TA CUN - 2006-01030-(18-01-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-01030-(18-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE INSISTENCIA – Requisito de procedibilidad, indicar reserva. Respuesta completa De la respuesta dada se tiene que se respondió en su totalidad la pregunta formulada por el Dr. Bejarano, ya que se informó que sólo se ha realizado una reunión en la Casa de Nariño acerca de EMCALI, a la que asistió la Dra. Monroy. Además de lo anterior, en dicha respuesta, el Ministro no alegó ninguna reserva para el no suministro de la información, requisito para la procedibilidad de la insistencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C. enero dieciocho (18) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2006-01030
Demandante: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
RECURSO DE INSISTENCIA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En su condición de Ministro Consejero Presidencial, el ciudadano Oscar Iván Zuluaga envió el recurso de insistencia en lo referente a una petición de información presentada por el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán.
En su oportunidad, el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán, tal y como obra a folio 32 del expediente, presentó un desistimiento a la insistencia presentada el 7 de noviembre de 2006, por no haber solicitado documento alguno en la petición del 2 de octubre de 2006, en los numerales que señaló como no atendidos. De otra parte, el 29 de noviembre de 2006 bajo el amparo del artículo 21 de la ley 57 de 1985, insistió nuevamente en que se responda el numeral 3c de la
De otra parte, el 29 de noviembre de 2006 bajo el amparo del artículo 21 de la ley 57 de 1985, insistió nuevamente en que se responda el numeral 3c de la petición de octubre 2 de 2006.CONSIDERACIONES El derecho fundamental de toda persona de acceder a los documentos públicos, salvo en aquellos casos excepcionales señalados por la Constitución o las leyes, fue reconocido expresamente en el artículo 74 de la Carta Política. Desde antes de la vigencia de la Constitución de 1.991, la materia relacionada con el acceso ciudadano a los documentos públicos aparece regulada en la Ley 57 de 1.985, la cual estableció los parámetros generales para el ejercicio de este derecho. En este caso en primer lugar, dado que el Dr. Bejarano presentó en tiempo el desistimiento a la solicitud de insistencia de noviembre 7 de 2006, esta Sala la aceptará y por tanto no hará un pronunciamiento al respecto. En segundo lugar, la Sala advierte que en escrito de noviembre 29 de 2006 afirmó que dado que en la insistencia del 7 de noviembre erradamente hizo referencia al numeral 3a, cuando debió referirse a la del numeral 3c, bajo el amparo del artículo 21 de la ley 57 de 1985, insiste en que se responda dicha solicitud. El artículo 21 de la ley 57 de 1985 sostiene: “La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única
disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente...” Por su parte el artículo 24 ibídem señala: “ Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimiento.” (resalta la Sala) De conformidad con estas normas, el recurso de insistencia procede cuando los particulares solicitan determinada información a la administración y ésta la niega alegando una reserva contenida en la ley. En este caso, la Sala advierte que en la petición hecha en el numeral 3c del memorial presentado el 2 de octubre de 2006, visible a folios 5 a 8 del expediente, el Dr. Bejarano solicitó: “...c.- Informarme cuántas otras reuniones a las que hubiese concurrido la abogada MARCELA MONROY TORRES de GONZÁLEZ, se han celebrado desde el 7 de agosto de 2002 en adelante y hasta el 1 de agosto de 2006, con funcionarios del Gobierno y de la Casa de Nariño, en la que se hayan tratado temas relacionados con EMCALI,
hasta el 1 de agosto de 2006, con funcionarios del Gobierno y de la Casa de Nariño, en la que se hayan tratado temas relacionados con EMCALI, indicándome cuándo tuvieron lugar tales reuniones, quiénes asistieron, en qué calidad, si se dejó memoria escrita de ellas y si como consecuencia de las mismas se formularon denuncias penales o disciplinarias; en caso positivo, en contra de quién y ante qué autoridad...”.Por su parte el Ministro Consejero Presidencial respondió de la siguiente manera: “... 3.c desde el momento en que se posesionó y hasta la fecha, solo se ha realizado en la Casa de Nariño una reunión en la que se hayan tratado temas relacionados con EMCALI, a la que haya asistido la Dra. Marcela Monroy. De acuerdo con información suministrada por el personal administrativo, no se han adelantado otras reuniones para el mismo tema en la que haya asistido la Dra. Monroy, en el lapso sugerido por usted...” De la respuesta dada se tiene que se respondió en su totalidad la pregunta formulada por el Dr. Bejarano, ya que se informó que sólo se ha realizado una reunión en la Casa de Nariño acerca de EMCALI, a la que asistió la Dra. Monroy. Además de lo anterior, en dicha respuesta, el Ministro no alegó ninguna reserva para el no suministro de la información, requisito para la procedibilidad de la insistencia. Por lo anterior, se negará la solicitud hecha por el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
insistencia. Por lo anterior, se negará la solicitud hecha por el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Acéptase el desistimiento a la insistencia de noviembre 7 de 2006.
Segundo: No acceder a la petición formulada por el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán el 29 de noviembre de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Remítase copia de esta providencia, al Ministro Consejero
Presidencial.
Cuarto: Por secretaría comuníquese esta decisión al señor Ramiro Bejarano Guzmán por conducto de oficio que será remitido a la dirección consignada en la solicitud. (fls. 30 y 31) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado