TA CUN - 2006-00770-(10-05-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00770-(10-05-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Silencio administrativo positivo en el servicio público de telefonía / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Función administrativa. Actos administrativos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Orden de cumplimiento frente al acto administrativo que la reconoce / FACTURA DE SERVICIO TELEFONICO – Configuración del silencio administrativo positivo. Devolución indexada de suma de dinero pagada indebidamente En el caso especial, como el de los servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia ha sostenido que los actos y los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general al derecho privado y sus conflictos son dirimibles ante la jurisdicción ordinaria, no obstante lo anterior, las empresas privadas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que pueden citarse los de negativa a celebrar contrato de suministro del servicio público, los que ordenan el corte, suspensión o terminación y su facturación, cuyas controversias son de la jurisdicción contenciosa administrativa, porque quien presta ese servicio se convierte en copartícipe por colaboración de la gestión estatal, en tanto cumple actividades o funciones administrativas, y por ende en ejercicio de las

jurisdicción contenciosa administrativa, porque quien presta ese servicio se convierte en copartícipe por colaboración de la gestión estatal, en tanto cumple actividades o funciones administrativas, y por ende en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142 de 1994, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa. Es decir que al no existir duda sobre la naturaleza jurídica de la factura o de los actos que deciden sobre dichos asuntos relacionados directamente con los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, estos son verdaderos actos administrativos, contra los que proceden los recursos administrativos como mecanismo de defensa de los usuarios, inclusive vinculando en segunda instancia al resolver el recurso de apelación a una entidad pública de carácter nacional como es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, a pesar de no existir subordinación funcional. Son tales pronunciamientos considerados como actos administrativos, que en caso de no respuesta por parte de la empresa prestadora del servicio público domiciliario a las peticiones de los usuarios se causa el silencio administrativo positivo, que tiene como consecuencia el reconocimiento de la reclamación del usuario, como mecanismo de agotamiento de la vía gubernativa. No cabe duda que la resolución n°. 00524 del 12 de agosto de 2003, expedida por el gerente regional de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., que resuelve sobre la petición presentada el 14 de enero de 1998, respecto a reclamación originada en el servicio de la línea telefónica n°. 5439451, que

por el gerente regional de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., que resuelve sobre la petición presentada el 14 de enero de 1998, respecto a reclamación originada en el servicio de la línea telefónica n°. 5439451, que reconoció los efectos del silencio administrativo positivo es un verdadero acto administrativo y mientras permanezca vigente por que no se ha anulado y/o, suspendido por autoridad judicial o revocado por quien lo expidió, es de obligatorio cumplimiento lo que en él se ordene.Cabe anotar que la empresa accionada manifestó que el contrato de condiciones uniformes había terminado por solicitud de la actora del 22 de noviembre de 2000, es decir más de dos (2) años antes de la subrogación, sin embargo, no obra dentro del proceso tal prueba, al contrario a interpretación de la sala, la intención de la accionante es hacer cumplir la decisión de la empresa que ha suministrado el servicio público domiciliario de telefonía, que reconoce el incumplimiento en la prestación continua y por ende ordena la devolución de los dineros pagados por la usuaria, tal como se deduce del contenido del acto administrativo invocado. La sala concluye que ha existido incumplimiento a lo ordenado en su mismo acto administrativo (resolución n°.00524 del 12 de agosto de 2002), por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., omisión que conlleva al reproche por parte de esta jurisdicción, a fin de que se de inmediato cumplimiento a los numerales segundo y tercero del acto administrativo

reproche por parte de esta jurisdicción, a fin de que se de inmediato cumplimiento a los numerales segundo y tercero del acto administrativo indicado, en el sentido de realizar las liquidaciones con el reconocimiento de intereses e indexación de las sumas pagadas indebidamente por la usuaria y la devolución de las mismas, en cuanto se trata de una obligación clara, expresa y exigible que debe ser cumplida sin dilaciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF: ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 2006-00770

ACTOR: BLANCA ESTRELLA GUIZA MARIN

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por la señora BLANCA ESTRELLA GUIZA MARIN, contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en la que solicitan a esta Corporación, se proceda a dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en la resolución N°.00524 del 12 de agosto de 2003.Fundamentó su demanda en los siguientes, HECHOS

1. Soy usuaria del servicio que presta la entidad hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. antes TELECOM, y el 14 de enero de 1998 radiqué derecho de petición reclamando porque la línea telefónica N°.5439451 no esta funcionando.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. antes TELECOM, y el 14 de enero de 1998 radiqué derecho de petición reclamando porque la línea telefónica N°.5439451 no esta funcionando.

2. Mediante providencia N°. 00524 de 12 de agosto de 2003 a (sic) Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A.

E.S.P. resuelve: “1. Reconocer de oficio los efectos del silencio administrativo positivo a favor de la Sra. BLANCA ESTRELLA GUIZA MARIN, por la no contestación del derecho de petición radicado el día 14 de enero de 1998.

2. Ordenar al área de facturación liquidar y realizar evaluación financiera, aplicando el interés y la indexación del dinero cancelado en las facturas canceladas N°, 158921, 172419, 235784, 286090, 369249, 474717 y 722798 correspondiente a los medes de diciembre/97, enero/98, marzo/98, abril/98, mayo98 y junio /98 el valor del concepto de cargos fijo, en la factura N°.3844582 y 5505350 de los meses de octubre de 1999 y mayo de 2000 el valor cancelado por todos los conceptos, teniendo en cuenta la tasa de interés efectiva anual desde la semana en que se realice la devolución, liquidando el número de días reales existentes entre la fecha a realizar la devolución, a la suscriptora de la línea telefónica N°.5539451 con suscripción N°. 199479 y

se realice la devolución, liquidando el número de días reales existentes entre la fecha a realizar la devolución, a la suscriptora de la línea telefónica N°.5539451 con suscripción N°. 199479 y notificar al área de Tesorería de los mismo.

3. Ordenar el área de Tesorería efectuar la respectiva devolución a la Sra. GUIZA MARIN BLANCA ESTRELLA, identificada con la C. C.

N°.41663089 suscriptora de la línea 5439451 con suscripción 199479 con teléfono auxiliar 5440224, teniendo en cuenta que los valores descontados cargarlos a TELECOM EN

LIQUIDACIÓN”

4. A pesar de la fecha de expedición de la resolución antes mencionada, hasta el momento de presentar la demanda, no ha sido posible que la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. acate y decumplimiento a las órdenes impartidas por la resolución antes mencionada.

5. Oportunamente constituí la RENUENCIA de que se ocupa el Art. 8 de la ley 339 de 1997, conoce la existencia del acto administrativo expedido por ella misma, ha sido OMISIVA en el cumplimiento de sus deberes.

6. Así las cosas la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se encuentra incursa en negligencia y de manera injustificada se ha sustraído al cumplimiento de sus obligaciones como empresa prestadora del servicio público de comunicaciones.”

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se encuentra incursa en negligencia y de manera injustificada se ha sustraído al cumplimiento de sus obligaciones como empresa prestadora del servicio público de comunicaciones.” ACTUACIÓN PROCESAL El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha seis (6) de abril de dos mil seis (fls.10-11), avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó la notificación personal al Gerente de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. para que rinda informe sobre el acto administrativo citados como incumplidas; se solicita la remisión de los antecedentes sobre los hechos de la presente acción. La sociedad accionada, a través de apoderado judicial (fl.25 tomo 2) dio contestación a la demanda (folios 15 a 29) afirmó que las pretensiones de la demanda no deben prosperar porque el pronunciamiento que erradamente emitió Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., no tiene naturaleza de acto administrativo, sino que es un acto contractual, porque la prestación de servicios públicos domiciliarios no implica el ejercicio de un poder público, ni de funciones administrativas y el vínculo entre operadores y usuarios es la concurrencia de voluntades para el perfeccionamiento de un contrato, tal como lo señala el artículo 128 de la ley 142 de 1994; adicionalmente manifiesta que lo resuelto en la comunicación 00524 del 12 de agosto de 2003, se efectuó sin competencia

voluntades para el perfeccionamiento de un contrato, tal como lo señala el artículo 128 de la ley 142 de 1994; adicionalmente manifiesta que lo resuelto en la comunicación 00524 del 12 de agosto de 2003, se efectuó sin competencia porque el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1603 a 1615 del 12 de junio de 2003, ordenó la supresión y liquidación de TELECOM hoy liquidada, pero con el fin de garantizar la continuidad en los servicios de telecomunicaciones, por el Decreto 1616 de la misma fecha creó la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., subrogándole los contratos de condiciones uniformes y de prestación de servicios celebrados con los usuarios en las misma condiciones en que fueron pactada en el que no se incluyó el correspondiente al contrato de la línea telefónica 5439451, porque fue terminado por parte de la usuaria el 22 de noviembre de 2000, mediante solicitud de retiro definitivo, atendido por TELECOM, ya liquidada el 3 de abril de 2001 y si bien es cierto que COLOMBIA TELECOMUNICACIÓN S.A. anunció el reconocimiento del silencio positivo a que se refiere la accionante, ello se debió a un “error”, porque resolvió sobre temas en los cuales no esta ni legal, ni contractualmente autorizada para hacerlo, porque no podía disponer de los derechos de la ya liquidada TELECOM. Propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva,Improcedibilidad para dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante, Imposibilidad de ejecución de lo contenido en la comunicación por cuanto se

Propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva,Improcedibilidad para dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante, Imposibilidad de ejecución de lo contenido en la comunicación por cuanto se basó en fundamentos inexistentes e Improcedencia de la acción por cuanto la comunicación sobre la que se persigue el cumplimiento no es un acto sino un acto administrativo, sino un acto contractual. Surtido el trámite legal y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de cumplimiento de que trata el articulo 87 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un instrumento judicial de carácter constitucional con que cuenta en la actualidad la sociedad colombiana y que tiene como finalidad proteger los derechos de las personas para que las autoridades competentes cumplan efectivamente sus deberes y obligaciones dispuestas por la ley o algún acto administrativo, cuando ellas se muestran renuentes a ello. Cabe preanotar que la acción puede ser iniciada por toda persona (art. 1° ibídem). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume

servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo" La acción impetrada tiene un doble objeto, a saber: a) Que el juez mediante sentencia haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. b) Ordenar a la autoridad pública el cumplimiento del deber omitido. 2.- Bajo las anteriores premisas se establece que en el sub-júdice, la peticionaria pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N°. 00524 del 12 de agosto de 2003, proferida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., mediante la cual se reconoció de oficio los efectos del silencio positivo a favor de la señora BLANCA ESTRELLAGUIZA MARIN, por la no contestación al derecho de petición radicado el día 14 de enero de 1998, respecto a la prestación del servicio del abonado N°.5439451 y se ordenó al área de facturación liquidar aplicando el interés y la

de enero de 1998, respecto a la prestación del servicio del abonado N°.5439451 y se ordenó al área de facturación liquidar aplicando el interés y la indexación de los dineros pagados por la suscriptora en los meses de diciembre/97, y enero a junio/98 y el concepto del cargo fijo de los meses de octubre/99 y mayo/00, a fin de realizar su devolución por parte del Área de Tesorería, cuyos valores descargados serían cargados a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, cuya parte resolutiva se transcribió en los hechos de la acción. 3.- La empresa accionada en sus descargos, propone las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva, Improcedibilidad para dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante, Imposibilidad de ejecución de lo contenido en la comunicación por cuanto se basó en fundamentos inexistentes e Improcedencia de la acción por cuanto la comunicación sobre la que se persigue el cumplimiento no es un acto sino un acto administrativo, sino un acto contractual, las cuales son improcedentes teniendo en cuenta que se trata de una acción pública de trámite preferente de corta duración en la cual la única exceptiva posible es la de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley 393 de 1997 ; sin embargo la Sala tendrá en cuenta los argumentos generales expuestos en tal defensa.

4. Agotado el trámite pertinente se observa que fueron aportados por las partes los siguientes documentos:  Copia de la Resolución N°. 00524 del 12 de agosto de 2003 (fls.55-56 tomo

2)

4. Agotado el trámite pertinente se observa que fueron aportados por las partes los siguientes documentos:  Copia de la Resolución N°. 00524 del 12 de agosto de 2003 (fls.55-56 tomo 2)  Aparte del contrato de condiciones uniformes del contrato de servicio de telefonía pública básica conmutada prestada por Colombia telecomunicaciones

S. A. E.S.P. (Fls.1-19 tomo 2)  Copia de la carta dirigida a Colombia telecomunicaciones S. A. ESP, suscrita por la señora Blanca Estrella Guiza Marín , radicada el 1 de enero de 2006, con el fin de constituir la renuencia de dicha empresa. (fls.21-22 tomo 2)  Comunicación C021025-004867 del 23 de enero de 2006, dirigida a la señora BLANCA ESTRELLA GUIZA MARIN, suscrita por el señor Gabriel Enrique Romero Sotomayor – Servicios al Cliente – Gerencia regional Zona

Centro – Vicepresidencia de Telefonía Local – Colombia Telecomunicaciones

S. A. ESP, en los siguientes términos: (Fl. 20 tomo 2) “Asunto: reclamo N°. CA-406, N°. de teléfono 5439451 suscripciones 199479

Respetada cliente: Reciba un cordial saludo de Colombia Telecomunicaciones S. A.

ESP, para nosotros es muy grato atender sus inquietudes quenos permiten trabajar continuamente en el mejoramiento de nuestro servicio. Hemos estudiado cuidadosamente el escrito radicado el 11 de

ESP, para nosotros es muy grato atender sus inquietudes quenos permiten trabajar continuamente en el mejoramiento de nuestro servicio. Hemos estudiado cuidadosamente el escrito radicado el 11 de enero de 2006 en el cual en relación con la línea telefónica a nombre de la señora Banca Estrella Guiza Guzmán, al respecto le informamos: Que no podemos pronunciarnos al respecto, ya que es competencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. En liquidación, razón por la cual se remitirá copia del presente expediente y de la información que reposa en la Entidad para que ellos se encarguen de investigar, solucionar y notificar su petición. Lo anterior en virtud a que al momento de la creación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP no se produjo la respectiva subrogación del contrato de prestación del servicio por la línea telefónica N°. 5439451 suscripciones 199479. Se deja claro que el reclamante por error menciona en su escrito la línea 5539451 siendo la correcta el número 5439451. Pana nosotros es importante mantener el contacto con usted. Estamos cambiando para mejorar y ser su aliado en telecomunicaciones, no olvide que estamos dispuestos a resolver todas sus inquietudes. (...)”  Copia de la orden de servicio de instalación de la línea telefónica N°.5439451, a nombre del suscriptor GUIZA MARIN BLANCA ESTRELLA, de fecha 12/02/97 (Fl.23, tomo 2)  Decreto 1616 del 12 de junio de 2003, por la cual se crea la empresa de

N°.5439451, a nombre del suscriptor GUIZA MARIN BLANCA ESTRELLA, de fecha 12/02/97 (Fl.23, tomo 2)  Decreto 1616 del 12 de junio de 2003, por la cual se crea la empresa de servicios públicos domiciliarios “Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P” (fls. 29-38, tomo 2) y Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, por le cual se suprime la Empresa Nacional de telecomunicaciones – Telecom. y se ordena su liquidación (fls.39-54, tomo 2).  Copia del formato peticiones, quejas y recursos PQR – Asistencia Comercial – Vicepresidencia de telefonía Bogotá, donde consta que “Capitel”, recibió el 14 de enero de 1998 en el centro de atención Colgás reclamación de tipo técnico con código “219” sobre el No de teléfono 5439451. (fl.59-60, tomo 2)  Certificado de existencia y representación legal de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 11 de abril de 2006. 5.- Visto la anterior, la Sala hace las siguientes consideraciones:La Resolución que la actora pretende se ordene su cumplimiento, fue expedida por la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., creada mediante el Decreto 1616 del 12 de junio de 2003 como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios vinculada al Ministerio

expedida por la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., creada mediante el Decreto 1616 del 12 de junio de 2003 como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios vinculada al Ministerio de Comunicaciones, cuyo régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos y a las relaciones laborales es el establecido en la Ley 142 de 1994 y la Ley 869 de 2001. Igualmente, respecto a las obligaciones y derechos de los contratos de condiciones uniformes y los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y por las Teleasociados, fueron subrogados a favor de Colombia Telecomunicaciones S. A., E. S. P., tal como lo dispuso el segundo párrafo del artículo 14 del Decreto 1616 de 2003, asignándoles los números, bloques de numeración, prefijos, códigos de acceso, dominios y demás sistemas de identificación y uso del espectro radioeléctrico y electromagnético que tenía TELECOM, con el propósito de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional y los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional. La subrogación es la transmisión de los derechos, privilegios, accesorios y concesiones de un acreedor a un tercero que le paga, consagrados en la legislación colombiana en el artículo 1096 del Código de Comercio, derecho

La subrogación es la transmisión de los derechos, privilegios, accesorios y concesiones de un acreedor a un tercero que le paga, consagrados en la legislación colombiana en el artículo 1096 del Código de Comercio, derecho que le asiste al nuevo acreedor en los términos del artículo 1670 del Código Civil. Lo anterior nos indica sin lugar a dudas, que en caso de establecerse el incumplimiento de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible contenida en el acto invocado en esta acción de cumplimiento, sería COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la persona jurídica llamada a responder por su omisión. No obstante lo anterior, es necesario verificar si efectivamente la Resolución N°. 00524 del 12 de agosto de 2003, es un verdadero acto administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad que lo profiere y el asunto de controversia. El Honorable Consejo de Estado1, al resolver un recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano una demanda de reparación directa en un asunto de responsabilidad extracontractural contra una entidad prestadora de un servicio público domiciliario de telefonía, realizó un minucioso análisis sobre el servicio público y el servicio público domiciliario como función administrativa, recogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales desde la revolución francesa hasta nuestros días, en vigencia de la Constitución Política de 1991, que en honor a la brevedad la Sala cita a manera de consulta, estudió que concluyó:

recogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales desde la revolución francesa hasta nuestros días, en vigencia de la Constitución Política de 1991, que en honor a la brevedad la Sala cita a manera de consulta, estudió que concluyó: 1 Consejo de Estado, auto del 17 de febrero de 2005, con ponencia del H. Consejero Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, dentro del expediente número: 50001-23-31-000-2003-027701(27673), Actor: RODRIGO VILLAMIL VIRGÜEZ“Así, los principios que rigen la función administrativa, como especie de la función pública, se aplican también a la prestación de los servicios públicos, a condición de que fueren compatibles con su naturaleza y régimen; ello implica que la prestación de los servicios públicos no es una función pública y que el legislador debe determinar, en cada caso concreto, si considera que los principios mencionados les son o no aplicables. Se puede concluir, entonces, que el constituyente y el legislador colombianos han entendido que la prestación de los servicios públicos no debe ser considerada como función pública. Esta concepción se explica si se tiene en cuenta que la Constitución, apartándose de la visión clásica de los servicios públicos, reseñada atrás, estableció que la prestación de los mismos debe ser desarrollada por entidades oficiales, mixtas y privadas, en condiciones de competencia y con la aplicación de un régimen de igualdad. (...) Así, la prestación de los servicios públicos domiciliarios no es considerada, de manera general, como función

entidades oficiales, mixtas y privadas, en condiciones de competencia y con la aplicación de un régimen de igualdad. (...) Así, la prestación de los servicios públicos domiciliarios no es considerada, de manera general, como función pública, y será necesario determinar, en cado caso concreto, si la actividad que dio lugar a la controversia es de aquéllas que puede ser considerada como pública. “ Resalta la Sala En el caso especial, como el de los servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia ha sostenido que los actos y los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general al derecho privado y sus conflictos son dirimibles ante la jurisdicción ordinaria, no obstante lo anterior, la empresas privadas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que pueden citarse los de negativa a celebrar contrato de suministro del servicio público, los que ordenan el corte, suspensión o terminación y su facturación, cuyas controversias son de la jurisdicción contenciosa administrativa, porque quien presta ese servicio se convierte en copartícipe por colaboración de la gestión estatal, en tanto cumple actividades o funciones administrativas, y por ende en ejercicio de las facultades prevista en los artículos 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la Ley 142 de

actividades o funciones administrativas, y por ende en ejercicio de las facultades prevista en los artículos 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa. Es decir que al no existir duda sobre la naturaleza jurídica de la factura o de los actos que deciden sobre dichos asuntos relacionados directamente con los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, estos son verdaderos actos administrativos, contra los que proceden los recursos administrtivos como mecanismo de defensa de los usuarios, inclusive vinculando en segunda instancia al resolver el recurso de apelación a una entidad pública de carácternacional como es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a pesar de no existir subordinación funcional. Son tales pronunciamientos considerados como actos administrativos, que en caso de no respuesta por parte de la empresa prestadora del servicio público domiciliario a las peticiones de los usuarios se causa el silencio administrativo positivo, que tiene como consecuencia el reconocimiento de la reclamación del usuario, como mecanismo de agotamiento de la vía gubernativa. En auto del 31 de marzo de 2005, el Ad-quem, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, sobre el asunto, expuso2: “La Sala observa que la Jurisprudencia ha considerado que los actos de facturación de una empresa de servicios públicos son actos administrativos, en atención a los siguientes criterios: -La facultad de las empresas de servicios públicos de definir controversias frente al usuario,

públicos son actos administrativos, en atención a los siguientes criterios: -La facultad de las empresas de servicios públicos de definir controversias frente al usuario, de declarar lo que es un derecho en un momento determinado y de resolver los recursos de reposición presentados en contra de sus decisiones, es en realidad el ejercicio de un poder de autotutela. -Los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios que decidan la negativa a contratar, la suspensión, terminación, corte y facturación, es decir, los actos que niegan o afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, son administrativos. -El establecimiento por parte de la Ley 142 de 1994, de mecanismos de defensa instituidos tradicionalmente a favor de los sujetos que acuden ante la administración, hace suponer que la Ley le ha otorgado a las empresas prestadoras de servicios públicos, las prerrogativas que poseen ordinariamente las autoridades públicas. –Al considerar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, se ha equiparado su prestación al ejercicio de una función administrativa (Arts. 2, 209 y 365 C.P.)” Visto lo anterior, no cabe duda que la Resolución N°. 00524 del 12 de agosto de 2003, expedida por el Gerente Regional de Colombia Telecomunicaciones

S. A. E.S.P., que resuelve sobre la petición presentada el 14 de enero de 1998,

de 2003, expedida por el Gerente Regional de Colombia Telecomunicaciones

S. A. E.S.P., que resuelve sobre la petición presentada el 14 de enero de 1998, respecto a reclamación originada en el servicio de la línea telefónica N°. 5439451, que reconoció los efectos del silencio administrativo positivo es un verdadero acto administrativo y mientras permanezca vigente por que no se ha anulado y/o, suspendido por autoridad judicial o revocado por quien lo expidió, es de obligatorio cumplimiento lo que en el se ordene.

Cabe anotar que la empresa accionada manifestó que el contrato de condiciones uniformes había terminado por solicitud de la actora del 22 de 2 Concejo de Estado, Auto del 31/03/05, C.P: Dra. Ramiro Saavedra Becerra, Rad: 2004-1617 Actor: María de los Ángeles Ávila Cañón y otros. Vs. Gas Natural E.S.P:noviembre de 2000, es decir mas de dos (2) años antes de la subrogación, sin embargo, no obra dentro del proceso tal prueba, al contrario a interpretación de la Sala, la intención de la accionante es hacer cumplir la decisión de la empresa que ha suministrado el servicio público domiciliario de telefonía, que reconoce el incumplimiento en la prestación contínua y por ende ordena la devolución de los dineros pagadas por la usuaria, tal como se deduce del contenido del acto administrativo invocado. La administración de justicia, no puede patrocinar la violación de los derech

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