TA CUN - 2006-00756-(08-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00756-(08-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ASCENSO AL ESCALAFON / NORMAS CONSTITUCIONALES – Imposibilidad de ser exigidos mediante acción de cumplimiento/ ACCION DE CUMPLIMIENTO – Presupuestos. Petición de ascenso, no ha sido resuelta por la administración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO – Otro medio de defensa judicial Ha dicho en reiteradas ocasiones este tribunal que las normas de la constitución política, por regla general, no pueden ser exigidas directamente mediante la acción de cumplimiento, ya que, por su alto grado de generalidad, casi siempre requieren de desarrollo legal para que puedan ser efectivamente aplicadas. La acción de cumplimiento es un mecanismo que sirve para exigir el efectivo cumplimiento de una norma o acto administrativo que consagra un deber jurídico que la autoridad pública encargada de acatar elude. Se requiere, pues, o bien que haya prueba de la renuencia, ésto es, que a pesar de que el particular le pidió a la autoridad el cumplimiento el deber legal esta guardó silencio o insistió en su incumplimiento; o bien que esté demostrada la ocurrencia de actos o hechos de los que se deduzca el inminente incumplimiento. Pero en el presente caso la secretaría de educación no se ha negado a aplicar el decreto 2277 al caso particular planteado por el demandante. La petición de ascenso en el escalafón al grado 13 no ha sido aún resuelta y, por tanto, no se sabe a ciencia cierta si será negada o admitida por esa dependencia. Tampoco

el decreto 2277 al caso particular planteado por el demandante. La petición de ascenso en el escalafón al grado 13 no ha sido aún resuelta y, por tanto, no se sabe a ciencia cierta si será negada o admitida por esa dependencia. Tampoco se sabe cuál será la norma que decida aplicar ni los fundamentos fácticos y jurídicos que soportarán esa decisión. De todas maneras, una vez la secretaría de educación emita el acto administrativo que resuelva la petición elevada por el actor, ese acto podrá ser demandado, por medio de las acciones de que trata el código contencioso administrativo, razón por la que tampoco resultaría procedente la acción de cumplimiento para dilucidar si el actor tiene o no derecho al ascenso en el escalafón. En efecto, otra de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio de defensa judicial, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente (artículo 9° de la ley 393 de 1997).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN ABogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2006-00756

ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTES: JUAN MAURICIO PARDO ORJUELA

DEMANDADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA

ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTES: JUAN MAURICIO PARDO ORJUELA

DEMANDADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por el señor JUAN MAURICIO PARDO ORJUELA contra la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA.

A. PRETENSIONES El actor solicitó: “…que se cumpla el Decreto Ley 2277 de 1.979 Arts 10°, y 21° y los arts 53 y 25 de la Constitución Nacional (sic) que se me vulneran de no cumplir el Decreto Ley mencionado” en el sentido de ordenarle a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que le reconozca al actor cuatro años como tiempo de servicio para efectos del ascenso a los grados 12 y 13 del escalafón docente.

B. DE LOS HECHOS En síntesis, el actor dijo que fue nombrado como docente en propiedad en 1992 en el grado 7 del escalafón. Que ha sido ascendido en varias oportunidades siempre al amparo de lo establecido por el Decreto 2277 de 1979, hasta llegar al grado 12. Finalmente que en junio de 2005 elevó petición para ser ascendido al grado 13 pero que la Secretaría de Educación le contestó que para resolverla daría aplicación al parágrafo transitorio del artículo 5° del Decreto 1095 de 2005, hecho que el actor considera irregular porque según él, no se le debe aplicar esa norma sino el Decreto 2277 de 1979.

En el capítulo de hechos probados, la Sala hará un relato más detallado de las

Decreto 1095 de 2005, hecho que el actor considera irregular porque según él, no se le debe aplicar esa norma sino el Decreto 2277 de 1979. En el capítulo de hechos probados, la Sala hará un relato más detallado de las circunstancias fácticas que están demostradas en el proceso y que tienen verdadera relevancia para la decisión. Por el momento la Sala se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio. ARGUMENTOS DE LA DEFENSALa Secretaría de Educación contestó la demanda, por intermedio de apoderada judicial, y, en esencia, se defendió con fundamento en los siguientes argumentos: - Que en efecto el 28 de junio de 2005, el actor presentó solicitud de ascenso en el escalafón docente. - Que la Secretaría de Educación viene atendiendo en estricto orden de radicación todas las solicitudes de ascenso. - Que la Ley 715 de 2001 derogó los artículos 37 y 61 y las secciones 3 y 4 del capítulo III del Decreto 2277 de 1979. Que esa misma Ley debía ser reglamentada y que antes de ello las solicitudes de ascenso en el escalafón estuvieron paralizadas. Con la expedición del Decreto 1095 de 2005 se abrió la posibilidad de volver a adelantar los trámites respectivos. - Que debe tenerse en cuenta que desde el año 2002 hasta el presente se han radicado 4.892 solicitudes de ascenso, de las

adelantar los trámites respectivos. - Que debe tenerse en cuenta que desde el año 2002 hasta el presente se han radicado 4.892 solicitudes de ascenso, de las cuales se han resuelto 3.375, todas ellas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, faltando por resolver 1.517, entre las que se encuentra la del demandante. Que, en todo caso, la Ley 715 ordena que sean resueltas en estricto orden cronológico. - Que en cuanto a la solicitud del actor, no entiende por qué afirma que la Secretaría de Educación ha violado el Decreto 2277 de 1979 al no haberlo aplicado a ese caso, si lo cierto es que esa petición aún no ha sido resuelta. DE LA RENUENCIA A folio 12 obra un escrito dirigido a la Secretaría de Educación de Cundinamarca en que el actor le pidió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2277 de 1979. No hizo allí referencia a las normas constitucionales invocadas en la demanda ni a ninguna otra norma. La Secretaría de Cundinamarca contestó mediante oficio de diciembre 29 de 2005 en que le dijo al peticionario que se estaba adelantando la actuación administrativa respectiva y que más adelante se emitiría el acto administrativo que decidiera la solicitud. Más adelanta la Sala se referirá al tema de la renuencia como requisito de procedibilidad en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

actuación administrativa respectiva y que más adelante se emitiría el acto administrativo que decidiera la solicitud. Más adelanta la Sala se referirá al tema de la renuencia como requisito de procedibilidad en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra probados los siguientes hechos:1. Que el actor, señor Juan Mauricio Pardo Orjuela, fue nombrado como docente en propiedad en febrero de 1992.

2. Que el actor ha sido ascendido en varias ocasiones en el escalafón docente hasta llegar al grado 12.

3. Que en abril de 2005, el actor solicitó el ascenso al grado 13.

4. Que la Secretaría de Cundinamarca le informó al actor que le daría el trámite respectivo a la petición pero que debía respetarse el orden de radicación de las solicitudes. (folio 11).

5. Que el actor insistió en la petición mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2005.

6. Que la Secretaría de Educación nuevamente le dijo al actor que tomaría la decisión mediante acto administrativo, sin indicarle la fecha en que lo haría, y luego de que se verificara la información relacionada con tiempos de servicio, títulos, etc. (folio 13).

DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO De entrada advierte la Sala que la acción propuesta por el actor es improcedente, por varias razones que pasan a explicarse. Las normas cuyo cumplimiento pide el actor son las siguientes: Constitución Política: ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidaspor los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Decreto 2277 de 1979:

ARTICULO 10. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN .

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Decreto 2277 de 1979:

ARTICULO 10. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN .

Establécese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón nacional Docente:

GRADOS TITULOS EXIGIDOS CAPACITACION

EXPERIENCIA (…) Al grado 12 a). Licenciado en Ciencias de la Educación 4 años en el grado 11 b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación curso 4 años en el grado 11

Al Grado 13 - Licenciado en Ciencias de la Educación curso 3 años en el grado 12 Al grado 14 - Licenciado en Ciencias de la Educación no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de postgrado en Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico,pedagógico o técnico. Curso 3 años en el grado 13.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos del Escalafón nacional Docente defínense los siguientes títulos: a). Perito o Experto en Educación: Es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares de nivel intermedio o superior; b). Técnico o Experto en Educación: es el bachiller en

cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares de nivel intermedio o superior; b). Técnico o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior; c). Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios de nivel intermedio o superior; d). El acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y ciencias Religiosas. e). Los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico. PARAGRAFO 2o. El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al Escalafón se regirá por lo dispuesto en los capítulos VIII y IX de este Decreto. ARTÍCULO 21. Las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el Escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando ésta llene los requisitos exigidos para cada caso, según lo establezca el reglamento ejecutivo La clasificación en el Escalafón surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que la determine,

requisitos exigidos para cada caso, según lo establezca el reglamento ejecutivo La clasificación en el Escalafón surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que la determine, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo fijado en este artículo. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior. Requisitos de prosperidad de las acciones de cumplimiento El Consejo de Estado ha señalado en reiteradas ocasiones que son tres los requisitos para que proceda la acción de cumplimiento:“Es reiterada la doctrina del Consejo de Estado, a propósito de la Acción de Cumplimiento, en aspectos tales como estos: a) La obligación que se pide hacer cumplir debe estar consignada en ley o acto administrativo; b) El mandato debe de ser imperativo, inobjetable, expreso, que no ofrezca el más mínimo motivo de duda; c) Estará radicado ese deber de cumplir en cabeza de la autoridad frente a la cual se pide el cumplimiento, o del particular, en los términos del artículo 6º de la ley 393 de 1997; d) La renuencia del llamado a cumplir debe estar probada debidamente”.1 Así las cosas, corresponde a la Sala analizar cada uno de esos requisitos de procedibilidad. Lo primero que debe determinar cuál es el deber concreto a que se refiere el caso bajo estudio. El actor invocó una serie de normas legales y constitucionales pero no

Así las cosas, corresponde a la Sala analizar cada uno de esos requisitos de procedibilidad. Lo primero que debe determinar cuál es el deber concreto a que se refiere el caso bajo estudio. El actor invocó una serie de normas legales y constitucionales pero no delimitó de manera clara el deber jurídico concreto supuestamente incumplido. Sin embargo, parece deducirse de la petición contenida en el párrafo final de la demanda que lo que quiere el actor es que se le ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que le reconozca un tiempo de servicio como requisito para el ascenso solicitado, es decir que, bajo esa óptica, el deber incumplido consistiría en ese reconocimiento, más que en el deber de dar respuesta a la petición. Para efectos de delimitar el objeto de la decisión, es necesario también decir desde ya que el deber cuyo cumplimiento se persigue estaría contenido en el Decreto 2277 de 1979. Las normas constitucionales citadas por el actor contienen deberes generales del Estado, valores, definiciones, principios y libertades cuyo cumplimiento no se puede perseguir por medio de la acción de cumplimiento. Ha dicho en reiteradas ocasiones este Tribunal que las normas de la Constitución Política, por regla general, no pueden ser exigidas directamente mediante la acción de cumplimiento, ya que, por su alto grado de generalidad, casi siempre requieren de desarrollo legal para que puedan ser efectivamente aplicadas. Así, por ejemplo, cuando el artículo 25 de la Constitución dice que el

directamente mediante la acción de cumplimiento, ya que, por su alto grado de generalidad, casi siempre requieren de desarrollo legal para que puedan ser efectivamente aplicadas. Así, por ejemplo, cuando el artículo 25 de la Constitución dice que el trabajo gozará de la especial protección del Estado, es cierto que 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de marzo 10 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, expediente N° ACU-615.consagra un deber de ineludible cumplimiento, pero es necesario que el legislador desarrolle, por medio de leyes, los mecanismos concretos de protección. El actor considera que a él se le debe aplicar el Decreto 2277 de 1979 y no el Decreto 1095 de 2005. También dijo que si se le aplicara el Decreto 1095 sufriría un perjuicio económico. Varios comentarios debe hacer la Sala sobre esas afirmaciones, que son las que fundamentan el alegado incumplimiento. El actor no explicó en qué consiste el perjuicio que sufriría en caso de que la Secretaría de Educación le aplicara el Decreto 1095 de 2005. Lo cierto es que hasta el momento la Secretaría de Educación no ha emitido ningún acto administrativo definitivo en que resuelva la solicitud del actor. Por ende, no puede afirmarse que esa dependencia ya tomó la decisión de no aplicar el Decreto 2277 de 1979. El hecho de que en el oficio que le envió la Secretaría al actor (folio 11) invocara el Decreto 1095, no es siquiera indicio de que cuando entre a resolver de fondo de petición, vaya a dejar de aplicar el Decreto 2277. La

El hecho de que en el oficio que le envió la Secretaría al actor (folio 11) invocara el Decreto 1095, no es siquiera indicio de que cuando entre a resolver de fondo de petición, vaya a dejar de aplicar el Decreto 2277. La invocación del Decreto 1095 solo obedeció a que allí se fijó una regla según la cual las peticiones deben resolverse en estricto orden cronológico. La acción de cumplimiento es un mecanismo que sirve para exigir el efectivo cumplimiento de una norma o acto administrativo que consagra un deber jurídico que la autoridad pública encargada de acatar elude. Se requiere, pues, o bien que haya prueba de la renuencia, ésto es, que a pesar de que el particular le pidió a la autoridad el cumplimiento el deber legal esta guardó silencio o insistió en su incumplimiento; o bien que esté demostrada la ocurrencia de actos o hechos de los que se deduzca el inminente incumplimiento. Pero en el presente caso la Secretaría de Educación no se ha negado a aplicar el Decreto 2277 al caso particular planteado por el demandante. La petición de ascenso en el escalafón al grado 13 no ha sido aún resuelta y, por tanto, no se sabe a ciencia cierta si será negada o admitida por esa dependencia. Tampoco se sabe cuál será la norma que decida aplicar ni los fundamentos fácticos y jurídicos que soportarán esa decisión. De todo lo anterior, se deduce que en el asunto bajo examen no puede afirmarse que la autoridad demandada ha sido renuente y, por tanto la acción de cumplimiento resulta improcedente.

los fundamentos fácticos y jurídicos que soportarán esa decisión. De todo lo anterior, se deduce que en el asunto bajo examen no puede afirmarse que la autoridad demandada ha sido renuente y, por tanto la acción de cumplimiento resulta improcedente. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALDe todas maneras, una vez la Secretaría de Educación emita el acto administrativo que resuelva la petición elevada por el actor, ese acto podrá ser demandado, por medio de las acciones de que trata el Código Contencioso Administrativo, razón por la que tampoco resultaría procedente la acción de cumplimiento para dilucidar si el actor tiene o no derecho al ascenso en el escalafón. En efecto, otra de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio de defensa judicial, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente (artículo 9° de la Ley 393 de 1997). La acción de cumplimiento es, pues, de naturaleza excepcional y residual. No está destinada a remplazar a las acciones ordinarias. Ha dicho el Consejo de Estado sobre el tema: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o

discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional. El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el

inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por lafirma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.2 Por tanto, la Sala concluye que la acción de cumplimiento propuesta por el actor es improcedente debido a la ausencia de renuencia y a la existencia de otros medios de defensa judicial. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DENIÉGASE, por improcedente, la acción de cumplimiento entablada por el señor JUAN MAURICIO PARDO ORJUELA contra la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. SIN COSTAS, por la actuación proba de las partes. TERCERO. ARCHÍVESE, previa ejecutoría.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

SUSANA BUITRAGO VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS SUSANA BUITRAGO VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de febrero 7 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Roberto Medina López, expediente N° 2000-3151.

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