TA CUN - 2006-01003-02-(31-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2006-01003-02-(31-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRUEBA TESTIMONIAL – Improcedencia de rendirla las partes De acuerdo con estas normas se tiene que, las partes bien o pueden rendir su confesión cuando es producto de su voluntad o como consecuencia de un interrogatorio de parte, o pueden solicitar el interrogatorio de su contraparte sobre hechos relacionados en el proceso, pero no pueden solicitar su propio testimonio, ya que esta prueba es para personas que no sean parte en el proceso. Como ya se dijo en este caso, la parte actora solicitó que de oficio se decretara el testimonio de tres personas que son parte del grupo, situación que no tuvo en cuenta la juez al momento de decretarlas. No obstante lo anterior, justo antes de practicarlos reconoció el error y se abstuvo de hacerlo. DENEGACION DE PRUEBA – Posibilidad de tomar decisión en audiencia Esta Corporación considera que para no practicar la prueba decretada la juez tenía la facultad de tomar esa decisión en la audiencia de manera motivada subsanando la situación, sin que fuera necesario un auto o decisión independiente para el efecto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2006-01003-02

Demandante: Jhon Eduardo Molina Duque y otros

APELACIÓN DE AUTO (ACCIÓN DE GRUPO) Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la decisión tomada en la diligencia llevada a cabo el 10 de septiembre de 2007, que obra a folio 115, por

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la decisión tomada en la diligencia llevada a cabo el 10 de septiembre de 2007, que obra a folio 115, por medio de la cual la juez dieciocho administrativa negó a la práctica de la prueba decretada.

LA DEMANDA Un grupo conformado por ciertas personas que cursaron estudios en la sociedad Educación y Tecnología de la Información S.A. APTECH, demandaron entre otras peticiones para que: Se declare la responsabilidad administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas y la Asociación Colombianapara el Avance de la Ciencia por incurrir en falla en el servicio, por la omisión en que incurrieron durante el desarrollo y la ejecución del contrato suscrito el 12 de septiembre de 2001 entre COLCIENCIAS y la Sociedad Educación y Tecnología de la Información S.A. y el de administración del “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información” No. 054 legalizado el 17 de julio de 2001 suscrito entre COLCIENCIAS y la ACAC. Como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad, se declare que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, COLCIENCIAS y la ACAC son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales causados a los demandantes, calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a la Nación

perjuicios materiales causados a los demandantes, calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, COLCIENCIAS y la ACAC, a cancelar a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios morales causados a los demandantes, calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, durante una audiencia de testimonio llevada a cabo el 10 de septiembre de 2007 manifestó que como los testigos Jhon Eduardo Molina Duque y Martha Esperanza Salamanca Vallejo conforman la parte demandante, no es posible recibirles la declaración en tanto es la misma parte que solicitó la prueba y, de conformidad con el artículo 203 del C.P.C. sólo puede solicitar interrogatorio de parte la parte contraria a la citada, lo cual no ocurrió en este caso. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante inconforme con la decisión del Juzgado, la impugnó. Como fundamentos de la impugnación expresó, los siguientes: Advirtió que dentro del capítulo de pruebas de la demanda solicitó conforme con lo establecido en el artículo 180 del C.P.C., la declaración de los demandantes Jhon Eduardo Molina Duque, Carlos Alberto Vargas Tovar y Martha Esperanza Salamanca Vallejo. Señaló que en el auto de pruebas proferido el 8 de agosto de 2007, el juzgado decretó la declaración, contra el cual ninguno de los demandados interpuso

Salamanca Vallejo. Señaló que en el auto de pruebas proferido el 8 de agosto de 2007, el juzgado decretó la declaración, contra el cual ninguno de los demandados interpuso recurso y por tanto quedó en firme. Precisó que el juzgado olvidó que en derecho las cosas se deshacen como se hacen y por tanto le correspondía revocar o declarar la nulidad de la prueba, poniendo en conocimiento de la actora esa circunstancia. Recalcó que se desconoció que la parte actora no solicitó un interrogatorio de parte, sino que pidió que de oficio el juez ordenara la declaración de los actores y así lo hizo. Mencionó que dentro del expediente No. 2003-02284 se dictó un auto el 4 de agosto de 2005 que resolvió un recurso de súplica interpuesto por los apoderadosde Hi Tech Training S.A. y COLCIENCIAS contra la misma prueba que se estudia en este caso, en el que se dijo que en el derecho contemporáneo se acepta la figura del testimonio de parte con fines probatorios.

Por lo expuesto solicitó que se: Revoque la decisión tomada por el juzgado 18 administrativo el 20 de septiembre de 2007.

Declare que la juez 18 administrativa de Bogotá incurrió en vía de hecho. Declare que el auto de agosto 8 de 2007 que decretó la declaración de los señores Jhon Eduardo Molina Duque y Martha Esperanza Salamanca Vallejo

quedó en firme. Ordene la declaración de los señores antes mencionados. CONSIDERACIONES Luego del análisis de los fundamentos expresados por la juez para no decretar la práctica de los testimonios solicitados, así como de las razones esgrimidas por la apoderada de la parte actora respecto de la necesidad de los mismos, la Sala considera lo siguiente Sea lo primero precisar que, si bien en el acápite de pruebas de la demanda 1 se solicitó que de oficio la juez decretara la declaración de parte de los integrantes del grupo Jhon Eduardo Molina Duque, Carlos Alberto Vargas Tovar y Martha Esperanza Salamanca Vallejo, hubo un error puesto que una parte no puede “solicitarle al juez” que declare una prueba de oficio, ya que ésta es facultad del juez y en la demanda se solicitan las pruebas pedidas por la parte actora. No obstante lo anterior, el a quo al momento de proferir el auto decretando las pruebas2 no se percató de esa solicitud y decretó los testimonios dentro de las pruebas solicitadas por la parte demandante, auto que no fue objeto de recurso por la apoderada del grupo. Ahora bien, al momento de celebrarse la audiencia para la recepción de los testimonios decretados, la juez observó que los testigos correspondían a integrantes del grupo demandante y por tanto se abstuvo de practicarlos. Para resolver este recurso, debe tenerse en cuenta que el C.P.C. diferencia entre confesión, interrogatorio de parte y testimonio. Así, en el artículo 194 establece: “Confesión judicial es la que se hace a un juez, en

Para resolver este recurso, debe tenerse en cuenta que el C.P.C. diferencia entre confesión, interrogatorio de parte y testimonio. Así, en el artículo 194 establece: “Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.” 1 Folio 58 del cuaderno de apelación.2 Folio 111 a 114 del cuaderno de apelación.Artículo 203: “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361. (...)” Capítulo IV Declaración de terceros. Artículo 213: “Toda personas tiene el deber de rendir el testimonio, excepto en los casos determinados por la ley”. De acuerdo con estas normas se tiene que, las partes bien o pueden rendir su confesión cuando es producto de su voluntad o como consecuencia de un interrogatorio de parte, o pueden solicitar el interrogatorio de su contraparte sobre hechos relacionados en el proceso, pero no pueden solicitar su propio testimonio, ya que esta prueba es para personas que no sean parte en el proceso. Como ya se dijo en este caso, la parte actora solicitó que de oficio se decretara el testimonio de tres personas que son parte del grupo, situación que no tuvo en

ya que esta prueba es para personas que no sean parte en el proceso. Como ya se dijo en este caso, la parte actora solicitó que de oficio se decretara el testimonio de tres personas que son parte del grupo, situación que no tuvo en cuenta la juez al momento de decretarlas. No obstante lo anterior, justo antes de practicarlos reconoció el error y se abstuvo de hacerlo. Encuentra esta Sala que el juez de primera instancia actuó de acuerdo a derecho ya que las partes no pueden rendir su testimonio, y de hacerlo, esta prueba resultaría inocua puesto que la oportunidad que tienen las partes para explicar como sucedieron las circunstancias de hecho, es en la demanda o en su contestación. Además de todo lo expuesto, esta Corporación considera que para no practicar la prueba decretada la juez tenía la facultad de tomar esa decisión en la audiencia de manera motivada subsanando la situación, sin que fuera necesario un auto o decisión independiente para el efecto. Por lo expuesto esta Sala confirmará la decisión tomada en la audiencia llevada a cabo el 10 de septiembre de 2007. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, RESUELVE: Primero: Confirmar la decisión tomada en la diligencia llevada a cabo el diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual se denegó la práctica de los testimonios de los señores Jhon Eduardo Molina Duque y Martha Esperanza Salamanca Vallejo.

Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual se denegó la práctica de los testimonios de los señores Jhon Eduardo Molina Duque y Martha Esperanza Salamanca Vallejo.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...