TA CUN - 2006-00959-(22-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-00959-(22-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESOLUCION QUE DECIDE RECURSOS – Notificación La notificación de las resoluciones que resuelven recursos se surte de manera personal y subsidiariamente mediante edicto, es decir, no hay lugar a notificar dichos actos por correo y por lo tanto no se resulta aplicable el artículo 566 del E.T. IVA EN PRESTACION DE SERVICIOS Y VENTA – Base gravable La norma en comento (articulo 447 E.T.) preceptúa que en la prestación de servicios y en las ventas la base gravable está conformada por el valor total de la operación, sin importar que se realice a crédito o de contado. DESCUENTOS EFECTIVOS O “Pie de factura” – No integran la base gravable del impuesto a las ventas De conformidad con la norma pretranscrita (articulo 454 E.T:) los descuentos no hacen parte de la base gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un descuento efectivo.

2. Que el descuento conste en la factura o documento equivalente.

3. Que no sea condicionado.

4. Que resulte normal según la costumbre comercial.

Los descuentos efectivos son también denominados “pie de factura”; se conceden por ejemplo por volumen, por pago de contado, o por motivos similares. DESCUENTOS CONDICIONADOS – Integran la base gravable del impuesto a las ventas Existen los descuentos financieros o condicionados que son los que se conceden supeditados a una condición o hecho futuro que puede suceder o no. Principalmente opera por el pago antes del plazo concedido (pronto pago) y de conformidad con la norma, sólo los descuentos efectivos se excluyen de la base

supeditados a una condición o hecho futuro que puede suceder o no. Principalmente opera por el pago antes del plazo concedido (pronto pago) y de conformidad con la norma, sólo los descuentos efectivos se excluyen de la base gravable, sin que ocurra lo mismo con los descuentos condicionados. Bogotá D. C., noviembre veintidós (22) del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: CROWN COLOMBIANA S.A.

EXPEDIENTE: 2006-00959

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

“PRINCIPALES:

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000014 del 3 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de laAdministración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá

D.C., y en la Resolución No. 310662005000014 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá

diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C, por haberse notificado indebidamente, esta última providencia.

2. Que como consecuencia de lo anterior se decrete el silencio administrativo positivo, al no haberse notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración la Resolución No. 310662005000104 del 19 de diciembre de 2005, que lo decidió, ordenando que la declaración privada de mi representada presentada en el segundo bimestre del año 2002 del impuesto sobre las ventas se encuentra en firme.

SUBSIDIARIAS

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000014 del 3 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la

Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución No. 310662005000014 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C, mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas y se impuso sanción por inexactitud por el Segundo (2°) Bimestre de 2002 a la sociedad CROWN

D.C, mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas y se impuso sanción por inexactitud por el Segundo (2°) Bimestre de 2002 a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., por haberse expedido con clara violación a las normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto sobre las ventas Segundo (2°) bimestre de 2002, ni la sanción que por inexactitud se impuso.

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 15 de mayo de 2002 la actora presentó la declaración inicial del IVA correspondiente al 2° bimestre de 2002, la cual fue corregida voluntariamente el 31 de mayo de 2002 y se liquidó un saldo a favor por valor de $1.038.081.000. Mediante auto de 15 de diciembre de 2003 la Administración inició proceso de fiscalización. Posteriormente la DIAN expidió Requerimiento Especial el 25 de mayo de 2004 en el que propuso incrementar el valor del IVA a pagar e imponer una sanción por inexactitud a la actora. La sociedad accionante dio respuesta al anterior requerimiento el 1° de septiembre de 2004. El ente fiscalizador profirió Liquidación Oficial No. 310642005000014 el 3 de

inexactitud a la actora. La sociedad accionante dio respuesta al anterior requerimiento el 1° de septiembre de 2004. El ente fiscalizador profirió Liquidación Oficial No. 310642005000014 el 3 de febrero de 2005 mediante la cual modificó la liquidación privada del IVA del 2° bimestre de 2002 al disminuir el saldo a favor de la sociedad.CROWN COLOMBIANA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación referida dentro de la oportunidad legal. La Administración mediante la Resolución No. 310662005000014 de 19 de diciembre de 2005 resolvió el recurso y confirmó el acto impugnado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 26, 107, 447, 454, 565, 566, 647, 683, 742 y siguientes del Estatuto Tributario. Expone los conceptos de violación, en resumen, de la siguiente manera: Indica que el acto que puso fin a la vía gubernativa vulneró los artículos 565 y 566 del E.T, pues desconoció la manera como debe surtirse la notificación por correo, con lo cual se configura la causal del nulidad consagrada en el numeral 3° del art. 730 ibidem. Dice que cuando la DIAN solicitó a la actora que compareciera al despacho en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva comunicación se vulneran las normas referidas, con lo cual se pretermitió el término para comparecer como el de la notificación por edicto, lo

término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva comunicación se vulneran las normas referidas, con lo cual se pretermitió el término para comparecer como el de la notificación por edicto, lo cual conduce a que la actuación de la DIAN resulte ilegal. Observa que el art. 732 del E.T. señala el término con el que cuenta la Administración para resolver el recurso de reconsideración y que la actora interpuso el recurso el 7 de abril de 2005, pero la Administración aún cuando expidió la resolución que resolvió el recurso el 19 de diciembre de 2005, la notificarla indebidamente generó que se configurara el silencio administrativo positivo Respecto a la adición de ingresos brutos por operaciones gravadas considera que la controversia surge a raíz de la interpretación dada por la DIAN a los contratos suscritos entre la actora y BAVARIA S.A. mediante los cuales se adquirieron unos activos y el derecho a suministrar de manera exclusiva unos envases de aluminio. Indica que las dos empresas suscribieron contratos de compraventa de equipos, promesa de suministro y contrato de suministro. Sobre cada uno de ellos precisa que: - El Contrato de compraventa era de maquinaria y equipos para fabricar envases y tapas de aluminio por la suma de US$4.500.000 de la cual se canceló la mitad al momento de suscribirse el contrato y la otra mitad al momento de la entrega de la maquinaria y el equipo. En este contrato no se

envases y tapas de aluminio por la suma de US$4.500.000 de la cual se canceló la mitad al momento de suscribirse el contrato y la otra mitad al momento de la entrega de la maquinaria y el equipo. En este contrato no se contempló ninguna cláusula penal o el pago de US$8.500.000 regulados en el contrato de suministro como descuento. - Como consecuencia de la promesa contenida en el anterior contrato se suscribió contrato de suministro a través del cual las partes se obligaron a vender (la actora) y a comprar (BAVARIA S.A.) en forma exclusiva la totalidad de envases y tapas de aluminio que requiriera la compradora durante el término de 10 años. - Las partes acordaron que la actora otorgaría a BAVARIA S.A. un descuento sobre los primeros 1.600.000.000 de envases facturados durante el período de 10 años, el cual se pacto en la suma de US$5,3125 sobre el valor a facturar por cada millar y no podía exceder de US$8.500.000 durante dicho período.- Los 2 contratos contienen las obligaciones que los rigen de manera específica y no acreditan una simulación o negociación diferente como lo entendió la DIAN. De lo anterior concluye que el contrato de compraventa fue por la suma de US$4.500.000, puesto que en el contrato de suministro la accionante otorgó un descuento puro y simple no sometido a condición, equivalente a US$8.500.000. Afirma que no es cierto que la actora adeude a BAVARIA S.A la anterior suma, por

descuento puro y simple no sometido a condición, equivalente a US$8.500.000. Afirma que no es cierto que la actora adeude a BAVARIA S.A la anterior suma, por lo que no tiene la obligación de cancelar el valor del descuento no otorgado, por no haber sido devengado por BAVARIA S.A. como consecuencia de la compra de envases. Precisa que en las actas de la junta directiva se dejaron plasmados los motivos y las autorizaciones conferidas al representante legal para adelantar las negociaciones con BAVARIA S.A. y las condiciones de cada uno de los contratos. Inquiere que en los registros contables la sociedad no registró el descuento que se obligó a otorgarle a BAVARIA S.A., pues éste se empezó a registrar a medida que se efectuaban las compras. “En esta forma por cada compra realizada por BAVARIA S.A. o sus compañías vinculadas CROWN COLOMBIANA S.A. registraba el ingreso y el descuento correlativo, según lo pactado. El descuento concedido durante el segundo bimestre del año 2002 ascendió a $706.128.000.” Estima que la contabilidad de las dos compañías refleja en forma fidedigna las obligaciones contractuales adquiridas. Por ello muestran solamente los descuentos efectivamente otorgados por haberse realizado las compraventas de los envases, ya que el compromiso de otorgar los US$8.500.000 en descuento es una expectativa y mal podría registrarse contablemente. Afirma que no se evidencia en los antecedentes, en los contratos y en la

los envases, ya que el compromiso de otorgar los US$8.500.000 en descuento es una expectativa y mal podría registrarse contablemente. Afirma que no se evidencia en los antecedentes, en los contratos y en la contabilidad la deuda que supuestamente contrajo la actora con BAVARIA S.A., pues como ya se explicó no se trata de una deuda sino de una obligación de otorgarle un descuento, que dista de ser considerado como un pasivo real y cierto derivado de la suscripción del contrato de suministro. Pues es incuestionable que éste se originó por la compra de envases de aluminio y sólo hasta que ocurra su enajenación surge la obligación para la accionante de concederlo. Asevera que el descuento puede detraerse para la determinación de los ingresos netos sin limitación ya que encaja plenamente en el artículo 454 del E.T. Precisa que el certificado del revisor fiscal acredita cada una de las afirmaciones hechas por la sociedad. Por lo anterior considera que entender que los 2 contratos se celebraron por la suma de US$13.000.000 es ilógico e irreal, pues los US$8.500.000 corresponden a un descuento puro y simple contenido en el contrato de suministro. Acusa también los actos demandados por cuanto la entidad de control reclasifica ingresos como operaciones gravadas por valor de $11.700.000 por concepto de servicios. Explica que CROWN celebró un contrato de mandato con Gaseosas Colombianas S.A. y Cervecería Leona. S.A. y en cumplimiento de éste se solicitaron servicios para la producción de un arte litográfico en Argentina. Expone que “desde Colombia se envía a Argentina a través de medio electrónico

S.A. y Cervecería Leona. S.A. y en cumplimiento de éste se solicitaron servicios para la producción de un arte litográfico en Argentina. Expone que “desde Colombia se envía a Argentina a través de medio electrónico los artes litográficos del cliente de CROWN COLOMBIANA S.A., los cuales una vez trabajados y terminados, nos son devueltos junto con la factura correspondiente. Mi representada procede a recaudar el valor de lo cancelado aArgentina en desarrollo del contrato de mandato, consecuencialmente, contabiliza el valor facturado como costo procediendo a hacer su cobro mediante la factura general, discriminando este concepto como no sometido al Impuesto a las Ventas, pues corresponde a la recuperación de una cuenta por cobrar.” Destaca que está acreditado que el servicio se prestó en el exterior por una sociedad extranjera, por lo cual predica que la sociedad no prestó el servicio y por ende no realizó la actividad gravada glosada por la Administración Tributaria En lo que se refiere a la sanción por inexactitud impuesta, arguye que ésta no opera en el presente caso pues no se incurrió en alguna de las conductas descritas en el artículo 647 del E.T y por el contrario los datos y las cifras registrados en la declaración privada son resultado de una actuación conforme a los señalado en los artículos 447 y 454 del E.T, entre otros. Adicionalmente explica que no se puede endilgar a la accionante la utilización de maniobras fraudulentas, y que en gracia de discusión en el presente caso se estaría en presencia de una diferencia de criterios sobre la interpretación y

Adicionalmente explica que no se puede endilgar a la accionante la utilización de maniobras fraudulentas, y que en gracia de discusión en el presente caso se estaría en presencia de una diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación de la normatividad existente, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la sanción. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación a la demanda la Administración Especial de Impuestos Nacionales disintió de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: Explica que el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario señala que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez 10 días siguientes, contados a partir de las fecha de introducción al correo del aviso de citación. Dice que en el caso de la resolución que desata el recurso de reconsideración, la notificación se surte personalmente y para hacerlo debe enviarse por correo una citación al contribuyente para que se presente, dentro de los diez días siguientes a su envío, en las oficinas de la administración. En consecuencia, considera que los diez días con que cuenta el contribuyente para notificarse personalmente de la resolución que desata el recurso de reconsideración comienzan a contarse a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no, como lo entiende el señor

apoderado, a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Lo anterior porque la notificación de la providencia no se surte con la citación; por lo tanto, no es aplicable aquí la sentencia C -096 del 31 de enero de 2001 que declaró inexequible la expresión " y se entenderá surtida en la fecha de introducci6n al correo" que contenía el texto original del artículo 566 del Estatuto Tributario relacionado con la notificación por correo. Aclara que la citación enviada para que el contribuyente se presente personalmente a notificarse no cumple con la notificación en si, pues lo que hace es enterarlo de que fue proferida decisión pero debe acercarse a las oficinas de impuestos para conocerla. Por todo lo anterior, estima que la actuación de la Administración fue correcta al contar los diez días para que el contribuyente se presentara a notificarse personalmente desde el día siguiente a la fecha de introducción al correo del avisode citación. En consecuencia, el término del fijación del edicto comenzó válidamente el lunes jueves 5 de enero de 2006 y finalizó el día jueves 19 de enero del mis año, fecha en que se entendió notificada la resolución que resolvió el recurso de reconsideraci6n contra la liquidación de revisión, por ser el día lunes 9 feriado, sin que se configure el silencio administrativo positivo. Respecto al fondo del asunto, Indica que el artículo 420 del E.T establece los hechos sobre los que recae el IVA, el artículo 447 ibídem consagra la regla

Respecto al fondo del asunto, Indica que el artículo 420 del E.T establece los hechos sobre los que recae el IVA, el artículo 447 ibídem consagra la regla general para considerar la base gravable y el artículo 454 ejusdem prevé que los descuentos efectivos no integran la base gravable, de lo cual deduce que sólo está permitido que no formen parte de la base gravable los descuento efectivos que figuren en la factura por cuanto implican un menor ingreso para el vendedor, concepto que por disposición del legislador no abarca los descuentos sujetos a alguna condición. Hace un recuento de cada una de las pruebas que obran en el expediente tales como las actas de la junta directiva de la sociedad actora, el contrato de compraventa de equipos, el contrato de suministro, los registros contables, para advertir que de aquellas se colige lo siguiente:  Que Bavaria tiene participaci6n en Crown.  Que Bavaria entra en la negociaci6n como socia de Crown.  Se define el precio de un contrato de compra de maquinaria y suministro de envases. Alude que si bien el contrato es ley para las partes y no pueden ser desconocidos por la Administración hasta que no sean declarados nulos por juez competente, es claro también que la Administración, para efectuar la glosa de que se trata, tuvo en cuenta el tenor de las cláusulas contenidas en los contratos al igual que la contabilidad, las actas de las sociedades partes en el negocio a que arriba se hizo referencia e información recaudada mediante requerimientos enviados y en desarrollo de visitas practicadas.

contabilidad, las actas de las sociedades partes en el negocio a que arriba se hizo referencia e información recaudada mediante requerimientos enviados y en desarrollo de visitas practicadas. De otra parte resalta que el registro contable no fue efectuado como corresponde, es decir, dejando evidencia de lo convenido desde el origen del negocio en las actas y en el contrato de promesa de suministro, tal como lo determina el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993. Arguye que respecto a la contabilidad como medio de prueba, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario le da validez, la sujeta a la condición de que se lleve en debida forma y toda vez que los registros contables no se adecúan a los requerimientos de los artículos 125, 130 y 131 del Decreto 2649 de 1993, en la medida en que constando en las actas y en los contratos que el descuento especial estaba sujeto a condiciones y fue registrado, para efectos tributarios, como un descuento, calidad de que no gozaba por la mencionada razón. En lo que tiene que ver con la adición de ingresos gravados por el servicio de preprensa, anota que conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas recae sobre la prestación de servicios en el territorio nacional, siempre que no se encuentren dentro de los exceptuados por la ley. Expone que el artículo 1° del Decreto 1372 del 20 de agosto de 1992 define, para efectos del IVA, lo que se entiende por servicio, definición en la que encaja el trabajo de preprensa y arte gráfico, siendo además un servicio gravado por no

efectos del IVA, lo que se entiende por servicio, definición en la que encaja el trabajo de preprensa y arte gráfico, siendo además un servicio gravado por no estar dentro de los expresa y taxativamente exceptuados en la ley. Según las pruebas existentes el cobro corresponde a trabajo de preprensa y arte gráfico que se enmarca dentro del concepto de servicio de que trata el artículo 1°del Decreto mencionado y al que se refiere el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario. Dice que de conformidad con lo previsto en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario las decisiones de la Administración Tributaria deben fundarse en hechos probados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos, para lo cual se requiere de la idoneidad de los medios de prueba, esto es, la relación con las exigencias legales y con la mayor o menor conexión con los hechos que permitan el convencimiento de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Señala que en el expediente obran facturas expedidas por la demandante en las que consta el pago por la prestación de un servicio que no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas por tratarse de la prestación de un servicio en el territorio nacional. Es por ello que expone que al quedar desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración le correspondía al contribuyente probar la realidad de sus afirmaciones como lo preceptúan los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil. Sin embargo, no obra en el expediente por no haber sido aportada, prueba alguna que demuestre el mandato a que se hace referencia

afirmaciones como lo preceptúan los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil. Sin embargo, no obra en el expediente por no haber sido aportada, prueba alguna que demuestre el mandato a que se hace referencia que el servicio haya sido prestado en el exterior para que se considere excluido del impuesto sobre las ventas. En lo que se refiere a la sanción por inexactitud, estima que sí se configuran los supuestos de hecho para su procedencia por la omisión de ingresos gravados y la inclusión de costos y deducciones inexistentes, conductas descritas como sancionables en la disposición. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 25 de agosto de 2006 (fl. 96 y 97), ordenándose notificar al señor Director de la DIAN o quien haga sus veces; así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la U.A.E DIAN, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Dirección de Impuestos contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 100 a 125. Mediante auto de 16 de febrero de 2007 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados y los testimonios requeridos (fl. 140 y 141). Una vez rendidos los testimonios, a través de auto de 17 de abril de 2007 notificado por estrados, se prescindió de las restantes declaraciones ordenadas (fl. 159).

Una vez rendidos los testimonios, a través de auto de 17 de abril de 2007 notificado por estrados, se prescindió de las restantes declaraciones ordenadas (fl. 159). El 1° de junio de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 160). Dentro del término señalado, las partes demandante y demandada presentaron escritos visibles a folios 169 a 176 y 177 a 188 reiterando sustancialmente lo expuesto en la demanda y su contestación. El Procurador Judicial Delegado ante esta sección del Tribunal solicitó traslado especial (fl. 161 a 168).MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Judicial Delegado ante esta Sección presentó el siguiente concepto sobre el particular: Precisa que la litis se centra en determinar la legalidad de las actuaciones administrativas de la DIAN en las que se determinó un mayor impuesto sobre las ventas a la actora y se impuso una sanción. En primer lugar, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera que respecto a la notificación del acto acusado, no se advierte la vulneración de los artículos 565 y 566 del E.T., ya que el acto pretende aplicar una norma que no regula el asunto, ya que la Administración lo que pretendía era la notificación personal y no la notificación por correo. Es por ello que al no proceder la aplicación del artículo 566 referido no puede haber desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional sobre aquél.

aplicación del artículo 566 referido no puede haber desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional sobre aquél. En segundo lugar respecto al fondo del asunto estima que de conformidad con las pruebas recaudadas si bien existe una unión externa de los contratos de compraventa y de suministro, no puede concluirse que existe una unión jurídica entre dichos actos, pues los efectos y la ejecución de los contratos son independientes. Aduce que la sociedad actora cumplió con la carga probatoria y demostró de manera clara el tratamiento y desarrollo específico de cada contrato y por lo tanto le correspondía a la Administración desvirtuar las pruebas aportadas, lo cual no ocurrió en este caso ya que no existió una verdadera parte motiva que fundamentara y diera legitimidad a la decisión del ente fiscal, porque de lo expuesto por éste se observa sin dificultad que sólo existe una transcripción de las pruebas sin que sobre ellas se haya realizado un análisis de fondo. Elucida que de conformidad con el principio de valoración integral de la prueba se concluye que “la celebración y redacción de los negocios jurídicos mencionados, atendieron a la verdadera voluntad de las partes, y se concluye también que los efectos finales de los contratos de compraventa y suministro, se desarrollaron y concluyeron de la manera prevista y descrita en el contrato, ante lo cual el ordenamiento jurídico debe darle el respaldo y validez respectivo a dichas actuaciones dispositivas.”

concluyeron de la manera prevista y descrita en el contrato, ante lo cual el ordenamiento jurídico debe darle el respaldo y validez respectivo a dichas actuaciones dispositivas.” Afirma que para determinar si se realizó un descuento efectivo por parte de la demandante deben analizarse las pruebas recaudadas en el proceso, dentro de las cuales se encuentra que CROWN registraba el descuento en la medida en que BAVARIA S.A. se hacia acreedora a éste, lo cual ocurría cuando se efectuaban las compras de envases de aluminio, registrando así el ingreso y el descuento correlativo. Inquiere que de conformidad con lo acordado por las partes, es claro que sobre los primeros 1.600.000.000 de envases suministrados por la actora se efectuaría un descuento que en su total no sobrepasaría los US$8.500.000, pero del texto del contrato no se puede deducir que existiera una condición que suspendiera la exigibilidad del pago del descuento, pues lo único que se estableció fueron los parámetros dentro de los que el descuento iba a ser efectuado y sobre qué valor se realizaría, sin que se pueda afirma que el mismo sólo procedía hasta que se suministraran los 1.600.000.000 de envases, ya que “el contrato dice que se efectuará el descuento SOBRE estos envases, pero no se desprende del texto del contrato que sólo en la medida en que se cumpla esta meta BAVARIA S.A. será acreedora del descuento.”Considera que la Administración no puede desnaturalizar el contrato suscrito por las partes, pues es claro su texto y está respaldado por los registros contables de las empresas.

acreedora del descuento.”Considera que la Administración no puede desnaturalizar el contrato suscrito por las partes, pues es claro su texto y está respaldado por los registros contables de las empresas.

CONSIDERACIONES No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000014 de 3 de febrero de 2005 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. y de la Resolución No. 310662005000104 de 19 de diciembre de 2005 expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales se modificó la declaración privada del IVA del segundo bimestre del año 2002. Encuentra la Sala que la litis se centra en determinar si la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo de conformidad con las normas aplicables, si resulta procedente adicionar a la base gravable del IVA del referido bimestre la suma correspondiente al denominado descuento otorgado por la sociedad actora a BAVARIA S.A. dentro de un contrato de suministro suscrito por las partes y si los valore por concepto de servicios de preprensa están gravados con el IVA. Respecto a la notificación de la resolución No. 310662005000104 de 19 de diciembre de 2005 el artículo 565 del E.T establece que “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente,

diciembre de 2005 el artículo 565 del E.T establece que “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no comparece dentro del término de diez (10) días siguientes, contad

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