TA CUN - 2006-00533-(19-02-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00533-(19-02-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RELIQUIDACION DE PENSION SOBREVIVIENTE FUNCIONARIOS RAMA JUDICIAL – Régimen especial Decreto 546 de 1971, se aplica siempre y cuando no encuentren también en el régimen de transición Previo a examinar lo dispuesto por el régimen pensional especial contenido en el decreto 546 de 1971, debe establecer la Sala si el señor (…) era beneficiario del régimen de transición, prescrito en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. De las normas que se vienen de leer, observa la sala con meridiana claridad, que serán beneficiarios del régimen de transición, quien a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si es mujer, o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Así entonces, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la mentada ley, esto es 1º de abril de 1994, de conformidad con la pruebas allegadas al proceso, el señor Fernando Giraldo Jordán contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 15 de diciembre de 1948 y con más de 15 años de servicio como se observa en las certificaciones allegadas al proceso, es claro para la Sala que el señor Giraldo Jordán (q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Durante la vigencia del Decreto 3135 de 1968 y antes de la expedición de la Ley 33 de 1985, se dictó norma especial para los empleados de la Rama Judicial y el
consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Durante la vigencia del Decreto 3135 de 1968 y antes de la expedición de la Ley 33 de 1985, se dictó norma especial para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, como en efecto es el Decreto Ley 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama jurisdiccional, el Ministerio Público y de sus familiares”. Este decreto en su artículo 6° dispuso: “ Art. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades , a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2006-00533
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2006-00533
Actor: CLEMENCIA JULIA DURÁN DE GIRALDO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN SOBREVIVIENTES Naturaleza: ORDINARIOProcede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora Clemencia Julia Durán de Giraldo identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.509.990 de Bogotá y el señor Luis Enrique Giraldo Durán , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.984.060 de Bogotá actuando en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo del señor Fernando Giraldo Jordán (q.e.p.d), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES : La parte actora en su demanda solicita se hagan las siguientes o similares
declaraciones y condenas: Declaraciones “Solicitamos a los Honorables Magistrados declarar la nulidad de las resoluciones
La parte actora en su demanda solicita se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: Declaraciones “Solicitamos a los Honorables Magistrados declarar la nulidad de las resoluciones No. 14146 de junio 11 de 2002, 32741 de noviembre 29 de 2002, 007228 de diciembre 15 de 2003, 20019 de septiembre 28 de 2004, 8885 de febrero 25 de 2005, 4515 de julio 29 de 2005 y contra el Acto Presunto que negó la petición presentada en noviembre 24 de 2004 emitidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -. CONDENAS PRINCIPALES 1.A título de Restablecimiento del Derecho solicitamos a los Honorables Magistrados ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALsustituir la pensión de jubilación que le hubiera correspondido a Fernando Giraldo Jordán (Q.E.P.D) a favor de los beneficiarios, Clemencia Durán de Giraldo, Luis Enrique Giraldo Durán y Juan Fernando Giraldo Calixto, atendiendo el artículo 6 del decreto 546 de 1971, es decir con el 75% de los ingresos más altos del último año de servicios de Fernando Giraldo Jordán (Q.E.P.D) conforme a la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en marzo 18 de 2005.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a CAJANAL a pagar a los beneficiarios de la pensión de jubilación el 75% de los ingresos más altos del último
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a CAJANAL a pagar a los beneficiarios de la pensión de jubilación el 75% de los ingresos más altos del último año, atendiendo todos los factores salariales, conforme a la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en marzo 18 de 2005.
3. Solicitamos que las sumas adeudadas sean actualizadas conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.
SUBSIDIARIAS: De forma sucedánea solicitamos se efectúen las siguientes condenas:
1. A título de Restablecimiento del Derecho solicitamos a los Honorables Magistrados ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALsustituir la pensión de jubilación que le hubiera correspondido a Fernando Giraldo Jordán
(Q.E.P.D) a favor de los beneficiarios Clemencia Durán y Juan Fernando Giraldo Calixto atendiendo el artículo 6 del decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de los ingresos más altos del último año de servicios de Fernando Giraldo Jordán (Q.E.P.D) conforme a la certificación emitida por la dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en marzo 18 de 2005.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a CAJANAL a pagar a los beneficiarios la pensión de jubilación el 75% de los ingresos más altos del último año, atendiendo todos los factores salariales conforme a la certificación emitida por la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial en marzo 18 de 2005.
beneficiarios la pensión de jubilación el 75% de los ingresos más altos del último año, atendiendo todos los factores salariales conforme a la certificación emitida por la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial en marzo 18 de 2005.
3. Solicitamos que las sumas adeudadas sean actualizadas conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.”
2. HECHOS Y OMISIONES En lo pertinente se resumen así: El día 18 de septiembre de 1971 el señor Fernando Giraldo Jordán (q.e.p.d), contrajo matrimonio con la señora Clemencia Durán de Giraldo. De la anterior unión se procrearon dos hijos, Camilo Eduardo Giraldo nacido el 7 de septiembre de 1972 y Luis Enrique Giraldo nacido el 27 de septiembre de 1979.
El señor Giraldo Jordán (q.e.p.d), prestó sus servicios a las siguientes entidades: - Como afiliado al Instituto de Seguros Sociales: 1644 días, que equivalen a 4,5 años. - Como trabajador de la Contraloría General de la República: 1476 días, que equivalen a 4,1 años. - Como funcionario de la Rama Judicial: 4880 días, que equivalen a 13,5 años.
Total tiempo de servicios: 22 años, 1 mes Manifestó que por problemas de salud el señor Fernando Giraldo Jordán, solicitó el 12 de diciembre de 2001, a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de la pensión de invalidez, en consideración a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó a favor del señor Giraldo Jordán una pérdida de capacidad laboral
de la pensión de invalidez, en consideración a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó a favor del señor Giraldo Jordán una pérdida de capacidad laboral de 77.85%. La entidad demandada mediante la resolución No. 14146 del 11 de junio de 2002, reconoció dicha pensión en cuantía de $2.325.809,39. Contra la anterior resolución el señor Giraldo Jordán (q.e.p.d), interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se liquide su pensión de conformidad con lo dispuesto en el decreto 546 de 1971, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 32741 del 29 de noviembre de 2002, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.El día 15 de diciembre de 2003, la entidad demandada profirió la resolución No. 007228, que modificó las resoluciones antes mencionadas y ordenó el pago de una mesada de $2.916.626.94, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Así mismo, señaló el libelista que el 15 de diciembre de 2003 el señor Giraldo Jordán cumplió 55 años de edad, razón por la cual, el 12 de febrero de 2004, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 546 de 2001. Aclaró el libelista que el señor Giraldo Jordán, pese a que le fue reconocida la pensión de invalidez, continuó laborando al servicio de la Rama Judicial hasta el 21 de marzo de 2004, fecha en la que falleció.
Aclaró el libelista que el señor Giraldo Jordán, pese a que le fue reconocida la pensión de invalidez, continuó laborando al servicio de la Rama Judicial hasta el 21 de marzo de 2004, fecha en la que falleció. Con ocasión de la muerte del señor Giraldo Jordán, la señora Clemencia Julia Durán de Giraldo, en calidad de cónyuge supérstite y Luis Enrique Giraldo Durán, en calidad de hijo del causante, solicitaron el 19 de abril de 2004, ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 546 de 1971. Frente a la anterior solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 20019 del 28 de septiembre de 2004, mediante la cual sustituyó la pensión de invalidez que había sido reconocida al causante, a favor de la señora Clemencia Julia Durán de Giraldo y Juan Fernando Giraldo Calixto, quedando en suspenso el derecho de Luis Enrique Giraldo Durán (hijo), por no acreditar horas de estudio; y mediante la resolución No. 8885 del 25 de febrero de 2005, la entidad demandada le negó la pensión de sobrevivientes, argumentando que no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. Sostuvo que los herederos del causante dada su situación económica se acogieron al beneficio contenido en el decreto 4040 de 2004 y firmaron con la
reposición. Sostuvo que los herederos del causante dada su situación económica se acogieron al beneficio contenido en el decreto 4040 de 2004 y firmaron con la Administración Ejecutiva de la Administración Judicial una transacción, según la cual la entidad demandada reconoció el 70% del salario de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, correspondiente al trabajo desarrollado por el causante entre diciembre de 2003 y enero de 2004, como Magistrado Auxiliar del la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 24 de noviembre de 2004 los demandantes, solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación aplicando a su favor el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y en esa oportunidad se allegó una constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia en la que certifican los ingresos recibidos por el señor Fernando Giraldo (q.e.p.d) en diciembre de 2003 y enero de 2004, con el fin de que sean tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión. Como la entidad demandada no dio respuesta al derecho de petición impetrado, los demandantes interpusieron acción de tutela, alegando violación a ese derecho fundamental, mismo que fue protegido mediante fallo proferido el 11 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante el cual ordenó a
fundamental, mismo que fue protegido mediante fallo proferido el 11 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante el cual ordenó a CAJANAL dar respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2004. No obstante lo anterior, la entidad no acató la orden judicial, pues no respondió la mencionada petición.Así entonces, al no existir respuesta por parte de la administración, se configuró el silencio administrativo negativo, razón por la cual los demandantes presentaron demanda de tutela por violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, con el fin de lograr que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de conformidad con el decreto 546 de 1971, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable. Mediante fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito, tuteló los derechos fundamentales vulnerados y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer pensión de jubilación al señor Fernando Giraldo (q.e.p.d), conforme a lo dispuesto en el decreto 546 de 1971 y sustituirla a sus hijos y cónyuge supérstite. Dando cumplimento al fallo antes mencionado, la entidad demandada profirió la resolución No. 4515 del 29 de julio de 2005, mediante la cual liquidó y sustituyó la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 6º del decreto 546 de 1971, pero no tuvo en cuenta la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva de la Administración
pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 6º del decreto 546 de 1971, pero no tuvo en cuenta la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia respecto de los ingresos recibidos por el causante correspondiente a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 y no se pronunció sobre el acrecentamiento de la pensión para las partes cuando Luis Enrique Giraldo Durán cumpliera los 25 años de edad. Por las razones antes expuestas la señora Clemencia Durán de Giraldo presentó derecho de petición, frente al cual la entidad demandada guardó silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo.
3. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Invocó la parte actora como vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política de Colombia artículos. 13, 48, 53 y 67; Decreto 546 de 1971 Art. 6º; Decreto 1889, art. 8
Ley 100 de 1993, Arts. 11 y 36, modificado por el artículo 18 de la ley 797 de 2003; Ley 115 de 1994, art. 2º y Ley 797 de 2003, art. 13; Código Sustantivo del Trabajo, art. 21.
Señaló que la entidad demandada vulneró la ley por falta de aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, la pensión de invalidez reconocida al señor Fernando Giraldo Jordán (q.e.p.d) y la pensión de sobrevivientes que reconoció
artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, la pensión de invalidez reconocida al señor Fernando Giraldo Jordán (q.e.p.d) y la pensión de sobrevivientes que reconoció la entidad demandada a los beneficiarios, debió ser reconocida de conformidad con el régimen excepcional de los funcionarios de la Rama Judicial, habida cuenta que a la entrada en vigencia la ley 100, el causante tenía 45 años de edad. Con apoyo en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, manifestó que cuando un funcionario de la Rama Judicial es beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual debe ser aplicado en su integridad. Así entonces, quienes sean beneficiarios del régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993, podrán pensionarse con fundamento en el artículo 6º deldecreto 546 de 1971 y el artículo 132 del decreto 1660 de 1978, siempre y cuando tenga 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer y 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales 10, los haya sido exclusivamente en la Rama Judicial o el Ministerio Público. En consecuencia es claro que el señor Fernando Giraldo Jordán (q.e.p.d), cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma, puesto que el 15 de diciembre de 2003 cumplió 55 años de edad y había laborado durante 8,6 años en otras entidades y 13,5 años como funcionario de la Rama Judicial. Transcribió la sentencia T-621 de 2006, proferida por la H. Corte Constitucional,
entidades y 13,5 años como funcionario de la Rama Judicial. Transcribió la sentencia T-621 de 2006, proferida por la H. Corte Constitucional, en la que manifestó que el tiempo laboral exigido para la aplicación del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y en especial la aplicación del artículo 6º del decreto 546 de 1971 es de 20 años de servicios, mínimo 10 años en la Rama Judicial o el Ministerio Público. Sostuvo que la entidad demandada vulneró los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que aplicó la norma menos favorable a los beneficiarios de la pensión del señor Fernando Giraldo Jordán (q.e.p.d), al sustituir la pensión de invalidez que le había sido reconocida y no aplicar el artículo 6º del decreto 546 de 1971 y sustituir la pensión de jubilación, toda vez que el 15 de diciembre de 2003 adquirió el status pensional. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, no respetó los derechos adquiridos del causante y sus beneficiarios, quien había cumplido los requisitos para pensionarse de conformidad con lo dispuesto en el decreto 546 de 1971. Afirmó con apoyo en jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, la resolución No. 4515 del 29 de julio de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 17 de junio de 2005, vulneró por interpretación errónea el contenido del artículo 6º del decreto 546 de 1971, toda vez que no liquidó la
cumplimiento del fallo de tutela de fecha 17 de junio de 2005, vulneró por interpretación errónea el contenido del artículo 6º del decreto 546 de 1971, toda vez que no liquidó la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en dicha norma y al certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, correspondiente a lo devengado por el causante en los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004. Finalmente, señaló que se transgredió por falta de aplicación el artículo 8º del decreto 1889 de 1994, al no indicar que cuando la pensión a que tenía derecho Luis Enrique Giraldo se extinguiera pasaba a Clemencia Durán de Giraldo en calidad de cónyuge supérstite.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2005, se admitió mediante auto del 17 de mayo de 2007 (fls. 199 - 203) se realizó la notificación por aviso al Director de la Caja Nacional de Previsión Social (fl. 205). Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado, Dr. Rafael Ernesto Jiménez Rodríguez debidamente acreditado al expediente (fls. 231 - 240).
Dentro del término de fijación en lista la parte actora modificó la demanda, y mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2007, se admitió el escrito presentado como corrección de la demanda y por tener interés directo en las resultas del proceso, se ordenó notificar personalmente a la señora Gloria Esperanza Calixto Vega representante del menor Juan Fernando Giraldo Calixto (hijo del causante), del auto admisorio de la
corrección de la demanda y por tener interés directo en las resultas del proceso, se ordenó notificar personalmente a la señora Gloria Esperanza Calixto Vega representante del menor Juan Fernando Giraldo Calixto (hijo del causante), del auto admisorio de la demanda inicial y del auto de admisión de la corrección.Se realizó la notificación por aviso al Director de la Caja Nacional de Previsión Social (fl. 267) y se notificó personalmente a la señora Gloria Esperanza Calixto Vega representante legal del menor Juan Fernando Giraldo Calixto, quien en tiempo y por intermedio de apoderado Dr. Julián Casabuenas Vivas, dio contestación de la misma.
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- Caja Nacional de
Previsión Social. El apoderado, en la contestación de la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su lugar solicitó absolver a la entidad demandada y condenar en costas y agencias en derecho a los demandantes. Señaló que dada la condición de inválido del señor Giraldo Jordán, declarada administrativamente por la Caja Nacional de Previsión Social, correspondiente al 77,85% de pérdida de capacidad laboral, no le era posible desempeñarse laboralmente, más aun cuando fue él quien reclamó los beneficios de dicha pensión y aceptó su situación laboral, así entonces los nuevos tiempos de servicio acreditados constituyen un fraude a una decisión administrativa, puesto que el señor Giraldo Jordán (q.e.p.d), una vez pensionado debió retirarse definitivamente del servicio. Manifestó que los funcionarios de la Rama Judicial tienen régimen especial en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación, pero no para su liquidación y
una vez pensionado debió retirarse definitivamente del servicio. Manifestó que los funcionarios de la Rama Judicial tienen régimen especial en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación, pero no para su liquidación y pago. Sostuvo que con la expedición de la ley 100 de 1993 se instituyó la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, y se estableció la necesidad de articular políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones. Afirmó que CAJANAL, debió disponer el acrecentamiento de la pensión de sobreviviente de la señora Clemencia Durán y Juan Fernando Giraldo Calixto en el momento en que Luis Enrique Giraldo dejara de ser acreedor de la misma. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : manifestó que en aplicación del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, a los demandantes se le respetó tres requisitos como son el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior vigente, razón por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en el decreto 546 de 1971, 717, 911 y 1660 de 1978, pero respecto de los factores salariales se aplicó lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Así entonces para liquidar la pensión de los demandantes la entidad demandada sólo puede tener en cuenta los factores señalados de forma taxativa en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los alegados por los demandantes. - Prescripción de mesadas: señaló que en caso de acceder a las pretensiones
los factores señalados de forma taxativa en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los alegados por los demandantes. - Prescripción de mesadas: señaló que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se debe decretar la prescripción de las mesadas pensionales causada tres años anteriores a la fecha de radicación de la demanda.- Posición de la señora Gloria Calixto Vega, representante legal del menor Juan Fernando Giraldo Calixto.- Se opuso a la solicitud de declaratoria de nulidad de la resolución No. 8885 del 25 de febrero de 2005, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes al señor Luis Enrique Giraldo Durán, por no cumplir con los requisitos dispuestos en la ley. Frente a las demás pretensiones no se opuso, siempre y cuando no afecten de manera directa o indirecta los derechos del menor Juan Fernando Giraldo Calixto. Señaló que al liquidar la pensión conforme a lo establecido en el artículo 6º del decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el 18 de marzo de 2005, sólo procede a favor de la señora Clemencia Durán de Giraldo y el menor Juan Fernando Giraldo Calixto.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 15 de julio de 2008, se abrió el proceso a pruebas (fls. 276279), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación,
279), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 07 de noviembre de 2008 (fl. 287), oportunidad en la cual intervino el apoderado de la parte demandante y la apoderada de la entidad demandada, el señor Agente del Ministerio Público emitió concepto. El apoderado de la parte actora ratificó lo expuesto en la contestación y agregó que con posterioridad a la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 2007, profirió sentencia en la que dispuso: “Declarase la nulidad de los apartes formal básica, media o superior y con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales contenidos en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, teniendo en cuenta las consideraciones formuladas en esta providencia”, razón por la cual mediante la resolución 8885 del 2005 la entidad demandada vulneró la ley al proferir un acto administrativo sin tener fundamentos jurídicos, pues la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Luis Enrique Giraldo se fundamentó en que no demostró las 20 horas de estudio de educación formal. La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, tampoco hay lugar al restablecimiento del derecho, toda vez que, no existe trasgresión del ordenamiento legal. Agregó que a partir de la reforma pensional, contemplada en el acto legislativo
actos acusados y como consecuencia, tampoco hay lugar al restablecimiento del derecho, toda vez que, no existe trasgresión del ordenamiento legal. Agregó que a partir de la reforma pensional, contemplada en el acto legislativo 01 de 2005, la liquidación pensional se efectuará teniendo en cuenta los factores sobre los que cotizó y no habrán regímenes especiales ni exceptuados. Señaló que de acceder a los factores prestacionales reclamados por la parte actora, se estaría transgrediendo los principios de solidaridad y la sostenibilidad presupuestal, finalmente realizó un análisis de los conceptos monto y salario y propuso las excepciones de cosa juzgada objetiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de las mesadas pensionales. - INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-La Procuraduría Segunda Judicial Administrativa, emitió concepto, donde manifiesta lo siguiente: Que el señor Fernando Giraldo (q.e.p.d), cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, es decir su pensión debió ser liquidada de conformidad con el régimen especial, que en materia de pensiones existe para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio público, contenido en el decreto 546 de 1971. Sostuvo que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, es claro que la pensión de invalidez reconocida al causante por la entidad demandada, se encontraba condicionada al retiro definitivo del servicio, situación que no se presentó,
la pensión de invalidez reconocida al causante por la entidad demandada, se encontraba condicionada al retiro definitivo del servicio, situación que no se presentó, toda vez que al momento de su muerte, el señor Fernando Girando aún se encontraba laborando, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo tanto no existe fundamento legal que permita a la entidad demandada reliquidar la sustitución pensional del causante con base en una pensión de invalidez que no se pagó. En consecuencia consideró que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que, se debe aplicar en su integridad el decreto 546 de 1971. III - C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se pretende en el sub - judice declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: - Resolución No. 14146 expedida por el subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social el 11 de junio de 2002 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Fernando Giraldo Jordán; - Resolución No. 32741 de 29 de noviembre de 2002 , mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola en todas y cada una de sus partes; - Resolución No. 007228, proferida por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social el 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se modificó la parte motiva
la Caja Nacional de Previsión Social el 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se modificó la parte motiva pertinente a la liquidación y cuantía y el artículo 1º de la resolución No. 14146 del 11 de junio de 2002; - Resolución No. 20019 del 28 de septiembre de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquidó post – mortem la pensión de invalidez al señor Fernando Giraldo Jordán y se reconoció la pensión de sobreviviente de la pensión reliquidada, a favor de la señora Clemencia Julia Giraldo de Durán en un 50% y el 50% restante lo distribuyo proporcionalmente entre los hijo
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