TA CUN - 2006-00918-01-(10-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00918-01-(10-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JURISDICCIONALImprocedencia /
AUTORIZACION PARA CONSTITUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES
DESTINADAS AL TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERARecuento del trámite. Cumplimiento del procedimiento para denegar solicitud. Soncofa presentó el 10 de febrero de 1995 una solicitud para autorización previa de constitución para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor. La Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor a través de la resolución 0133 de octubre 5 de 1995, ordenó la publicación de la solicitud de autorización previa de constitución. En tiempo, se presentaron 14 oposiciones y como no prosperaron las oposiciones jurídicas, se procedió a estudiar las técnicas a través del estudio No. 006 de 2001, que obra a folios 31 a 48 del cuaderno principal del expediente, con base en el cual el Director Territorial de Cundinamarca negó la autorización de solicitud y recomendó hacer efectiva la póliza de cumplimiento. De todo lo relatado con antelación, encuentra la Sala que el Ministerio de Transporte llevó a cabo todo el procedimiento establecido en el decreto 1927 de 1991, para negar la solicitud de autorización.
EXTEMPORANEIDAD A LA PUBLICACION DE SOLICITUD - No genera nulidad.
Ahora, en cuanto a la publicación de la solicitud se tiene si bien no se hizo dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud en febrero 10 de 1995,
nulidad. Ahora, en cuanto a la publicación de la solicitud se tiene si bien no se hizo dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud en febrero 10 de 1995, se realizó el 5 de octubre de ese mismo año, fecha a partir de la cual se continuó con el procedimiento establecido en ese decreto. En este orden de ideas, para esta Corporación es claro que la publicación no se hizo dentro del término establecido en el decreto, sin embargo se hizo con posterioridad y se surtieron todas las etapas, razón por la cual esta omisión no genera la nulidad del acto demandado. A su vez, se recalca que la publicación cumplió con su finalidad ya que dio a conocer a las demás empresas la solicitud de autorización realizada por Soncofa para que presentaran sus objeciones u oposiciones, lo cual sucedió en este caso, puesto que 14 empresas se manifestaron en tiempo, lo que demuestra que la publicidad surtió todos sus efectos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., abril diez (10) de dos mil ocho.Expediente No. 2006-00918-01
Demandante: SONCOFA LTDA
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad comercial Soncofa Ltda demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes
DECLARACIONES
derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad comercial Soncofa Ltda demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 3682 del 17 de julio de 2001 por medio de la cual se negó a la parte actora la licencia como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto. Que se declare la nulidad de la resolución No. 040 del 7 de febrero de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte Dirección Territorial, que confirmó la resolución anterior al decidir el recurso de reposición. Que se declare la nulidad de la resolución No. 2891 del 18 de octubre de 2005 proferida por el Ministerio de Transporte que confirmó la primera. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Ministerio de Transporte a otorgar la respectiva licencia para operar como Empresa de Servicio Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por carretera. Que se ordene dar cumplimiento al fallo favorable dentro de los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo y la misma haga tránsito a cosa juzgada. Que se condene al Ministerio de Transporte a pagar las costas y costos del presente proceso. HECHOS Manifestó que la sociedad Soncofa Ltda presentó el 10 de febrero de 1995 ante el Ministerio de Transporte solicitud de autorización para operar como empresa de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
presente proceso. HECHOS Manifestó que la sociedad Soncofa Ltda presentó el 10 de febrero de 1995 ante el Ministerio de Transporte solicitud de autorización para operar como empresa de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera. Señaló que ante la mencionada solicitud se obtuvo respuesta mediante la resolución 3682 del 17 de julio de 2001, seis años después. Indicó que frente la negación de la solicitud, interpuso los recursos de ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNConsideró que se vulneraron los siguientes artículos: 13 y 29 de la Constitución Política; 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del decreto 1927 del 6 de agosto de 1991; 3, 31, 69, 70, 71, 72, 73, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo; 20 de la ley 336 de 1996; 37 del decreto 171 de 2001; 40 de la ley 153 de 1887 y demás normas legales concordantes y complementarias.
Primer cargo: Violación de la Constitución como causal de nulidad de los actos acusados.
Indicó que los socios de Soncofa Ltda., tenían derecho a que se les autorizara la licencia mencionada, el cual fue desprotegido contrariando el artículo 2 constitucional. Acotó que el Ministerio de Transporte estaba obligado a cumplir con sus deberes en cuanto al otorgamiento de la licencia, pues como ente oficial se hace responsable por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Acotó que el Ministerio de Transporte estaba obligado a cumplir con sus deberes en cuanto al otorgamiento de la licencia, pues como ente oficial se hace responsable por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Aseguró que al no autorizar la prestación del servicio se truncó el desarrollo y productividad de la región en contra del artículo 334 de la Constitución Política.
Segundo cargo: Violación de la ley como causal de nulidad de los actos impugnados.
Señaló las siguientes vulneraciones: a) Recalcó que de acuerdo con el decreto 1927 de 1991 el Ministerio de Transporte debió resolver la solicitud de licencia planteada por el demandante de forma favorable. De otra parte señaló que una vez el Ministerio revisó la documentación presentada por Soncofa Ltda, al encontrarla completa ordenó la publicación, pero lo hizo fuera de término, puesto que el artículo 6 del decreto 1927 de 1991 establece que la publicación debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, para el caso 10 de febrero de 1995 y el Ministerio hizo publicación hasta el 5 de octubre del mismo año. b) Destacó que se vulneró el artículo 10 del decreto 1927 de 1991, puesto que 14 empresas de transporte presentaron oposiciones a la actuación, las cuales una vez fueron debidamente analizadas por la Asesoría Regional Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte no prosperaron, sin embargo no sólo se negaron las 14 oposiciones sino que además se negó la constitución de la empresa Soncofa Ltda. con el
Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte no prosperaron, sin embargo no sólo se negaron las 14 oposiciones sino que además se negó la constitución de la empresa Soncofa Ltda. con el argumento que la disponibilidad encontrada en la ruta Zipaquirá-Facatativá ya había sido asignada a la empresa Transportes Unidos del Norte, sin que se realizaran los estudios técnicos para determinar si existía o no disponibilidad en las rutas y horarios presentados por Soncofa. Mencionó que desde la fecha en que se autorizó a la empresa Transportes Unidos en 1997 hasta el año 2001 transcurrieron cuatro años, tiempo durante el cual las condiciones de la demanda se incrementaron en más de un 300% y por tanto se debió efectuar los estudios técnicos de oferta, y al no hacerlo se vulneró el derecho al debido proceso y el artículo 31 del C.C.A. c) Comentó que estando dentro de término, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente para los intereses del actorconfirmando en su totalidad la resolución inicial, no obstante mientras tanto el demandado asignó y amplió rutas y horarios solicitados por Soncofa a otras empresas Precisó que a través de la resolución 003682 de 2001 se estableció que la ruta Facatativá-La Vega y viceversa solicitada por Soncofa, de acuerdo con los estudios hechos, no tenía disponibilidad, sin embargo dos meses antes (11 de mayo de 2001), a través de la resolución 003683 le expidió un permiso especial y
estudios hechos, no tenía disponibilidad, sin embargo dos meses antes (11 de mayo de 2001), a través de la resolución 003683 le expidió un permiso especial y transitorio por un año a Autofaca S.A. y Villetax S.A. acogiéndose al artículo 336 de 1996, sin tenerse en cuenta que la petición de Soncofa se radicó el 10 de febrero de 1995, actuación con la que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a los principios orientadores de la actuación administrativa, artículo 3º del C.C.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Nombró el decreto 1927 de 1991 referente al procedimiento legal que se encontraba vigente para la creación de una empresa de transporte pública de pasajeros, para lo cual se exigían dos trámites:
1. Autorización previa para la constitución (artículos 2 y 5) y
2. Cumplimiento de los requisitos para obtener licencia de funcionamiento (artículo
17). Adujo que la administración adelantó las actuaciones administrativas exigidas por la normas, tales como la orden de publicación de la solicitud hecha por la empresa y el análisis de las oposiciones presentadas por terceros interesados. Manifestó que una vez cumplido el procedimiento se negó la solicitud a Soncofa teniendo como base el estudio técnico de comportamiento de la demanda en el corredor vial objeto de la petición, número 006 de 1997. Expuso que se siguió el trámite indicado, pues una vez analizadas las oposiciones
teniendo como base el estudio técnico de comportamiento de la demanda en el corredor vial objeto de la petición, número 006 de 1997. Expuso que se siguió el trámite indicado, pues una vez analizadas las oposiciones de terceros se procedió a determinar la disponibilidad horaria, donde no se encontró necesidad de autorizar nuevos servicios puesto que ya habían sido asignados a otras empresas con anterioridad a la solicitud debatida. Aseguró que en cuanto a la publicación extemporánea de la solicitud del demandante, si bien es cierto que se hizo fuera de los 30 días de la norma, también lo es que esta situación no inhabilita a la administración para tomar la decisión respectiva, puesto que lo importante es decidir de fondo con el agotamiento de cada una de las etapas procesales, como en efecto ocurrió. Aclaró que el demandante incurre en error al tratar de traer a colación el tratamiento que el Ministerio ha dado a otras empresas de transporte, puesto que se basan en situaciones distintas, no análogas. Por otra parte manifestó que la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones referentes a la asignación de rutas y horarios a otras empresas es antitécnica, debido a que la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho no es la adecuada para este tipo de peticiones.Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acumulación incorrecta de pretensiones. Argumentó que no es posible en ejercicio de vía contenciosa de nulidad y
para este tipo de peticiones.Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acumulación incorrecta de pretensiones. Argumentó que no es posible en ejercicio de vía contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho solicitar la revocatoria directa de actos cuyos beneficiarios son distintos al actor, que dicho sea de una vez nada tienen que ver con el núcleo de la supuesta nulidad. Solicitó no decretar suma alguna como reconocimiento del presunto detrimento patrimonial que se llegare a radicar en cabeza del Ministerio de Transporte de prosperar alguna de las pretensiones, debido a que no se encuentran probados.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de octubre veintiseis (26) de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones al Ministerio de Transporte y al agente del Ministerio Público (folio 162) A través de apoderado judicial el Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (folios 178 a 183) Mediante auto de mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007) se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. (folio 186) Mediante auto de agosto dieciseis (16) de dos mil siete (2007), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (folio 189) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos.
Parte demandada: Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos.
Parte demandada: Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente asunto la legalidad de las resoluciones números 003682 de julio 7 de 2001, 000040 de febrero 7 de 2002 y 002891 de octubre 18 de 2005 proferidas por el Ministerio de Transporte, por medio de las cuales se negó la solicitud de autorización previa de constitución para operar como empresa de servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera a la Sociedad Nacional del Conductor de Facatativá Soncofa Ltda.Antes de estudiar el fondo del asunto, la entidad demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acumulación incorrecta de pretensiones. Argumentó que no es posible en ejercicio de vía contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho solicitar la revocatoria directa de actos cuyos beneficiarios son distintos al actor, que nada tienen que ver con el núcleo de la supuesta nulidad. Al estudiar la demanda, se encuentra que a folio 106 del expediente en el capítulo de declaraciones y condenas el apoderado de la sociedad actora solicitó que se
supuesta nulidad. Al estudiar la demanda, se encuentra que a folio 106 del expediente en el capítulo de declaraciones y condenas el apoderado de la sociedad actora solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones números 3682 de julio 17 de 2001 que negó la solicitud de autorización previa, 040 de febrero 7 de 2002 que resolvió el recurso de reposición y 2891 de octubre 18 de 2005 que decidió el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 138 del C.C.A. al disponer que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, deben demandarse las decisiones que lo confirmen, por lo que en este aspecto no hay ineptitud sustantiva de la demanda. Sin embargo al leerse la demanda en su integridad, a folio 123 del expediente se encuentra que también solicitó lo siguiente: “(...) Por ello también respetuosamente, solicito Señores Magistrados sin consentimiento del beneficiario la Revocación de la Resolución No. 003683 de mayo 11 de 2001, por expedirse en contra de la ley y por causar agravio injustificado a Soncofa Ltda., cuando fue expedida (...)” En cuanto a esta pretensión, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 del C.C.A. dispone: “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
dispone: “Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” (negrillas fuera del texto original) Como se tiene de esta norma, la revocatoria directa de un acto administrativo sólo puede ser realizada por el funcionario que lo expidió o por su inmediato superior de oficio o a petición de parte, razón por la cual esta Corporación no se puede pronunciar al respecto.
Por lo anterior, esta excepción está llamada a prosperar en lo relativo a la pretensión de revocatoria directa de la resolución 003683 de 2001. Resuelta esta excepción se procederá a estudiar el fondo del asunto, sin embrago por razones metodológicas se comenzará por el estudio del segundo cargo.
Segundo cargo: Violación de la ley como causal de nulidad de los actos impugnados.
De manera concreta señaló las siguientes vulneraciones:a) Recalcó que de acuerdo con el decreto 1927 de 1991 el Ministerio de Transporte debió resolver la solicitud de licencia planteada por el demandante de forma favorable, debido a que se solicitó con el cumplimiento de todos los requisitos. De otra parte señaló que una vez el Ministerio revisó la documentación presentada por Soncofa Ltda, al encontrarla completa ordenó la publicación, pero lo hizo fuera
requisitos. De otra parte señaló que una vez el Ministerio revisó la documentación presentada por Soncofa Ltda, al encontrarla completa ordenó la publicación, pero lo hizo fuera de término, puesto que el artículo 6 del decreto 1927 de 1991 establece que la publicación debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, para el caso 10 de febrero de 1995 y el Ministerio hizo publicación hasta el 5 de octubre del mismo año. Para resolver este punto se hará un recuento del trámite establecido en el decreto 1927 de 19911, para la obtención de la autorización para la constitución de sociedades comerciales destinadas al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera. En primer lugar, el interesado debe hacer una manifestación escrita autenticada en donde exprese la voluntad de conformar la sociedad indicando: proyecto de los estatutos, nombre e identificación de las personas que constituirán la sociedad, discriminación del capital social y distintivos de la empresa. De igual forma debe presentar una certificación expedida por la Cámara de Comercio en donde conste que no existe una sociedad con igual razón social y cuyo objeto sea el transporte, un estudio de factibilidad, una póliza que garantice el pago de la publicación y que la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad no difiera en más de un 50% al resultado de la verificación que efectúe el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, ordenará la publicación.
el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, ordenará la publicación. Hecha la publicación, el expediente quedará a disposición de las sociedades transportadoras por el término de un mes, para que dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación, presenten las oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente. Si se presentan oposiciones técnicas o jurídicas, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito resolverá en primer lugar las jurídicas, las cuales de prosperar llevarán a que se niegue la autorización previa. Si la oposición jurídica no prospera, el Instituto determinará mediante estudio dentro de los tres meses siguientes la disponibilidad de las rutas, horarios y áreas de operación en que pretende servir. Si la disponibilidad determinada por el Instituto difiere en más de un 50% a la detectada por el solicitante, se niega la autorización y se hace efectiva la garantía. Así mismo, si las oposiciones sustentadas técnicamente prosperan o se encuentra que no hay disponibilidad, se niega la autorización y se hace efectiva la garantía. En este caso, Soncofa presentó el 10 de febrero de 1995 una solicitud para autorización previa de constitución para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor. 1 Artículos 5 y siguientes.La Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor a través de la resolución 0133 de octubre 5 de 1995, ordenó la publicación de la solicitud de autorización previa de constitución. En tiempo, se presentaron 14 oposiciones y como no prosperaron las oposiciones
resolución 0133 de octubre 5 de 1995, ordenó la publicación de la solicitud de autorización previa de constitución. En tiempo, se presentaron 14 oposiciones y como no prosperaron las oposiciones jurídicas, se procedió a estudiar las técnicas a través del estudio No. 006 de 2001, que obra a folios 31 a 48 del cuaderno principal del expediente, con base en el cual el Director Territorial de Cundinamarca negó la autorización de solicitud y recomendó hacer efectiva la póliza de cumplimiento. De todo lo relatado con antelación, encuentra la Sala que el Ministerio de Transporte llevó a cabo todo el procedimiento establecido en el decreto 1927 de 1991, para negar la solicitud de autorización. Ahora, en cuanto a la publicación de la solicitud se tiene si bien no se hizo dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud en febrero 10 de 1995, se realizó el 5 de octubre de ese mismo año, fecha a partir de la cual se continuó con el procedimiento establecido en ese decreto. En este orden de ideas, para esta Corporación es claro que la publicación no se hizo dentro del término establecido en el decreto, sin embargo se hizo con posterioridad y se surtieron todas las etapas, razón por la cual esta omisión no genera la nulidad del acto demandado. A su vez, se recalca que la publicación cumplió con su finalidad ya que dio a conocer a las demás empresas la solicitud de autorización realizada por Soncofa para que presentaran sus objeciones u oposiciones, lo cual sucedió en este caso, puesto que 14 empresas se manifestaron en tiempo, lo que demuestra que la publicidad surtió todos sus efectos.
para que presentaran sus objeciones u oposiciones, lo cual sucedió en este caso, puesto que 14 empresas se manifestaron en tiempo, lo que demuestra que la publicidad surtió todos sus efectos. Así las cosas, este punto no está llamado a prosperar. b) Destacó que se vulneró el artículo 10 del decreto 1927 de 1991, puesto que 14 empresas de transporte presentaron oposiciones a la actuación, las cuales una vez fueron debidamente analizadas no prosperaron, sin embargo además se negó la constitución de la empresa Soncofa Ltda. con el argumento que la disponibilidad encontrada en la ruta Zipaquirá - Facatativá ya había sido asignada a la empresa Transportes Unidos del Norte, sin que se realizaran los estudios técnicos para determinar si existía o no disponibilidad en las rutas y horarios presentados por Soncofa. Mencionó que desde la fecha en que se autorizó a la empresa Transportes Unidos en 1997 hasta el año 2001 fecha en la que se negó la solicitud, transcurrieron cuatro años durante los cuales las condiciones de la demanda se incrementaron en más de un 300% por lo que se debió efectuar los estudios técnicos de oferta, y en consecuencia se vulneró el derecho al debido proceso y el artículo 31 del C.C.A. El artículo 10 del decreto 1927 de 1991 dispone: “Si se presentan oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente, dentro del término de que trata el artículo 8o el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito procederá a evaluar inicialmente los argumentos jurídicos expuestos por eloponente. Si éstos prosperan, se negará la autorización previa de constitución y
procederá a evaluar inicialmente los argumentos jurídicos expuestos por eloponente. Si éstos prosperan, se negará la autorización previa de constitución y no se hará efectiva la póliza de garantía al solicitante. Si la oposición fundamentada jurídicamente no prospera, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará mediante estudio dentro de los tres (3) meses siguientes, la disponibilidad de las rutas y horarios y/o áreas de operación que pretende servir la empresa a constituirse en la clase de vehículo y nivel de servicio solicitado. Si la disponibilidad determinada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito difiere en más de un 50% a la detectada por el solicitante, se le hará efectiva a éste la garantía a que se refiere el numeral cuarto (4o) del artículo quinto (5o) del presente Decreto y se negará la autorización previa de constitución. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito publicará la disponibilidad real, en los términos del artículo 54 del presente Decreto y se seguirá el trámite de la adjudicación. Si las oposiciones sustentadas técnicamente, prosperan o se determina que no existe disponibilidad, se negará la solicitud de autorización previa de constitución y se hará efectiva la garantía a que se refiere el numeral cuarto (4o) del artículo 5º del presente Decreto. En caso contrario, se autorizará la constitución de la empresa.” En primer lugar para resolver este punto debe tenerse en cuenta que en el expediente a folios 31 a 48 del cuaderno principal, obra el estudio No. 006 de
empresa.” En primer lugar para resolver este punto debe tenerse en cuenta que en el expediente a folios 31 a 48 del cuaderno principal, obra el estudio No. 006 de marzo de 2001, a través del cual se realizó el análisis de la petición presentada por la hipotética empresa Sociedad Nacional del Conductor de Facatativá “SONCOFA LTDA.” de concepto previo de constitución para operar como empresa de servicio público de servicio terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera y se estudiaron las oposiciones técnicas presentadas, en el que de manera concreta se dijo lo siguiente: “(...)
ANÁLISIS DE LA DISPONIBILIDAD HORARIA.
En consecuencia de procederá a determinar la disponibilidad de la rutas y horarios que pretende servir la empresa a constituirse en la clase de vehículo y nivel de servicio solicitado: OBJETIVO Determinar el número de horarios disponibles en la ruta Facatativá – Zipaquirá y viceversa y Facatativá – La Vega y viceversa, de acuerdo con la oferta autorizada y los niveles de demanda detectados según estudio de oferta y demanda desarrollado por el Ministerio de Transporte de la ruta en análisis, durante los días 21, 22 y 23 de mayo de 1997. Según memorando No. 0018707 del 7 de julio de 1998, de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, para el análisis y la determinación de la disponibilidad horaria en la ruta intermunicipal, es importante que en lo sucesivo se tenga en cuenta como promedio de pasajeros en una ruta, aquel que resulte de
Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, para el análisis y la determinación de la disponibilidad horaria en la ruta intermunicipal, es importante que en lo sucesivo se tenga en cuenta como promedio de pasajeros en una ruta, aquel que resulte de la movilización diaria (M.P.D.) que se genera en cada uno de los sentidos de la misma, el promedio diario de pasajeros se determina totalizando el número de pasajeros registrados en los retenes y se divide el total de pasajeros tanto por el número de días de toma de información como por el número de retenes.ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN RECOLECTADA EN LA RUTA FACATATIVÁ –
ZIPAQUIRÁ Y VICEVERSA.
Teniendo en cuenta que la empresa Transportes Unidos del Norte Ltda., había solicitado autorización previa de constitución mediante radicado No. 029230 del 22 de diciembre de 1993, y que la entonces Asesoría Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, elaboró el estudio el Estudio No. 006 de 1997 determinó la disponibilidad encontrada para la ruta Zipaquirá – Facatativá y viceversa (Vía Cajicá – Chiía – Cota – Funza – Mosquera – Madrid) y mediante Resolución No. 00298 de mayo 7 de 1997 le concedió autorización previa de constitución y mediante resolución No. 024 de febrero 4 de 2000, adicionada con la Resolución No. 045 de febrero 14 de 2000, se le concedió Licencia de Funcionamiento para servir dicha ruta, resolución que fue recurrida quedando en firme mediante resolución No. 002164 de junio 30 de 2000, se debe negar la solicitud a Soncofa,
servir dicha ruta, resolución que fue recurrida quedando en firme mediante resolución No. 002164 de junio 30 de 2000, se debe negar la solicitud a Soncofa, para prestar el servicio en dicha ruta.
ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN RECOLECTADA EN LA RUTA: FACATATIVÁ –
LA VEGA (VÍA EL ROSAL) Y VICEVERSA.
Horarios autorizados en la ruta Facatativá – La Vega y viceversa. En origen – destino para la ruta solicitada no hay empresa alguna solicitada para prestar el servicio de transporte terrestre automotor. En tránsito: Flota Santa Fe, Flota Águila. (...)” De igual forma, a folio 22 del cuaderno de antecedentes, obra copia del estudio No. 030 de septiembre 6 de 2005 del Ministerio de Transporte, el cual tuvo por objeto determinar la disponibilidad de horarios en las rutas Facatativá - Zipaquirá (vía Madrid – Mosquera – Funza – Li
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