TA CUN - 2006-00578-(29-01-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00578-(29-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
QUINQUENIO – Definición. Normas que lo regulan De las normas transcritas (acuerdo Distrital 44 de 1961; Acuerdo 86 de 1967; Decreto 1133 de 1994), se concluye, en primer término, que el quinquenio es una prestación social, y en segundo lugar que a partir de la expedición del Decreto 1133 de 1994, el régimen prestacional de los empleados públicos en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas es el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
En efecto, las prestaciones sociales de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, hasta la expedición de los Decretos 1133 de 1994 y 1808 del mismo año, expedidos por el Presidente de la República, conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1992, se constituían en las mismas de los empleados del orden territorial. A partir de la expedición de los decretos aludidos, los servidores vinculados al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas a partir de su vigencia, gozarán del régimen prestacional señalado para la rama ejecutiva del poder público.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÒN SEGUNDA
SUBSECCIÒN “D”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No : 2006-00578
ACTORA : YOLANDA AMORTEGUI GUEVARA
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
PROCESO No : 2006-00578
ACTORA : YOLANDA AMORTEGUI GUEVARA
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
BIENESTAR SOCIAL
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE QUINQUENIO ________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 31 de octubre de 2007, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES YOLANDA AMORTEGUI GUEVARA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 0914 del 13 de julio de 2005, proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital,mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1999 y el 23 de febrero de 2004, y la Resolución No. 1122 del 23 de agosto de 2005, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmando su decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL, a efectuar el reconocimiento y pago a la accionante de la recompensa por beneficios prestados – quinqueniocorrespondiente al periodo del 24 de febrero de
DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL, a efectuar el reconocimiento y pago a la accionante de la recompensa por beneficios prestados – quinqueniocorrespondiente al periodo del 24 de febrero de 1999 y 23 de febrero de 2004 de conformidad con los acuerdos No. 44 de 1961 y 86 de 1967, equivalente al 15% del sueldo devengado en el último año del respectivo quinquenio, además de la liquidación y pago del ajuste de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor en cumplimiento del artículo 178. La actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda, que se vinculó como servidora pública desde el 24 de febrero de 1989 desempeñando el cargo de Auxiliar 565 grado 03 en el COLTunjuelito – DABS, labor que ha desempeñado ininterrumpidamente durante más de cinco años dentro del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1999 al 23 de febrero de 2004 sin haber sido sancionada disciplinariamente. Una vez peticionado el reconocimiento de este beneficio, con fundamento el Decreto 1919 de 2002, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social negó su reconocimiento mediante la Resolución No. 0914 de 13 de julio de 2005, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 1122 del 23 de agosto de 2005. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
agosto de 2005. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. En efecto, en la parte considerativa de la providencia impugnada señaló que es improcedente el reconocimiento y pago del beneficio solicitado por la accionante en consideración a que la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos nunca ha estado en cabeza de los entes territoriales, razón por la cual, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus atribuciones y con fundamento en la Ley 4 de 1992 expidió el Decreto 1919 de 2002 que regula el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales. Por lo anterior y en consideración a que la pretensión de la parte actora se fundamenta en los Acuerdos Distritales expedidos por el Concejo Distrital, corporación que no se encontraba facultada para crear prestaciones; además de los convenios suscritos entre Sindistritales y la Administración Distrital, que resultan inaplicables por la existencia de la prohibición legal para reconocimientos laborales, no es dable acceder al reconocimiento del quinquenio solicitado por la accionante. FUNDAMENTO DEL RECURSO Argumenta que si los Acuerdos Distritales no se deben aplicar al presente caso por carecer de competencia para tal fin, si procede la aplicación delDecreto 796 de 1974 que creó en su artículo 1° la recompensa por servicios prestados determinando en el artículo 2° los requisitos para su otorgamiento. En el
prestados determinando en el artículo 2° los requisitos para su otorgamiento. En el mismo sentido se debe dar aplicabilidad al artículo 5 de Decreto 1919 de 2002, referente al respeto de los derechos adquiridos a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales. El presente caso versa sobre una situación jurídica consolidada a favor de la parte actora, por cuanto se encuentra laborando desde el 24 de febrero de 1989, escalafonada en carrera administrativa y a quién se le ha reconocido y pagado dos (2) quinquenios, razón por la cual, una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación se debe proceder a su otorgamiento con fundamente en el artículo 58 constitucional y el Decreto 1919 de 2002. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se proceder a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho, a reconocimiento del porcentaje del 15% (quinquenio), por ser empleada del Distrito Capital del Bogotá, al servicio de las Secretarias y Departamento Administrativos, de acuerdo con las normas que regulan la materia. 1.- Con la finalidad de dirimir la controversia planteada se hace necesario, analizar parte de la evolución normativa que ha regido la materia:
Administrativos, de acuerdo con las normas que regulan la materia. 1.- Con la finalidad de dirimir la controversia planteada se hace necesario, analizar parte de la evolución normativa que ha regido la materia:
El Acuerdo Distrital 44 de 1961, por el cual el Concejo de Bogotá D.E., reorganizó la Caja Nacional de Previsión Social de los empleados y obreros del Distrito Especial de Bogotá, define el quinquenio como una recompensa que se paga a los empleados al servicio del Distrito o de la empresas afiliadas, por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores a ciento ochenta (180) días, así: El artículo 20 del Acuerdo 44 de 1961, contempla las prestaciones a las cuales tienen derecho los afiliados a la Caja Distrital de Previsión Social, así: "ARTÍCULO 20. Prestaciones. Los afiliados a la Caja Distrital de Previsión tendrán derecho a las siguientes prestaciones e indemnizaciones:1. Enfermedades no profesionales.
2. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3. Medicina preventiva.
4. Maternidad.
5. Pensión de invalidez y jubilación.
6. Muerte (Ley 6ª de 1945, Acuerdo 58 de 1948).
7. Cesantía definitiva.
8. Anticipos de cesantía (Ley 6ª de 1945).
9. Recompensa por servicios. 10.Servicios para los parientes de los empleados. 11.Servicios de Préstamos y descuentos. 12.Gastos de entierro y funerales”
(Resaltado fuera de texto). A su turno el artículo 22 ibídem, prevé que:
10.Servicios para los parientes de los empleados. 11.Servicios de Préstamos y descuentos. 12.Gastos de entierro y funerales” (Resaltado fuera de texto). A su turno el artículo 22 ibídem, prevé que: "ARTÍCULO 22. La recompensa por servicios será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por periodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta días, por otras interrupciones de trabajo, mientras no tienen los requisitos necesarios para la jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidad de la misma manera que el auxilio de cesantía.” “Parágrafo. Las erogaciones que ocasiona el cumplimiento de este artículo, serán pagadas por la Caja de Previsión del Distrito dentro de los noventa días subsiguientes a su reconocimiento y deberán ser reintegradas a favor de ésta por el Distrito o las empresas descentralizadas dentro del mismo término mencionado, según la dependencia a que pertenezca el beneficiario en el momento de causarle la bonificación.”
reintegradas a favor de ésta por el Distrito o las empresas descentralizadas dentro del mismo término mencionado, según la dependencia a que pertenezca el beneficiario en el momento de causarle la bonificación.” El mencionado sobresueldo continuó vigente en el Distrito Capital, el cual fue regulado por el artículo 2º del Acuerdo 86 de 1967: “Artículo 2º: ” El artículo 22 del Acuerdo 44 de 1.961 quedará así: “La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días, en caso de enfermedad o de accidente de trabajo, o de treinta (30) días por otras interrupciones de trabajo,mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñado funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al quince por ciento (15%) del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidado de la misma manera que el auxilio de cesantía” Luego, el artículo 1º del Decreto Distrital 796 de 1974, estableció:
trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidado de la misma manera que el auxilio de cesantía” Luego, el artículo 1º del Decreto Distrital 796 de 1974, estableció: Artículo 1º: “Recompensas por servicios prestados (quinquenios). El valor de la recompensa por servicios prestados será el 15% del sueldo devengado por el empleado o trabajador distrital al servicio de las Secretarías y Departamentos Administrativos en el último año respectivoquinquenio. Su liquidación se hará en la misma forma que el auxilio de cesantías”. Por su parte, el Decreto Distrital 1369 de 1974, consagró: Artículo 23:” Quinquenio es el pago en dinero que hace el Distrito al personal de empleados y obreros que hubieren trabajado a su servicio por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días, en caso de enfermedad o de accidente de trabajo, o de treinta (30) días por otras interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñado funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al quince por ciento (15%) del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidado de la
cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al quince por ciento (15%) del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidado de la misma manera que el auxilio de cesantía” El Decreto Distrital 991 de 1974, preceptuó: Artículo 157: Recompensa por servicios- (quinquenio).La recompensa por servicio o quinquenio, es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados Distritales conforme al Acuerdos No. 86 de 1.967 y al Decreto 796 de 1.974.” Artículo 158: “El valor de la Recompensa por servicios será del 15% del sueldo devengado por el empleado distrital en el último año del respectivo quinquenio.” Los artículos 1º y 2º del Decreto 1133 de 1994 (modificados por el artículo 1º del Decreto 1808 de 1994), señalan que: “Articulo 1º . Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente decreto y que conforme a las disposiciones vigentestengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. “Articulo 2º. Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes
“Articulo 2º. Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.
“Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este Decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad.” Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, a través del cual se establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, establece: “Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación
Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaría y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional. “Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas”. 7.- De las normas transcritas, se concluye, en primer término, que el quinquenio es una prestación social, y en segundo lugar que a partir de la expedición del Decreto 1133 de 1994, el régimen prestacional de los empleados públicos en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas es el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
En efecto, las prestaciones sociales de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, hasta la expedición de losDecretos 1133 de 1994 y 1808 del mismo año, expedidos por el Presidente de la República, conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1992, se constituían en las mismas de los empleados del orden territorial. A partir de la expedición de los decretos aludidos, los servidores vinculados al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas a partir de su vigencia, gozarán del régimen prestacional señalado para la rama ejecutiva del poder público.
decretos aludidos, los servidores vinculados al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas a partir de su vigencia, gozarán del régimen prestacional señalado para la rama ejecutiva del poder público. De otra parte, debe anotarse que la parte actora alega en la demanda el derecho al reconocimiento del quinquenio, con fundamento en las actas de acuerdo suscritas entre el Alcalde Mayor y SINDISTRITALES en el año de 1992, y aun cuando no las haya aportado al plenario, lo cierto es que sobre las mismas actas la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto No. 1393 del 18 de junio de 2002, expresó: el Consejo de Estado " … En primer lugar, el denominado ‘quinquenio’ es una ‘prestación’ que, como se vio, no tiene correspondencia con ninguna prestación social establecida por el Gobierno Nacional, o por el Congreso de la República . En este sentido, ya la Sala en consulta 835 de 1996, había sostenido: No es ortodoxo, por tanto, que ‘convenios’ celebrados entre una entidad estatal y su sindicato de trabajadores oficiales (como es el caso del acta de convenio suscrita en 1992 entre el Distrito Capital y Sindistritales), se acuerde pagar a los empleados de la administración central una recompensa por servicios o quinquenio, en porcentajes más favorables a los determinados en las normas dictadas por la ley o el concejo Distrital; como es también irregular que se disponga, para los casos de retiro de la administración
una recompensa por servicios o quinquenio, en porcentajes más favorables a los determinados en las normas dictadas por la ley o el concejo Distrital; como es también irregular que se disponga, para los casos de retiro de la administración distrital, que al ‘funcionario’ (vocablo que desde la expedición de la ley 4ª de 1913 es sinónimo de empleado público) que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses, se le reconocerá el quinquenio en forma proporcional. Todo lo anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales. “En segundo término, es cierto que los decretos 1133 y 1808 de 1994 dispusieron que las personas que hubieran vinculado como empleados públicos antes de la vigencia de los mismos continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Sin embargo, el sentido y alcance de tales preceptos no puede ser tan amplio como se sugiere en la consulta 785, que llegue hasta el punto de convalidar actos administrativos, expedidos sin competencia alguna, tales como fueron los acuerdos que a partir del 1968 crearon o regularon prestaciones sociales, materia que, se reitera, ha sido competencia del Congreso de la República (…) “ (…) Como los decretos 1133 y 1808 de 1994, fuera de su remisión general al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, no hacen referencia expresa a ninguna prestación en particular y el quinquenio no hace
remisión general al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, no hacen referencia expresa a ninguna prestación en particular y el quinquenio no hace parte de aquel régimen, no es dable entenderlo convalidadopor este medio. De esta manera, la preceptiva en mención, según se advirtió antes, se limita a garantizar las situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas conforme a su derechos, esto es las prestaciones establecidas por el legislador antes de su vigencia”. “....” “ Las actas convenio suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distritalcuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no tratan de actos administrativos en sentido estricto no de convenciones colectivas-, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel – central o descentralizado -, en cuanto modifican sin competencia el régimen prestacional de los empleados públicos; sus normas resultan ineficaces en tanto hacen extensivos a estos beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales, sin que la autoridad competente haya expedido el acto que corresponde, conforme a la Constitución y a la ley, que materialice ese convenio, como se dejó establecido. La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas no la pueden derogar. Así las cosas, no es viable que los referidos acuerdos produzcan validamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen
establecido. La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas no la pueden derogar. Así las cosas, no es viable que los referidos acuerdos produzcan validamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando los factores salariales y las prestaciones sociales allí creados – o reguladas por fuera de los limites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional-, tales como el quinquenio y el auxilio educativo. (Subrayado fuera del texto) 8.- El análisis precedente lleva a concluir que el reconocimiento de quinquenios o bonificaciones especiales por el Concejo a través de convenios celebrados entre la Administración Distrital y el sindicato de trabajadores del mismo, resulta contraria a la Constitución y la ley, toda vez que la única autoridad competente para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en todos los niveles, es el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. En efecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, la atribución de fijar prestaciones sociales atribución corresponde al Gobierno Nacional, quien debe actuar con sujeción a la ley marco que para el efecto expida el Congreso de la República. De modo, pues, que las autoridades seccionales o locales no están facultadas para establecerlas. En consecuencia, a la demandante le es aplicable el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional,
locales no están facultadas para establecerlas. En consecuencia, a la demandante le es aplicable el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en la que no establece la bonificación por la figura del quinquenio, de manera que la entidad demandada está obligada a acatar lo establecido en el Decreto 1919 de 2002.Respecto de la aplicabilidad del Decreto 796 de 1974 se tiene que los temas que este regula, tanto el Quinquenio como los Auxilios Universitarios son conceptos eminentemente prestacionales extralegales creados por el Distrito Capital, razón por la cual desde la vigencia del Decreto Nacional 1919 de 2002, que fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de los entes territoriales, incluido el Distrito Capital, resulta claro que por no coexistir dichos conceptos en las normas nacionales de orden prestacional, estos no deben reconocerse ni pagarse. En este orden de ideas, a partir del 1° de septiembre de 2002, no se encuentran vigentes las disposiciones que reconocen prestaciones sociales extralegales, sancionadas en Acuerdos Municipales o Distritales o en Decretos del mismo orden, sino que se aplican las vigentes en el orden nacional, contenidas en el Decreto Nacional 1045 de junio 17 de 1978. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Decreto Distrital 796 de 1974, por regular un tema eminentemente prestacional, no se encuentra a la fecha vigente, por haber sido expedido por una autoridad que carecía de competencia para ello Finalmente, es evidente que los actos cuestionados no infringieron
la fecha vigente, por haber sido expedido por una autoridad que carecía de competencia para ello Finalmente, es evidente que los actos cuestionados no infringieron los acuerdos ni los decretos Distritales señalados en la demanda, circunstancia que permite afirmar que esas decisiones no están incursas en las causales de nulidad imputadas, motivo por el cual las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En este orden de ideas, se tiene que el actuar de la administración al negar el reconocimiento del quinquenio a la ahora accionante, fue conforme a derecho; de ahí que no sea del caso acceder a lo pretendido por la parte actora. En tales circunstancias, el recurso no tiene vocación de prosperar, por lo que se habrá de confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la actora YOLANDA AMORTEGUI GUEVARA contra el DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL. 2.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL. 2.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta de la fecha.
CERVELEÓN PADILLA LINARESMagistrado
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrada Magistrado