TA CUN - 2006-00766-01-(24-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00766-01-(24-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, RECAUDO Y DEPOSITO DE APORTESIncompetencia del Presidente del I.S.S. para declarar el incumplimiento del contrato, por existencia de cláusula de solución directa. Las facultades que menciona el presidente del I.S.S. para expedir los actos demandados, artículos 3 numerales 2 y 4, 11 numerales 5 y 13 del decreto 2148 de 1992, lo que disponen es que esta entidad tiene como funciones efectuar la inscripción de sus afiliados, la facturación y el recaudo de los aportes de los seguros sociales obligatorios y garantizar a sus afiliados y beneficiarios el pago de las prestaciones económica, de donde no se deriva la facultad para declarar el incumplimiento de un contrato y en consecuencia declarar a cargo del Banco Colpatria el pago de una suma de dinero. Así las cosas, en efecto hubo falta de competencia en la expedición de los actos demandados, ya que en el convenio suscrito se acordó una cláusula de solución directa de controversias contractuales previstos en la ley 80 de 1993 y en caso de no solucionarse de esta manera se llegaría a arbitramento, pero de ninguna manera el I.S.S. estaba facultado para declarar el incumplimiento e imponer como consecuencia de esto obligaciones de carácter pecuniario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2006-00766-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2006-00766-01
Demandante: Banco Colpatria – Red Multibanca Colpatria S.A.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Banco Colpatria – Red Multibanca Colpatria S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONESQue de declare la nulidad de la resolución No. 5623 de 31 de octubre de 2005, proferida por el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0263 de 2 de febrero de 2006, mediante la cual se decidió recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Que de acuerdo con la anterior declaración, se restablezca el derecho vulnerado por las resoluciones demandas, declarándose que no está obligado a pagar la obligación que se creó mediante los actos administrativos. Que se condene en gastos y costas del proceso a la parte demandada. HECHOS Manifestó que el Banco Colpatria es una persona jurídica sujeta al derecho privado, constituido y autorizado para funcionar como establecimiento bancario. Señaló que en desarrollo de su objeto social, celebró un contrato de prestación de
Manifestó que el Banco Colpatria es una persona jurídica sujeta al derecho privado, constituido y autorizado para funcionar como establecimiento bancario. Señaló que en desarrollo de su objeto social, celebró un contrato de prestación de servicios, recaudo y depósito de aportes con el I.S.S., bajo convenio 4129 G del 30 de enero de 1995. Indicó que en ejecución de dicho convenio creó cuentas de ahorros cuyo titular es el I.S.S, a las cuales se abonan los depósitos que mediante dinero en efectivo o en cheques le eran consignados por parte de los empleadores, para cumplir con su obligación de cancelar los aportes parafiscales de seguridad social en salud de sus trabajadores. Acotó que el contrato fue prorrogado y modificado posteriormente, por los acuerdo de 1º de agosto de 1995, 30 de enero de 1996 y el contrato 0138 de junio de 2000. Acotó que la relación contractual, regulada por normas del derecho privado, se ejecutó hasta el momento en que el I.S.S. mediante comunicación No. 5453 de noviembre 22 de 2004, declaró la terminación del convenio celebrado. Expresó que el presidente del I.S.S., en ejercicio de las facultades que le confiere el decreto 2148 de 1992 expidió la resolución No. 5623 de octubre 31 de 2005, por medio de la cual estableció una obligación a cargo de una entidad financiera y a favor del I.S.S. Estableció que no existe ninguna norma que faculte al presidente del I.S.S., para crear obligaciones a cargo de terceros a su favor y como consecuencia de una relación contractual.
favor del I.S.S. Estableció que no existe ninguna norma que faculte al presidente del I.S.S., para crear obligaciones a cargo de terceros a su favor y como consecuencia de una relación contractual. Alegó que en contra de la resolución No. 5623 de octubre 31 de 2005, el Banco Colpatria dentro del término legal para ello, interpuso el recurso de reposición solicitando la revocatoria íntegra de dicho acto administrativo. Mencionó que el I.S.S. resolvió el recurso de reposición en debida forma, mediante la resolución No. 0263 de febrero 2 de 2006.Acotó que el I.S.S. inició juicio coactivo en contra del Banco Colpatria, expidiendo el mandamiento de pago No. 38125 de marzo 27 de 2006, contra el cual el Banco Colpatria propuso las excepciones respectivas. De igual forma adujo que el I.S.S. fue vinculado formalmente como presunto responsable fiscal por la pérdida de los aportes de seguridad social de la Universidad de los Llanos, la cual fue efectuada por la Contraloría General dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2-05-099. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló que con los actos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 1, 2, 6, 29, 116, 121 y 123 inciso 2 de la Constitución Política; 17, 25, 1494 del Código Civil; 52, 177, 178 y 180 de la ley 100 de 1993; 38 y siguientes de la ley 489 de
6, 29, 116, 121 y 123 inciso 2 de la Constitución Política; 17, 25, 1494 del Código Civil; 52, 177, 178 y 180 de la ley 100 de 1993; 38 y siguientes de la ley 489 de 1998; 817 del Estatuto Tributario; 38 del C.C.A.; 3 numerales 2 y 4 del decreto 2148.
Primer cargo: Violación del las normas constitucionales: a) Del artículo 1º de la Constitución Política.
Manifestó que las resoluciones demandadas violan el principio de la separación de poderes, ya que no existe la posibilidad de que una empresa industrial y comercial del Estado que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, por sí y ante sí, aduciendo facultades conferidas a su representante legal, cumpla un fallo del Consejo de Estado al interpretar que el fallo de la acción popular No. 02-076, y califique la conducta del Banco Colpatria y lo declare responsable por el mal pago de unos cheques fiscales. Señaló que el I.S.S. obró como un juez de la República sin ninguna facultad para ello. b) Desviación de poder, desconocimiento del artículo 2 de la Constitución Política. Adujo que el artículo 2º de la Constitución Política fue vulnerado, ya que el I.S.S. en lugar de proteger los intereses del Banco Colpatria, desconoció su derecho de defensa y le hizo más gravosa su situación económica. c) Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Manifestó que las resoluciones atacadas de ninguna manera señalan cual es el soporte constitucional o legal para que el Banco Colpatria sea declarado
c) Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Manifestó que las resoluciones atacadas de ninguna manera señalan cual es el soporte constitucional o legal para que el Banco Colpatria sea declarado responsable por parte del I.S.S., por el pago de los aportes de los empleados de la Universidad de los Llanos Precisó que el presidente del I.S.S. lo que debió haber hecho en ejercicio de sus funciones fue presentar, reclamar o intentar las demandas necesarias ante los Tribunales y/o jueces competentes, para que ellos fueran los que determinaran la responsabilidad, con observancia de las plenitudes propias de cada juicio. Recalcó que en este caso el I.S.S. pretendió resolver un asunto de competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria y/o de la jurisdicción arbitral, yaque los hechos que suscitan la controversia se derivan de una relación contractual. d) Violación del artículo 116 de la Constitución Política. Argumentó que las autoridades administrativas excepcionalmente y por mandato de la ley, tienen la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales y en este asunto el I.S.S. al declarar la existencia de una obligación a cargo del Banco, actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin tener competencia para ello. e) Violación del artículo 121 de la Constitución Política. Precisó que el I.S.S. es una empresa industrial y comercial del Estado, del ordena nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, y por tanto hace parte de la Rama Ejecutiva constituyéndose en autoridad estatal.
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, y por tanto hace parte de la Rama Ejecutiva constituyéndose en autoridad estatal. Reiteró que esa entidad mediante las resoluciones demandadas ejerció funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución Política y la ley, violando así esta norma constitucional. Aseguró que las facultades y funciones que se alegan en las resoluciones demandadas que son los artículos 3 y 11 numerales 5 y 13 del decreto 2148 de 1992, no hacen que se concluyan que el I.S.S. dentro de una relación contractual con un tercero, pueda declararlo responsable por el supuesto pago indebido de unos cheques fiscales a favor de ese instituto, y por tanto está ejerciendo unas funciones distintas. f) Violación del artículo 123 inciso 2. Puntualizó que de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política, la responsabilidad debe derivarse de la Constitución Política o de la ley. Aclaró que un funcionario público de la rama ejecutiva con fundamento en facultades inexistentes y en cumplimiento de funciones inexistentes, al haber declarado responsable a un establecimiento bancario, por el supuesto mal pago de unos cheques fiscales y en consecuencia declarando la existencia de una obligación a cargo de ese establecimiento bancarios, extralimitó sus facultades y funciones, violando la Constitución Política, la ley y el reglamento.
Segundo cargo: Violación por indebida aplicación del decreto 2148 de 1992
obligación a cargo de ese establecimiento bancarios, extralimitó sus facultades y funciones, violando la Constitución Política, la ley y el reglamento.
Segundo cargo: Violación por indebida aplicación del decreto 2148 de 1992 artículos 3 numerales 2 y 4 y artículo 11 numerales 5 y 11.
Indicó que han sido violadas por indebida aplicación la totalidad de las normas que el I.S.S. en las resoluciones demandadas esgrime como fundamento para la determinación adoptada. Recalcó que el I.S.S. carece de facultades constitucionales, legales y reglamentarias que le permitan declarar responsable aun establecimiento bancario, por el supuesto mal pago de unos cheques fiscales y en consecuencia crear la existencia de una obligación a cargo de dicho establecimiento bancario.
Tercer cargo: Falsa motivación.Mencionó que yerra el I.S.S. en la resolución 0263 al pretender establecer como consideración y fundamento principal que iniciaba los trámites administrativos internos tendientes a declarar el incumplimiento del convenio de recaudo suscrito con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., ya que en ninguna parte de la resolución 5623 se hace alusión directa o indirecta al convenio de recaudo 4121
G firmado entre ambas entidades.
Cuarto cargo: Prescripción de la acción de cobro.
Señaló que la acción de cobro que pretende adelantar el I.S.S. mediante la resolución 5623, prescribió a más tardar en el año 2004 al haber transcurrido más
Señaló que la acción de cobro que pretende adelantar el I.S.S. mediante la resolución 5623, prescribió a más tardar en el año 2004 al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se hizo exigible la última de las obligaciones que se pretenden cobrar, de conformidad con el artículo 817 del estatuto tributario.
Adujo que a pesar de que la ley 788 de 2002 en su artículo 86 modificó el artículo 817 del estatuto tributario, estableciendo un nuevo sistema para efectos de calcular la prescripción de la acción de cobro, no es esta la ley aplicable por tratarse este caso de un cobro como consecuencia de un procedimiento administrativo que se había originado con antelación a su vigencia.
Quinto cargo: Caducidad de la sanción.
Manifestó que teniendo en cuenta que la creación de la obligación efectuada a través de la resolución 5623, equivale a la imposición de una sanción económica a la entidad financiera por razón del recaudo de los aportes de seguridad social que reclama el I.S.S., la facultad para imponer la sanción caducó al haber trascurrido inexorablemente más de tres años de producido el último de los supuestos actos que ocasionaron la sanción, el cual es el hecho de no haber pagado el último aporte de seguridad social que a juicio de la entidad fue recibido el 2 de diciembre de 1999, y el acto administrativo fue dictado el 31 de octubre de 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial, el Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial, el Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En primer lugar argumentó que el I.S.S. no está creando una obligación, dado que la misma ya estaba determinada, establecida y creada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada posteriormente por el Consejo de Estado, a través del fallo de 30 de abril de 2004, en donde se dio un plazo perentorio y muy estrecho para recuperar el dinero (tres meses), contados a partir de los 30 días subsiguientes a la ejecutoria del fallo de primera instancia, y además se dispuso que esa recuperación del dinero fuera inmediata. Precisó que el I.S.S. no hizo otra cosa que proceder a través de uno de los medios propios de la vía gubernativa como es el acto administrativo, para declarar que el Banco resultaba deudor de esa entidad, por ser el responsable del extravío de esos dineros. Aseguró que la deuda no emerge como consecuencia de la relación contractual o convenio suscrito para el recaudo de los aportes para la seguridad social, sino de la negligencia del Banco recaudador a través de sus propios trabajadores, que poracción contribuyeron al hurto del dinero destinado a la seguridad social de los trabajadores y empleados públicos de la Universidad de los Llanos. Anotó que en el fallo de segunda instancia se dispone que se asigna al Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, la responsabilidad de iniciar las acciones fiscales, administrativas, disciplinarias, penales y civiles a que haya lugar, para el logro del objetivo propuesto en esa sentencia, dentro de las cuales
Verificación del cumplimiento de la sentencia, la responsabilidad de iniciar las acciones fiscales, administrativas, disciplinarias, penales y civiles a que haya lugar, para el logro del objetivo propuesto en esa sentencia, dentro de las cuales están las referentes al procedimiento gubernativo previo a la iniciación del cobro coactivo. De otra parte, puntualizó que el presidente de la entidad tenía competencia para proferir el acto administrativo, con fundamento en el decreto ley 2148 de 1992. Aclaró que no hubo expedición irregular, toda vez que fue expedido por el funcionario competente y con las formalidades de un acto administrativo, es decir, con las facultades otorgadas por la ley.
Indicó que tampoco hubo falsa motivación puesto que quien determinó el incumplimiento de las obligaciones del banco como recaudador de los aportes de la seguridad social de los empelados de la Universidad de los Llanos, fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del fallo proferido en la acción popular 02-076, por eso ordenó que el I.S.S. y la Contraloría General de la República, iniciaran las acciones correspondientes para la recuperación de los dineros extraviados. Finalmente recalcó que el debido proceso, lo está ejercitando a través de las excepciones y defensa que está enfrentando en el proceso coactivo con base en la resolución 5623 y 263. De otra parte, sobre la prescripción y caducidad de la acción mencionó que la deuda contraída por el Banco Colpatria por virtud del hurto que permitió en sus dependencias por diversos mecanismos frente al Sistema de Seguridad, son
De otra parte, sobre la prescripción y caducidad de la acción mencionó que la deuda contraída por el Banco Colpatria por virtud del hurto que permitió en sus dependencias por diversos mecanismos frente al Sistema de Seguridad, son imprescriptibles y no admiten al caducidad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al representante legal del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. y al señor agente del Ministerio Público (fls. 133 a 136 cdno ppal). A través de apoderado judicial, el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 160 a 166 cdno ppal). Mediante auto de abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 184 cdno ppal). El día dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 239 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Precisó que por lo establecido en el artículo 5º de la ley 1 de 1980, el Banco tiene que salir a responder por su negligencia y culpa. Concluyó que el I.S.S. no sólo soportó legalmente las resoluciones demandadas en la ley 1 de 1980, sino también en el Estatuto Tributario, el Decreto ley 2148 de
que salir a responder por su negligencia y culpa. Concluyó que el I.S.S. no sólo soportó legalmente las resoluciones demandadas en la ley 1 de 1980, sino también en el Estatuto Tributario, el Decreto ley 2148 de 1992, el cual le otorga las facultades al Presidente de la entidad, para que en nombre y representación de la misma procure los recaudos de la seguridad social. Destacó que la ley 6 de 1992 en los artículos 112 y 113, se señalan las facultades del cobro coactivo para las entidades nacionales y cobro de los aportes parafiscales, cuando se dispone que las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación, entre los que están el I.S.S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público de acuerdo con el artículo 210 Código Contencioso Administrativo, una vez retomó los hechos y consideraciones de la demanda, planteó las siguientes consideraciones: Señaló que de los documentos arrimados al expediente se concluye que de parte de la entidad financiera vinculada a esta actuación, se presentaron inobservancias e irregularidades en relación con las normas que rigen convenios o contratos para el manejo de recaudos y fondos, lo mismo que para el manejo que debe otorgárseles a los cheques fiscales, cuyo procedimiento de operación está debidamente reglado por la ley.
otorgárseles a los cheques fiscales, cuyo procedimiento de operación está debidamente reglado por la ley. Adujo que no obstante lo anterior, considera que la actuación administrativa surtida por el I.S.S., al proferir los actos demandados riñe con el principio de responsabilidad jurídica que consagra el artículo 6 de la Constitución Política, puesto que se presenta inobservancia de los principios orientadores de las actuaciones administrativas consagrados en el artículo 3 del C.C.A. Manifestó que para la expedición de los actos demandados se invoca el uso de facultades legales y estatutarias pero de manera general, sin precisar ninguna en forma específica, y en el acápite de considerandos se mencionan diferentes normas de orden legal que supuestamente amparan la decisión de declarar al Banco Colpatria como responsable del pago de la suma de dinero materia de la defraudación. Aseguró que las facultadas mencionadas por el I.S.S. en los actos acusados, sólo pueden utilizarse directamente frente a los afiliados que hayan incurrido en mora en el pago de sus aportes. De otra parte, anotó que la responsabilidad que se establece en cabeza de las entidades bancarias que manejen los cheques fiscales, sin sujeción a la reglamentación que la norma establece, no se puede derivar de manera directa a través de proferir una sanción, como ocurrió en este caso. Puntualizó que lo procedente era promover un proceso judicial que declarara la
reglamentación que la norma establece, no se puede derivar de manera directa a través de proferir una sanción, como ocurrió en este caso. Puntualizó que lo procedente era promover un proceso judicial que declarara la responsabilidad del Banco, o acudir al proceso alternativo de solución decontroversias consignado en el convenio suscrito, consistente en convocar un tribunal de arbitramento que dirimiera la controversia. De todo lo anterior concluyó que los actos demandados están afectados de nulidad por haber sido proferidos con violación de la ley, por funcionario incompetente, con falsa motivación y desviación de poder, y por tanto solicitó que se acceda a las pretensiones de la demandada. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente asunto la legalidad de las resoluciones Nos. 5623 de octubre 31 de 2005 y 0263 de febrero 2 de 2006 proferidas por el I.S.S., por medio de las cuales se declaró a cargo del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y a favor del Instituto de Seguros Sociales la suma de mil cuatrocientos diecisiete millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos
Colpatria S.A. y a favor del Instituto de Seguros Sociales la suma de mil cuatrocientos diecisiete millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos ochenta y siete pesos moneda corriente ($1.417.492.287), más los intereses moratorios a la tasa legal vigente para los aportes de seguridad social a que haya lugar, hasta la fecha en la cual se realice efectivamente el pago. Por razones de método los dos primeros cargos que se alegan en la demanda se estudiarán de manera conjunta por referirse a la falta de competencia del I.S.S. para proferir los actos demandados.
Primer y segundo cargos: Violación de los artículos 1, 2, 6, 29, 116, 121 y 123 de la Constitución Política y 3 numerales 2 y 4 y 11 numerales 5 y 11 del decreto 2148 de 1998.
Manifestó que las resoluciones demandadas violan el principio de la separación de poderes, ya que no existe la posibilidad de que una empresa industrial y comercial del Estado que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, alegando facultades conferidas a su representante legal cumpla un fallo del Consejo de Estado al interpretar que se le había dado competencia para adelantar cualquier vía procesal para obtener el pago de sumas de dinero, califique la conducta del Banco Colpatria y lo declare responsable por el mal pago de unos cheques fiscales. Precisó que el presidente del I.S.S. lo que debió haber hecho en ejercicio de sus funciones fue presentar, reclamar o intentar las demandas necesarias ante los
fiscales. Precisó que el presidente del I.S.S. lo que debió haber hecho en ejercicio de sus funciones fue presentar, reclamar o intentar las demandas necesarias ante los Tribunales y/o jueces competentes, para que ellos fueran los que determinaran la responsabilidad, con observancia de las plenitudes propias de cada juicio. Recalcó que en este caso el I.S.S. pretendió resolver un asunto de competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria y/o de la jurisdicción arbitral, ya que los hechos que suscitan la controversia se derivan de una relación contractual, y en consecuencia se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. Aseguró que las facultades y funciones que se alegan en las resoluciones demandadas que son los artículos 3 y 11 numerales 5 y 13 del decreto 2148 de 1992, no disponen que el I.S.S. dentro de una relación contractual con un tercero,pueda declararlo responsable por el supuesto pago indebido de unos cheques fiscales a favor de ese instituto, y por tanto está ejerciendo unas funciones distintas. Concluyó que un funcionario público de la rama ejecutiva con fundamento en facultades inexistentes al haber declarado responsable a un establecimiento bancario por el supuesto mal pago de unos cheques fiscales y declarando la existencia de una obligación a cargo de ese establecimiento bancario, extralimitó sus facultades y funciones, violando la Constitución Política, la ley y el reglamento. Para determinar si en efecto el representante legal del I.S.S. tenía competencia
existencia de una obligación a cargo de ese establecimiento bancario, extralimitó sus facultades y funciones, violando la Constitución Política, la ley y el reglamento. Para determinar si en efecto el representante legal del I.S.S. tenía competencia para expedir los actos demandados, se hará un recuento de los hechos. El 30 enero de 1995, el Instituto de Seguros Sociales y el Banco Colpatria celebraron el convenio 4129G de prestación de servicios de recaudo y depósito de aportes, cuyo objeto era que el Banco a nombre del I.S.S. prestara los servicios de recibir autoliquidaciones de aportes, diligenciadas en formularios, recaudar pagos por concepto de aportes al régimen de seguridad social y cualquier monto que se generara por este concepto así como depositar y transferir los recaudos en las cuentas que para tal fin se determinen y entregar los formularios e informes de recaudo. En este convenio en la cláusula tercera se dispone:
“TERCERA. SANCIONES A LA ENTIDAD RECAUDADORA. 1.
INCUMPLIMIENTOS. El incumplimiento en las fechas de consignación de los recaudos dará lugar a una sanción a LA ENTIDAD RECAUDADORA, calculada con base en la misma tasa de interés moratorio anual que para efectos tributarios esté rigiendo en el momento del incumplimiento, sanción que será liquidada por la misma ENTIDAD RECAUDADORA, por cada día de mora sobre los montos pendientes de consignar, reintegrar o trasladar. 2.ERRORES U OMISIONES. Por
misma ENTIDAD RECAUDADORA, por cada día de mora sobre los montos pendientes de consignar, reintegrar o trasladar. 2.ERRORES U OMISIONES. Por cada formulario recibido con errores de verificación, según el numeral 6º de la cláusula 2ª, y por cada número de radicación anulado, que no se informe en e tiempo y forma prevista, LA ENTIDAD RECAUDADORA liquidará a favor del INSTITUTO dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes. No habrá lugar a sanción cuando el número de formularios con errores sea menor al 2% del total mensual de formularios recibidos . 3. INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE SOPORTES . Cuando LA ENTIDAD RECAUDADORA incumpla el término fijado en el presente convenio para entregar a EL INSTITUTO los documentos soporte, autoliquidación, traslado, notas débito, informe de recaudo, en el lugar señalado para tal fin, liquidará a favor de EL INSTITUTO, por cada día de mora, según el cronograma de envío material, un salario (1) mínimo legal diario vigente. 4. TERMINO PARA IMPONER SANCIONES. EL INSTITUTO a través de su representante legal o quien haya sido delegado, podrá liquidar sanciones dentro del término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que EL INSTITUTO detecte el error, vencido este término EL INSTITUTO no podrá determinar sumas a pagar a título de multas por concepto de incumplimiento de
del término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que EL INSTITUTO detecte el error, vencido este término EL INSTITUTO no podrá determinar sumas a pagar a título de multas por concepto de incumplimiento de las obligaciones derivadas de este convenio. (...)” (fls. 73 a 77 del cuaderno principal) El 27 de octubre de 2000 el CTI en cumplimiento de una misión de trabajo ordenada por la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, profirió el informe No. 9-307/FGN, CTI, UPJ, UADCAP, en el cual puso de presente lo siguiente:“(...) 5.2 Con la información obtenida al respaldo de los cheques relacionados en el numeral 4.1 del informe en lo referente al número de cuenta registrado en el cheque se hizo un resumen de las diferentes cuentas utilizadas cuantificando el valor consignado en cada cuenta, se puede apreciar también que los números de cuenta no son consistentes, difieren en números, se adicionan o se invierten números o son ilegibles los datos, hecho que dificulta precisar en qué cuenta corriente fueron depositados los dineros con destino al I.S.S., pero como se explicó en el informe no todos ingresaron a las cuentas corrientes de dicha institución. Se aprecia que la entidad bancaria más utilizada en Colpatria con 21 cuentas, de las cuales aparecen registrada en dicha corporación solamente una la que realmente corresponde al I.S.S., las otras cuentas no corresponden a
cuentas, de las cuales aparecen registrada en dicha corporación solamente una la que realmente corresponde al I.S.S., las otras cuentas no corresponden a números de cuenta de la entidad bancaria, así se confirmó en el proceso investigativo al consultar por pantalla en Colpatria. (...)” (fls. 2-33 del cuaderno de antecedentes)
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