TA CUN - 2006-01004-(06-12-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-01004-(06-12-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTRIBUCION A SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Determinación De las normas pretranscritas se colige que la contribución corresponde al 0.98% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, entendiendo a aquéllos como los contenidos en los grupos 51, 53 y 58 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos. Sin embargo, el artículo 3° excluye expresamente de la base los gastos del grupo 53 y 58 señalados (con excepción de los códigos contables 5805 “otros gastos” y 5810 “otros gastos extraordinarios”, que si hacen parte de la base) y los impuestos tasas y contribuciones de que trata el código 5120. En conclusión, la contribución para el año 2005 equivale al 0.98% del total de los gastos de administración, otros gastos y otros gastos extraordinarios causados en el año 2004. PAGO DE PENSIONES Y AMORTIZACION CALCULO ACTUARIAL DE PENSIONES – Constituyen base para liquidar la contribución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Encuentra la Sala acertada la decisión adoptada por la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuanto adicionó a la base para liquidar la contribución del año 2005, los pagos de pensiones del año 2004 y la amortización del cálculo actuarial de las pensiones del año 2005, por hacer parte del Grupo 51 de Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos, que

del cálculo actuarial de las pensiones del año 2005, por hacer parte del Grupo 51 de Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos, que constituyen unos de los gastos de funcionamiento sobre los cuales se debe calcular el 0.98% de la contribución establecida en la Resolución 20051300011765 de 17 de junio de 2005 que reguló el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Si bien es cierto el canon 85.2 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios consagra que la tarifa de la contribución se líquida sobre “los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación , de la entidad contribuyente”; no menos cierto, es que la Superintendecia al regular la contribución para el año 2005 determinó como gastos de funcionamiento a los gastos administrativos del Grupo 51 del Plan de Contabilidad (dentro de los cuales están los gastos por pensiones de jubilación y la amortización de las mismas) y esa resolución está cobijada por la presunción de legalidad, es decir, se presume fue expedida acorde a los preceptos Constitucionales y legales y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hasta tanto se demuestre lo contrario. Y como se observa en el líbelo de la demanda la actora no propuso la excepción de ilegalidad que permita estudiar en está instancia judicial la correspondencia entre la norma superior y aquélla que la regula. Bogotá D. C., seis (6) de diciembre del año dos mil siete (2007)

estudiar en está instancia judicial la correspondencia entre la norma superior y aquélla que la regula. Bogotá D. C., seis (6) de diciembre del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP EXPEDIENTE: 2006-01004

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLa EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos administrativos: 1° Nulidad de la Liquidación Oficial No. 000019 del 7 de julio de 2005, expedida por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por la cual se efectúa la Liquidación Oficial de la Contribución especial para el año 2005 de que trata el artículo 85 de la ley 142 de 1994. 2° Nulidad de la Resolución No. 200555300025635 del 04 de noviembre de 2005, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Director Financiero, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESPSERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Director Financiero, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESPETBcontra la liquidación oficial 000019 del 7 de julio de 2005. 3° Nulidad de la Resolución 20055000034545 del 30 de diciembre de 2005 por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto

por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

ESP. contra la liquidación oficial especial del año 2004 identificada con el número 000019 del 7 de julio de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

B. Que de declare que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS vulneró el mandato del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 al desconocer la base gravable sobre la cual se aplicaba la tarifa de la contribución especial a cargo de la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

C. Que se restablezca el derecho de la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que reconozca que la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 a cargo de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ para la vigencia de 2005 corresponde a la suma que se desprenda de excluir de la base para liquidar la contribución los

1994 a cargo de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ para la vigencia de 2005 corresponde a la suma que se desprenda de excluir de la base para liquidar la contribución los gastos por pensiones del personal que actualmente (sic) no laboró en el ejercicio 2004 ni 2005. Es decir, que la liquidación oficial para la contribución por el año 2005 corresponda a la suma de $1.797.588.000,oo que corresponde al (0.98%) de la siguiente cifra $183.427.000,oo.

D. Que se ordene a favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ESP y a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el reembolso dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de la suma de MIL

SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE $ 1.741.955.000,oo), la cual deberá ser debidamente actualizada a la fecha del pago, y que corresponde al mayor valor pagado a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILAIRIOS por concepto de la confirmación de la Liquidación Oficial 000019 del 7 de julio de 2005 que señala la contribución especial para la vigencia del año 2005 efectuada por ese organismo.E. Que se condene en costas a la demandada.”

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

que señala la contribución especial para la vigencia del año 2005 efectuada por ese organismo.E. Que se condene en costas a la demandada.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Mediante la Resolución SSPD-20051300011765 del 17 de junio de 2005 publicada en el diario oficial No. 45946 de 21 de junio de la misma anualidad se definieron de manera general las tarifas, la base, los términos y procedimientos especiales para determinar la contribución especial prevista en el numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para la vigencia de 2005. El 7 de julio de 2005 el Director Financiero de la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la liquidación oficial contribución especial año 2005 No. 000019 por un valor de $3.359.543.000, que fue cancelado por la empresa el 30 de agosto de 2005. La sociedad actora solicitó la nulidad de la notificación por correo certificado de la liquidación, igualmente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquélla el 6 de septiembre de 2005. El recurso de reposición fue resuelto a través de la resolución No. SSPD-200555300025635 de 4 de noviembre de 2005, que confirmó la liquidación y concedió el recurso de apelación. Mediante la Resolución No. 20055000034545 de 30 de diciembre de 2005 se

resolvió el recurso de apelación confirmando la liquidación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 85 y 85.2 de la Ley 142 de

1994. Expone el concepto de violación de la siguiente manera: Precisa que el tema que se debate no es de orden contable, sino que se debe identificar si el pago de pensiones corresponde a otros períodos y no al de la vigencia de la contribución, y se enmarca o no dentro del supuesto normativo que trae el art. 85.2 de la ley 142.

Expone que la obligación de pagar las pensiones que tiene la empresa por personal que no laboró en los periodos 2004 y 2005 y no labora actualmente, no se deriva de la actividad propia de su calidad de operador de telecomunicaciones en el año objeto de la liquidación, ni esa obligación prestacional está sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto no está previsto como supuesto normativo para la prestación del servicio. Por lo tanto, dice que dicha partida no puede ser incluida dentro de la base gravable para calcular la participación en los gastos de ese ente de control, porque daría lugar a un doble pago de contribución “Uno sobre los gastos por los aportes por pensiones que se tienen registradas para el personal que sí hace parte del proceso de generación de ingresos en el período de 2004 y 2005 y hoy en día porque laboran actualmente en la empresa y otro gasto por las pensiones del personal que no hace parte del servicio ni hizo parte del servicio en el año 2004 y 2005 ni hoy en día y por lo tanto no son gastos necesarios para la prestación del servicio ni para la generación de ingresos..”

personal que no hace parte del servicio ni hizo parte del servicio en el año 2004 y 2005 ni hoy en día y por lo tanto no son gastos necesarios para la prestación del servicio ni para la generación de ingresos..” Aclara que una cosa es la contabilidad, sus presupuestos y fundamentos normativos y otra muy distinta es si los pagos relacionados con pensiones depersonal que no hacen parte del proceso para generar el servicio están incorporados en los gastos de funcionamiento con el alcance previsto en el art. 85.2 de la ley 142. Afirma que en el código 51 del plan de contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios se incluye el rubro “GASTOS POR PENSIONES” pero estos gastos no son de aquéllos que señala la Ley 142 de 1994, es decir, no son gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a la regulación de la Superintendencia sobre el cual se deba liquidar la contribución. Asevera que incluir dichas prestaciones en la base gravable de la contribución implica el desconocimiento de la ley, bajo el entendido que la base gravable son los gastos de funcionamiento asociados al servicio de telecomunicaciones. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación a la demanda la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) se opuso a las pretensiones de la demanda con base las razones que a continuación se resumen: En primer lugar propone la excepción de caducidad de la acción al explicar que la resolución mediante la cual se desató el recurso de apelación quedó en firme el 31

demanda con base las razones que a continuación se resumen: En primer lugar propone la excepción de caducidad de la acción al explicar que la resolución mediante la cual se desató el recurso de apelación quedó en firme el 31 de enero de 2006 y por lo tanto los 4 meses consagrados en el art. 136 del C.C.A vencieron el 31 de mayo de la misma anualidad. En segundo lugar en cuanto al fondo del asunto precisa que la entidad con fundamento en las facultades conferidas por el art. 85 y el numeral 5° del art. 79 de la Ley 142 de 1994 expidió la Resolución 20051300011765 de 17 de junio de 2005 “Por la cual se definen de manera general las tarifas de la contribución especial prevista en el numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia de 2005”. Como lo señalan las consideraciones de ésta resolución la Superintendencia mediante la Resolución SSPD 1416 de 1997 expidió y adoptó el Plan de Contabilidad para los Entes Prestadores de Servicio Públicos Domiciliarios, modificada por la Resolución SSPD 4640 de 2000 y actualizada mediante Resolución SSPD 6572 de 2001. Con base en las normas referidas el Director Financiero del ente expidió la Liquidación Oficial actualmente discutida. Recalca que los códigos contables que integran la base para liquidar la contribución determinada en la liquidación están definidos claramente en la Resolución No. 20051300011765. Destaca que el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos

integran la base para liquidar la contribución determinada en la liquidación están definidos claramente en la Resolución No. 20051300011765. Destaca que el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos adoptado por la Superintendecia y el Plan General de Contabilidad para Entes Públicos no contemplan codificación específica para gastos de pensiones ni para amortización del cálculo actuarial, en la codificación 5810 denominada “Extraordinarios” como ha tratado de sustentar la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y por el contrario sí están previstas en los códigos contables 510206 “pensiones e jubilación”, 510209 “Amortización cálculo actuarial pensiones actuales”, 5 10210 “Amortización cálculo actuarial de futuras pensiones”, 510211 “Amortización de cálculo actuarial de cuotas partes de pensiones”, entre otras. Señala que de otra parte el código contable 5102 “contribuciones imputadas” tiene la siguiente descripción “Prestaciones proporcionadas por los empleadores directamente a los asalariados o quienes dependen de ellos, con cargo a sus propios recursos, tales como: subsidio familiar, sueldos y salarios pagados parcialmente o en su totalidad a trabajadores, ausentes del trabajo por causa de enfermedad, accidentes de trabajo, licencia de maternidad y, pensiones”.Anota que la Contaduría General de la Nación en reiterados conceptos ha señalados que son gastos operacionales los de pensiones de jubilación y deben afectar los respectivos rubros de los gastos operacionales de administración.

señalados que son gastos operacionales los de pensiones de jubilación y deben afectar los respectivos rubros de los gastos operacionales de administración. Considera que con base en lo expuesto el gasto en que se incurre para el pago de pensiones y la amortización de su cálculo actuarial es un gasto administrativo operacional que forma parte de los gastos de funcionamiento de los entes prestadores y por lo tanto hacen parte de la base para liquidar la contribución a favor de la Superintendencia. Transcribe apartes de la circular No. 24 de junio de 1998 expedida por la Contaduría General de la Nación, del concepto No. 1323 de 8 de febrero de 2001 expedido por la Sala de Consulta Civil de Consejo de Estado y del Oficio No. 31053515 de 20 de noviembre de 1996 proferido por la Superintendecia de Sociedades, que soportan sus argumentos. Advierte que sobre el registro contable de los gastos de pensiones y la amortización del cálculo actuarial la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá han dirigido solicitudes de aclaración a la Contaduría General de la Nación, la cual ha respondido que el gasto por pensiones de jubilación no constituye un gasto extraordinario, porque se causa de manera regular durante el transcurso del período contable. Para el efecto transcribe algunos apartes de los conceptos No.

extraordinario, porque se causa de manera regular durante el transcurso del período contable. Para el efecto transcribe algunos apartes de los conceptos No. 20046-47384 de 14 de septiembre de 2004, No. 20055-19639 de 13 de junio de 2005, No. 20059-43587 de 20 de septiembre de 2005. En lo referente a que incluir esos pagos en la base implica un doble pago de contribución, predica que la opción de utilizar estos códigos contables está determinada por la naturaleza propia del gasto y ante la imposibilidad de ser contabilizada en otro código contable. Arguye que el hecho de no haber registrado oportunamente un gasto no implica que el mismo se haya realizado, por ello el Plan General de la Contabilidad Pública contempla un código especial para estos casos, que es totalmente concordante con el principio de contabilidad de gestión continuada.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 29 de septiembre de 2006 (fl. 151 y 152), ordenándose notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o quien haga sus veces; así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la SSPD, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 155 a 173. Mediante auto de 26 de enero de 2007 se abrió a pruebas el proceso,

la demanda mediante escrito visible de folios 155 a 173. Mediante auto de 26 de enero de 2007 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 178 y 179). A través de proveído de 1° de junio de 2007 se solicitó certificar la suspensión de términos judiciales en el año 2006 (fl. 188). Mediante oficio No. S G-304-2007 de 3 de septiembre se expidió la certificación requerida (fl. 190). El 14 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 192). Dentro del término señalado, las partes demandada y demandante presentaron escritos visibles a folios 193 a 198 y 199 a 203 reiterando sustancialmente lo expuesto en la demanda y su contestación.El Procurador Judicial Delegado ante esta sección del Tribunal no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial Contribución Especial No. 000019 de 7 de julio de 2005, de la Resolución No. SSPD-20055300025635 de 4 de noviembre de 2005 y de la Resolución No.

SSPD-20055300025635 de 4 de noviembre de 2005 y de la Resolución No. SSPD-20055000034545 de 30 de diciembre de 2005 expedidas por la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se liquidó el valor de la contribución especial del año 2005 a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. Se colige del contenido de la demanda y su contestación que la litis se centra en determinar, si los gastos por pensiones hacen parte de la base gravable para determinar la contribución referida. En primer lugar procederá la Sala a resolver la excepción de caducidad de la acción propuesta por la accionada de cuya prosperidad depende el estudio del fondo del asunto. Afirma la Superintendencia que se configuró la caducidad de la acción, toda vez que el acto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación quedó en firme el 31 de enero de 2006 y por lo tanto los 4 meses con los que contaba la accionante para impetrar la demanda vencieron el 31 de mayo de 2006. Por su parte la actora no se pronunció al respecto. Para dilucidar se observa que dentro de los presupuestos procesales previstos para promover las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se encuentra el relacionado con la oportunidad de su ejercicio, que refiere a un plazo preclusivo cuyo vencimiento da lugar a la caducidad de aquélla. Se regula la operancia de tal fenómeno jurídico en las distintas acciones que se

encuentra el relacionado con la oportunidad de su ejercicio, que refiere a un plazo preclusivo cuyo vencimiento da lugar a la caducidad de aquélla. Se regula la operancia de tal fenómeno jurídico en las distintas acciones que se tramitan ante esta jurisdicción, a través del artículo 136 del C. C. A, con la respectiva modificación introducida por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, que estableció los términos de caducidad aplicables a cada una de ellas. Entratándose específicamente de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2° de dicha norma estable: “Art. 136.-Modificado. L. 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones: …

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso…” Se observa a folio 63 del cuaderno principal que la notificación de la Resolución No. 20055000034545 de 30 de diciembre de 2005 que puso fin a la vía gubernativa, fue realizada por edicto fijado el 18 de enero de 2006 y desfijado el 31 de enero de la misma anualidad, lo que implica que los 4 meses de los que habla la norma se empezaron a correr desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 1° de junio de 2006.Igualmente se observa a folio 39 que la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 6 de junio de 2006 y a folio

de junio de 2006.Igualmente se observa a folio 39 que la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 6 de junio de 2006 y a folio 190 se encuentra la constancia de suspensión de los términos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el 17 de mayo de 2006 y el 5 de junio de 2006. Lo anterior conduce a que si bien el término para interponer la demanda vencía en principio el 1° de junio de 2006, debido a que dicha fecha coincide con el período en que no corrieron los términos en esta Corporación, la actora contaba hasta el día hábil siguiente a la reanudación de los mismo para interponer la demanda, esto es, hasta el 6 de junio de la misma anualidad, como en efecto ocurrió Así las cosas, no hay lugar a declarar probada la excepción propuesta. En segundo lugar, en lo que se refiere al asunto objeto de discusión, el artículo 79 numeral 5° de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 fijó como una de la funciones de la Superintendecia de Servicios Públicos la de “definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda”, a su vez el referido artículo 85 estableció las contribuciones especiales así: “Artículo 85. Contribuciones Especiales . Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades

especiales así: “Artículo 85. Contribuciones Especiales . Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: (…) 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. En ejercicio de sus funciones la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. 20051300011765 de 17 de junio de 2005 definió de manera general “ las tarifas de la contribución especial prevista en el numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia de 2005”. La norma en lo pertinente reza: “Artículo 1o. Tarifa y base de liquidación de la contribución para la vigencia 2005. Fijar la tarifa de la contribución que deben pagar a

norma en lo pertinente reza: “Artículo 1o. Tarifa y base de liquidación de la contribución para la vigencia 2005. Fijar la tarifa de la contribución que deben pagar a la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, por la vigencia 2005, en el cero punto noventa y ocho por ciento (0.98%) de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2004, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendecia. Para aquellos prestadores de servicios públicos cuya base de liquidación de la contribución para la vigencia 2005 sea inferior a $27.058.000, la tarifa será del cero por ciento (0%).Parágrafo. Para todos los efectos de la presente resolución se entenderá por estados financieros puestos a disposición de la Superintendecia, los reportados por el ente contribuyente a la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 2o. Gastos de funcionamiento. Para efectos de la liquidación de la contribución de la vigencia de 2005, se entiende por gastos de funcionamiento los siguientes:

1. Los gastos de administración (Grupo 51 del Plan de Contabilidad

para Entes Prestadores de Servicios Públicos).

2. Las provisiones, agotamientos, depreciaciones y amortizaciones

(Grupo 53 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos).

3. Otros Gastos (Grupo 58 del Plan de Contabilidad para Entes

(Grupo 53 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos).

3. Otros Gastos (Grupo 58 del Plan de Contabilidad para Entes

Prestadores de Servicios Públicos). Artículo 3o. Conceptos no incluidos en la base de liquidación de la contribución. Para efectos de determinar el valor de la base de liquidación de la contribución para la vigencia de 2005, se excluirán de los gastos de funcionamiento a diciembre 31 de 2004, los siguientes conceptos:

1. Las provisiones, agotamientos, depreciaciones y amortizaciones

(Grupo 53 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos).

2. Otros Gastos (Grupo 58 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos), con excepción de los códigos contables 5805 "Otros Gastos Financieros" y 5810 "Otros Gastos Extraordinarios", los cuales harán parte de la base de liquidación.

3. Los impuestos, tasas y contribuciones de que trata el código contable 5120 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos.

Parágrafo. En caso que la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre errores o inconsistencias en los registros contables de los gastos correspondientes a la entidad prestadora de servicios públicos, podrá requerir al ente prestador para que explique dicha situación. Cuando la respuesta no sea satisfactoria, la Superintendecia, de conformidad con la normatividad existente,

servicios públicos, podrá requerir al ente prestador para que explique dicha situación. Cuando la respuesta no sea satisfactoria, la Superintendecia, de conformidad con la normatividad existente, harán los ajustes correspondientes, única y exclusivamente para efectos de establecer la base de liquidación de la contribución.

De las normas pretranscritas se colige que la contribución corresponde al 0.98% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, entendiendo a aquéllos como los contenidos en los grupos 51, 53 y 58 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos. Sin embargo, el artículo 3° excluye expresamente de la base los gastos del grupo 53 y 58 señalados (con excepción de los códigos contables 5805 “otros gastos” y 5810 “otros gastos extraordinarios”, que si hacen parte de la base) y los impuestos tasas y contribuciones de que trata el código 5120. En conclusión, la contribución para el año 2005 equivale al 0.98% del total de los gastos de administración, otros gastos y otros gastos extraordinarios causados en el año 2004. Los grupos 51, 53 y 58 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos (resolución 1416 de 1997 actualizada por la Resolución SSPD 6572 de 2001), están conformados así: “(…) CLASE GRUPO CUENTA 5 51GASTOS ADMINISTRACIÓN DESCRIPCIÓN Bajo esta denominación se agrupan las cuentas representativas de los valores que se causen o paguen para el ejercicio del

“(…) CLASE GRUPO CUENTA 5 51GASTOS ADMINISTRACIÓN DESCRIPCIÓN Bajo esta denominación se agrupan las cuentas representativas de los valores que se causen o paguen para el ejercicio del funcionamiento y normal desarrollo de la actividad administrativa del ente prestador de servicios públicos domiciliarios. . En este grupo debe registrarse, además, los valores correspondientes a la disminución gradual de los activos diferidos, siempre que se traten de gastos de administración, con el propósito de reconocer y causar el gasto económico. (…)

CLASE GRUPO CUENTA 5 51 5102

GASTOS ADMINISTRACIÓN Contribuciones imputadas DESCRIPCIÓN Prestaciones proporcionadas por lo empleadores directamente a los asalariados o a quienes dependen de ellos, con cargo a sus propios recursos, tales como: subsidio familiar, sueldos y salarios pagados, parcialmente o en su totalidad, a los trabajadores, ausentes de trabajo por causa de enfermedad, accidente de trabajo, licencia de maternidad y, pensiones. (…)

CLASE GRUPO CUENTA

5 53

GASTOS PROVISIONES,

AGOTAMIENTOS,

DEPRECIACIONES Y

AMORTIZACIONES

DESCRIPCIÓN Bajo esta denominación se agrupan las cuentas representativas de los gastos estimados de carácter económicos en que incurre el ente prestador de servicios públicos domiciliarios, para cubrir contingencias de pérdidas, obligaciones de cuantía indeterminada y reflejar el valor causado por el uso, consumo o pérdida de capacidad operacional de los bienes. (…)

CLASE G

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