TA CUN - 2006-00964-01-(29-05-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-00964-01-(29-05-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRORROGA DE LICENCIA DE URBANISMOImprocedencia al ubicarse el predio dentro del perímetro de reserva forestal, señalado en el Acuerdo 30 de 1976. Oponibilidad de la Resolución 76 de 1977. Pérdida de la fuerza ejecutoria, no se configura. Ahora, como dentro de este proceso se probó que la resolución 76 de 1977 fue publicada en el Diario Oficial No. 34777, pero no se demostró que hubiera sido inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con base en lo dicho por la Corte, esta Sala procederá a estudiar si en este caso en concreto el señor Jorge Alfonso Francisco de Narváez conoció esta resolución con antelación a que se le negara la prórroga de la licencia otorgada por la Curaduría Urbana No. 5. Así las cosas, dentro del expediente se tiene que el 22 de julio de 1999 a través de formulario con número de radicación 1-1999-13742 el señor Alfonso Jorge Francisco de Narváez solicitó ante el DAPD la incorporación concertada del predio Cedro Alto como nueva área suburbana. De igual forma, obra copia del acta final de concertación del proceso de incorporación como nueva área urbana a través de un régimen concertado para la parte suburbana del predio denominado Cedro Alto, suscrita el 26 de mayo de 2000 por el aquí demandante. Con posterioridad a la expedición de esa acta final, se profirió el decreto 1016 de noviembre 22 de 2000, por el cual se asignó el tratamiento especial de preservación del sistema orográfico y se incorporó la parte suburbana del predio
noviembre 22 de 2000, por el cual se asignó el tratamiento especial de preservación del sistema orográfico y se incorporó la parte suburbana del predio denominado Cedro Alto, ubicado en área suburbana de preservación del sistema orográfico en la localidad número 01 de Usaquén. La resolución No. 03-5-0228 de noviembre 7 de 2003 la Curaduría Urbana No. 5 aprobó el proyecto urbanístico, pero impuso la obligación que se sustrajera del área de reserva forestal los lotes que se encontraban localizados en esta área. Entonces, de acuerdo con lo anterior, para esta Sala es evidente que desde noviembre de 2000 el actor conocía la existencia de la resolución 76 de 1977, así como también conocía la obligación de sustraer los lotes de la zona de reserva para poder realizar el proyecto urbanístico. En este orden de ideas, la resolución 76 de 1977 por medio de la cual se aprobó el acuerdo 30 de 1976 sí le es oponible, y por tanto no hay pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos demandados. AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORAFinalidad. Puede recaer en zona de propiedad pública o privada Tanto la resolución 76 de 1977 como el acuerdo 30 de 1976 tienen como finalidad la protección de las montañas situadas alrededor de la Sabana de Bogotá, para conservar su efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas por los habitantes, y proteger los recursos naturales renovables, declarándo el Bosque Oriental de Bogotá como área de reserva forestal protectora.
utilizadas por los habitantes, y proteger los recursos naturales renovables, declarándo el Bosque Oriental de Bogotá como área de reserva forestal protectora. Por su parte, el artículo 206 del decreto ley 2811 de 1974 dispone que el área de reserva forestal es la zona de propiedad pública o privada destinada para reservarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2006-00964-01
Demandante: Alfonso Jorge Francisco de Narváez Fernández
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Alfonso Jorge Francisco de Narváez López, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 05-5-0321 de diciembre 2 de 2005 expedida por el Curador Urbano No. 5 de Bogotá D.C. Que se declare la nulidad de la resolución No. 06-5-067 de febrero 17 de 2006 proferida por el Curador Urbano No. 5 de Bogotá.
expedida por el Curador Urbano No. 5 de Bogotá D.C. Que se declare la nulidad de la resolución No. 06-5-067 de febrero 17 de 2006 proferida por el Curador Urbano No. 5 de Bogotá. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0498 de mayo 26 de 2006 proferida por la Subdirectora Jurídica de Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Que como consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se conceda la prórroga de la licencia de construcción, que fue otorgada por la Curaduría Urbana No. 5 por medio de la resolución RES-03-5-0228 de noviembre 7 de 2003. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, DAPD y la Curaduría Urbana No. 5, de manera solidaria a pagarle las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios sufridos con ocasión de la negativa a conceder la prórroga de la licencia de construcción solicitada a lasdemandadas, los cuales se estiman en suma superior a cinco mil millones de pesos moneda corriente. ($5.000.000.000) Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso.
Pretensiones subsidiarias: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados y al Distrito Capital adelantar todas las gestiones que sean necesarias, por vía de negociación directa o por la expropiación con indemnización para que el ente territorial adquiera el predio objeto de la solicitud de prórroga de la licencia de urbanismo iletrada, con fundamento en el carácter de “utilidad
de negociación directa o por la expropiación con indemnización para que el ente territorial adquiera el predio objeto de la solicitud de prórroga de la licencia de urbanismo iletrada, con fundamento en el carácter de “utilidad pública” que sobre tales inmuebles se impuso por la reserva forestal de los cerros orientales. Que se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso. HECHOS Manifestó que obrando en su condición de propietario del predio Cedro Alto, radicó ante la Curaduría Urbana No. 5 una solicitud para la aprobación total del proyecto urbanístico y la expedición de la licencia de la primera etapa. Señaló que a través de la resolución No. 03-5-0228 de noviembre 7 de 2003, la Curaduría Urbana No. 5 resolvió aprobar la totalidad del proyecto urbanístico y, concedió la licencia de urbanismo para el desarrollo residencial de la etapa I, lotes 1, 2 y 3 por el sistema de agrupación, cuya delimitación y áreas se encuentran consignadas en el plano del proyecto urbanístico general aprobado. Indicó que el 19 de octubre de 2005 radicó ante la Curaduría Urbana No. 5, una solicitud escrita de prórroga de la licencia de urbanismo, la cual fue negada por medio de la resolución No. 05-5-0321 de diciembre 2 de 2005. Acotó que interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nos. E06-5-0067 de febrero 17 de 2006 y 00498 de mayo 26 de 2006 denegando las pretensiones.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
resueltos mediante las resoluciones Nos. E06-5-0067 de febrero 17 de 2006 y 00498 de mayo 26 de 2006 denegando las pretensiones. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló que con los actos demandados se vulneraron los artículos 13, 58, 333 y 334 de la Constitución Política. Anotó que hubo violación del ordenamiento jurídico vigente en materia de normas de uso del suelo y perímetro urbano para el desarrollo de proyectos urbanísticos en el Distrito capital. Expresó que en los actos demandados las accionadas arguyeron que el predio en cita se encuentra ubicado dentro del perímetro de la reserva forestal establecida por el acuerdo 30 de 1976, sin que advirtieran que tal acto así como la resolución76 de 1977 no fueron ni han sido publicados en el Diario Oficial, así como tampoco han sido inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. Aseguró que por lo anterior, estas normas son ineficaces de pleno derecho e inoponibles por omisión del deber de publicidad, de conformidad con los artículos 43 y 48 del C.C.A. Alegó que anexa una certificación del Diario Oficial en el que se informa que el acuerdo 30 de 1976 hasta la fecha no ha sido publicado. Mencionó que de conformidad con el artículo 66 del C.C.A. ocurrió el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria, toda vez que el acuerdo 30 de 1976, no publicado, era fundamento de las decisiones demandadas. De igual forma adujo que el acuerdo 30 de 1976 y la resolución 76 de 1977 no se
publicado, era fundamento de las decisiones demandadas. De igual forma adujo que el acuerdo 30 de 1976 y la resolución 76 de 1977 no se pueden aplicar a regímenes de propiedad privada de bienes inmuebles, por cuanto sus disposiciones única y exclusivamente se aplican a bienes baldíos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento Administrativo de Planeación Distrital: Por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En primer lugar argumentó que el predio cedro alto es un lote ubicado en la zona suburbana del Distrito Capital según el acuerdo 6 de 1990, el cual si bien había sido incorporado al perímetro urbano a través del decreto No. 1016 de 2000 no se había perfeccionado ni consolidado como área de perímetro urbano, dado que nunca obtuvo acto de sustracción de la reserva forestal de autoridad competente, tal como lo exigía el artículo 22 del decreto de incorporación. Precisó que según el acuerdo 6 de 1990 no obstante la incorporación de los 84.480 M2 al perímetro urbano del Distrito, el área por ellos conformada no perdió su condición de reserva forestal protectora, puesto que la norma que lo incorporó le asignó como uso principal el forestal y recreativo pasivo. Aseguró que el uso de vivienda por el sistema de agrupación asignado por la norma como uso compatible, estaba considerado como no requerido para el buen funcionamiento de la vegetación existente y para el disfrute paisajístico como recreación pasiva. Anotó que a pesar de los usos asignados por la autoridad distrital a través de la norma urbana, la Curaduría Urbana No. 5 aprobó en abierta contradicción, el
recreación pasiva. Anotó que a pesar de los usos asignados por la autoridad distrital a través de la norma urbana, la Curaduría Urbana No. 5 aprobó en abierta contradicción, el proyecto general presentado por el propietario del predio, dado que autorizó desarrollar obras de urbanismo. Aclaró que la negativa de la prórroga de la licencia de urbanismo, antes que vulnerar el derecho de propiedad en beneficio personal del demandante, protege el interés público o social que implica la reserva de vegetación existente en el predio.Indicó que el uso del suelo no se encuentra regulado en las disposiciones constitucionales expuestas por el actor, y por tanto el concepto de la violación no guarda relación con las normas invocadas. Así mismo, manifestó que atendiendo el criterio de la Corte Constitucional para establecer si la resolución 76 de 1977 es oponible o no a una persona, debe tenerse en cuenta si ésta conocía el acto o no. Señaló que en este caso, son varios los momentos y actuaciones del propietario del predio Cedro Alto de los cuales se infiere que el demandante conocía la existencia de la resolución No. 76 de 1977. Adujo que el demandante mediante radicación No. 1-1999-13742 de julio 22 de 1999 solicitó ante el DAPD la incorporación del predio Cedro Alto como nueva área urbana, solicitud que terminó con el acta final de concertación de mayo 26 de 2000. Manifestó que en el decreto mediante el cual se reglamentó y se hizo obligatoria la concertación, se expresó que la zona del predio se encontraba dentro del área de
nueva área urbana, solicitud que terminó con el acta final de concertación de mayo 26 de 2000. Manifestó que en el decreto mediante el cual se reglamentó y se hizo obligatoria la concertación, se expresó que la zona del predio se encontraba dentro del área de reserva forestal protectora declarada por el Ministerio de Agricultura, y que por medio de la resolución 76 de 1977 el Ministerio declaró como área de reserva forestal protectora la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. Precisó que al momento de hacer la solicitud de prórroga de la licencia de urbanismo se encontraba vigente la resolución No. 0463 de abril 14 de 2005, en la cual una parte del área del predio continuó caracterizada como reserva forestal. Finalmente, interpuso la excepción de ausencia de violación del derecho de propiedad y recalcó que al Estado le asiste la facultad para ordenar su territorio, regular el uso del suelo y proteger los recursos forestales. Curaduría Urbana No. 5 A través de apoderado contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Argumentó que en la resolución No. 03-5-0228 de noviembre 7 de 2003 se estableció una condición suspensiva consistente en que los lotes que se encontraban por fuera del perímetro señalado en el plano topográfico No. U-228/11 y localizados en el área de reserva forestal por parte del Ministerio del Medio Ambiente, debían ser sustraídos de esa reserva. Precisó que en el artículo 10 del acuerdo 30 de 1976, con fundamento en lo
1 y localizados en el área de reserva forestal por parte del Ministerio del Medio Ambiente, debían ser sustraídos de esa reserva. Precisó que en el artículo 10 del acuerdo 30 de 1976, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33 y 77 del decreto ley 133 de 1976 se establecieron tres obligaciones a cumplir como requisitos para la validez de la reserva: i) la aprobación del acuerdo por parte del Gobierno Nacional, ii) la publicación del acto administrativo por bando y en el diario oficial y iii) la inscripción de la reserva en el registro de instrumentos públicos. Reiteró que la reserva forestal bosque oriental de Bogotá fue declarada por el acuerdo 30 de 1976 del INDERENA y aprobada mediante la resolución ejecutiva76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, actos que fueron publicados en el Diario Oficial del 3 de mayo de 1977 y en el diario La República del 4 de septiembre de 2001. Mencionó la sentencia de enero 30 de 2004 del Consejo de Estado con número de radicación 20010017001, en el que se sostuvo que la falta de publicación del acto administrativo no tiene que ver con la validez del acto sino con su eficiencia, y por tanto no se configura causal de nulidad del mismo. Aseguró que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 2004, frente a la oponibilidad de la resolución No. 76 de 1977, como se trata de actividades sometidas a una intensa intervención y control del Estado, es oponible toda vez que el particular es responsable de conocer las reglas de la actividad estatal que desea llevar acabo para poder ejercerla, dentro de lo que se encuadra la ejecución de obras de urbanismo y construcción.
control del Estado, es oponible toda vez que el particular es responsable de conocer las reglas de la actividad estatal que desea llevar acabo para poder ejercerla, dentro de lo que se encuadra la ejecución de obras de urbanismo y construcción. Puntualizó que en este caso el señor Alfonso Jorge Francisco de Narváez, en su condición de propietario del predio Cedro Alto, mediante radicación No. 1-199913742 de julio 22 de 1999 solicitó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital la incorporación del mismo como nueva área urbana, de lo que se deriva que conocía la existencia de la reserva y las reglas de la actividad de construcción. Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y aclaró que para que proceda la prórroga, no basta con que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra, sino que éstas deben estar legalmente permitidas. Indicó que la certificación sobre la iniciación de las obras urbanísticas no puede darse como legítimamente válida, por no haberse obtenido previamente por parte del propietario o urbanizador responsable la sustracción de la zona de reserva forestal por la autoridad competente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al alcalde mayor de Bogotá, al Curador Urbano No. 5 y al señor agente del Ministerio Público (fl. 65 cdno ppal). A través de apoderado judicial, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Curador Urbano No. 5 contestaron la demanda y se opusieron a sus
cdno ppal). A través de apoderado judicial, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Curador Urbano No. 5 contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones. (fls. 74 a 90 y 95 a 104 cdno ppal). Mediante auto de febrero quince (15) de dos mil siete (2007) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 113 y 114 cdno ppal). El día dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 217 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓNParte actora: Reiteró los argumentos de la demanda. Alegó que de acuerdo con el decreto 1016 de noviembre 22 de 2000, el predio Cedro Alto se encontraba localizado al oriente del perímetro urbano, es decir, dentro del perímetro urbano y por ende sujeto a cambio del uso del suelo, lo cual se hizo por medio del acuerdo 31 de 1996. Precisó que la condición consistente en que el predio se debe sustraer de la reserva forestal fue cumplido de forma oficiosa por parte de la autoridad administrativa competente, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que expidió las resoluciones 0463, 1582 y 1600, que son actos administrativos generales vigentes y no han sido declarados nulos.
Parte demandada: Departamento Administrativo de Planeación Distrital: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
administrativos generales vigentes y no han sido declarados nulos.
Parte demandada: Departamento Administrativo de Planeación Distrital: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Curaduría Urbana No. 5: No presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público de acuerdo con el artículo 210 Código Contencioso Administrativo, una vez retomó los hechos y consideraciones de la demanda, planteó las siguientes consideraciones: Aclaró que la resolución No. 76 de 1977 fue publicada en el diario oficial No. 34.777 el 3 de mayo de 1977, por medio de la cual se aprobó el acuerdo 30 de 1976. Mencionó que no es cierto que esas normas se refieran a bienes baldíos, puesto que en ninguna parte señalan eso. Concluyó solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente asunto la legalidad de las resoluciones Nos. 05-50321 de diciembre 2 de 2005, 06-5-067 de febrero 17 de 2003 proferidas por la Curaduría Urbana No 5 y 0498 de mayo 26 de 2006 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. A través de los actos demandados se denegó la solicitud de prórroga a la vigencia
Curaduría Urbana No 5 y 0498 de mayo 26 de 2006 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. A través de los actos demandados se denegó la solicitud de prórroga a la vigencia de la resolución No. 03-5-0228 de noviembre 7 de 2003, mediante la cual se aprobó el proyecto urbanístico denominado “Cedro Alto” y se concedió la licencia respectiva.Antes de resolver el fondo del asunto, se advierte que el DAPD propuso la excepción de ausencia de violación del derecho de propiedad. Como esta excepción se contrae al estudio de la controversia se estudiará en ese momento procesal, y en consecuencia, como tal, no está llamada a prosperar. Por su parte la Curaduría Urbana No. 5 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y aclaró que, para que proceda la prórroga no basta con que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra, sino que ésta debe estar legalmente permitida. Al leerse el planteamiento de esta excepción, se encuentra que la Curaduría no está discutiendo la calidad en la que actúa el demandante sino que propone argumentos de defensa, razón por la cual esta excepción se resolverá al estudiar el fondo del asunto, y por tanto no está llamada a prosperar. Resueltas las excepciones propuestas, se continuará con el estudio de fondo: Primer cargo: Expresó que en los actos demandados las accionadas arguyeron que el predio en cita se encuentra ubicado dentro del perímetro de la reserva forestal establecida
Resueltas las excepciones propuestas, se continuará con el estudio de fondo: Primer cargo: Expresó que en los actos demandados las accionadas arguyeron que el predio en cita se encuentra ubicado dentro del perímetro de la reserva forestal establecida por el acuerdo 30 de 1976, sin que advirtieran que tal acto, así como la resolución 76 de 1977 no fueron ni han sido publicados en el Diario Oficial, así como tampoco han sido inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. Por lo anterior afirmó que estas normas son ineficaces de pleno derecho e inoponibles por omisión del deber de publicidad, de conformidad con los artículos 43 y 48 del C.C.A. Así mismo, mencionó que de conformidad con el artículo 66 del C.C.A. ocurrió el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria toda vez que el acuerdo 30 de 1976, no publicado, era fundamento de las decisiones demandadas. Para resolver este cargo, en primer lugar, debe tenerse en cuenta lo dicho por la
H. Corte Constitucional en sentencia T-774 de agosto 13 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual sostuvo: “(...) 6.1. La primera razón que se presenta es el incumplimiento de un requisito de validez de la Resolución 77 de 1976 (sic). - La Resolución 76 de 1977, estableció en su artículo 10 como un requisito para su validez, el que fuese inscrita en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá, lo cual aún no se había realizado, según informó el Jefe de la División Jurídica de esta
Registro de Instrumento Públicos de Bogotá, lo cual aún no se había realizado, según informó el Jefe de la División Jurídica de esta entidad mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2001 (anexo 17C, 3). 6.1.1. Vistas las normas anteriores (la Constitución Política de Colombia, la Ley 99 de 1993, las Resoluciones 222 y 249 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente y el Acuerdo 133 de 1979 de la CAR,) lo primero que debe concluir la Corte es que la protección de los Cerros Orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional, no depende de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. Mucho menos, por supuesto, de que dicha resolución se haya inscrito o no en laOficina de Registro de Instrumentos públicos. El goce efectivo del derecho colectivo constitucional a un medio ambiente sano, no depende de actos administrativos de inferior jerarquía, máxime cuando se trata de un ámbito de protección material del derecho, desarrollado específicamente por el legislador. 6.1.2. Tal como lo reconoció en el trámite de la acción de tutela el Consejero Ponente de la sentencia acusada la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no era una condición de validez de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, ni del Acuerdo que se pretendía aprobar mediante ésta (Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA). (...)
1977 del Ministerio de Agricultura, ni del Acuerdo que se pretendía aprobar mediante ésta (Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA). (...) 6.1.3. Como se dijo, la protección de la zona de interés ecológico nacional Cerros Orientales de Bogotá no depende de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. 6.1.3.1. La jurisprudencia contencioso administrativa, y así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional,1 considera que la eficacia de un acto administrativo supone, por lo menos, que éste sea conocido por los administrados. Es decir, que se le haya dado publicidad al acto, que se haya notificado. Ahora bien, actos de carácter general como el presente, en principio, no requieren una notificación personal o especial. Según la regla general del Código Contencioso Administrativo (artículo 43), los actos administrativos de carácter general son obligatorios para los particulares una vez hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. La norma del Código, como se aprecia, no es rígida. No establece una forma de publicación específica; la regla general es que el acto se publique en el medio de comunicación “que las autoridades destinen a ese objeto”. En su segundo inciso advierte que “[l]os municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando”, y en el tercero
En su segundo inciso advierte que “[l]os municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando”, y en el tercero que “[l]as decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.” 6.1.3.2. No obstante, el caso de la Resolución 76 de 1977 es especial por cuanto mediante ella se aprueba un Acuerdo del INDERENA (Acuerdo 30 de 1976) que contempló, además de la publicación en el Diario Oficial, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de “acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional” (Ley 110 de 1912). 2 Esta exigencia 1 En la sentencia T-419 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró al respecto lo siguiente: “ El ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). Así, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia
pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia Diciembre 12 de 1983; Sección Primera, Sentencia Julio 7 de 1982) y la doctrina administrativas han señalado que los actos administrativos no notificados ‘ni aprovechan ni perjudican’, cabe decir, son ‘inoponibles al interesado’.” 2 El Capítulo VII del Código Fiscal Nacional de 1912 se ocupa del “ destino de baldíos para el servicio público nacional y para objetos determinados por la ley ”. Está compuesto por tres artículos, dos de los cuales son a los que se remite el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA y, en consecuencia, la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura: Código Fiscal Nacional, artículo 96.- Siempre que se destine un baldío para un servicio o uso público por disposición de una ley o por decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, resolución que se publica en el Diario Oficial, y se registraadicional tiene como finalidad garantizar la publicidad del acto y garantizar el derecho de defensa a las personas que podían ver afectados sus derechos por la decisión de proteger los Cerros Orientales de Bogotá. Por regla general en el derecho procesal cuando el destinatario de un acto no es notificado debidamente, el acto no le es oponible. No obstante, en desarrollo del
decisión de proteger los Cerros Orientales de Bogotá. Por regla general en el derecho procesal cuando el destinatario de un acto no es notificado debidamente, el acto no le es oponible. No obstante, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, si la finalidad que se buscaba con el cumplimiento de la notificación (la publicidad del acto) se cumplió, el haberla omitido o haberla hecho indebidamente no afecta la eficacia del acto. Así, cuando la conducta del destinatario demuestra de forma manifiesta que conoce el acto que no fue notificado debidamente y que no se le privó de ejercer su derecho de defensa, el acto le es oponible. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el administrado ha interpuesto los recursos legales para cuestionar el acto. Ahora bien, ¿cuándo debe entenderse que una persona ha sido notificada por conducta concluyente de la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura? Desde el punto de vista del análisis constitucional, es preciso resaltar los factores de análisis que todo juez, bajo el orden constitucional vigente, ha de considerar. (i) La interpretación de reglas anteriores a la Constitución de 1991, en especial aquellas proferidas por entes de la administración, debe adecuarse a los principios de un estado social y democrático de derecho. En especial cuando de esta norma depende la protección de valore
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