TA CUN - 2006-00803-(13-09-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00803-(13-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCEDENCIA DE DEDUCCIONES – Requisitos generales En materia tributaria no es suficiente incluir dentro de la declaración privada una erogación para que ésta sea deducible, porque el gasto debe efectuarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y adicionalmente debe, reunir las condiciones sine qua non para la procedencia de las deducciones, las cuales se rigen por el principio de taxatividad en cuanto la misma ley es la que las autoriza, de modo que los conceptos a los que el legislador tributario no les ha dado esa connotación, se entienden excluidas de los factores liquidatorios de la renta anual a cancelar. La deducibilidad de los gastos está supeditada a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre éstos y la actividad generadora de renta. DETERMINACION COSTO ACTIVOS MOVIBLES – Sistema de inventarios El articulo 62 del Estatuto Tributario, dispone que para establecer el costo de los activos movibles enajenados, debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas “juego de inventarios", "inventarios permanentes o continuos", o "cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico", autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. SISTEMAS DE INVENTARIOS – Clasificación y naturaleza En el sistema de "juego de inventarios", el costo de lo vendido está constituido por la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo, de la cual debe sustraerse el inventario
la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo, de la cual debe sustraerse el inventario físico efectuado en el último día del año gravable. Lo que responde a la siguiente fórmula matemática: inventario inicial + compras inventario final . En el sistema de "inventarios permanentes o continuos", regulado por el Decreto Reglamentario 187 de 1975, el costo se contabilizará en tarjetas u hojas especiales, diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, las que hacen parte integrante de la contabilidad, donde se registran las unidades compradas, vendidas, o consumidas, el costo de lo vendido y de lo comprado, y al final del ejercicio se hará constar en el libro de inventarios, el costo de la existencia. FALTANTES DE MERCANCIA – Tratamiento fiscal Como se observa, lo que la citada disposición autoriza es la disminución del "inventario final" , que es uno de los factores de determinación del costo de los activos movibles en el sistema de juego de inventarios, y no la deducción por pérdidas en la enajenación de activos movibles y que puedan originarse por la destrucción de las mercancías. Disposición que está en concordancia con el inciso final del articulo 148 del Estatuto Tributario que de manera expresa advierte sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: "No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: "No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios. Lo dispuesto por el legislador es que las pérdidas de mercancías en el sistema de inventarios permanentes, si bien no constituye costo, disminuyen el inventario final, pero que en ningún caso, es viable llevarlas como deducción sino como una provisión, esto es que constituyen un gasto para el contribuyente, y la ley, por tanto, permite la constitución de provisiones que amparan los bienes que la organización dispone a su servicio para la producción de bienes.PERDIDAS POR DESTRUCCION DE BIENES – Deducibilidad Bajo las anteriores consideraciones acogiendo la anterior perspectiva judicial concluye la Sala que, las pérdidas por destrucción de bienes, independientemente del sistema contable que le rige a la contribuyente es deducible. Bogotá D. C., trece (13) de septiembre del año dos mil siete (2007)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE :EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS
VETERINARIOS S.A. VECOL S.A.
EXPEDIENTE :2006-00803
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A VECOL S.A. acude a esta Jurisdicción, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
VECOL S.A. acude a esta Jurisdicción, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declaren nulas la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000182 de diciembre 13 de 2004 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No 310662005000089 de noviembre 28 de 2005, proferida por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual modificó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001 de la sociedad actora, disminuyendo el renglón CX Otras deducciones en cuantía de $625.136.000 por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse”. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. VECOL S.A. declarando en firme la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001, radicada el 13 de diciembre de 2002 bajo el No. 900000010414531”.
ANTECEDENTES
Se exponen en la demanda los siguientes:
la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001, radicada el 13 de diciembre de 2002 bajo el No. 900000010414531”. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La sociedad actora presentó por el sistema electrónico, la declaración del impuesto de renta y complementarios No 90000007536441, correspondiente al año gravable de 2001, el 9 de abril de 2002 posteriormente la declaración fue corregida el 13 de diciembre de 2002, determinando un saldo a favor por valor de $208.311.000. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió Requerimiento Especial No. 310632004000268 de marzo 31 de 2004, mediante el cual propuso modificar la declaración de renta, por la vigencia fiscal 2001.El 30 de junio de 2004, la sociedad dio respuesta al referido requerimiento esgrimiendo los argumentos de inconformidad frente al rechazo de la deducción por destrucción de productos veterinarios. La División de Liquidación profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000182 de diciembre 13 de 2004, rechazando los puntos de inconformidad aducidos por la sociedad. VECOL S.A. interpuso recurso de reconsideración radicado el 14 de abril de 2005, exponiendo los argumentos de defensa frente a las modificaciones planteadas por la Administración de Impuestos, el cual fue admitido mediante auto No
exponiendo los argumentos de defensa frente a las modificaciones planteadas por la Administración de Impuestos, el cual fue admitido mediante auto No 310662005000049 de marzo de 2005. La División Jurídica profirió la resolución al recurso de reconsideración No 310662005000089 de noviembre 28 de 2005, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 6º, 13, 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política; 64, 107, 148 y 683 del Estatuto Tributario y 64 del Código Civil. Señala que existe una disminución del inventario final y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto Tributario que es uno de los factores de determinación del costo de los activos movibles en el sistema de juego de inventarios, y no a la deducción por pérdida en la enajenación de los activos movibles, que puedan originarse por la destrucción de las mercancías, por lo tanto si se trata de contribuyentes que adoptan el sistema de inventarios permanentes, no está prevista la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción y pérdida, caso en el cual para contabilizar las pérdidas se debe crear la respectiva provisión contable, la cual no es deducible del impuesto sobre la renta. Resalta que no debe confundirse el costo de las mercancías vendidas que se
destrucción y pérdida, caso en el cual para contabilizar las pérdidas se debe crear la respectiva provisión contable, la cual no es deducible del impuesto sobre la renta. Resalta que no debe confundirse el costo de las mercancías vendidas que se refleja en el estado de resultados, que se obtiene en el sistema de juego de inventarios de la diferencia entre el inventario final y la sumatoria del inventario inicial más las compras; con el costo de producción o costo de producto terminado, que es cuando el empresario fabrica un producto, en el cual se tiene en cuenta el valor de los materiales, la mano de obra y los costos indirectos, razón por la cual, no es acertado sostener que cuando los costos se establecen por el sistema de inventarios permanentes, lo que se pierde está ya incluido en el costo de producción. Insiste que mal podría entenderse que las pérdidas sufridas por la destrucción de productos veterinarios, para las sociedades que los producen o comercializan, cuando determinan el costo de venta de las mercancías por el sistema de inventarios permanentes, no pueden ser disminuidos del inventario final de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto Tributario, pues el legislador no consagró ninguna limitación respecto a la procedencia de la disminución del inventario por faltantes de mercancías.Asienta que se le vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que sólo reconoce la pérdida en inventarios para quienes lleven el sistema de inventarios permanentes, y de esta forma sufrirían un tratamiento más desfavorable respecto de quienes determinan el
la Carta Política, en la medida en que sólo reconoce la pérdida en inventarios para quienes lleven el sistema de inventarios permanentes, y de esta forma sufrirían un tratamiento más desfavorable respecto de quienes determinan el costo de ventas por el sistema de juego de inventarios, si se tiene en cuenta que la utilización del sistema para determinar el costo de las mercancías no es optativo para los contribuyentes; por el contrario, por expresa disposición de la Ley 174 de 1995, los obligados a tener revisor fiscal, están obligados a utilizar el sistema de inventarios permanentes. Alude que en el presente caso se estaría negando un beneficio a un contribuyente que se encuentra en la misma situación formal que la de los destinatarios de las normas favorables vulnerando así el derecho a la igualdad nombrado arriba. Precisa que solicitó en la declaración de renta de año 2001 la deducción de una provisión demostrándolo al verificar los antecedentes que obran en el expediente, para evidenciar que el gasto cuya deducción se discute corresponde a la utilización o castigo de la provisión de inventario, dicho en otras palabras, no se está solicitando la deducción de una estimación de un posible gasto sino que es un gasto efectivo que ocurrió en el año gravable 2001, en ese orden de ideas es claro que la destrucción de los productos veterinarios que ocurrió en el año 2001, constituye una deducción que es procedente en cumplimiento del artículo 64 mencionado. Indica que a su vez la destrucción de inventarios cumple con todos los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Luego de la transcripción del mismo, explica que el ordenamiento tributario no sólo
Indica que a su vez la destrucción de inventarios cumple con todos los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Luego de la transcripción del mismo, explica que el ordenamiento tributario no sólo establece los requisitos para la procedencia fiscal del gasto, sino que consagra el marco dentro del cual deberá examinarse el cumplimiento de los presupuestos, precisamente con el fin de evitar que so pretexto de la aplicación de la norma en cada caso concreto el intérprete establezca los límites a dichos requisitos que ni fueron previstos por la ley. Afirma que es evidente que las erogaciones correspondientes a destrucción de productos veterinarios, están vinculados directamente con la obtención de renta para la sociedad y son las normalmente acostumbradas en el sector de productos farmacéuticos tanto para uso animal como para consumo humano, toda vez que la realidad fiscal plasmada en el artículo 107 del Estatuto Tributario, corresponde plenamente a la realidad comercial, que se evidencia en este sector. Frente a la fuerza mayor observa que en la definición como tal el legislador los calificó de actos de autoridad ejercidos por funcionario público, lo que significa que los consideró como imprevistos a los cuales no es posible resistir, el vocablo funcionario público ha sido utilizado para designar las personas que prestan servicios en las entidades públicas; expresión equiparable en la actualidad a la de servidor público, cuya definición se encuentra plasmada en el artículo 123 de la Constitución Política, así las cosas cuando se presentan actos de autoridad provenientes de la ley sólo tendría que demostrarse la existencia de los
Constitución Política, así las cosas cuando se presentan actos de autoridad provenientes de la ley sólo tendría que demostrarse la existencia de los respectivos actos de autoridad para que procediera su reconocimiento sin que se requiera hacer juicios respecto de la imprevisibilidad e irresistibilidad por expresa disposición del artículo 1º de la ley 95 de 1890.
Alude que luego de proferido un acto de autoridad opera una fuerza externa que no es posible resistir y por el contrario quien la soporta se ve forzado a actuar en la forma señalada en el respectivo acto.Predica que el contribuyente se encuentra obligado a efectuar la destrucción de los productos farmacéuticos en cumplimiento del régimen aplicable en materia de control de calidad y vigilancia sanitaria de medicamentos, en cumplimiento de los actos de autoridad ejercidos por los funcionarios públicos según la resolución 1757 de 1985 del ICA , de acuerdo con la resolución la dispone que todos los lotes de vacuna antiaftosa para ser comercializados en Colombia deberán someterse al control oficial. Asevera que presentó la solicitud de control oficial de cada lote antes de efectuar la comercialización, y se consignaron todas las pruebas de control interno efectuadas con los resultados obtenidos en las diferentes etapas de elaboración y en el producto terminado, controles físicos, químicos, esterilidad, inocuidad y pruebas complementarias de los antígenos, para luego conservar los lotes en cuarentena. Aclara que los productos que fueron destruidos corresponden a aquellos que no aprobaron las pruebas realizadas en el Laboratorio Oficial, lo cual se encuentra
pruebas complementarias de los antígenos, para luego conservar los lotes en cuarentena. Aclara que los productos que fueron destruidos corresponden a aquellos que no aprobaron las pruebas realizadas en el Laboratorio Oficial, lo cual se encuentra debidamente soportado en el memorando que expide el ICA y que acompaña a cada una de las actas de baja de los productos en el cual se indica los lotes que deben ser destruidos y el concepto del rechazo. Apunta que si bien es cierto que la destrucción de productos veterinarios es un hecho que puede ocurrir frecuentemente es imposible detectar anticipadamente la clase de productos veterinarios respecto de los cuales ocurrirá pues la adquisición y producción no se efectúa de manera improvisada ya que se debe realizar un estudio a los mismos con el fin de adquirir razonablemente el volumen de medicamentos que serán enajenados. Adicionalmente asienta que no es una circunstancia imputable a la actora el hecho del que el producto farmacéutico para consumo veterinario deba ser destruido, porque tal medida no obedece a indebida conservación o manipulación por parte de la compañía ni lo hacen frente a los fenómenos no producidos por la sociedad ni por su voluntad. Luego de enunciar una serie de circunstancias por las cuales se debe destruir un producto advierte que la destrucción de los productos dados de baja no pueden ser vendidos y se hace en presencia de un representante del Departamento de Control de Calidad para determinar el método adecuado de destrucción operación que se consigna en un acta en la cual se especifica el producto y las cantidades. Afirma que con ocasión a la respuesta del requerimiento especial se anexaron las
Control de Calidad para determinar el método adecuado de destrucción operación que se consigna en un acta en la cual se especifica el producto y las cantidades. Afirma que con ocasión a la respuesta del requerimiento especial se anexaron las copias de las actas de destrucción que se llevaron a cabo en el año 2001, con el fin de que constataran las razones por las cuales habían sido incinerados y destruidos los productos de uso veterinario ya que no cumplían con las condiciones técnicas sanitarias por lo que no pueden ser comercializadas generándose la obligación a la sociedad de proceder a su destrucción. Por todo lo expuesto alega que la Administración de impuestos infringe lo dispuesto en el articulo 9º y 95 de la C.P. y el artículo 363 ibidem que determina que el sistema tributario está fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, al negar la deducción por pérdida de inventarios. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.Señala en primer lugar que no se está confundiendo el costo de las mercancías con el costo de producción o de producto terminado, por cuanto en el mencionado costo ya está incluido aquel, porque de la lectura del artículo 64 del E.T. se observa que la disposición autoriza la disminución del inventario final y no la deducción por pérdida en la enajenación de activos movibles que puedan originarse por la destrucción de mercancías, disposición que tiene concordancia
observa que la disposición autoriza la disminución del inventario final y no la deducción por pérdida en la enajenación de activos movibles que puedan originarse por la destrucción de mercancías, disposición que tiene concordancia con el artículo 148 ibidem que expresamente advierte sobre la imposibilidad de llevar como deducciones tales pérdidas. Anota que cuando se trata de contribuyentes que adoptan el sistema de inventarios permanentes, no está prevista en el régimen tributario la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio por concepto de faltantes de mercancías de fácil destrucción o pérdida. Una forma de contabilizarlas es la de crear la provisión respectiva, es decir, el contribuyente debe proceder a registrar en su contabilidad la disminución del valor de sus inventarios producida por la destrucción o pérdida de los mismos, pero como las provisiones de naturaleza contable no son deducibles para efectos de determinar el impuesto sobre la renta no pueden sustraerse de la base gravable. Es así como insiste que en el sistema de juego de inventarios pueden tratarse como costo disminuyendo el inventario final, pero no es viable la deducción de tales. Afirma que según las disposiciones previstas en los artículos 62 y 64 del E.T. la entidad considera que cuando se trata de contribuyentes que adopten el sistema de inventarios permanentes las pérdidas sufridas por destrucción de bienes del activo movible no son deducibles físicamente porque en el sistema de inventarios permanentes la pérdida por destrucción de bienes se debe registrar
de inventarios permanentes las pérdidas sufridas por destrucción de bienes del activo movible no son deducibles físicamente porque en el sistema de inventarios permanentes la pérdida por destrucción de bienes se debe registrar contablemente como provisión, la cual no es deducible por no estar autorizada en las normas fiscales dado que la disminución de inventarios por destrucción de activos a que se refiere el artículo 64 sólo es aplicable a los contribuyentes que adoptan el sistema de juego de inventarios la cual es la que se ajusta para el caso en concreto. Predica que al no encontrarse precepto legal que señale que la destrucción, baja o pérdida de inventarios pueda restarse de la renta a título de costo o de deducción, ello no puede concluirse en virtud de lo previsto en los artículos 150 y 363 de la C.P, que establecen la reserva de la potestad tributaria en materia de exenciones y beneficios tributarios al legislador. Considera que no se vulnera el principio de igualdad y equidad consagrados en la Constitución toda vez que la ley fiscal otorga el mismo tratamiento a quienes se encuentren en la misma situación rechazando de igual manera la deducción para quienes determinen el costo por el sistema de inventarios permanentes, por ausencia de norma expresa que lo consagre. Seguido de la transcripción del artículo 148 del E.T. indica que el valor de la pérdida cuando se trate de bienes depreciados es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones, pérdidas parciales concedidas, de la suma de costo de adquisición y de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares cuando la indemnización se recibe dentro
depreciaciones, amortizaciones, pérdidas parciales concedidas, de la suma de costo de adquisición y de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en la cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación armonizado de deducciones. Alude que la norma no regula la deducción por pérdida de inventarios por cuanto hace referencia a los bienes usados en el negocio o actividad productora de rentaque no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, permitiendo su deducción siempre que se acredite el requisito de fuerza mayor. Aclara que por principio general las pérdidas no son deducibles, solamente lo son las que se encuentran taxativamente en el Estatuto Tributario, es decir, cuando se cumplan las exigencias que las mismas normas consagran. Frente a la fuerza mayor observa que la destrucción de productos veterinarios no la constituye para efectos de establecer el costo o gasto del impuesto sobre la renta. Argumenta que la doctrina ha sostenido en relación a los elementos esenciales ( imprevisibilidad e irresistibilidad ) que ellos indican un acontecimiento extraño, súbito e inesperado. Por tanto si el hecho ya existía al momento del contrato o si éste hubiera podido preverlo en el futuro por ser un acontecimiento normal, la ocurrencia del mismo no constituye caso fortuito ni exonera de responsabilidad bien sea porque el deudor habiendo podido preverlo no lo hace, o porque ha procedido temerariamente al obligarse en tales condiciones.
ocurrencia del mismo no constituye caso fortuito ni exonera de responsabilidad bien sea porque el deudor habiendo podido preverlo no lo hace, o porque ha procedido temerariamente al obligarse en tales condiciones. Advierte que el hecho de que la accionante deba cumplir unas exigencias legales referidas a las condiciones técnico-sanitarias o que por mandato del ICA deba destruir aquellos medicamentos respecto de los cuales no esté probada su adecuada conservación, no implica que se trate de un acto de autoridad ejercido por funcionario público como lo precisa el artículo 1º de la ley 95 de 1890, sino el cumplimiento de un deber legal por lo que la descalificación por el incumplimiento de uno de los requisitos producto de su descuido al no ajustarse a los requerimientos no puede catalogarse como hecho constitutivo de fuerza mayor. Además, no está demostrada la irresistibilidad ya que no probó las medidas que hubiese tomado para evitar el resultado no querido, ni la inimputabilidad como quiera que el resultado de la destrucción del inventario se originó como consecuencia del incumplimiento por parte del contribuyente lo que condujo a no superar la prueba de inmunogenicidad entre otros. Recalca que en el caso de destrucción o pérdida de mercancías quienes determinen el costo por el sistema de juegos de inventarios pueden llevarse tal pérdida como costo, siempre que se dedique a la comercialización de tales mercancías, sin que pueda llevarse como deducción por expresa prohibición de dicha disposición. Cuando el costo se establece por ese sistema, en el se
mercancías, sin que pueda llevarse como deducción por expresa prohibición de dicha disposición. Cuando el costo se establece por ese sistema, en el se encuentra incluido el valor de las mercancías pérdidas y la utilidad en las ventas queda diminuida con este valor, lo que conllevaría a una doble solicitud. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 5 de mayo de 2006, ordenándose notificar al Director de la DIAN o a quien haga sus veces así como al Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la DIAN el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. Con escrito visible a folios 145 a 165 la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda en los términos antes reseñados. Mediante auto dictado con fecha del 22 de septiembre de 2006, se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales que obran en el expediente y antecedentes administrativos que obran en cuaderno separado. El 27 de octubre de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la parte demandadacomo la demandante presentaron los escritos visibles a folios 182 a 188 y 199 a 211 del expediente, en los que sustancialmente reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y su contestación, respectivamente. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.
de la demanda y su contestación, respectivamente. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000182 de diciembre 13 de 2004 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No 310662005000089 de noviembre 28 de 2005, proferida por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual se modificó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001 de la sociedad actora, disminuyendo el renglón CX Otras deducciones, en cuantía de $625.136.000 por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse. Encuentra la Sala que la litis se centra en determinar si es procedente o no la deducción por pérdida o destrucción de inventarios de los contribuyentes obligados a determinar el costo de sus activos por el sistema de inventarios permanentes. Para resolver resulta necesario traer a colación el concepto general de las deducciones que está consagrado en el artículo 107 de E.T. que reza: “Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable
deducciones que está consagrado en el artículo 107 de E.T. que reza: “Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. En materia tributaria no es suficiente incluir dentro de la declaración privada una erogación para que ésta sea deducible, porque el gasto debe efectuarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y adicionalmente debe, reunir las condiciones sine qua non para la procedencia de las deducciones, las cuales se rigen por el principio de taxatividad en cuanto la misma ley es la que las autoriza, de modo que los conceptos a los que el legislador tributario no les ha dado esa connotación, se entienden excluidas de los factores liquidatorios de la renta anual a cancelar. La deducibilidad de los gastos está supeditada a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre éstos y la actividad generadora de renta. La Causalidad de la que habla la norma supone una relación de causa efecto entre las expensas o gastos efectuados durante el período gravable y la actividad generadora de renta. La necesidad refiere a la imprescindencia de dichos gastos en la
efecto entre las expensas o gastos efectuados durante el período gravable y la actividad generadora de renta. La necesidad refiere a la imprescindencia de dichos gastos en la generación de los ingresos percibidos por el declarante, en contraposición a aquéllos
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