a partir del momento en que vencía el plazo para que la Administración resolviera las excepciones presentadas y se configurara por tanto un acto ficto o presunto, por lo que se presenta la caducidad de la acción respecto del acto presunto que debía resolver las excepciones, acción que no puede ser sustituida demandando la nulidad de la resolución que ordena seguir con la ejecución. Expone que de los demás actos posteriores a dicha resolución se agotó indebidamente la vía gubernativa, ya que al conceder la Administración el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y habiéndose resuelto el primero, el siguiente paso era resolver el de apelación, pero el contribuyente no dio espera al término legal para fallarlo e interpuso la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se considera que no se dio el agotamiento de la vía gubernativa y por ende la demanda es inepta. Indica que el accionante hace una mala interpretación del numeral 3º del artículo 354 del C.P.C., al pretender que por haberse concedido el recurso de apelación en el efecto diferido los términos deberían suspenderse.

ende la demanda es inepta. Indica que el accionante hace una mala interpretación del numeral 3º del artículo 354 del C.P.C., al pretender que por haberse concedido el recurso de apelación en el efecto diferido los términos deberían suspenderse. Aclara que formulado el fallo del recurso de apelación contra la resolución que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, es evidente que éste conforma una unidad jurídica con los demás actos de los que se origina, razón por la cual no se puede hacer un estudio de mérito haciendocaso omiso de aquel, por lo que se resolvió revocar la resolución No 00-03161-161-4935 del 29 de noviembre de 2005 y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, adicionando que al no existir una formula para la presentación de excepciones y al extraerse de la lectura de su contenido que se trataba de ellas, se determinó que el Grupo de Cobranzas de la División de Recaudación debía pronunciarse sobre las mismas. Estima que en cuanto a la liquidación de intereses moratorios o la actualización del valor de los títulos no es procedente la aplicación del artículo 863 del E.T., como lo pretende el actor, ya que estos sólo proceden respecto de la solicitudes de devolución y

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