TA CUN - 2006-00595-(03-05-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00595-(03-05-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TRATADO DE LIBRE COMERCIO / ACTOS PROGRAMATICOS – improcedencia de su cumplimiento / INEXISTENCIA DE NORMA O ACTO QUE IMPONGA DEBER DE CUMPLIMIENTO / ACCION DE CUMPLIMIENTO - No juzga la conveniencia o inconveniencia de una negociación económica internacional / FACULTAD PRESIDENCIA PARA FIRMAR CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Y EL CONTROL SOBRE LOS MISMOS / CONTROL DE LA CORTE ES AUTOMATICO Y JURÍDICO – Improcedencia de la acción de cumplimiento / OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL La acción de cumplimiento no es un mecanismo que pueda servir para perseguir la ejecución general de las leyes o actos administrativos programáticos. Multitud de normas que hacen parte del ordenamiento jurídico no contienen deberes específicos, conductas concretas, delimitadas en cuanto al modo de ejecutarse. El deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Existen muchas normas jurídicas que se limitan a fijar propósitos, señalar metas, disponer fines, son las llamadas normas – programa, que se limitan a guiar la actividad del estado y de sus agentes, pero no contienen en sí mismas deberes concretos ahora mismo realizables. De ese modo, la ley 101 de 1993, como toda ley, creó y reguló una serie de
guiar la actividad del estado y de sus agentes, pero no contienen en sí mismas deberes concretos ahora mismo realizables. De ese modo, la ley 101 de 1993, como toda ley, creó y reguló una serie de situaciones abstractas y generales útiles para condicionar la competencia de la administración. Los artículos invocados por el actor como incumplidos son, como ya se dijo, principios y guías de interpretación y aplicación de la ley. No contienen deberes en el sentido de que el funcionario quede atado a realizar exclusiva e inexorablemente la acción prevista en la ley. Se trata de parámetros generales en los que el legislador expresa los propósitos y fines de la misma ley dotando al ejecutivo de ciertas potestades necesarias para llevar a cabo la ejecución de la ley. Empero, la negociación del TLC no es la ejecución de una ley ordinaria previa como la 101. La negociación del tratado tiende a formar una ley nueva, que una vez surta la etapa legislativa y la etapa de control judicial por parte de la corte constitucional, adquirirá una fuerza normativa de mayor grado que el que tiene la ley 101. Así es la dinámica de la integración de los tratados al derecho interno, integración necesaria tanto para cumplir el tratado como para asegurar que el estado colombiano sí resulte capaz de honrar los compromisos internacionales, capacidad absolutamente indispensable para establecer esos compromisos. De todo lo expuesto se deduce que en ninguno de los artículos invocados por el actor está consagrado un deber jurídico de la naturaleza y características requeridas para que proceda la acción de cumplimiento.Resulta evidente que la acción de cumplimiento no puede servir para juzgar la conveniencia o inconveniencia de una negociación económica internacional
el actor está consagrado un deber jurídico de la naturaleza y características requeridas para que proceda la acción de cumplimiento.Resulta evidente que la acción de cumplimiento no puede servir para juzgar la conveniencia o inconveniencia de una negociación económica internacional desde la perspectiva de que el gobierno estaría incumpliendo ciertos deberes impuestos por una ley determinada. Ya de por sí resulta polémico el tema de juzgar la legalidad de las decisiones de naturaleza económica que toman los órganos públicos con base en el principio de libertad de configuración del régimen jurídico económico a la luz de las distintas doctrinas y escuelas de la economía. sí eso es así, es más discutible todavía que exista la posibilidad de que los jueces de un estado examinen unilateralmente la validez de la formación de la voluntad del estado en un proceso de negociación bilateral enmarcado dentro del ordenamiento jurídico internacional. La constitución política le dio al presidente de la república, como jefe de estado, la potestad de celebrar con otros estados convenios y tratados internacionales. esa competencia es exclusiva del presidente. Pero al mismo tiempo, y por cuanto la constitución política de Colombia pregona el balance de los poderes asignados a las tres grandes ramas del poder público, le dio al congreso de la república la potestad de aprobar o improbar los tratados celebrados por el presidente, lo que hace mediante ley. y, en virtud de ese mismo principio, le concedió a la corte constitucional la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad tanto de los tratados
improbar los tratados celebrados por el presidente, lo que hace mediante ley. y, en virtud de ese mismo principio, le concedió a la corte constitucional la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad tanto de los tratados internacionales como de las leyes que los aprueben, competencia que se ejerce mediante el mecanismo previsto en el ordinal 10 del artículo 241 de la constitución El control que ejerce la corte constitucional es automático. Es decir, que no se requiere de demanda para que la corte asuma el conocimiento. Y, además, es de naturaleza pública, puesto que cualquier ciudadano puede intervenir, sea para defender la constitucionalidad del tratado o bien para atacarlo. Además, como se dijo, es un control jurídico, pues se trata de hacer una confrontación entre las cláusulas del tratado y las normas constitucionales en orden a establecer sí ninguno de los principios y normas fundamentales ha resultado afectado con la suscripción del tratado y su aprobación por parte del órgano que representa al pueblo. El control que el actor ha pretendido activar por medio de la presente acción de cumplimiento no está contemplado ni en la constitución política ni en normas de rango legal. Pretende que este tribunal, mediante el uso de la acción de cumplimiento, confronte la ley 101 de 1993 con las negociaciones que conducirán a la suscripción del TLC con los Estados Unidos de Norteamérica y ordene la suspensión de la suscripción de ese tratado acogiendo la opinión expresada en la demanda. Se trataría, como ya se dijo, de un control previo de legalidad más que de
ordene la suspensión de la suscripción de ese tratado acogiendo la opinión expresada en la demanda. Se trataría, como ya se dijo, de un control previo de legalidad más que de constitucionalidad, que recaería sobre una etapa inicial de la suscripción formal del tratado y, por ende, mucho antes de que el congreso tenga oportunidad deexaminarlo, control que constituiría el desvertebramiento del sistema constitucional previsto para suscribir, aprobar y revisar los tratados internacionales. Y es obvio que no exista en el ordenamiento jurídico ese tipo de control, pues los tratados internacionales una vez aprobados tienen un estatus superior en la jerarquía normativa. Por ende, no es posible confrontar un tratado internacional con otras leyes, ni predicar supremacía de las leyes internas respecto de los tratados internacionales, menos mediante mecanismos no previstos en la constitución para semejante propósito El artículo 9° de la ley 393 de 1997 consagra como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento la existencia de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. En el presente caso, como ya se dijo, existe otro instrumento judicial apto para controlar jurídicamente tanto el tratado que se llegare a celebrar como la ley aprobatoria del mismo. Todos los argumentos que el actor ofrece, como la afectación del sector agrícola, la violación de la soberanía, la vulneración de derechos, etc., podrán ser puestos a consideración de la corte constitucional por el actor o por cualquier ciudadano, en el momento en el que ese alto organismo judicial encare el estudio de la constitucionalidad del tratado que llegare a firmarse.
derechos, etc., podrán ser puestos a consideración de la corte constitucional por el actor o por cualquier ciudadano, en el momento en el que ese alto organismo judicial encare el estudio de la constitucionalidad del tratado que llegare a firmarse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2006-00595
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTES: ELSON RAFAEL RODRÍGUEZ BELTRÁN DEMANDADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIAProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por el señor ELSON RAFAEL RODRÍGUEZ BELTRÁN contra el señor PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA y los señores MINISTROS DE AGRICULTURA y COMERCIO.
A. PRETENSIONES La parte actora pretende que se le ordene al Presidente de la República abstenerse de firmar el Tratado de Libre Comercio (TLC) con los Estados Unidos de Norteamérica en lo que tiene que ver con temas agrícolas y pesqueros.
Dijo el actor que esa orden al Presidente de la República servirá para asegurar por parte del Gobierno Nacional el cumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 1 a 5 de la Ley 101 de 1993, según la interpretación que el actor hace de esas normas.
NORMAS QUE EL ACTOR INVOCA COMO INCUMPLIDAS
por parte del Gobierno Nacional el cumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 1 a 5 de la Ley 101 de 1993, según la interpretación que el actor hace de esas normas. NORMAS QUE EL ACTOR INVOCA COMO INCUMPLIDAS Las normas que el actor invocó como incumplidas rezan: Ley 101 de 1993: ARTÍCULO 1o. PROPÓSITO DE ESTA LEY. Esta ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud se fundamenta en los siguientes propósitos que deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales:
1. Otorgar especial protección a la producción de alimentos.
2. Adecuar el sector agropecuario y pesquero a la internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
3. Promover el desarrollo del sistema agroalimentario nacional.
4. Elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas, pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales.
5. Impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria y pesquera.
6. Procurar el suministro de un volumen suficiente de recursos crediticios para el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, bajo condiciones financieras
agropecuaria y pesquera.
6. Procurar el suministro de un volumen suficiente de recursos crediticios para el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, bajo condiciones financieras adecuadas a los ciclos de las cosechas y de los precios, al igual que a los riesgos que gravitan sobre la producción rural.7. Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y a la protección de los recursos naturales.
8. Favorecer el desarrollo tecnológico del agro, al igual que la prestación de la asistencia técnica a los pequeños productores, conforme a los procesos de descentralización y participación.
9. Determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero.
10. Establecer los Fondos de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios y Pesqueros.
11. Propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector rural.
12. Fortalecer el subsidio familiar campesino.
13. Garantizar la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias y pesqueras en una perspectiva de largo plazo.
14. Estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o a través de sus organizaciones representativas, en las decisiones del Estado que los afecten.
PARÁGRAFO. Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas.
CAPÍTULO I.
INTERNACIONALIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL
PARÁGRAFO. Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas.
CAPÍTULO I.
INTERNACIONALIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL
SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO
ARTÍCULO 2o. LIBERACIÓN DEL COMERCIO AGROPECUARIO Y PESQUERO. El Gobierno Nacional podrá, mediante tratados o convenios que serán sometidos a la aprobación del Congreso, obligarse sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, a la liberación gradual y selectiva de bienes agrícolas, pecuarios y pesqueros, sus insumos y productos derivados. PARÁGRAFO. Si en los Tratados Multilaterales, Subregionales o Bilaterales se permite el desarrollo de concesiones en el sector agropecuario como resultado de posteriores negociaciones o como desarrollo de actividades realizadas por organismos comunitarios o regionales, dichas concesiones deberán ser sometidas al concepto de la Comisión Nacional Agropecuaria a que hace referencia el Capítulo XII de la presente Ley.ARTÍCULO 3o. ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ESTADO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS. Salvo las previsiones contempladas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional establecerá tarifas arancelarias, mecanismos paraarancelarios o sistemas compensatorios, con el fin de que en la importación de bienes agropecuarios y pesqueros se garantice la
Gobierno Nacional establecerá tarifas arancelarias, mecanismos paraarancelarios o sistemas compensatorios, con el fin de que en la importación de bienes agropecuarios y pesqueros se garantice la adecuada protección a la producción nacional. ARTÍCULO 4o. TRIBUTOS APLICABLES FRENTE A COMPETENCIA DESLEAL. Los subsidios regulares cuantificables, mediante los cuales otros países estimulan la producción y exportación de productos de origen agropecuario y pesquero, y que se traduzcan en competencia desleal para los productos nacionales, deberán ser neutralizados a través de mecanismos como derechos compensatorios, valor mínimo de aforo aduanero, precios de referencia o restricciones paraarancelarias. Igualmente, deberán tenerse en cuenta las reducciones de costos de producción resultantes de la no adhesión de otros países a convenios internacionales relacionados con las condiciones laborales, así como otras reducciones artificiales de costos o precios, incluyendo el "dumping". Estas medidas compensatorias se aplicarán en concordancia con los procedimientos establecidos en los convenios internacionales vigentes. ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE SALVAGUARDIA. El Gobierno Nacional impondrá medidas de salvaguardia cuando la producción nacional de bienes agropecuarios o pesqueros sufra un perjuicio o cuando exista una amenaza de perjuicio a causa de un incremento
cuando la producción nacional de bienes agropecuarios o pesqueros sufra un perjuicio o cuando exista una amenaza de perjuicio a causa de un incremento significativo de las importaciones o de una caida sustancial de los precios internacionales. La petición de imposición de una medida de esta naturaleza podrá ser presentada por representantes de la producción doméstica. El Consejo Superior de Comercio Exterior decidirá los casos en que esta salvaguardia deba aplicarse.
B. DE LOS HECHOS En esencia, afirmó el actor que en las negociaciones del TLC tanto el Presidente de la República como los Ministros de Agricultura y Comercio incumplieron los deberes contenidos en los artículos 1 al 5 de la Ley 101 de 1993 en el sentido de no haber otorgado en esas negociaciones al sector agropecuario una protección especial para la producción de alimentos nacionales.En el capítulo de fijación del litigio, la Sala hará una exposición detallada sobre las circunstancias fácticas que se encuentran demostradas dentro del proceso y que son relevantes para la sentencia.
CONTESTACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Presidencia de la República contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: - Que el objeto de las acciones de cumplimiento no es el de buscar el cumplimiento o ejecución general de todas las leyes y actos administrativos sino el cumplimiento de deberes concretos emanados de la ley o de un acto administrativo imperativo, inobjetable y expreso. - Que el Presidente de la República tiene la competencia exclusiva y
administrativos sino el cumplimiento de deberes concretos emanados de la ley o de un acto administrativo imperativo, inobjetable y expreso. - Que el Presidente de la República tiene la competencia exclusiva y excluyente para el manejo de las relaciones internacionales y, en desarrollo de la misma, puede celebrar tratados internacionales. - Que esa atribución está sujeta al control político por parte del Congreso de la República y al control judicial por parte de la Corte Constitucional. - Que si, en aras de discusión, el TLC fuere contrario a la Ley 101 de 1993, se trataría de una contradicción entre dos normas de rango legal, que no puede ser resuelta por medio del mecanismo de la acción de cumplimiento. - Que no es admisible que los jueces interfieran en el proceso de formación de los instrumentos internacionales, pues el juez de lo contencioso administrativo no puede fungir como juez en abstracto de la “legalidad de las leyes”, ya que eso contraría elementales principios del estado de derecho. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA El Ministerio de Agricultura contestó la demanda por intermedio de apoderada judicial. En esencia expuso los siguientes argumentos para oponerse a las pretensiones del actor. - Que la facultad constitucional del Presidente de la República para representar internacionalmente al Estado no puede ser reducida, limitada o suprimida por la ley. - Que el control judicial sobre los tratados corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional.CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO
o suprimida por la ley. - Que el control judicial sobre los tratados corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional.CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO El Ministerio de Comercio contestó la demanda por intermedio de apoderado y dijo, en resumen: - Que las afirmaciones del actor se fundamentan en apreciaciones subjetivas, conjeturas y premoniciones sin ningún sustento fáctico. - Que el control de los tratados corresponde a la Corte Constitucional y no a los jueces encargados de conocer de las acciones de cumplimiento. - Negó que las negociaciones del TLC afecten de manera negativa los intereses nacionales. DE LA RENUENCIA A folios 8 a 10 obra un escrito dirigido al señor Presidente de la República y a los dos Ministerios demandados, presentado el 27 de enero de 2006, en el que se pidió “…dar cumplimiento al deber legal establecido en los artículo 1 a 5 de la ley 101 del 23 de diciembre de 1993”. A folios 11 y 12 obra la respuesta del Ministerio de Comercio en la que se le informó al actor que en las negociaciones del TLC se estaba dando cumplimiento a todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1. Que el 27 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional cerró las negociaciones con el gobierno de los Estados Unidos para la firma de un tratado de libre comercio con ese país.
La Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1. Que el 27 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional cerró las negociaciones con el gobierno de los Estados Unidos para la firma de un tratado de libre comercio con ese país.
2. Que el tratado no ha sido aún firmado ni, por ende, sometido a la aprobación del Congreso de la República. Es decir que no existe actualmente, en rigor, el llamado Tratado de Libre Comercio con ese gobierno.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, aún no se ha adelantado el control jurídico por parte de la Corte Constitucional.4. Que el actor, empero, pretende que el Gobierno no firme ese Tratado porque de firmarse, se incumpliría la Ley 101 de 1993 y, de contera, los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política.
La Sala encuentra que en el presente asunto existen varios motivos para denegar las pretensiones del actor. Resulta claro que las pretensiones dirigidas a que se le ordene al Presidente de la República abstenerse de firmar un tratado internacional, y, específicamente, el de Libre Comercio con los Estados Unidos, no se adecuan al objeto de la acción de cumplimiento, pues no existe en este caso un deber jurídico concreto e indiscutible que este siendo incumplido y que pudiera acarrear una sentencia favorable. La prosperidad de las pretensiones así formuladas conduciría a afectar indebidamente la facultad presidencial para negociar y firmar tratados internacionales y también significaría la creación de un tipo de control judicial
favorable. La prosperidad de las pretensiones así formuladas conduciría a afectar indebidamente la facultad presidencial para negociar y firmar tratados internacionales y también significaría la creación de un tipo de control judicial previo a cargo de esta jurisdicción sobre los tratados y las leyes aprobatorias que no está consagrado en la Constitución Política. De hecho, existen otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el control jurídico sobre los tratados internacionales, lo que de por sí constituye causal de improcedencia de la acción de cumplimiento. A cada uno de estos temas se referirá la Sala por separado.
1. El objeto de la acción de cumplimiento.
2. El deber jurídico incumplido: naturaleza y características. 2.1. Inexistencia de norma o acto que imponga deberes al Gobierno Nacional. 2.2. Inexistencia de una actitud renuente por parte de las autoridades públicas demandadas.
3. La facultad presidencial para firmar tratados internacionales y el control sobre los tratados internacionales.
4. La existencia de otros mecanismos judiciales.
1. EL OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Dispone el artículo 87 de la Constitución Política: ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Del artículo se deducen los cuatro elementos primordiales que caracterizan a la acción de cumplimiento:- Existencia de un deber jurídico incumplido por el Estado. - Que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública. - Que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo.
acción de cumplimiento:- Existencia de un deber jurídico incumplido por el Estado. - Que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública. - Que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo. - Que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. La Ley 393 de 1997 desarrolló ese artículo y asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para tramitar la acción e incluso fijó las causales de improcedencia de la acción, como cuando se acciona antes de constituir en renuencia a la autoridad demandada o como cuando se acciona contra actos cuyo cumplimiento se puede obtener mediante otros mecanismos judiciales.
2. EL DEBER JURÍDICO INCUMPLIDO: NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS La acción de cumplimiento no es un mecanismo que pueda servir para perseguir la ejecución general de las leyes o actos administrativos programáticos. Multitud de normas que hacen parte del ordenamiento jurídico no contienen deberes específicos, conductas concretas, delimitadas en cuanto al modo de ejecutarse. El deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de esa Ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción
acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. Existen muchas normas jurídicas que se limitan a fijar propósitos, señalar metas, disponer fines, son las llamadas normas – programa, que se limitan a guiar la actividad del Estado y de sus agentes, pero no contienen en sí mismas deberes concretos ahora mismo realizables. Así, por ejemplo, la Ley 489 de 1998, que regula la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, dice (artículo 3°) que la función administrativa debe desarrollarse conforme a los principios de igualdad, buena fe, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, etc. Esa norma establece unos paradigmas de conducta que deben ser seguidos por los servidores públicos. Pero esos principios no son “deberes” que se puedan exigir por medio de la acción de cumplimiento. Esta acción se fundamenta en la premisa de que existan obligaciones específicas y concretas que estén contenidas en la ley o en un acto administrativo. Por tanto, la norma a cumplir debe describir en cierta forma la conducta que no ha realizado la autoridad
premisa de que existan obligaciones específicas y concretas que estén contenidas en la ley o en un acto administrativo. Por tanto, la norma a cumplir debe describir en cierta forma la conducta que no ha realizado la autoridad responsable del cumplimiento o la omisión en que no debe incurrir. De esaforma, el juez puede ordenar coercitivamente que la conducta apropiada para cumplir la norma, pues el juez no podrá invadir los campos de la competencia administrativa si la propia ley fija un marco amplio en el que deba desarrollarse la acción de los órganos pasibles de la acción. La acción de cumplimiento guarda cierta semejanza con la acción ejecutiva en la que se exige, como presupuesto procesal, la existencia, ab initio, de un título ejecutivo, es decir de un documento en que conste una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor. Cuando no existe certeza sobre la existencia de la obligación y, en caso de las obligaciones dinerarias, sobre el monto exacto de lo reclamado o haya dudas sobre la exigibilidad actual, el actor debe acudir a otro tipo de proceso, el proceso de conocimiento, para lograr constituir certeza jurídica completa frente al título de ejecución. Si bien es cierto la acción de cumplimiento no puede necesariamente ser en todos los casos encuadrada dentro de la filosofía que gobierna a la acción ejecutiva, no es menos cierto que el deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor
demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.1. Inexistencia de una norma o acto que imponga deberes al Gobierno Nacional En el presente caso, las normas que el actor ha invocado como sustento de sus pretensiones no contienen ese deber concreto, preciso y específico necesario para que proceda la acción de cumplimiento. Es más, pretende que la opinión del demandante, convertida en una sentencia judicial, se imponga ante el Gobierno Nacional para que este, con base en esa opinión, actúe o realice la negociación del TLC y no con la opinión y los criterios que el Gobierno, dentro de su competencia, crea convenientes para el interés público y social. El actor estima que en las negociaciones del TLC, el Gobierno Nacional se ha apartado de los “deberes” impuestos por los artículos 1° al 5° de la Ley 101 de 1993, Ley expedida para regular algunos aspectos relacionados con la intervención del Estado en actividades agrícolas, forestales y pesqueras. El artículo 1° enuncia cuáles son los propósitos de la Ley. Entre ellos está el de proteger la producción de alimentos, promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales, impulsar la modernización del sector y la competitividad de los productos agropecuarios y pesqueros, etc. Esa ley señala que esos propósitos deben tenerse en cuenta para la interpretación de
calidad de vida de los productores rurales, impulsar la modernización del sector y la competitividad de los productos agropecuarios y pesqueros, etc. Esa ley señala que esos propósitos deben tenerse en cuenta para la interpretación de cada una de sus disposiciones. Ahí no se consagra ninguna obligación específica para el Presidente de la República o sus ministros, u otras autoridades en el sentido de imponerles que den, hagan o dejen de hacer determinada cosa en relación con el tema que regula la ley. Ahí se han enunciado los principios y propósitos de la misma ley, que son guías de interpretación de todo el conjunto de disposiciones que el legislador adoptó enese instrumento, como las líneas de crédito especiales en favor del sector y los sistemas de estabilización de precios de los productos agropecuarios y pesqueros, entre otros. El artículo 2° dice que el Gobierno Nacional puede celebrar tratados o conv
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