TA CUN - 2006-01053-(26-02-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2006-01053-(26-02-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

LESIVIDAD - AUTONOMIA UNIVERSITARIA – No incluye la potestad para señalar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos / RECONOCIMIENTO DE PENSION CON BASE EN ACUERDOS UNIVERSITARIOS – Son contrarias a la Constitución y la Ley, pero lo procedente además de la declaratoria de nulidad, es reajustar la pensión de conformidad a la Ley Como se puede observar de la lectura de la norma, no encuentra la Sala que los Consejos Directivos de las Instituciones Universitarias en virtud de la autonomía estén facultados o tengan la potestad para señalar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, pues como bien lo ha precisado la Corte Constitucional encuentra su principal límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece, en los mandatos que contiene y en el orden legal. Por lo antes dicho, las Instituciones Universitarias no cuentan con una autonomía absoluta, hasta el punto de fijar el régimen salarial para los empleados docentes, porque ello conllevaría a una vulneración y trasgresión de la Carta Magna, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual. Bajo los criterios anteriores, es claro que los reconocimientos pensionales que el Consejo Superior Universitario haya hecho a favor de los docentes de la Universidad Francisco José de Caldas con fundamento en los Acuerdos expedidos por esa directiva universitaria contravienen la Carta Política y las disposiciones legales, que la propia Universidad alega, y por ello no pueden permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico.

por esa directiva universitaria contravienen la Carta Política y las disposiciones legales, que la propia Universidad alega, y por ello no pueden permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico. De los medios de pruebas documentales, se estableció que la fecha de nacimiento del actor fue 29 de junio de 1950. Así mismo, está probado, haber prestado servicios por más de veinte (20) años, como se deduce de las resoluciones y de las constancias de tiempo servido antes analizadas. Así las cosas, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 para las entidades territoriales (30 de junio de 1995), el actor tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicios cotizados, que le permiten gozar del beneficio del Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993, y por tanto se haría beneficiario del régimen legal de pensiones anterior a la ley 100 de 1993. Así las cosas, observa la Sala, que el señor…., a la fecha de expedición de los actos impugnados, esto es el 15 de febrero y el 21 de marzo de 2001, tenía cumplido el requisito de 20 años de servicio pero aún no había cumplido la edad prevista en la norma que se viene de leer para el reconocimiento pensional conforme al régimen legal que le es aplicable, esto es 55 años de edad; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, el señor Castañeda González ya había superado este requisito legal para obtener el reconocimiento pensional, hecho que debía tener en cuenta la entidad en protección de sus derechos fundamentales.

González ya había superado este requisito legal para obtener el reconocimiento pensional, hecho que debía tener en cuenta la entidad en protección de sus derechos fundamentales. En cuanto al monto de la mesada pensional sobre el cual se liquidó, este no corresponde al ilustrado en la ley 33 de 1985, que es sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, puesto que se liquidó el 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, según ordenó en las resolución impugnada, por lo tanto, la pensión de jubilación que le fue reconocidaal demandado por la Universidad Distrital no puede permanecer vigente en el mundo jurídico, toda vez que no fue reconocida de conformidad a la normativa aplicable. Por lo anteriormente expuesto, la Sala anulará los actos impugnados, por cuanto no fueron expedidos con fundamento en la ley y la Carta Política. Si bien es cierto, como anteriormente se dijo, a la fecha de reconocimiento pensional el señor….., no había cumplido la totalidad de los requisitos legales para obtener pensión conforme a las normas que se han analizado, también lo es que a la fecha de presentación de la demanda, cumplió la edad de jubilación, en consecuencia la Sala decretará la nulidad deprecada por cuanto tales actos nacieron viciados, pero en orden a proteger sus derechos fundamentales, se

consecuencia la Sala decretará la nulidad deprecada por cuanto tales actos nacieron viciados, pero en orden a proteger sus derechos fundamentales, se recuerda a la Universidad Francisco José de Caldas que no puede dejarse al demandado sin su derecho pensional, que deberá reconocerse y liquidarse según la ley a él aplicable como se ha explicado, desde la fecha de adquisición del status pensional con observación de las disposiciones referidas antes. Respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho incoada en el libelo inicial, no se demostró dentro del proceso que el señor…., haya procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión en los términos establecidos en la resolución No. 037 del 15 de febrero de 2001. Por las razones expuestas, la Sala no accederá a la pretensión consecuencial de restablecimiento incoada en el libelo introductorio, por cuanto no se demostró la mala fe del docente demandado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2006-01053

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE

CALDAS

Demandado: PEDRO OMAR CASTAÑEDA GONZÁLEZ

Controversia: Lesividad

Naturaleza: Ordinario.

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del

CALDAS

Demandado: PEDRO OMAR CASTAÑEDA GONZÁLEZ

Controversia: Lesividad

Naturaleza: Ordinario.

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del señor Pedro Omar Castañeda González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.155.018 de Bogotá, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. ANTECEDENTES:1. PRETENSIONES : La parte actora en su demanda concreta las siguientes o similares declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio de la Jefe de la División de Recursos Humanos No. 6382 de septiembre 18 de 2000 que otorga estatus pensional, en la resolución 037 de 15 de febrero de 2001 por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandado y en la resolución 109 de 21 de marzo de 2001 proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” por medio del cual se estableció el monto de la misma y se ordenó el pago al Señor

Pedro Omar Castañeda González.

2. A título de Restablecimiento del Derecho, se efectúan dos

cual se estableció el monto de la misma y se ordenó el pago al Señor Pedro Omar Castañeda González.

2. A título de Restablecimiento del Derecho, se efectúan dos solicitudes, una de contenido legal y no patrimonial, y otra de contenido patrimonial. 2.1. A manera de Restablecimiento del Derecho, de contenido legal y no patrimonial, se decrete la cesación de los efectos legales de los actos administrativos anulados desde el momento de su expedición; en subsidio, de no prosperar esta solicitud, se decrete la cesación de los efectos legales de los actos administrativos anulados desde el momento de la suspensión provisional del acto o desde el fallo definitivo. 2.2 A manera de Restablecimiento del Derecho, de contenido patrimonial, se ordene al Señor Pedro Omar Castañeda González reintegrar a la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, las siguientes sumas de dinero, las cuales son mínimas, para determinar la cuantía y en forma alguna limitan el petitum.

a. Por concepto de mesada pensional $377.658.062 b. Por concepto de mesada adicional junio $24.997.500 c. Por concepto mesada adicional diciembre $25. 201.261 d. Por concepto de ajuste pensión $12.598.498

TOTAL $440.455.321.

00 Las anteriores sumas de dinero deben ser reintegradas debidamente indexadas, más los intereses legales desde el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual se concedió la pensión de jubilación. Para la

TOTAL $440.455.321.

00 Las anteriores sumas de dinero deben ser reintegradas debidamente indexadas, más los intereses legales desde el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual se concedió la pensión de jubilación. Para la liquidación debe tomarse cada una de las mesadas indebidas, desde la fecha de cada uno de los pagos efectivos realizados hasta la fechade la sentencia; utilizando para la indexación la formula de Valor Presente, y para los intereses, la de I = CRT. Y a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordena el reintegro, los intereses moratorios una vez vencido el plazo que otorgue el juez o en ausencia de este, desde el día siguiente de la sentencia y hasta que se verifique el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido.

3. Que se ordene a demandado señor Pedro Omar Castañeda González el pago de las costas y agencias en derecho correspondientes a la presente demanda”.

2. HECHOS Y OMISIONES: Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas aparecen a folios 103 – 105 cuaderno principal del expediente, y se resumen de la siguiente manera: El señor Pedro Omar Castañeda González, ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el día 1º de octubre de 1975, nombrado en el cargo de profesor auxiliar, mediante la resolución No. 835 del 14 de noviembre de

1975. Manifestó que durante el tiempo que el demandado laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se desempeñó, como profesor

1975. Manifestó que durante el tiempo que el demandado laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se desempeñó, como profesor tiempo parcial categoría auxiliar, profesor de tiempo completo y docente tiempo completo categoría titular. Mediante la resolución No. 037 del 15 de febrero de 2001, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció la pensión de jubilación al demandado, razón por la cual, el Director Administrativo de la Universidad, mediante la resolución No. 109 del 21 de marzo de 2001, reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Pedro Omar Castañeda González, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000, en cuantía de $5.202.000.oo Manifestó, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) el señor Pedro Omar Castañeda González contaba con los requisitos previstos en la citada norma para ser beneficiario del régimen de transición, es decir, que el régimen anterior al que se encontraba afiliado por ser empleado público docente, era el previsto en la ley 33 de 1985, que consagró como requisitos para el reconocimiento pensional 55 años de edad y 20 años de servicio. Afirmó que al demandado, se le reconoció la pensión de jubilación con 50 años de edad y un monto del 100%, según lo previsto en el parágrafo 1º, artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario, cuando lo

años de edad y un monto del 100%, según lo previsto en el parágrafo 1º, artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario, cuando lo debido era 55 años de edad y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Adujo que en la liquidación pensional, se incluyeron factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio ysueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 1º del Acuerdo 024 de 1989 y sin cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

La parte actora invocó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos 55, 150 numeral 19 literal e); Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 4ª de 1992, artículo 12; Ley 100 de 1993 artículo 36 y 146; Decreto 1158 de 1994, artículo 1º y Ley 100 de 1993, artículo 36.

El concepto de violación reseñado a folios 107 - 116 del expediente, hace referencia a que en el ordenamiento jurídico colombiano los empleados públicos y los trabajadores oficiales cuentan con un régimen diferente, los primeros tienen una vinculación legal y reglamentaria y los segundos una vinculación contractual. Señaló el libelista que la calidad de empleado público que tenía el

los trabajadores oficiales cuentan con un régimen diferente, los primeros tienen una vinculación legal y reglamentaria y los segundos una vinculación contractual. Señaló el libelista que la calidad de empleado público que tenía el demandado, le impedía acogerse a una normatividad diferente a la legal y reglamentaria, puesto que la competencia para fijar los salarios y las prestaciones sociales, de acuerdo con el Art. 150 numeral 19 literal e y f de la Constitución, está reservada al Congreso de la República y, según lo dispuesto por el numeral 11 del Art. 189 de la Carta, a las normas reglamentarias que el presidente de la República expida para su ejecución. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el Consejo Directivo de la Universidad Distrital no tenía la facultad para fijar o modificar el régimen prestacional de los empleados públicos, siendo esta competencia exclusiva de la Ley y de sus Decretos Reglamentarios. Aclaró que lo anterior no debe entenderse como negación del principio de autonomía universitaria, establecido en el Art. 28 de la Constitución y, regulado por la Ley 30 de 1992, sino como reconocimiento de un principio que no es absoluto y, cuyos límites están determinados por la Constitución, que a la luz de su Art. 150 numeral 19 literales e y f, dicha autonomía no puede en forma alguna desconocer los mandatos constitucionales o legales existentes en materia prestacional para los empleados públicos. Agregó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para

numeral 19 literales e y f, dicha autonomía no puede en forma alguna desconocer los mandatos constitucionales o legales existentes en materia prestacional para los empleados públicos. Agregó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el distrito capital, 30 de junio de 1995, el señor Pedro Omar Castañeda González se encontraba cobijado por el régimen de transición determinado por la misma, razón por la cual se hacía beneficiario del régimen de pensiones anterior vigente y agregó que en virtud de que el demandado, había prestado sus servicios exclusivamente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la pensión de jubilación debía concedérsele aplicando la Ley de la Ley 33 de 1985. Finalmente señaló que liquidar la pensión del demandado con base en el Acuerdo 24 de 1989 y no con la Ley 33 de 1985, constituye un desconocimientode las normas constitucionales que determinan las competencias normativas para regular el tema.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2005, fue admitida mediante auto que data del 31 de marzo de 2006, en esta misma providencia la Sala ordenó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, y rechazó la demanda de nulidad del oficio No. 6382 del 18 de septiembre de 2000, por no ser un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación administrativa (fls. 126 - 137); el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y mediante auto del 15 de junio

administrativa (fls. 126 - 137); el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y mediante auto del 15 de junio de 2006, se rechazó de plano el recurso de reposición y se concedió el de apelación en el efecto diferido, indicando que el trámite del proceso no se suspende de conformidad con el inciso 3° del artículo 155 del C.C.A. Mediante providencia del 26 de octubre de 2006, el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, revocó parcialmente el auto que concedió la suspensión provisional, y en su lugar dispuso decretar la suspensión provisional parcial de los actos acusados, en lo que se refiere al pago de la pensión de jubilación del demandado en porcentaje superior al 75% autorizado por la ley (fls. 166 - 179 del cdno. No. 2). Se realizó la correspondiente notificación personal al señor Pedro Omar Castañeda González (fl. 141), quien por intermedio de apoderado Dr. Guillermo Rodríguez Cuervo contestó la demanda (fls. 160 - 190).

1. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado del demandado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo, por cuanto los actos demandados reconocen derechos fundamentales establecidos en la Ley y consagrados en la Constitución Política.

Frente a la solicitud de restablecimiento del derecho que pretende cesar los efectos legales de los actos administrativos anulados desde el momento de su expedición, adujo que el demandado ostentaba la calidad de empleado y que a

Frente a la solicitud de restablecimiento del derecho que pretende cesar los efectos legales de los actos administrativos anulados desde el momento de su expedición, adujo que el demandado ostentaba la calidad de empleado y que a través de los actos controvertidos le fue reconocida la calidad de pensionado, por lo tanto, en el supuesto caso que se decretara la nulidad del acto administrativo No. 037 de 2001, habría que reconocerle la condición que previamente revestía, es decir, la de empleado. En relación con la pretensión de contenido patrimonial, que busca el reintegro de las sumas pagadas indebidamente, afirmó que dichas sumas fueron pagadas en virtud de actos administrativos amparados por el principio de legalidad y que de igual forma fueron recibidas de buena fe, razón por la cual no puede haber lugar a su reintegro de acuerdo a lo establecido por el artículo 136, numeral 2°, del C.C.A.Realizó un recuento normativo y concluyó que el único condicionamiento que se estableció para los docentes universitarios del sector oficial para ser amparados por el régimen salarial y prestacional vigente en cada Universidad, fue el de no optar por un nuevo régimen. Así mismo agregó que ninguna norma establece que el régimen anterior debía ser adoptado por Ley, Decreto o Acuerdo, puesto que los regímenes salariales y prestacionales de los docentes de las Universidades oficiales del orden nacional o territorial venían siendo adoptados a través de Acuerdos expedidos por los respectivos Consejos Superiores Universitarios, acuerdos que a su vez fueron reconocidos como legislación

Universidades oficiales del orden nacional o territorial venían siendo adoptados a través de Acuerdos expedidos por los respectivos Consejos Superiores Universitarios, acuerdos que a su vez fueron reconocidos como legislación permanente por parte del Gobierno Nacional en virtud de las facultades delegadas por la Ley 4ª de 1.992. Finalmente sostuvo que la solicitud de nulidad de la resolución 037 de 2001, que supuestamente otorgó la pensión sin el requisito de la edad, se debió formular en la época de su expedición y no 5 años después, cuando el demandado ya ha cumplido el requisito.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 26 de abril de 2007, se abrió el proceso a pruebas (fls. 289 – 293 cdno. ppal), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 18 de abril de 2008, oportunidad en la que intervinieron las partes. El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto. El apoderado de la parte actora en escrito presentado el 5 de agosto de 2008, solicitó fijar fecha para audiencia de conciliación (fl. 496 cdno. ppal), solicitud que se negó mediante auto de fecha 15 de agosto de la misma anualidad, toda vez que no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 104 de la ley 446 de 1998 (fls. 498 – 499).

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

se negó mediante auto de fecha 15 de agosto de la misma anualidad, toda vez que no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 104 de la ley 446 de 1998 (fls. 498 – 499).

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. - Alegatos de conclusión de la entidad demandante.- Universidad Distrital Francisco José de Caldas. El apoderado de la entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado con fecha 28 de junio de 2001 en la que manifestó que” “No es posible a través de simples acuerdos entre partes – administración pública y trabajadores-, acordar prestaciones sociales sin la posterior intervención de los órganos constitucionales competentes al efecto el Congreso y el Gobierno Nacional”4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Quinta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda por cuanto a la luz del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable al demandado correspondía a aquel al cual se encontraba afiliado al momento de la entrada en vigencia de la Ley General de Pensiones, en el caso particular, el régimen contemplado por la Ley 33 de 1985 y no el establecido en el Acuerdo 024 de 1989. De igual forma señaló que no hay lugar al restablecimiento de las prestaciones demandadas puesto que del material probatorio allegado al proceso

de 1989. De igual forma señaló que no hay lugar al restablecimiento de las prestaciones demandadas puesto que del material probatorio allegado al proceso no se puede verificar que el Señor Pedro Omar Castañeda González obró de mala fe, por el contrario, sí se encuentra probado que el reconocimiento pensional controvertido resultó de una equivocada aplicación de las normas jurídicas por parte de la entidad. Por último adujo que operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, dado que el H. Consejo de Estado en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, del 19 de abril de 2007, declaró nulo el Acuerdo 024 de 1989, que servía como fundamento jurídico de los actos demandados.

III. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A: Se trata en el presente caso de examinar la legalidad de la Resolución No. 037 del 15 de febrero de 2001, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Pedro Omar Castañeda González y el acto administrativo No. 109 del 21 de marzo de 2001, proferida por el Director Administrativo de la Universidad , por la cual se ordenó pagar al demandado la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2000.

2. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba

diciembre de 2000.

2. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos que se deducen del análisis siguiente: Se allegó al expediente la Resolución No. 835 de 1975, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se nombró al señor Pedro Omar Castañeda González , con retroactividad al 26 de septiembre de 1975, en el cargo de profesor, categoría auxiliar (fl. 26 cdno. 3).

El Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, respecto al tiempo de servicio del señor Pedro Omar Castañeda González, certificó (fls. 334 – 335 cdno. ppal):“En respuesta a su solicitud de la referencia y una vez analizada su hoja de vida para tal fin, se estableció que el tiempo computable por servicios prestados es: Cargo: Profesor Tiempo Completo, Categoría Titular, adscrito a la Facultad de Ingeniería.

Edad: 50 años (29-VI-50) C.C. 19.155.018 de Bogotá

Tiempo de servicios AÑOS MESES DÍAS Universidad Distrital

Ingreso: 01-10-1975

Corte: 31-08-2000 24 10 30 24 10 30

Se encuentra dentro del expediente a folio 29 del cuaderno No. 2l, el

Universidad Distrital

Ingreso: 01-10-1975

Corte: 31-08-2000 24 10 30 24 10 30

Se encuentra dentro del expediente a folio 29 del cuaderno No. 2l, el análisis de la hoja de vida del señor Pedro Omar Castañeda González, expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en la que consta lo siguiente: Vinculación Resolución No. Posesión Cargo a Desempeñar 835 de 1976 01 – 10 - 75 Profesor tiempo parcial 007 de 1979 07 – 02 - 79 Profesor tiempo completo Retiro definitivo Resolución No. Aceptación Cargo 718 de 2000 31/12/2000 Profesor tiempo completo – Coordinador Postgrado Se hizo conocer al expediente a folio 69 del cuaderno No. 2, la resolución No. 718 del 13 de diciembre de 2000, mediante la cual el Rector de la Universidad Distrital aceptó la renuncia presentada por el demandado, del cargo de profesor de tiempo completo, categoría titular, adscrito a la Facultad de Ingeniería, a partir del 31 de diciembre de 2000. Mediante la resolución No. 037 del 15 de febrero de 2001, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció la pensión de jubilación al señor Pedro Omar Castañeda González, a partir del 31 de diciembre de 2000 (fls. 330 – 331 cdno. ppal).El Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la resolución No. 109 de 21 de marzo de 2001, ordenó pagar la

330 – 331 cdno. ppal).El Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la resolución No. 109 de 21 de marzo de 2001, ordenó pagar la pensión de jubilación al señor Pedro Omar Castañeda González, a partir del 31 de diciembre de 2000, equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 024 de 1989 (fls. 334 – 335 cdno. ppal).

A folio 151 del cuaderno principal, se aportó copia de los factores de salario devengados por el señor Pedro Omar Castañeda González durante el último año de servicio, esto es del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, los cuales sirvieron para liquidar la mesada pensional que le fue reconocida, allí se registra: sueldo básico, prima técnica, sobresueldo, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y quinquenio. De conformidad con el certificado visto a folio 20 del cuaderno principal, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, hizo constar que desde la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión al demandado, la Institución ha cancelado las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Mesada Pensional...………....$ 377.658.062 Por concepto de prima de servicios..…………$ 24.997.500 Por concepto de prima de navidad………….$ 23.101.516 Por ajuste de pensión…………………………$ 12.598.498

Por concepto de Mesada Pensional...………....$ 377.658.062 Por concepto de prima de servicios..…………$ 24.997.500 Por concepto de prima de navidad………….$ 23.101.516 Por ajuste de pensión…………………………$ 12.598.498 Obra dentro del expediente, a folio 191 del cuaderno principal copia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Omar Castañeda González, que demuestra que nació el 29 de junio de 1950, es decir que para la fecha de reconocimiento pensional, esto es, 31 de diciembre de 2000, contaba con 50 años de edad. Se allegó al expediente copia del Acuerdo No. 024 de junio 28 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales (fls. 27 – 30 cdno. ppal). En el artículo 6º de este Acuerdo se estableció: “Art. 6º. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12)”.

PARÁGRAFO 1.(...)

C. A partir del 1º. de enero de 1994, la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de

durante los últimos doce meses (12)”.

PARÁGRAFO 1.(...)

C. A partir del 1º. de enero de 1994, la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicios continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”.De igual forma se allegó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 1º de abril de 2004, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 6º del acuerdo 24 de 1989 (fls. 31 – 43 cdno. ppal).

En el cuaderno 2 del expediente, se encuentra aportada la hoja de vida del señor Pedro Omar Castañeda González , que contiene la historia laboral y los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada. El día 5 de junio de 2007, se recibieron los testimonios del señor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...