TA CUN - 2006-00716-01-(17-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00716-01-(17-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ARGUMENTO JURIDICO NUEVOPosibilidad de alegarse en sede jurisdiccional La demandante al aducir la caducidad de la facultad sancionatoria está presentando un argumento jurídico nuevo y no un hecho nuevo, toda vez que el paso del tiempo que transcurrió entre la última actuación que produjo la sanción y la fecha en que se expidió el acto administrativo por medio del cual se impuso la multa, fue un hecho conocido por la Superintendencia al momento de imponer la sanción, y por tanto, al alegar la caducidad de la facultad sancionatoria la E.A.A.B. lo que hace es dirigir un discurso encaminado a demostrar que transcurrió el tiempo establecido en el artículo 38 del C.C.A. sin que se hubiera impuesto una sanción, lo que constituye un argumento jurídico. En este orden de ideas, el paso del tiempo es un hecho que ocurrió durante la actuación administrativa, plenamente conocido por la Superintendencia ya que el artículo 38 del C.C.A. es claro al disponer un término dentro del cual se pueden imponer las sanciones, y en consecuencia alegar la caducidad de la acción en sede jurisdiccional constituye un argumento jurídico, el cual de acuerdo con los planteamientos del Consejo de Estado se puede alegar no obstante no haberse planteado dentro de la vía gubernativa. SANCION IMPUESTA A EAAB POR INCORRECTA LIQUIDACION DE CARGOS FIJOS FACTURADOS A PREDIOS NO RESIDENCIALESConfiguración de la caducidad de la potestad sancionatoria. Para diciembre del año 2000, la E.A.A.B. al darse cuenta que venía realizando mal

FIJOS FACTURADOS A PREDIOS NO RESIDENCIALESConfiguración de la caducidad de la potestad sancionatoria. Para diciembre del año 2000, la E.A.A.B. al darse cuenta que venía realizando mal la liquidación de cargos fijos facturados a predios no residenciales cuyas acometidas superaban un medio de diámetro, realizó los ajustes necesarios, de lo que se deriva que la actuación o actuaciones que dieron lugar a la sanción impuestas se realizaron hasta noviembre del año 2000. Así las cosas, el hecho que dio origen a la infracción cesó en noviembre de 2000, por lo que la administración tenía hasta noviembre de 2003 para sancionar a la

E.A.A.B.

El acto administrativo por el cual se impuso la sanción, resolución 20054400007285 se expidió el 3 de mayo de 2005 y la resolución que resolvió el recurso de reposición, resolución 20064400002835, se profirió el 6 de febrero de 2006, que agotó la vía gubernativa fue notificada personalmente el 9 de marzo de 2006. Como la administración tenía hasta noviembre de 2003 para poder sancionar a la actora y el acto que agotó la vía gubernativa se notificó el 9 de marzo de 2006, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había caducado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había caducado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá D.C., abril diecisiete (17) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2006-00716-01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. - EAAB

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por la resolución No. SSPD – 20054400007285 de mayo 3 de 2005, por el cual la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo impuso una sanción a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de Bogotá E.S.P. y ordenó efectuar la devolución a los usuarios de las sumas cobradas que excedan de lo que corresponde de acuerdo con la normatividad legal, y la resolución SSPD – 20064400002835 de febrero 6 de 2006, por la cual se confirmó la anterior.

corresponde de acuerdo con la normatividad legal, y la resolución SSPD – 20064400002835 de febrero 6 de 2006, por la cual se confirmó la anterior. Que como consecuencia de la nulidad anterior se declare que la demandante no está obligada a pagar suma alguna ni a efectuar ninguna devolución derivada de las imposiciones de la resolución. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la devolución de la suma pagada por la empresa a título de sanción, equivalente a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) moneda corriente.

Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que la devolución de la suma mencionada, la efectúe debidamente indexada. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Que se condene en costas a la demandada. HECHOS Manifestó que la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, dentro de la investigación administrativa No. 2003-440-0160 formuló auto de cargos a la E.A.A.B., en el que solicitó explicaciones por el presunto incremento en el factor de sobreprecio de cargo fijo de los estratos 5 y 6, y por el presunto cobro no autorizado a sus usuarios detarifas diferenciales en el cargo fijo, en atención al diámetro de la acometida, en

contravía del régimen de regulación vigente. Señaló que la empresa rindió las explicaciones sobre los cargos que le fueron formulados, para lo cual acompañó los documentos que estimó pertinentes y solicitó la práctica de las pruebas testimoniales. Señaló que luego de analizados los argumentos de la empresa y las pruebas aportadas se desestimó el primer cargo, es decir el incremento en el factor de sobreprecio del cargo fijo de los estratos 5 y 6, y con relación al segundo cargo consideró que los argumentos y la pruebas no aportaban suficiente mérito para ordenar el archivo de la actuación administrativa, por lo que se profirió la resolución No. 20054400007285 de mayo 3 de 2005 que resolvió entre otras determinaciones imponer una sanción pecuniaria a la empresa a favor de la Nación, por la suma de ciento cincuenta millones de pesos moneda legal colombiana ($150.000.000), y le ordenó efectuar la devolución a los usuarios de las sumas cobradas que excedan de lo que corresponda de acuerdo con la normatividad legal. Indicó que finalmente mediante la resolución No. SSPD – 20064400002835 de febrero 6 de 2006 se decidió el recurso de apelación interpuesto confirmando la primera resolución. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los siguientes artículos: 3, 29 y 123 de la

primera resolución. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los siguientes artículos: 3, 29 y 123 de la Constitución Política; 38 del C.C.A., 52 del Código de Régimen Político; 11 numeral 1º, 81, 136, 150 y 179 de la ley 142 de 1994; 7 de la ley 286 de 1996; y 3 y 4 de la resolución CRA 16 de 1996.

Primer cargo: Normas de carácter constitucional.

Adujo que los actos demandados incurrieron en violación de los artículos 3, 6 y 23 de Constitución Política al desconocer el principio de legalidad, puesto que los funcionarios públicos tienen la obligación de ejercer sus funciones de conformidad con la Constitución Política, la ley, los reglamentos y en general con el ordenamiento jurídico aplicable. Manifestó que en los actos demandados se desconocieron no sólo las normas de carácter constitucional, sino también de carácter legal y reglamentario, con lo que se incumplió la obligación constitucional de los funcionarios públicos de ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución Política, la ley y el reglamento. Argumentó que también se vulneró el debido proceso, toda vez que en materia sancionatoria este derecho implica no sólo que se cumplan los trámites y procedimientos previstos para la imposición de las sanciones, sino que la conducta sancionada y la sanción correspondiente deben estar previstas en la ley.

procedimientos previstos para la imposición de las sanciones, sino que la conducta sancionada y la sanción correspondiente deben estar previstas en la ley. Precisó que en materia administrativa la conducta sancionable y la sanción correspondiente deben estar previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, y aseguró que en este caso se impuso una sanción no prevista en la ley.

Segundo cargo: Violación de las normas de carácter legal y reglamentario.En este cargo alegó diferentes normas vulneradas, de la siguiente manera: a) Aseguró que la potestad sancionadora de la Superintendencia ya había caducado al momento de expedir los actos acusados, de conformidad con el artículo 38 del C.C.A.

Anotó que el hecho investigado cesó su ocurrencia en el mes de noviembre de 2000, y la resolución No. SSPD – 20054400007285 fue expedida el 3 de mayo de 2005, cuando ya habían transcurrido más de tres años del hecho que pudo ocasionarla. b) Los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que han debido fundarse, específicamente el artículo 81 de la ley 142 de 1994. Aclaró que de acuerdo con el artículo 179 de la ley 142 de 1994, las normas existentes sobre tarifas al momento de entrar en vigencia esta ley, continuarían vigentes hasta un máximo de 24 meses a partir de su entrada en vigencia, lo cual ocurrió el 11 de julio de 1994, y sólo mientras las comisiones de regulación

vigentes hasta un máximo de 24 meses a partir de su entrada en vigencia, lo cual ocurrió el 11 de julio de 1994, y sólo mientras las comisiones de regulación expidieran los actos administrativos en los que se establecieran los procedimientos de señalamiento de fórmulas tarifarias. Indicó que con base en ese artículo la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió las resoluciones Nos. 08 y 09 de 1995, en donde se señalaba la metodología con arreglo a la cual las empresas prestadoras de servicios de acueducto y alcantarillado debían determinar las tarifas de prestación del servicio. Sin embargo el artículo 179 de la ley 142 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 7º de la ley 286 de 1996. Recalcó que durante ese tránsito normativo había gran incertidumbre y, con ocasión de una reclamación formulada por asesores de Corferias, la Empresa elevó una consulta a mediados del año 2000 para que se determinara si se podía continuar dando aplicación al artículo 5º de la resolución No. 147 de 1987 de la Junta Nacional de Tarifas, disposición que no había sido objeto de derogación expresa. Mencionó que esa consulta fue resuelta mediante oficio CRA OJ-2798 del 5 de octubre de 2000, indicando que las resoluciones de la Junta Nacional de Tarifas que establecían la posibilidad de efectuar un cobro variable para el cargo fijo de los usuarios no residenciales no se encontraba vigente, ante lo cual la Empresa

octubre de 2000, indicando que las resoluciones de la Junta Nacional de Tarifas que establecían la posibilidad de efectuar un cobro variable para el cargo fijo de los usuarios no residenciales no se encontraba vigente, ante lo cual la Empresa adoptó en el área de informática los ajustes al programa liquidador de la facturación. Explicó que de acuerdo con los artículos 3 y 4 de la resolución CRA 16 de 1996, atinentes al régimen de transición, para la configuración de la conducta por la cual se endilga responsabilidad a la E.A.A.B., es necesario que aparezca acreditado que para la época de los hechos, en el supuesto de los cobros no autorizados que la tarifa media aplicada haya sido mayor a la tarifa media neta, y en consecuencia al no estar acreditada esa circunstancia no puede ser objeto de sanción administrativa. Además de lo anterior, precisó que el artículo 148 de la ley 142 de 1994 se refiere a los requisitos de las facturas, tema que no tienen ninguna relación con el hecho principal por el que se impone la sanción.Destacó que si bien es cierto que la Superintendencia puede imponer sanciones en virtud del artículo 81 de la ley 142 de 1994, para poder ejercer esa atribución es menester que el hecho esté descrito como reprochable en alguna norma o encaje estrictamente dentro del concepto de falla en la prestación del servicio o de la obligación incumplida, lo cual no sucedió en este caso puesto que el hecho sancionado no está previamente descrito en sus diferentes elementos por la ley.

obligación incumplida, lo cual no sucedió en este caso puesto que el hecho sancionado no está previamente descrito en sus diferentes elementos por la ley. Recordó que el hecho por el cual se impone la multa no se encuadra dentro de los supuestos de la norma invocada como infringida, por lo que se hizo una adecuación típica incorrecta. Una cosa es que se haya liquidado el cobro del servicio de conformidad con una tarifa establecida por la Comisión Nacional de Tarifas que perdió su vigencia, y otra es la falla del servicio, que aquí no se presentó. Por lo anterior consideró que los actos administrativos demandados deben ser anulados por falsa motivación y desviación de poder. c) Enfatizó que el artículo 2.4.3.2 de la resolución No. CRA 151 de 2001 establece la metodología para liquidar la tarifa del cargo fijo, sin embargo este artículo no es aplicable en este caso ya que los hechos censurables son anteriores a su entrada en vigencia, la cual empezó a regir el 2 de marzo de 2001. Arguyó que el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal ordena que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, que consiste en insertar la ley en el periódico oficial. Afirmó que tanto la resolución No. 151 de 2001 como la resolución No. 294 de 2004, que fundamentan las resoluciones acusadas, no podían ser aplicadas ya que se expidieron con posterioridad a los hechos motivos de la investigación. d) Resaltó que en cuanto a la devolución de los cobros no autorizados dispuesta por el artículo 2º de la resolución demandada, no es posible hacerlo toda vez que

que se expidieron con posterioridad a los hechos motivos de la investigación. d) Resaltó que en cuanto a la devolución de los cobros no autorizados dispuesta por el artículo 2º de la resolución demandada, no es posible hacerlo toda vez que la ley de servicios públicos no contempla la posibilidad para que la Superintendencia ordene la devolución por compensación o reintegro, como parte de las atribuciones sancionatorias contenidas en los artículos 79 y 81 de la ley 142 de 1994. (Concepto No. 931 de 1997 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado y la sentencia 9575 de noviembre 25 de 1994 de la Sección Tercera del Consejo de Estado) Añadió que los actos administrativos demandados están incursos en las causales primera y tercera del artículo 69 del C.C.A., por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 81 de la ley 142 de 1994, por ser violatorios de las normas que consagran el régimen sancionatorio en las cuales debían fundarse y no corresponde al ejercicio de las atribuciones que prevé la ley para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Dijo que el fenómeno de la caducidad no fue alegado por el accionante dentro de la investigación administrativa que se adelantó, por tanto hay indebido agotamiento de la vía gubernativa.Además de lo anterior acotó que una vez se ha resuelto la investigación con la

la investigación administrativa que se adelantó, por tanto hay indebido agotamiento de la vía gubernativa.Además de lo anterior acotó que una vez se ha resuelto la investigación con la imposición de la sanción, se interrumpe la figura de la caducidad y por tanto el término que se emplee en la resolución de los recursos en agotamiento de la vía gubernativa no se contabiliza para determinar el término de la caducidad. Indicó que según el artículo 81 de la ley 142 de 1994, la Superintendencia podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta. Acotó que el numeral 79.1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994 señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila y controla el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sanciona sus violaciones. Aseguró que en la media que en el curso de la investigación aparezcan demostrados el incumplimiento de uno, alguno o todos los deberes a que están sujetas las empresas prestadoras, permite tener por motivada la sanción que se elija imponer, sin desconocer los dos aspectos que exige el artículo 81 de la ley 142 de 1994 para imponer una sanción. Señaló que durante la actuación administrativa se tuvo suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, por cuanto la multa impuesta es la correspondiente al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio

Señaló que durante la actuación administrativa se tuvo suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, por cuanto la multa impuesta es la correspondiente al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, ya que basta observar que el incumplimiento del término de que trata el artículo 158 del Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios afectó a un gran número de usuarios de la empresa que esperaban respuesta a sus solicitudes dentro del término legal, lo que da muestra de una falla en la prestación del servicio donde el objeto de cada petición está íntimamente ligada con el servicio. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de agosto veinticuatro (24) de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al agente del Ministerio Público (folios 136 y 137 del cuaderno principal) A través de apoderada judicial la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (folios 143 a 151 del cuaderno principal) Mediante auto de febrero quince (15) de dos mil siete (2007) se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. (folio 155 del cuaderno principal) Mediante auto de agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (folio 204 del cuaderno principal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Recalcó lo dicho en la demanda.Parte demandada: Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

cuaderno principal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Recalcó lo dicho en la demanda.Parte demandada: Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente asunto la legalidad de las resoluciones No. SSPD – 20054400007285 de mayo 3 de 2005 y SSPD – 20064400002835 de febrero 6 de 2006 proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de las cuales se impuso una sanción pecuniaria a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y se ordenó efectuar la devolución a los usuarios, de las sumas cobradas que excedan de lo que corresponda de acuerdo con la normatividad legal. Antes de resolver el fondo del asunto, se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de caducidad de la facultad sancionatoria. Adujo que el fenómeno de la caducidad no fue alegado por la empresa actora dentro de la investigación administrativa que se adelantó y que culminó con la imposición de la sanción.

Adujo que el fenómeno de la caducidad no fue alegado por la empresa actora dentro de la investigación administrativa que se adelantó y que culminó con la imposición de la sanción. Dijo que no puede la E.A.A.B. en estos momentos alegarla cuando la Superintendencia no tuvo la oportunidad de controvertirla en sede gubernativa. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia 7899 de marzo 13 de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola dijo: “(...) La Sala no se pronunciará sobre dicho aspecto, decisión que fundamenta en lo sostenido en sentencia de 12 de junio de 1997, Exp. núm. 2607, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola: “a. Tiene definido la jurisprudencia, con base en las previsiones del C. C. A., que para acudir a la jurisdicción contenciosa es menester que previamente se haya agotado la vía gubernativa, procedimiento éste que brinda a la administración la oportunidad de reexaminar las razones de la determinación que haya adoptado por virtud del empleo de los pertinentes medios de impugnación por los interesados. “b. También se ha sostenido que se requiere que el planteamiento hecho por la referida vía se identifique con el que se hace ante los jueces administrativos, sin embargo de lo cual es factible que se puedan plantear nuevos argumentos por quien instaura la acción. “c. Pero

planteamiento hecho por la referida vía se identifique con el que se hace ante los jueces administrativos, sin embargo de lo cual es factible que se puedan plantear nuevos argumentos por quien instaura la acción. “c. Pero es necesario distinguir lo que es un nuevo argumento o razonamiento, de lo que constituye la presentación de un hecho diferente para que ello conduzca a la declaración o reconocimiento de un derecho. El razonamiento (argumento) es un discurso encaminado a demostrar una situación de hecho planteada antes, para que se adopte una decisión respecto del derecho que se pretende, mediantela persuasión de aquél a quien se dirige, como la autoridad competente, por ejemplo. No modifica, en el sentido de ampliar o recortar, los hechos a que se contrae el correspondiente debate, sino que simplemente, sobre la base de los mismos y desarrollando una labor dialéctica, aspira a obtener la persuasión o disuasión, según el caso, del interlocutor o juez. En cambio, el hecho nuevo, como es obvio, amplía la realidad del debate que se venía desarrollando. “d. Así las cosas, cuando se afirma que debe haber coincidencia entre lo debatido en vía gubernativa y lo que se plantea al juez, ello presupone principalmente que no se modifique la realidad fáctica del problema. Y está bien que sea de ese modo, pues de lo contrario se sorprendería a la administración en los procesos judiciales, con aspectos que no fueron sometidos a su consideración o examen (...)” 1. (negrillas fuera del texto original) En este orden de ideas, en la vía jurisdiccional si bien no se pueden alegar hechos nuevos, sí se pueden presentar argumentos jurídicos diferentes.

fuera del texto original) En este orden de ideas, en la vía jurisdiccional si bien no se pueden alegar hechos nuevos, sí se pueden presentar argumentos jurídicos diferentes. En este caso, en la demanda la E.A.A.B. alegó la caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que, según ella, el hecho investigado cesó su ocurrencia en noviembre de 2000 y la resolución SSPD 20054400007285 sólo se profirió hasta el 3 de mayo de 2005. Para esta Sala es claro que en este caso, la demandante al aducir la caducidad de la facultad sancionatoria está presentando un argumento jurídico nuevo y no un hecho nuevo, toda vez que el paso del tiempo que trascurrió entre la última actuación que produjo la sanción y la fecha en que se expidió el acto administrativo por medio del cual se impuso la multa, fue un hecho conocido por la Superintendencia al momento de imponer la sanción, y por tanto al alegar la caducidad de la facultad sancionatoria la E.A.A.B. lo que hace es dirigir un discurso encaminado a demostrar que trascurrió el tiempo establecido en el artículo 38 del C.C.A. sin que se hubiera impuesto una sanción, lo que constituye un argumento jurídico. En este orden de ideas, el paso del tiempo es un hecho que ocurrió durante la actuación administrativa, plenamente conocido por la Superintendencia ya que el artículo 38 del C.C.A. es claro al disponer un término dentro del cual se pueden

En este orden de ideas, el paso del tiempo es un hecho que ocurrió durante la actuación administrativa, plenamente conocido por la Superintendencia ya que el artículo 38 del C.C.A. es claro al disponer un término dentro del cual se pueden imponer las sanciones, y en consecuencia alegar la caducidad de la acción en sede jurisdiccional constituye un argumento jurídico, el cual de acuerdo con los planteamientos del Consejo de Estado se puede alegar no obstante no haberse planteado dentro de la vía gubernativa. Por lo expuesto, esta excepción no está llamada a prosperar. Resuelto lo anterior, se continuará con el estudio de fondo planteado en la demanda. Para efectos metodológicos y continuar con el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria, se comenzará por estudiar el literal a) del segundo cargo: a) La E.A.A.B. aseguró que la potestad sancionadora de la Superintendencia ya había caducado al momento de expedir los actos acusados, de conformidad con el artículo 38 del C.C.A. 1 Ver además la sentencia de 20 de septiembre de 2007, expediente No. 1995-12217-01, M.P. Rafael E. Osteau de Lafont Pianeta.Anotó que el hecho investigado cesó su ocurrencia en el mes de noviembre de 2000, y la resolución No. SSPD – 20054400007285 fue expedida hasta el 3 de mayo de 2005, cuando ya habían transcurrido más de tres años del hecho que pudo ocasionarla. El artículo 38 del C.C.A. dispone: “Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la

mayo de 2005, cuando ya habían transcurrido más de tres años del hecho que pudo ocasionarla. El artículo 38 del C.C.A. dispone: “Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caducará a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” De esta norma se tiene que las autoridades administrativas tienen tres años para imponer la sanción, desde que se produjo el acto que la ocasionó. Sobre el particular, en concepto de 25 de mayo de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, Radicación: 1632, se señaló lo siguiente: “(...) En materia de caducidad de la sanción administrativa, el artículo 38 del C.C.A., al prever como norma general un término de tres años para imponer la sanción, el que se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la investigación, se está refiriendo a la decisión ejecutoriada mediante la cual la administración ejerció la facultad sancionadora, pues, únicamente el acto en firme permite su ejecución, ya que los recursos, conforme al artículo 55 ibídem, se conceden en el efecto suspensivo. Por tanto, no puede separarse el acto que pone fin a la actuación administrativa, del que decide los recursos en la vía gubernativa, para concluir que la sola

Por tanto, no puede separarse el acto que pone fin a la actuación administrativa, del que decide los recursos en la vía gubernativa, para concluir que la sola expedición y notificación de la primera decisión es suficiente para interrumpir la caducidad de la acción, pues en este momento procesal aún no hay decisión en firme constitutiva de antecedente sancionatorio. En definitiva, una vez el acto administrativo adquiere firmeza, es suficiente por sí mismo para que la administración pueda ejecutarlo, (art. 64 C.C.A.) y sólo entonces puede afirmarse que el administrado ha sido “sancionado”, con las consecuencias que de ello se deriven (...)”. (resalta la Sala). En ese contexto se tiene, que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción, para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y, notificar cada una de las decisiones que se dicten en la misma. Al estudiar el expediente, la Sala no tiene certeza del momento o momentos exactos de cuando se produjo el acto o actos que ocasionaron la sanción, sin embargo a folios 256 a 260 del cuaderno de antecedentes obra copia del oficio 2100-2002 de junio 4 de 2002, por medio del cual la E.A.A.B. responde unos interrogantes que le había formulado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de las cuales manifiesta lo siguiente: “ (...) 4. Para el aparte correspondiente a los posibles cobros no autorizados, informarnos sobre nuestra sugerencia e invitación.

interrogantes que le había formulado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de las cuales manifiesta lo siguiente: “ (...) 4. Para el aparte correspondiente a los posibles cobros no autorizados, informarnos sobre nuestra sugerencia e invitación.

RESPUESTA: En torno al tema en el oficio del asunto, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, referente “al cobro diferencial del cargo fijo de los usuarios no residenciales por el diámetro de la acometida” le informo que a mediados del año 2000, a raíz de solicitud formulada en tal sentido por asesores de CORFERIAS , en reunión celebrada en la Gerencia Comercial de esta empresa se elevó, en agosto de ese año, consulta a la Comisión Reguladora de Agua Potable y saneamie

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