TA CUN - 2006-00751-(15-05-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00751-(15-05-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACUERDO CONCILIATORIO PREVISTO EN LEY 863 DE 2003Presupuestos La Ley 863 de 2003 contempló un beneficio para todos aquellos contribuyentes y usuarios aduaneros que hubieren sido objeto de sanción o imposición de pago por concepto de impuestos, tasas, multas, etc. a favor de la DIAN. Ese beneficio consistía en la posibilidad de solicitar a la DIAN la celebración de un acuerdo conciliatorio para pagar las sumas adeudadas en unos porcentajes previamente definidos en la propia Ley 863. Para efectos de la procedencia de la conciliación, la misma Ley 863, primero, y después el Decreto 412 de 2004, establecieron los requisitos que debían cumplirse para que fuera procedente la conciliación. Esos requisitos pueden enumerarse de la siguiente manera, según se desprende del texto de la Ley 863 de 2003: El usuario o contribuyente hubiere presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 863, esto es, antes del 29 de diciembre de 2003. No se hubiere proferido sentencia definitiva. El interesado presentare una solicitud de conciliación ante la DIAN a más tardar el día 30 de junio de 2004. SOLICITUD DE CONCILIACION EFECTUADA POR CONTRIBUYENTE ADUANERO - Solicitud no supeditada a reglamentación de la ley. Incumplimiento de requisitos. Petición efectuada luego de sentencia definitiva Hasta antes de enero 22 de 2004 (fecha de la sentencia), bien hubiera podido el
Incumplimiento de requisitos. Petición efectuada luego de sentencia definitiva Hasta antes de enero 22 de 2004 (fecha de la sentencia), bien hubiera podido el demandante solicitar la conciliación, si era su intención acogerse a los beneficios de la Ley 863. No era requisito indispensable la expedición del Decreto 412, ya que la Ley 863 no exigía que tal Decreto fuera expedido. Como ya se dijo, los únicos requisitos que se debían demostrar para acceder al trámite de la conciliación eran los que la misma Ley 863 contemplaba y que se acabaron de resumir. Otra cosa es que el gobierno decidiera expedir ese Decreto para efectos de precisar de manera más detallada el procedimiento a seguir para efectos de hacer efectiva la conciliación contemplada en la Ley 863. Pero en ninguna parte de la Ley se exigía como presupuesto para pedir el trámite de la conciliación que el gobierno reglamentara ese procedimiento. El demandante dejó pasar la oportunidad para solicitar la conciliación con la DIAN, ya que el proceso de nulidad y restablecimiento fue fallado en enero de 2004 y sólo después de que eso ocurrió, pidió el trámite conciliatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá, mayo 15 de 2008.MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2006-00751
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN
FALLO
REF: EXPEDIENTE N° 2006-00751
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A. , mediante apoderado, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN-.
A. DE LAS PRETENSIONES
La demandante solicitó a esta Corporación:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 06241 del 16 de julio de 2004, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que negó la solicitud de conciliación presentada por CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 06904 del 9 de agosto de 2004, expedida por la DIAN, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por CARTÓN DE COLOMBIA S.A., y que confirmó el acto inicial.
3. Que se ordene al Comité Especial de Conciliaciones y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN adelantar el trámite para que se apruebe la conciliación del proceso contencioso administrativo a la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A., de conformidad con el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 y el Decreto Reglamentario No. 412 de 2004.
B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, la sociedad demandante dijo que la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, mediante Resolución Nº 054 de 1998, le
B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA En síntesis, la sociedad demandante dijo que la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, mediante Resolución Nº 054 de 1998, le impuso una sanción de $87.982.127 por no haber llenado la información de una de las casillas de declaraciones de importación diligenciadas por la sociedad en el año de 1996.
La sociedad demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 054 de 1998. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoció del proceso, dictó sentencia a favor de la sociedad. La sentencia fue apelada por la DIAN. Estando en curso el trámite de la segunda instancia, el Congreso de la República expidió la Ley 863 de 2003, que consagra en el artículo 38 la “facilidad para los contribuyentes de conciliar los procesos contencioso administrativos pendientesde resolución por parte de los Tribunales”. Sin embargo, la sociedad Cartón de Colombia estaba en espera del Decreto Reglamentario para poder iniciar los trámites que le permitirían acceder a una conciliación con la DIAN. El 22 de enero de 2004, el Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Según el actor, “la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 863 de 2003, cerrando con la decisión la posibilidad conciliatoria prevista para el contribuyente...”. La sociedad CARTÓN DE COLOMBIA presentó una petición ante la DIAN en la que solicitó autorización para la conciliación del proceso de acuerdo con el artículo
conciliatoria prevista para el contribuyente...”. La sociedad CARTÓN DE COLOMBIA presentó una petición ante la DIAN en la que solicitó autorización para la conciliación del proceso de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 863 de 2003. Según la sociedad “el derecho ya estaba adquirido y las condiciones para acceder a él se cumplían”. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución 06241 por ser improcedente, toda vez que en este caso ya se había proferido sentencia definitiva. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 06241, que confirmó la decisión inicial.
La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, se detendrá a realizar una exposición más detallada de los hechos que encuentran probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La actora señaló como quebrantadas las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 38 de la Ley 863 de 2003. Decreto Reglamentario 412 de 2004. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, por intermedio de apoderada, contestó la demanda. Se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos narrados en la demanda,
cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, por intermedio de apoderada, contestó la demanda. Se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran ciertos (del hecho primero al sexto, octavo, noveno) que otros eran parcialmente ciertos por ser apreciaciones de la sociedad (hechos séptimo, once y doce) y que el hecho décimo no es un hecho sino una apreciación subjetiva. Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.E. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
F. DE LOS ALEGATOS
Dentro del término concedido para el efecto, la DIAN presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El demandante no presentó alegatos de conclusión.
G. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público guardó silencio. No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en
consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:
1. Por medio del acto de formulación de cargos número 00036 de febrero 21 de 1997, la DIAN constató que la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA nacionalizó mercancías por valor de U.S. $10.393.928.03 y en las respectivas declaraciones cambiarias la sociedad no diligenció en la casilla número 13 la parte “IV INFORMACIÓN DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN” por lo que la DIAN propuso una sanción de $87.982.127 a la sociedad.
2. El 25 de abril de 1997, la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA presentó descargos ante la DIAN.
3. Los argumentos expuestos por la sociedad en el escrito de descargos no fueron aceptados por la entidad demandada y, en consecuencia, la DIAN profirió la Resolución 054 del 24 de abril de 1998, acto que impuso sanciónpor infracción al régimen cambiario por valor de $87.982.127 a la sociedad
CARTÓN DE COLOMBIA.
profirió la Resolución 054 del 24 de abril de 1998, acto que impuso sanciónpor infracción al régimen cambiario por valor de $87.982.127 a la sociedad
CARTÓN DE COLOMBIA.
4. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición en la vía gubernativa. La reposición fue resuelta mediante la Resolución 00145 del 30 de octubre de 1998, que confirmó lo resuelto en el acto inicial.
5. CARTÓN DE COLOMBIA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con miras a obtener la nulidad del acto de formulación de cargos número 00036-48, y de las resoluciones número 054 y número 00145.
6. El 13 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
7. La DIAN apeló la sentencia. El Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha de enero 22 de 2004, revocó el fallo apelado.
8. El 29 de diciembre de 2003, el Congreso de la República expidió la Ley 863 de 2003, que contempla la conciliación en los procesos contenciosos administrativos pendientes de resolución judicial y relativos a los asuntos propios de la DIAN.
9. El 12 de febrero de 2004 se expidió el Decreto 412 de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003 sobre la Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios,
reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003 sobre la Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios.” 10.El 26 de mayo de 2004 la sociedad demandante presentó ante la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali una petición en la que solicitó “evaluar y preaprobar la propuesta de fórmula conciliatoria por proceso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se impetró contra la NACIÓN-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales...” 11.Mediante Resolución 06241 del 16 de julio de 2004, la DIAN negó la solicitud de conciliación. 12.La sociedad interpuso recurso de reposición contra la Resolución 06241 y el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, mediante Resolución 06904 del 9 de agosto de 2004, confirmó la decisión inicial.
2. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formuló en contra de los actos acusados dos cargos consistentes en la violación de normas superiores. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones.PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 863 DE 2003 Y DEL DECRETO REGLAMENTARIO 412 DE 2004.
ARTÍCULO 38 DE LA LEY 863 DE 2003 Y DEL DECRETO REGLAMENTARIO 412 DE 2004.
El cargo consiste, según la parte actora, en que la DIAN no tuvo en cuenta el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 que dispone la conciliación contenciosa administrativa, toda vez que la sociedad demandante ya había adquirido el derecho y podía solicitar la conciliación a la DIAN hasta el día 30 de junio de 2004. Dijo la actora que al momento en que entró en vigencia la Ley 863 no se había dictado sentencia definitiva, pues se encontraba en segunda instancia ante el Consejo de Estado con apelación del fallo por parte de la DIAN. Como consecuencia, la actora da a entender que el único requisito que trae la Ley para acceder a la conciliación es que a la fecha de su entrada en vigencia (29 de diciembre de 2003) no se haya dictado sentencia definitiva y que la sentencia definitiva fue proferida el 22 de enero de 2004. De esta manera se habría dado cumplimiento al presupuesto legal. También dijo que la única limitación que contempla el decreto reglamentario para que proceda la conciliación se da en los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva, pero no dice que la sentencia debió proferirse antes de la vigencia del Decreto o antes de la fecha de la solicitud de conciliación, pues el Decreto Reglamentario, por su carácter de tal, retrotrae su vigencia a la fecha de la Ley, como puede deducirse de la lectura del artículo 14 del Código Civil. Argumentó que la Ley otorgó plazo hasta el 30 de junio de 2004 para poder
Decreto Reglamentario, por su carácter de tal, retrotrae su vigencia a la fecha de la Ley, como puede deducirse de la lectura del artículo 14 del Código Civil. Argumentó que la Ley otorgó plazo hasta el 30 de junio de 2004 para poder acceder a la solicitud de conciliación, y que, por ende, no tenía que haber presentado la solicitud en el mes de enero de 2004, pues en esa época no se había expedido el decreto reglamentario que contemplaba las condiciones de la conciliación. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La DIAN dijo en su defensa que, en primer lugar, el propósito del legislador era el de conciliar los procesos que se encontraban en curso y no en los que ya se hubiere proferido sentencia definitiva. Así, el derecho se concretaría antes de la vigencia de la ley y hasta la fecha límite del 30 de junio de 2004 para llevar a cabo los trámites de la conciliación. En el caso concreto el demandante solicitó la conciliación el 26 de mayo de 2004, fecha en la que ya se había proferido sentencia definitiva y, por tal razón, no sería ya procedente. En cuanto a la violación del Decreto Reglamentario 412 de 2004, la DIAN dijo que en la Ley 863 de 2003 y en el Decreto Reglamentario 412 de 2004 se estableció que para que se pudieran conciliar los procesos, se debía cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, porque no bastaba con haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN antes de la fecha
que para que se pudieran conciliar los procesos, se debía cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, porque no bastaba con haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN antes de la fecha determinada por la Ley sino que, posterior a ella, no se hubiere proferido sentencia.En cuanto a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil dijo: “...de acuerdo con las leyes de interpretación, las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas, pero no afectaran en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio, tanto es así que el Decreto reglamentario 412 de febrero de 2004, reguló los artículos 38 y 39, dejando aun más sin efecto la solicitud de conciliación porque ésta fue presentada el día 26 de mayo de 2004 por parte del demandante, que para esta fecha la sentencia del H. Consejo Estado ya había dictado la sentencia definitiva.” ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará por las siguientes razones. Las normas que la actora considera violadas rezan: “Ley 863 de 2003 ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004, así: ..”. DECRETO 412 de 2004: Artículo 1°. Requisitos para la conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra de los actos oficiales de revisión y de corrección aritmética de impuestos, liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros y/o imposición de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias.2. Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva.
3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 30 de junio de 2004.
imposición de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias.2. Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva.
3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 30 de junio de 2004.
4. Que se acredite el pago del mayor valor aceptado por concepto de impuesto, tributo aduanero o sanción, de acuerdo con el porcentaje que corresponda.
5. Que se acredite el pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año gravable 2003 cuando se trate de procesos por estos conceptos.
Aunque el cargo fue planteado de manera confusa como “falsa motivación”, en realidad se trata de un cargo de violación de normas superiores. Así será estudiado y resuelto. La Ley 863 de 2003 contempló un beneficio para todos aquellos contribuyentes y usuarios aduaneros que hubieren sido objeto de sanción o imposición de pago por concepto de impuestos, tasas, multas, etc. a favor de la DIAN. Ese beneficio consistía en la posibilidad de solicitar a la DIAN la celebración de un acuerdo conciliatorio para pagar las sumas adeudadas en unos porcentajes previamente definidos en la propia Ley 863. Para efectos de la procedencia de la conciliación, la misma Ley 863, primero, y después el Decreto 412 de 2004, establecieron los requisitos que debían
definidos en la propia Ley 863. Para efectos de la procedencia de la conciliación, la misma Ley 863, primero, y después el Decreto 412 de 2004, establecieron los requisitos que debían cumplirse para que fuera procedente la conciliación. Esos requisitos pueden enumerarse de la siguiente manera, según se desprende del texto de la Ley 863 de 2003:
1. Que el usuario o contribuyente hubiere presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 863, esto es, antes del 29 de diciembre de 2003.
2. Que no se hubiere proferido sentencia definitiva.
3. Que el interesado presentare una solicitud de conciliación ante la DIAN a más tardar el día 30 de junio de 2004.Según el demandante, en el momento en que el proceso que adelantaba contra la DIAN para obtener la nulidad de la multa fue fallado (enero de 2004), aún no había sido expedido el Decreto 412 de 2004, que es de febrero de 2004 y, por ende, no podía solicitar conciliación alguna.
La Sala no comparte esa posición. Hasta antes de enero 22 de 2004 (fecha de la sentencia), bien hubiera podido el demandante solicitar la conciliación, si era su intención acogerse a los beneficios de la Ley 863. No era requisito indispensable la expedición del Decreto 412, ya que la Ley 863 no exigía que tal Decreto fuera expedido. Como ya se dijo, los únicos requisitos que se debían demostrar para acceder al trámite de la conciliación eran los que la misma Ley 863 contemplaba y
la expedición del Decreto 412, ya que la Ley 863 no exigía que tal Decreto fuera expedido. Como ya se dijo, los únicos requisitos que se debían demostrar para acceder al trámite de la conciliación eran los que la misma Ley 863 contemplaba y que se acabaron de resumir. Otra cosa es que el gobierno decidiera expedir ese Decreto para efectos de precisar de manera más detallada el procedimiento a seguir para efectos de hacer efectiva la conciliación contemplada en la Ley 863. Pero en ninguna parte de la Ley se exigía como presupuesto para pedir el trámite de la conciliación que el gobierno reglamentara ese procedimiento. El demandante dejó pasar la oportunidad para solicitar la conciliación con la DIAN, ya que el proceso de nulidad y restablecimiento fue fallado en enero de 2004 y sólo después de que eso ocurrió, pidió el trámite conciliatorio. Según la demandante cuando la Ley 863 estableció como requisito para la procedencia de la conciliación el que no se hubiera dictado sentencia dentro del proceso en el que se discutía la legalidad de la sanción, debe entenderse que se refiere a que no se hubiera dictado sentencia hasta el momento de la expedición de la Ley (diciembre 29 de 2003). Es decir, que para efectos de cumplir el requisito no importaba si la sentencia era proferida después de esa fecha, con tal que a diciembre 29 de 2003 eso no hubiera ocurrido. La Sala no comparte esa tesis. Lo que dice la Ley es que la conciliación era procedente siempre y cuando en el proceso respectivo no se hubiere dictado sentencia, debiéndose entender que no debía haberse dictado sentencia en el momento en que se hacía la solicitud de
que dice la Ley es que la conciliación era procedente siempre y cuando en el proceso respectivo no se hubiere dictado sentencia, debiéndose entender que no debía haberse dictado sentencia en el momento en que se hacía la solicitud de conciliación. No dice la norma cuándo debía entenderse que “no se hubiera dictado sentencia”. Pero la interpretación razonable de la norma es que no hubiera ocurrido eso en el momento de pedir el trámite conciliatorio. En principio no es factible conciliar sobre situaciones jurídicas ya consolidadas en virtud de la existencia de una providencia ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada. En materia de conciliación, esta figura sólo puede operar cuando existe discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos que impusieron la multa, pero no cuando esa discusión ya fue zanjada por la jurisdicción, pues en este último evento, ya no existe materia sobre la cual se pueda conciliar válidamente. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORESEl cargo consiste, según la demandante, en que en el momento en que se encontraba el proceso para fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado, esta Corporación debió agotar la consulta al contribuyente para determinar si hacía uso o no del “derecho a conciliar” para luego de eso proferir el fallo. Al no haber hecho esa consulta, dice que se violó el artículo 29 de la Constitución. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sobre este cargo la DIAN dijo que no es cierto que se le haya violado el debido proceso pues, en primer lugar, el actor señala que fue el Consejo de Estado el que
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sobre este cargo la DIAN dijo que no es cierto que se le haya violado el debido proceso pues, en primer lugar, el actor señala que fue el Consejo de Estado el que vulneró el derecho al no preguntarle al contribuyente si tenía o no el ánimo de conciliar, y en segundo lugar, tanto la Ley 863 de 2003 como el Decreto Reglamentario 412 de 2004, generaron el derecho a la sociedad de acceder, por su propia cuenta, al beneficio de conciliar y terminar por mutuo acuerdo los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no le asistía al Consejo de Estado “indagar a cada uno de los administrados para determinar quienes optaban por este camino y quienes no, ya que quien debía tomar por cuenta propia este derecho eran ellos mismos.” ANÁLISIS DE LA SALA Tampoco prosperará este cargo. Es evidente que el cargo contiene acusaciones contra la decisión proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante contra la DIAN y que tenía por objeto el de obtener la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la multa por violación del régimen aduanero. No puede, pues, este Tribunal dejar de señalar que no resulta admisible que dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho se formulen cargos contra providencias judiciales. El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo señala que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento todo aquel que se crea lesionado en un derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca tal derecho.
Administrativo señala que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento todo aquel que se crea lesionado en un derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca tal derecho. No es propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho servir como vehículo para la discusión en torno a la legalidad de las sentencias judiciales. Para eso están previstos los recursos y demás medios de impugnación regulados por el Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil y demás estatutos procesales, según la jurisdicción a la que pertenezca el órgano judicial que profirió la respectiva sentencia. En estas condiciones, este Tribunal se declarará inhibido para pronunciarse sobre el cargo de nulidad, pues es evidente que esta Corporación carece de jurisdicción para adoptar decisión de fondo sobre el mismo.En efecto, los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo señalan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el alcance de los medios de control en los siguientes términos: ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Subrogado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los
actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional. ARTICULO 83. EXTENSION DEL CONTROL. Subrogado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. Por todo lo anterior, respecto del cargo segundo, la decisión será inhibitoria. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE INHIBIDO para emitir pronunciamiento de fondo sobre
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE INHIBIDO para emitir pronunciamiento de fondo sobre el cargo dirigido contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de enero de 2004 dentro del expediente Nº 1999-0740. SEGUNDO. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. TERCERO. SIN COSTAS por la actuación proba de las partes.CUARTO. ARCHÍVESE, previa ejecutoria.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los H. Magistrados,