TA CUN - 2006-00869-(08-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00869-(08-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Pago de tributos nacionales por cruce de cuentas / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Renuencia. Existencia de otro instrumento judicial La acción de cumplimiento, encuentra su sustento constitucional en el artículo 87 de la carta política. Se instituyó para brindarle a las personas la oportunidad de exigir de las autoridades la realización de un deber que ha sido omitido, permitiéndoles gestionar la vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, cumpliéndose de esta forma uno de los más eficaces principios del estado de derecho, como es el que el mandato de la ley o lo ordenado en un acto administrativo tenga concreción en la realidad. Como observancia del requisito de procedibilidad, consagrado en el artículo 8º de la ley 393 de 1997, se tiene lo siguiente: La demandada Cajanal S.A. ESP., contestó la solicitud realizada por el aquí actor, explicando que por el proceso de liquidación al que se encuentra sometida la entidad no se puede realizar la solicitud presentada por este. De acuerdo a lo anterior, observa la sala que no existió renuencia por parte de Cajanal S.A. ESP, en liquidación, por lo que en primera instancia la presente acción es improcedente. Es claro para la sala que el accionante al solicitar el cumplimiento por parte de Cajanal S.A. EPS de el artículo 57 de la ley 550 de 1999, artículos 2° y 4° del decreto 2267 de 2001 y decreto 2828 de 2004, en últimas lo que realmente persigue es un pago, puesto que el cruce de cuentas solicitado para que de las acreencias debidas por Cajanal a el aquí accionante se transfieran a la Dian

decreto 2267 de 2001 y decreto 2828 de 2004, en últimas lo que realmente persigue es un pago, puesto que el cruce de cuentas solicitado para que de las acreencias debidas por Cajanal a el aquí accionante se transfieran a la Dian para pago de deudas fiscales; tal como se observa tanto en la pretensión de la presente acción de cumplimiento como en la petición realizada ante Cajanal de fecha 14 de septiembre de 2005. Es claro que en la presente no se está negando el pago o la acreencia, si no que por el estado de liquidación en el que se encuentra Cajanal, le corresponde a el aquí accionante hacer parte de la masa de liquidación de Cajanal s.a. eps en liquidación, para ser tenido en cuenta en el proceso liquidatorio a efectos de obtener lo adeudado y poder realizar el cruce de cuentas solicitado por este, lo cual se está llevando en vía administrativa, por cuanto el accionante realizó una solicitud, la cual está en espera de que Cajanal, determine el pasivo y la forma de pago y el porcentaje para los acreedores de la entidad.

Así las cosas, no es la acción de cumplimiento, la llamada a establecer si hay lugar a ordenar el cumplimiento del artículo 55 de la ley 550 de 1999, de tal manera que se ejecute el cruce de cuentas solicitado; lo anterior en atención al carácter residual que caracteriza la acción de cumplimiento.Por lo tanto y, partiendo de lo estipulado en el artículo trascrito, en el sub lite se encuentra acreditada la existencia de otro instrumento judicial, como es el trámite en vía administrativa (trámite que se está surtiendo en sede administrativa) y las acciones contenciosas, tendientes a buscar un

trámite en vía administrativa (trámite que se está surtiendo en sede administrativa) y las acciones contenciosas, tendientes a buscar un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones, así mismo, tampoco se encuentra probado con los medios probatorios arrimados a la acción, que se ocasione un perjuicio grave e inminente a la accionante que permitiera un pronunciamiento por medio de la acción de cumplimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Ocho (8) de Junio de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.

Expediente No : 2006-00869

Accionante : Mauricio Leuro Martínez

Accionado : CAJANAL S. A. E.P.S. en Liquidación

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA El señor MAURICIO LEURO MARTINEZ en representación de las sociedades PRIORIDAD SALUD LTDA., UNIDAD DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CANCER LTDA., CENTRO DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CANCER LTDA. Y CONSULSALUD LTDA., presentó Acción de Cumplimiento contra CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, Decreto 2267 de 2001 artículos 2 y 4 y Decreto 2828 de 2004, por omisión en la expedición de la

cumplimiento del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, Decreto 2267 de 2001 artículos 2 y 4 y Decreto 2828 de 2004, por omisión en la expedición de la certificación de aceptación del cruce de cuentas ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. PRETENSIONES En el caso objeto de análisis la parte actora instaura la acción de cumplimiento a fin que se ordene a CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación: “(…) dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 550 de 1999, Decreto 2267 de 2001 artículos 2 y 4 y Decreto 2828 de 2004, por omisión en la expedición de la certificación de aceptación del cruce de cuentas ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.” (FL. 1)II. HECHOS El accionante enuncia como fundamentos de hecho, los siguientes: “1. Con fecha de 23 de noviembre de 2004 se radico el documento con asunto: autorización pagos deudas fiscales administradas por la DIAN. En dicho documento la Sociedad Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda. presento la autorización para pago de deuda fiscales administradas por la DIAN, oficio dirigido a la presidencia de CAJANAL S.A. E.P.S., autorizando para que con cargo a la acreencia certificada por esta entidad a favor de Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda. se realice el pago de la deuda fiscal administrada por la DIAN, de los impuestos que deben cancelar las personas

esta entidad a favor de Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda. se realice el pago de la deuda fiscal administrada por la DIAN, de los impuestos que deben cancelar las personas jurídicas relacionadas: Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda. Nit. 830.074.927-0 por $11.618.000; Centro de Tratamiento Integral del Cáncer y Enfermedades de Alto Costo Ltda.. Nit. 830.111.527-7, Prioridad Salud Ltda. Nit. 830.068.449-7 por un valor de $102.334.000 y Colsulsalud Ltda.. Nit. 830.025.903.5 por $10.862.000 para un total de $184.122.000. a esta autorización se anexaron los certificados de existencia y representación legal de cada una de las sociedades relacionadas, carta de autorización de pago de cada sociedad, copia de los Nit, cuenta corriente de contribuyentes actualizado a la fecha de 9 de noviembre de 2004 con el estado de cuenta de cada sociedad, copia de los contratos suscritos entre CAJANAL S.A. E.P.S. y UNIDAD DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CANCER LTDA. y copia de las resoluciones de pago adeudadas, (deuda clara y expresa) por CAJANAL S.A.

E.P.S Nos.: resolución 3616 de 2003 por $29.130.465 y resolución 3615 de 2003 por $476.786.337”.

E.P.S Nos.: resolución 3616 de 2003 por $29.130.465 y resolución 3615 de 2003 por $476.786.337”. “2. En oficio 5700001-950 fechado diciembre 14 de 2004, dirigido al doctor Luis Francisco Córdoba González, representante legal de Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda.., oficio firmado por Jairo Gómez Ramírez, Coordinador Nacional de Cobranzas, subdirección de cobranzas DIAN, dice textualmente: En respuesta a la solicitud de cruce de cuentas elevadas ante esta entidad y teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 57 de la ley 550 de 1999 y los Decretos 2267 de 2001 y 2828 de 2004, la subdirección de cobranzas mediante oficio 5700001-933 del 13 de diciembre de 2004 solicito a CAJANAL S.A. E.P.S ceder trámite a las respectivas solicitudes con el fin de proceder en esta entidad a proferir las respectivas resoluciones de cruce de cuentas tanto del solicitante como de los terceros por ellos autorizados y relacionados en cada caso”. “3.Tal como lo dispone el articulo 57 de la ley 550 de 1999,establece: PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTA ACREEDORES DE LA NACION. El acreedor de una entidad Estatal del orden Nacional, podrá efectuar el pago por cruce de

PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTA ACREEDORES DE LA NACION. El acreedor de una entidad Estatal del orden Nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. Los créditos en contra de la entidad Estatal del orden Nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual. Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros”. “4. El Decreto Reglamentario 2267 de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente el articulo 57 d la ley 550 de 1999, se indica en su articulo 2º. DEUDAS OBJETO DE CRUCE DE CUENTAS. El cruce de cuentas de que trata el articulo 57 de la ley 550 de 1999 y este decreto, será procedente entre: a. Las deudas claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica originada en una relación contractual con cargo a los recursos de la Nación, y b. las deudas a cargo del acreedor de la entidad estatal y/o de un tercero, que sean claras, expresas, exigibles a la fecha del cruce y se encuentren pendientes de pago por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros y demás

un tercero, que sean claras, expresas, exigibles a la fecha del cruce y se encuentren pendientes de pago por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros y demás derechos de aduana, obligaciones cambiarias, sanciones, intereses de mora y actualizaciones a que haya lugar. También serán objeto de cruce de cuentas las deudas respecto de las cuales se haya otorgado una facilidad de pago sobre obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La determinación de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales objeto de cruce de cuentas se realizará a nivel nacional por las Divisiones de Cobranzas y de Recaudación o quien haga sus veces, en la diferentes Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales”. ARTICULO 4º. TRAMITE ENTIDAD ESTATAL NACIONALDEUDORA. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la autorización de que trata el articulo anterior, la entidad estatal del orden nacional deudora solicitará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el cambio de situación de los recursos de con a sin situación de fondos, para tramitarse ante la Dirección General del Tesoro Nacional del mismo Ministerio, el respectivo Plan Anual Mensualizado de Caja, PAC, por el monto de la acreencia. (…) “5. Con todo lo anterior, respetuosamente me dirigí a la Doctora

mismo Ministerio, el respectivo Plan Anual Mensualizado de Caja, PAC, por el monto de la acreencia. (…) “5. Con todo lo anterior, respetuosamente me dirigí a la Doctora Fanny Santamaría Tavera, Gerente de CAJANAL S.A. E.P.S. mediante comunicación de fecha septiembre 14 de 2005, Referencia: Solicitud expresa de certificación, a la cual se me respondió ratificándose en su decisión de no acceder a lo solicitado mediante oficio del 22 de septiembre de 2005”. “6. CAJANAL S.A. E.P.S. se ha negado a hacer efectivas las disposiciones de cruce de cuentas ante la DIAN, al omitir la expedición de la certificación de aceptación del cruce de cuentas, perjudicando con esta omisión a las sociedades solicitantes, generando intereses moratorios, incumplimiento de los acuerdos de pago ante la DIAN y procesos penales; a pesar de ser una duda clara y expresa, estar cobijado por las normas anteriormente mencionadas y haber sido presentada la solicitud de cruce de cuentas desde noviembre de 2004, antes del proceso de liquidación”. “7. se hace necesario que la entidad CAJANAL S.A. E.P.S., cumpla la norma citad emitiendo la certificación de aceptación del cruce de cuentas anta la DIAN a nombre de las sociedades: Prioridad Salud Ltda., Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda., Centro de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda. y

del cruce de cuentas anta la DIAN a nombre de las sociedades: Prioridad Salud Ltda., Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda., Centro de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda. y Consulsalud Ltda.”.

III. PROCEDIMIENTO

1. El Despacho, mediante auto del 24 de abril de 2006, resolvió admitir la presente Acción de Cumplimiento, ordenando la respectiva notificación al accionado. (Fl. 20).

2. Una vez notificada, la entidad accionada contestó la acción en forma oportuna.

IV. TEMA DE LA PRUEBA

A. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1. Respuesta al oficio del 14 de septiembre de 2005 del señor Mauricio LeuroMartínez a CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación de fecha 22 de septiembre de 2005, en la cual esta ultima manifiesta: “En atención al oficio en referencia en el cual solicita dar tramite a la petición de cruce de cuentas con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le informo que CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación, se encuentra sometida al proceso de liquidación ordenado por el Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004, razón por la cual este cruce esta sujeto a que previamente se surtan los tramites y gestiones relacionados con la expedición del acto administrativo mediante el cual se reconozcan y gradúen las acreencias

que previamente se surtan los tramites y gestiones relacionados con la expedición del acto administrativo mediante el cual se reconozcan y gradúen las acreencias presentada oportunamente en el proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación; la obtención de la autorización por parte de la DIAN para que la unidad de tratamiento Integral del Cáncer Ltda., pueda utilizar este mecanismo; y la aceptación de la DIAN de los activos que recibirá de CAJANAL para respaldar el cruce de cuentas. Por consiguiente, en el momento su solicitud no es procedente y por ello le recomiendo ir adelantando las gestiones ante la DIAN”.(Fl. 5). 2. solicitud presentada por el señor Mauricio Leuro Martínez de fecha 14 de septiembre de 2005 a la gerente general de CAJANAL S.A. E.P.S. en la cual requiere que: “Solicito respetuosamente la certificación expresa de aceptación al tramite de autorización pago deudas fiscales administradas por la DIAN mediante el cruce de cuentas (articulo 57 de la ley 550 de 1999, Decreto 2267 de 2001, concepto 071043 de octubre 31 de 2002, Decreto 2828 de 2004), solicitado por la subdirección de cobranzas de la DIAN mediante oficio 570001-933 del 13 de diciembre de 2004 en respuesta a la autorización de pago a la DIAN

de 2004), solicitado por la subdirección de cobranzas de la DIAN mediante oficio 570001-933 del 13 de diciembre de 2004 en respuesta a la autorización de pago a la DIAN mediante cruce de cuentas presentada por la Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda. y otros a CAJANAL S.A. E.P.S. (…) En derechos de petición presentados en fecha 27 de julio de 2005 y 08 de agosto de 2005 se solicitó la certificación de aceptación de cruce de cuentas presentado a CAJANAL S.A. E.P.S. con fecha 16 de noviembre de 2004, a los derechos de petición se dio respuesta sin solución de contenido dando como parámetro el Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004, hecho que no satisface la petición hecha”.(Fls. 6 y 7) (…)

3. Oficio 5700001-1685 de fecha 12 de octubre de 2005, expedida por la subdirección de cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al Doctor Mauricio Leuro Martínez Gerente Liquidador Prioridad Salud Ltda.,manifestándole: “En atención a su escrito de fecha 30 de septiembre de 2005, en el cual solicita se cumpla con los requerimientos de CAJANAL EPS (SIC) a fin de continuar con el tramite de cruce de cuentas, esta subdirección hace las siguientes precisiones: El decreto 2267 de 26 de octubre de 2001, reglamento

cruce de cuentas, esta subdirección hace las siguientes precisiones: El decreto 2267 de 26 de octubre de 2001, reglamento parcialmente el artículo 57 de la ley 550 de 1999, para determinar el trámite que debe seguir el acreedor de la entidad estatal deudora para obtener el cruce de cuentas ante la DIAN. (…) Por tal motivo, su solicitud se encuentra sujeta a que la entidad estatal deudora (CAJANAL) envíe la certificación que trata el articulo 4º del citado decreto, teniendo en cuenta que se haya presentado ante la misma la autorización escrita, para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas fiscales administradas por la DIAN. Adicionalmente se deben surtir todas las etapas del proceso liquidatorio, el cual se esta adelantando por la Doctora Fanny Santamaría Tavera, Gerente liquidadora de CAJANAL EPS S.A. (SIC)” (subrayado en negrilla fuera de texto). (Fls. 8 y 9).

4. Oficio 5700001-950 de fecha 14 de diciembre de 2004 expedida por el coordinador nacional de cobranzas de la DIAN al Doctor Luis Francisco

González Representante Legal de Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda. le informó: “En respuesta a la solicitud de cruce de cuentas elevada ante esta entidad y teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 57 de la ley 550 de 1999 y los Decretos 2267 de 2001 y 2828

Ltda. le informó: “En respuesta a la solicitud de cruce de cuentas elevada ante esta entidad y teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 57 de la ley 550 de 1999 y los Decretos 2267 de 2001 y 2828 de 2004 la subdirección de cobranzas mediante oficio 5700001-933 del 13 de diciembre de 2004 solicito a CAJANAL EPS S.A. (SIC) se de trámite a las respectivas solicitudes con el fin de proceder en esta entidad a proferir las respectivas resoluciones de cruce de cuentas tanto del solicitante como de los terceros por ellos autorizados y relacionados en cada caso”. (subrayado fuera de texto). (Fl. 10)

5. Memorial de fecha 16 de noviembre de 2004, enviado por el Gerente de la Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda.., a el Gerente de CAJANAL S.A. EPS, en el cual le manifiesta: “Por medio del presente escrito me permito autorizar para que con cargo a la acreencia certificada por CAJANAL EPS S.A.

(sic), a favor de UNIDAD DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CÁNCER LTDA., se realice el pago de la deuda fiscaladministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de impuestos que deben cancelar las personas jurídicas relacionadas a continuación…..: Unidad de Tratamiento Integral del Cáncer Ltda. Nit. 830074927-0 $11.618.000.oo Centro de Tratamiento Integral de Cáncer y Enfermedades de alto costo Nit. 830111527-7 $ 59.308.000.oo

Nit. 830074927-0 $11.618.000.oo Centro de Tratamiento Integral de Cáncer y Enfermedades de alto costo Nit. 830111527-7 $ 59.308.000.oo Prioridad Salud Ltda.. Nit. 830068449-7 $ 102.331.000.oo Consulsalud Ltda. Nit. 830025903-5 $ 10.862.000.oo

TOTAL $184.122.000.oo “La autorización anterior, la hago teniendo en cuenta que el artículo 57 de la Ley 550 de 1999. (..) Del mismo modo en el Decreto Reglamentario 2267 de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 57 de la ley 550 de 1999”. (Fls. 11 al 13)

6. Resolución 3616 de 8 de Junio de 2003, de la CJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en la cual reconoce y ordena el pago a la IPS UNIDAD DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL CANCER UTIC, NIT 830.074.927, la suma de $29.130.465.oo por concepto de atención a eventos de urgencias a afiliados de CAJANAL E.P.S. (Fls. 14 y 15)

B. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1. Poder otorgado por la Representante Legal de CAJANAL S.A. E.P.S., en liquidación, al apoderado judicial. (Fl. 29)

2. Certificado de Existencia y Representación Legal de CAJANAL S.A., en Liquidación. (Fls. 30 al 32)

liquidación, al apoderado judicial. (Fl. 29)

2. Certificado de Existencia y Representación Legal de CAJANAL S.A., en Liquidación. (Fls. 30 al 32) 3.Resolución No. 00291 de 8 de Noviembre de 2005, de CAJANAL S.A.

E.P.S., en Liquidación, “Por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentados oportunamente contra CAJANAL S.A. E.P.S., EN LIQUIDACIÓN; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar, las reclamaciones aceptadas comos sumas de dinero excluidas de la masa de liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de éstos créditos; los privilegios yla prelación para los pagos de los créditos reconocidos; las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados”. (Fls. 39 al 60)

4. Resolución No. 300 de 15 de noviembre de 2005, de CAJANAL S.A. E.P.S., en Liquidación, “Por la cual se aclara el considerando 9.6 de la resolución 00291 del 8 de noviembre de 2005 expedida en el proceso liquidatorio de

CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación”. (Fls. 61 al 66).

5. Decreto No. 254 del 21 de febrero de 2000, “Por el cual se expide el régimen para liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. (Fls. 67 al 75).

6. Decreto No. 4409 del 30 de diciembre de 2004, “Por el cual se dispone la disolución y liquidación de la Sociedad CAJANAL S.A. E.P.S.”. (Fls. 76 al 83).

V. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

A. PARTE DEMANDANTE Sostiene el actor que la sociedad CAJANAL S.A. E.P.S. ha incumplido lo dispuesto en el articulo 57 de la ley 550 de 1999, los articulo 2 y 4 del Decreto 2267 de 2001 y el Decreto 2828 de 2004, por cuanto se ha abstenido de expedir la certificación solicitada por el aquí accionante para e cruce de cuentas con la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo cual esta claramente autorizado por las normas antes citadas.

Afirma igualmente, que “CAJANAL E.P.S. S.A. (SIC) se ha negado a hacer efectivas las disposiciones de cruce de cuentas, cuando se ha solicitado expresamente la certificación; además que con anterioridad a esta se había radicado la autorización por parte de los acreedores de esta entidad para que del saldo a favor o de lo adeudado por CAJANAL se realizara el cruce de cuentas para pago de impuestos a la DIAN.

B. PARTE DEMANDADA En la contestación de la demanda la accionada señalo:

del saldo a favor o de lo adeudado por CAJANAL se realizara el cruce de cuentas para pago de impuestos a la DIAN.

B. PARTE DEMANDADA En la contestación de la demanda la accionada señalo: “Frente al hecho primero: con ocasión del proceso liquidador ordenado por el Decreto 4409 de 2004, el liquidador no puede certificar ni constatar la ocurrencia de este hecho dado que el citado oficio “supuestamente” se radico con anterioridad de la orden de liquidación cuando la entidad se encontraba en marcha desarrollando su objeto su social y se encontraba en capacidad jurídica de realizar directamente este tipo de cruces”. “Frente al hecho segundo en igual circunstancias que el hecho anterior, no le consta al liquidador en razón a que es la DIAN laencargada de certificar la ocurrencia de este hecho, así mismo estas comunicaciones fueron generadas con anterioridad de la orden de liquidación cuando la entidad se encontraba en marcha desarrollando su objeto social”.

En cuanto a los hecho tercero y cuarto expresa que es la transcripción de una norma de carácter general. Refiriéndose al hecho quinto manifestó: Es cierto, en efecto, el 14 de septiembre de 2005 el Señor Mauricio Leuro Martínez envió el oficio radicado con el Coores_12353. igualmente es cierto que el liquidador mediante oficio LIQ 6115 del 23 de septiembre de 2005, estando dentro de la oportunidad prevista, respondió de fondo el requerimiento y solicitud de deuda, argumentando la existencia del proceso liquidatorio que se rige por normas especiales de obligatorio cumplimiento, en las cuales se establece que para dar validez y

de la oportunidad prevista, respondió de fondo el requerimiento y solicitud de deuda, argumentando la existencia del proceso liquidatorio que se rige por normas especiales de obligatorio cumplimiento, en las cuales se establece que para dar validez y tramite al cruce de cuentas, es necesario que se determine el valor a reconocer por obligaciones a cargo de CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación como entidad publica, es decir que exista una obligación clara, expresa y actualmente exigible dentro del marco legal del proceso liquidatorio. (…)

Frente al hecho sexto manifestó: “NO ES CIERTO . En efecto CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación no ha expedido la certificación a que hace referencia el demandante, debido a que existen normas legales de carácter especial que le prohíben hacerlo, no ha sido por negligencia de la entidad, es en razón de las normas procedimentales y sustanciales que rigen el proceso liquidatorio las que obligan a agotar deferentes (SIC) etapas procesales tanto para determinar la existencia de una obligación clara expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad, al igual para establecer el porcentaje y valor a pagar, y materializar la solvencia de la entidad en liquidación para atender estos compromisos”. “En pocas palabras, …….. a la fecha es material y jurídicamente imposible expedir certificación alguna y mucho menos adelantar el tramite de aceptación de bienes que recibirá la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, dado que al no existir reconocimiento 100% en firme de todos los

imposible expedir certificación alguna y mucho menos adelantar el tramite de aceptación de bienes que recibirá la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, dado que al no existir reconocimiento 100% en firme de todos los acreedores y no estar culminando el proceso de enajenación de activos para determinar los porcentajes a pagar a lo acreedores, no se puede hacer ningún tipo de certificación con destino al cruce de cuentas con la DIAN”. (subrayado y negrilla fuera de texto).Además, el accionado expresa que: “Frente a la naturaleza jurídica del proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, se debe acudir a las normas que regulan la liquidación de entidades financieras y en especial el articulo 293 del Decreto ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), al no establecer nada al respecto el Decreto 4409 de 2004, ni el Decreto ley 254 de 2000, que señala que el proceso de liquidación es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”. (subrayado y negrilla fuera de texto). (…)

los acreedores sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”. (subrayado y negrilla fuera de texto). (…) “En efecto es completamente claro que hasta tanto no se culmine el proceso de valoración y enajenación de activos en la forma prevista por el Decreto ley 254 de 2000 CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION, no puede establecer con que bienes o patrimonio se puede autorizar el cruce de cuentas con la DIAN, dado que esta debe autorizar y aprobar el activo que recibirá como parte del cruce de cuentas por deudas fiscales del acreedor que lo hubiese solicitado a la entidad”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Procedibilidad La Acción de Cumplimiento, encuentra su sustento Constitucional en el artículo 87 del Carta Política. Se instituyó para brindarle a las personas la oportunidad de exigir de las autoridades la realización de un deber que ha sido omitido, permitiéndoles gestionar la vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, cumpliéndose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de Derecho, como es el que el mandato de la ley o lo ordenado en un acto administrativo tenga concreción en la realidad.

Señala el artículo 87 de la Constitución Política: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto

concreción en la realidad.

Señala el artículo 87 de la Constitución Política: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.Este artículo fue desarrollado mediante la Ley 393 de 1997, que a criterio de la Corte Constitucional, tiene por objeto: “(...) Otorgarle a toda persona natural o jurídica e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o el acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter; de esta manera la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios modulares del Estado Social de Derecho que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. (Sentencia C-157 de 1998).” “La acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”. (Gaceta Constitucional No. 57).

colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”. (Gaceta Constitucional No. 57). Para el caso concreto, el supuesto deber incumplido por parte de la Entidad accionada, se encuentr

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