TA CUN - 2006-00844-(17-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00844-(17-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REPARACION DIRECTA / CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Error jurisdiccional – Tesis de la Corte Constitucional – Tesis del Consejo de Estado / NO ES PROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION CONTRA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTO DE LA DEMANDA / NO SE ACREDITO EL DAÑO ANTIJURIDICO – No se probó el error jurisdiccional. “La parte actora no realizó argumentación jurídica alguna que soporte su inconformidad con lo referente a los perjuicios en la modalidad de daños materiales que fueron negados por la Sala Civil del Tribunal, por lo que bastará decir al respecto, que no se puede predicar que la decisión del juez de conocimiento haya sido adoptada sin sustento legal o que obedezca a la voluntad arbitraria, caprichosa o flagrantemente violatoria del debido proceso, en razón a que la misma se realizó de acuerdo con la valoración ajustada a la ley del material probatorio allegado al proceso. De otra parte, al referirse a su inconformidad respecto de la tasación de perjuicios en la modalidad de daño moral argumenta que se le otorgó la suma de diez millones de pesos para cada uno de los padres y cinco para el hijo, y en casos similares la jurisdicción contenciosa administrativa ordena el pago de cien salarios mínimos legales mensuales para los padres y cincuenta salarios mínimos legales mensuales para los hermanos. Se debe tener en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al

cincuenta salarios mínimos legales mensuales para los hermanos. Se debe tener en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, es decir, consagra como fuente principal del derecho a la ley en sentido material; de igual manera determina como criterios auxiliares de la actividad judicial la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. En consecuencia podría predicarse un error jurisdiccional en aquellos casos en que el juez de conocimiento realice una interpretación de la ley, que se encuentre en clara contraposición a lo determinado por vía jurisprudencial de manera vertical u horizontal. Podría configurarse un error jurisdiccional en aquellos casos en que el juez de conocimiento realice una interpretación abiertamente contraria a lo determinado por líneas jurisprudenciales verticales, es decir que se contraponga a lo determinado mediante jurisprudencia expedida por el superior jerárquico. De igual manera se podría hablar de una contraposición a temas que hayan sido determinados por líneas jurisprudenciales de manera horizontal, es decir que el mismo juez de conocimiento, haya fundamentado decisiones anteriores en argumentos que sean claramente contrarios a los aplicados en el caso que fundamente la pretensión de error jurisdiccional. Sin embargo, se observa que en el presente caso no existe por parte del juez una contraposición a las líneas jurisprudenciales establecidas por la jurisdicción ordinaria (ni horizontal, ni vertical) respecto del tema de la tasación de perjuicios

presente caso no existe por parte del juez una contraposición a las líneas jurisprudenciales establecidas por la jurisdicción ordinaria (ni horizontal, ni vertical) respecto del tema de la tasación de perjuicios morales, por el contrario el Tribunal Superior de Distrito Judicialfundamenta su decisión en el arbitrium iudicis, concepto que ha sido determinado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se observa no puede predicarse que en el presente caso se haya incurrido en un error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al haber determinado por concepto de perjuicios morales para cada uno de los padres del menor (…) la suma de diez millones de pesos y cinco millones para su hermano.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2006-00844

Demandantes: JOSE GUSTAVO PULIDO DOMINGUEZ Y

JHEMBER SAIR PULIDO ZORRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por el señor José Gustavo Dominguez y Jhember Sair Pulido Zorro, en contra de la NaciónRama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de que se declaren administrativamente responsables por los perjuicios causados con

Gustavo Dominguez y Jhember Sair Pulido Zorro, en contra de la NaciónRama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de que se declaren administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de “la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de 20 de septiembre de 2005.”

I. PRETENSIONES “PRIMERA.- LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, representada por el Dr. JUAN CARLOS YEPES o por quien sus derechos represente, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a JOSE GUSTAVO PULIDO DOMÍNGUEZ y JHEMBER SAIR PULIDO ZORRO, con ocasión de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de 20 de septiembre de 2005.” “SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, debe pagar: aA JOSE GUSTAVO PULIDO DOMÍNGUEZ, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MDACTE. ($28.150.000), dinero correspondiente a CIEN SALARIOS MINIMOSLEGALES MENSUALES, del año 2005 o sea la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MDACTE. ($38.150.000), menos la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS MDACTE. ($10.000.000), suma de dinero indexada desde la presentación de esta demanda y hasta el pago.

($38.150.000), menos la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS MDACTE. ($10.000.000), suma de dinero indexada desde la presentación de esta demanda y hasta el pago. bA JHEMBER SAIR PULIDO ZORRO, la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS MDACTE. ($14.075.000), dinero correspondiente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, del año 2005 o sea, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS MDACTE. ($19.075.000), menos la cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS MDACTE. ($5.000.000) “SUBSIDIARIAMENTE solicito indemnización del perjuicio moral, conforme al equivalente a UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO FINO, valor que tenía para el 20 de septiembre de 2005, disminuido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS MDACTE. ($10.000.000), para JOSE GUSTAVO DOMÍNGUEZ y para JHEMBER SAIR PULIDO ZORRO, el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO FINO, valor que tenía para el 20 de septiembre de 2005, disminuido en CINCO

MILLONES DE PESOS MDACTE. ($5.000.000)”

II. HECHOS Y OMISIONES “1. Ante los Jugados Civiles del Circuito de Bogotá fue presentada al reparto una demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL, de JOSE GUSTAVO

II. HECHOS Y OMISIONES “1. Ante los Jugados Civiles del Circuito de Bogotá fue presentada al reparto una demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL, de JOSE GUSTAVO PULIDO DOMÍNGUEZ y Otros, contra SORAYA GONZALEZ en su condición de propietaria del COLEGIO CELESTIN FREINET” “2. Se pretendía la declaratoria de responsabilidad civil por la muerte, por ahogamiento, del hijo y hermano de JOSE GUSTAVO PULIDO

DOMÍNGUEZ y JHEMBER SAIR PULIDO ZORRO, de nombre ANDERSON JHOMAR PULIDO ZORRO (q.e.p.d.)” “3. Correspondió el proceso al Jugado 12 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que negó las pretensiones invocadas.” “4. Recurrida la sentencia, correspondió a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, compuesta por los Hs. Magistrados Drs. JOSE ALONSO ISAZA DAVILA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.” “5. La Sala da Decisión, REVOCO la sentencia proferida por el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá y dispuso: 1Declarar no probadas las excepciones de "Inexistencia de culpa por parte de la demandada" y "Caso Fortuito" propuestas por la parte demandada.”“2Declarar que la demandada Soraya González Cifuentes, en su

1Declarar no probadas las excepciones de "Inexistencia de culpa por parte de la demandada" y "Caso Fortuito" propuestas por la parte demandada.”“2Declarar que la demandada Soraya González Cifuentes, en su calidad de propietaria del Colegio Celestin Freinet, es civilmente responsable por los perjuicios surgidos con ocasión de la muerte accidental del menor Anderson Jhiomar Pulido Zorro, en las circunstancias que dan cuenta los autos.” “3En consecuencia, condénese a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lo siguiente: diez millones de pesos ($10.000.000.) a José Gustavo Pulido; diez millones de pesos a Marina Zorro Alonso y cinco millones de pesos ($5.000.000.) a Jhember Sair Pulido Zorro. Sobre las anteriores sumas se causará corrección monetaria igual al índice de precios al consumidor (IPC), más intereses civiles del 6% anual, a partir de la ejecutoria de esta providencia.” “4. Deniégase la condena por perjuicios materiales.” “5. Condénase a la demandada a pagar el cincuenta por ciento (50%) de las costas de ambas instancias. Tásense...." “(...)” “8. La jurisdicción Contenciosa Administrativa decreta para el caso de daño moral, en situación idéntica, una indemnización de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a favor del padre por la muerte del hijo y de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a

daño moral, en situación idéntica, una indemnización de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a favor del padre por la muerte del hijo y de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a favor del hermano por la muerte de su hermano. La jurisdicción Ordinaria Civil, decretó, sin que haya razón alguna que justifique la diferencia, la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS MDA-CTE, a favor del padre y de CINCO MILLONES DE PESOS MDACTE a favor del hermano por la muerte de su hermano, en el Proceso Ordinario No. 2000-0147 de JOSE GUSTAVO PULIDO y Otros contra SORAYA GONZALEZ.” “(…)” “10. La indemnización por el daño moral sufrido por el demandante JOSE GUSTAVO PULIDO DOMÍNGUEZ, a tiempo de la sentencia ha debido estimarse en $38.150.000, como se le concedió la cantidad de $10.000.000. la diferencia que debe pagársele es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MDACTE. ($28.150.000).” “11. La indemnización por el daño moral sufrido por el demandante JHEMBER SAIR PULIDO ZORRO a tiempo de la sentencia ha debido estimarse en CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, la cantidad de $19.075.000, como se le concedió la cantidad de $5.000.000, la diferencia que debe pagársele es CATORCE

MENSUALES, la cantidad de $19.075.000, como se le concedió la cantidad de $5.000.000, la diferencia que debe pagársele es CATORCE

MLLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS MDACTE.” “(...)”III. PROCEDIMIENTO

1. La demanda fue presentada el día diecisiete (17) de marzo de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, paso al despacho, y fue admitida mediante auto del veinte (20) de abril de 2006. (fl. 11, c1.).

2. Por competencia funcional el expediente fue remitido a los Juzgados Administrativos Del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juez 38 Administrativo, quien profirió fallo de primera instancia, el cual fue apelado por la parte demandada. (fls 35 a 74, c.1)

3. El recurso de apelación contra la Sentencia fue repartido al Doctor Carlos Alberto Vargas, quien en virtud de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado1ordenó la remisión del expediente al Magistrado Sustanciador, antes de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, para que asumiera competencia. (fls. 105 y 106, c1)

4. A través de auto del treinta (30) de julio de 2009 la Sala mayoritaria de la Subsección “A” Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Con salvamento de voto del Magistrado: Juan Carlos

Subsección “A” Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Con salvamento de voto del Magistrado: Juan Carlos Garzón Martínez) declaró la nulidad de todo lo actuado por el juez administrativo y ordenó devolver el expediente al Despacho del Magistrado de conocimiento Dr. Juan Carlos Garzón Martínez para que asumiera conocimiento de la presente acción y adelantara el tramite respectivo. (fls. 111 a 120, c.1)

5. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2010 se resolvió lo referente al decreto de medios de prueba, convalidando las pruebas practicadas por el juez administrativo como lo dispone el C.P.C. (fls. 128 y 129, c.1).

6. Una vez cumplido el período probatorio, en auto de nueve (9) de diciembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión, facultad de la cual hizo uso la parte demandada

(fls. 132 a 142, c1).

IV. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

A. PARTE DEMANDANTE La parte demandante argumentó la presente acción en su escrito de presentación de la demanda en los siguientes términos: “El Artículo 90 de la C.P., tiene la paternidad de la responsabilidad administrativa, en Derecho Colombiano. Es definición reiterada de 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp:

“El Artículo 90 de la C.P., tiene la paternidad de la responsabilidad administrativa, en Derecho Colombiano. Es definición reiterada de 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009 00 (34.985).daño antijurídico: aquel que la víctima no está en el deber legal de soportar. ¿Están obligados a soportar mis patrocinados la violación al principio de igualdad y al derecho a una indemnización integral, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1.998? Es obvio que no.” “Ocurre Hs. Magistrados que la jurisdicción civil hace el reconocimiento del perjuicio moral y condena a pagar la cantidad de DÍEZ MILLONES DE PESOS MDACTE para el padre con ocasión de la muerte de su hijo. Hace el reconocimiento del daño moral y condena a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS MDACTE para el hermano por la muerte de su hermano.” “La jurisdicción Contenciosa Administrativa en punto al daño moral reconocido, decreta el pago de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES en el caso del padre por la muerte de su hijo y de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para el hermano por la muerte de su hermano.” “Los Honorables Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, están investidos del poder de jurisdicción del Estado, actúan como lo indica la ley que deben anteceder a la parte resolutiva de la sentencia administrando justicia en nombre de la República y por

Bogotá, están investidos del poder de jurisdicción del Estado, actúan como lo indica la ley que deben anteceder a la parte resolutiva de la sentencia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, comprometiendo al estado colombiano en sus sentencias, las cuales deben ser estrictas en cuanto a las disposiciones legales, en consonancia con la previsión del artículo 230 de la misma Constitución Política.” “El principio de igualdad ilustra que las situaciones idénticas deben tener el mismo trato, no hay justificación alguna para que una jurisdicción señale la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales y otra tan solo la cantidad de diez millones de pesos, con mayor razón cuando la indemnización debe ser integral. En este caso es indemnización integral la más alta concedida por la jurisdicción, o sea, cien salarios mínimos legales mensuales.” “Se violó el principio constitucional de igualdad prevenido en el artículo 13 de la Constitución Política que ordena recibir el mismo trato de las autoridades, gozando de los mismo derechos, también el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la indemnización integral, siendo la mayor la otorgada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

B. PARTE DEMANDADA (RAMA JUDICIAL) La parte demandada realizó su defensa en los siguientes términos:“(...) Ahora, del análisis del concepto de ERROR JURISDICCIONAL, desarrollado por la ley y la jurisprudencia expuesto en este escrito, se desprende que en el caso que nos ocupa no hay lugar a la

desarrollado por la ley y la jurisprudencia expuesto en este escrito, se desprende que en el caso que nos ocupa no hay lugar a la configuración de tal título jurídico de imputación frente a la providencia del 20 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del Proceso de Responsabilidad Civil No. 2000-0147 de JOSE GUSTAVO PULIDO y OTROS Contra SORAYA GONZALEZ, en cuanto, dicha sentencia, tiene pleno fundamento en los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia, y el reconocimiento de los perjuicios, está soportado en lo demostrado por el demandante, en el curso de dicho proceso.” “Así las cosas, es importante señalar que las pretensiones invocadas por el demandante, carecen de soporte jurídico, ya que su inconformidad radica en el desacuerdo con el monto que en últimas fue reconocido por el H. Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil, en el que era demandante.” “Al respecto, hay que señalar dos aspectos: El primero, tiene que ver con la autonomía con la que gozan los jueces para emitir sus providencias, ya que las mismas simplemente deben someterse al imperio de la ley, y el juez, tiene liberalidad para valorar las pruebas y darles el sentido que su sana crítica le indique. Segundo, de acuerdo a los presupuestos exigidos por la ley 270 de 1996 para la configuración del error jurisdiccional, se tiene, que uno de ellos es que

darles el sentido que su sana crítica le indique. Segundo, de acuerdo a los presupuestos exigidos por la ley 270 de 1996 para la configuración del error jurisdiccional, se tiene, que uno de ellos es que se hayan interpuesto los recursos procedentes contra la sentencia contra la que el demandante predica el presunto error.” “Situación esta última que no se presentó en el presente caso, puesto que el demandante, debió ventilar su inconformidad, haciendo uso del recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, y no pretender mediante esta acción de reparación directa, pretender el reconocimiento de unos perjuicios que no le fueron concedidos en el proceso ordinario civil. Y es que debe insistirse en que las decisiones judiciales adoptadas en el curso el proceso de responsabilidad civil que cuestiona el demandante, no fueron caprichosas, ni correspondieron al arbitrio de los funcionarios que las profirieron, al contrario, tales decisiones fueron el reflejo de un estudio armónico a las normas legales, y constitucionales que rigen los procesos de esa naturaleza.” “Por lo anterior, no es posible predicar ERROR JURISDICCIONAL de las sentencias antes citadas, pues tales fallos están soportados en la valoración de las pruebas, y dieron plena aplicación al ordenamiento jurídico que regula la materia. Vuelve y se insiste, el error jurisdiccional es aquel cometido cuando la providencia judicial se profiere de manera irracional, con pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, circunstancia que no se

profiere de manera irracional, con pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, circunstancia que no se presentó en el presente caso.”“El Error Jurisdiccional únicamente se presenta cuando las decisiones judiciales carecen de justificación o argumentación jurídica, es decir, no tienen respaldo normativo ni jurisprudencial, sino que son proferidas caprichosamente por el agente judicial. Al juez en el ejercicio de sus funciones compete aplicar las normas jurídicas a los casos concretos sometidos a su conocimiento, poner en funcionamiento los supuestos de hecho contenidos en las normas jurídicas y, con fundamento en ello, debe declarar o ejecutar el derecho subjetivo que se le demanda, como efectivamente lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia atacada por el demandante.” “(…)” “El error del juez no es entonces el que se traduce en una diferente interpretación de la ley a menos que sea irrazonable; por el contrario, es aquel que comporta el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, sea porque no aplica la ley vigente, porque desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niega injustificadamente a decidir en derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros. Situación que desde ningún tópico se encuentra que se aplique en el presente caso.” “En el presente evento, lo que encontramos es una inconformidad del

en derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros. Situación que desde ningún tópico se encuentra que se aplique en el presente caso.” “En el presente evento, lo que encontramos es una inconformidad del demandante frente a los resultados obtenidos dentro del proceso de responsabilidad civil ya citado en este escrito, que no reconoció en el monto que esperaba, los perjuicios morales reclamados. Todas estas consideraciones nos llevan a concluir que en el presente caso, las providencias de las cuales la demandante predica "error jurisdiccional" están plenamente justificadas y soportadas en normas legales y en elementos de prueba, por tanto, se encuentran plenamente ajustadas a derecho, razón por la cual, al no existir nexo de causalidad entre el actuar de la administración de justicia y el daño antijurídico predicable por el demandante, no hay lugar a declarar responsabilidad alguna en cabeza de la Entidad que represento, por cuanto, se insiste, las decisiones judiciales enjuiciadas no fueron proferidas en contra de la ley.”

V. TEMA PROBATORIO

1. Copia auténtica del escrito de presentación de la demanda “ordinaria de indemnización de perjuicios” presentada por José Gustavo Pulido Domínguez y Marina Zorro Alfonso en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, ante los Juzgados Civiles del Circuito, mediante la cual pretende (fls 12 a 16, c.2): “PRIMERA.- SORAYA GONZALEZ CIFUENTES en su condición de propietaria del COLEGIO CELESTIN FREINET esresponsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a

“PRIMERA.- SORAYA GONZALEZ CIFUENTES en su condición de propietaria del COLEGIO CELESTIN FREINET esresponsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a JOSE GUSTAVO PULIDO DOMINGUEZ, MARINA ZORRO ALONSO y al menor JHEMBER SAIR PULIDO ZORRO, por la muerte de su hijo y hermano ANDERSON JHYOMAR PULIDO ZORRO el pasado 28 de Noviembre de 1999.” “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, SORAYA GONZALEZ CIFUENTES debe pagar las siguientes sumas de dinero:” “POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente a moneda legal colombiana por: La cantidad de UN MIL GRAMOS ORO FINO,

para JOSE GUSTAVO PULIDO DOMINGUEZ.”

“La cantidad de UN MIL GRAMOS ORO FINO, para MARINA

ZORRO ALFONSO.”

“La cantidad de UN MIL GRAMOS ORO FINO, para JHEMBER

SAIR PULIIDO ZORRO.”

“POR LOS PERJUICIOS MATERIALES: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS MDA. CTE. ($146.696.000), más la corrección monetaria desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta el pago. O la suma de dinero que a título de perjuicios

materiales se establezca a través del proceso.” “TERCERA.- Se condena en COSTAS a la parte demandada.”

2. Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito, de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual resolvió en primera instancia de la demanda “ordinaria de indemnización de perjuicios” interpuesta por la aquí parte actora (fls 18 a 30, c.2): “1. DECLARAR de oficio PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” “2. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.” “3. CONDENAR en costas a la parte actora. Tásense.”

3. Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12

Civil del Circuito, en el proceso ordinario interpuesto por los acá demandantes en contra de la propietaria del colegio Celestin Freinet, en el que se resolvió (fls. 1 a 9, c.2): “Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en su lugar resuelve:” “1. Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de culpa por parte de la demandada y Caso Fortuito propuestas por la parte demandada.”

anotadas, en su lugar resuelve:” “1. Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de culpa por parte de la demandada y Caso Fortuito propuestas por la parte demandada.” “2. Declarar que la demandada Soraya González Cifuentes, en su calidad de propietaria del Colegio Celestin Freinet, es civilmente responsable por los perjuicios surgidos con ocasión de la muerte accidental del menor Anderson Jhyomar Pulido Zorro, en las circunstancias que dan cuenta los autos.” “3. En consecuencia, condénese a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lo siguiente: diez millones de pesos ($10.000.000), a José Gustavo Pulido; Diez millones de pesos ($10.000.000) a Marina Zorro Alonso y cinco millones de pesos ($5.000.000) a Jhember Sair Pulido Zorro. Sobre las anteriores sumas se causará corrección monetaria igual al índice de precios al consumidor (IPC), más intereses civiles del 6% anual, a partir de la ejecutoria de esta providencia.” “4.Deniéguese la condena por perjuicios materiales.” “5. Condénese a la demandada a pagar el cincuenta por ciento (50%) de las costas en ambas instancias.”

4. Copia auténtica del Registro civil de matrimonio contraído el día 7 de febrero de 1997 ante la notaría 47, entre José Gustavo Pulido Domínguez y Marina Zorro Alfonso. (fls 10, c.2)

febrero de 1997 ante la notaría 47, entre José Gustavo Pulido Domínguez y Marina Zorro Alfonso. (fls 10, c.2)

5. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jhember Sair Pulido Zorro en donde consta que nació el día 10 de octubre de 1989 y que sus padres son José Gustavo Pulido Domínguez y Marina Zorro Alfonso. (fls 11, c.2)

VI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones formuladas por la parte actora, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y determinar si en el caso concreto se presenta responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por el presunto error judicial fundamentado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, de fecha 20 de septiembre de 2005.

A. ASPECTOS PROCESALES1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION Para la Sala es claro que la ley establece como término para acceder por vía de acción de reparación directa, el de dos (2) años, como se preceptúa en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., cuyo tenor es el siguiente: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (Se resalta).

del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (Se resalta). De la norma en cita se desprende que la caducidad de la acción de reparación directa habrá de contarse al día siguiente del hecho generador del daño antijurídico imputado, que en el caso que nos ocupa, se realiza con ocasión del presunto error judicial el cual se materializó con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de fecha veinte (20) de septiembre de 2005, por lo que en el caso concreto la caducidad de la acción deberá contarse a partir del día siguiente a esta fecha, así las cosas, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, diecisiete (17) de marzo de 2006, el término de caducidad se encontraba incólume.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La responsabilidad extracontractual del Estado, experimentó una significativa modificación desde la Promulgación de la Constitución Política de 1991 2, en razón que el constituyente consagró una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del

Estado. El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996) regula en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", de la siguiente manera:

El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996) regula en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", de la siguiente manera: 2 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en la responsabilidad extracontractual del Estado tiene que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función

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