TA CUN - 2006-01074-01-(22-06-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-01074-01-(22-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO MERITOCRATICO – Selección de ternas de candidatos a Alcaldes locales. Reclamaciones de los aspirantes / JAL – Competente para contratar una institución de educación superior o una Universidad para la realización de examen y resolución de reclamaciones / ESAP – Entidad encargada de examen. Emite concepto, JAL profiere respuesta definitiva ( no aprobación de la prueba de conocimiento) El señor…., tuvo la oportunidad de presentarse a la prueba de conocimientos antes mencionada – prueba que no aprobó -, y en atención a ello presentó dentro de la oportunidad señalada, la reclamación contra el examen mencionado. La ESAP, previo revisión del examen proyectó la respuesta, confirmando la no aprobación del examen por parte del demandante, la cual fue remitida a la JAL, quien resolvió la reclamación.
Respecto de la afirmación del demandante acerca de que la ESAP no era la entidad competente para resolver las reclamaciones formuladas por los aspirantes a la alcaldía local, el artículo 13 del decreto 142 de 1995, dispone que las juntas administradoras locales con el apoyo de la universidad o institución de educación superior que para el proceso contrate, resolverán las reclamaciones que se presenten, del 29 de julio al 1º de julio. es de advertir que el decreto mencionado fue expedido en cumplimiento del decreto 1350 de 2005 que dispone en su artículo 5º que el proceso será adelantado por universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, previa suscripción, de convenios o contratos de conformidad con la ley.
2005 que dispone en su artículo 5º que el proceso será adelantado por universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, previa suscripción, de convenios o contratos de conformidad con la ley. Lo anterior, indica claramente que la jal podía contratar una institución de educación superior o una universidad para la realización del proceso – examen y resolución de reclamaciones contra el mismo - no siendo cierta la afirmación del demandante respecto a que la entidad que resolvió su reclamación no era la competente, toda vez que como se afirmó anteriormente, la ESAP (entidad encargada de realizar el examen) emitió un concepto a la jal y ésta a su vez, profirió la respuesta definitiva sobre la no aprobación de la prueba de conocimientos por parte del accionante. y como era lógico, el procedimiento para la selección del alcalde local debía continuar con la siguiente etapa. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la sala que en el caso bajo examen, en el proceso meritocrático para la selección de terna para la alcaldía local de Rafael Uribe Uribe, la junta administradora local, dio cumplimiento al requisito consagrado en el artículo 13 del decreto 142 de 2005, respecto de la reclamación presentada por el demandante y su respectiva respuesta, toda vez que en virtud del convenio “ 011-esap-fodesep-secretaría de gobierno 04 de junio de 2005 ”, la ESAP emitió concepto y posteriormente la jal resolvió las
reclamación presentada por el demandante y su respectiva respuesta, toda vez que en virtud del convenio “ 011-esap-fodesep-secretaría de gobierno 04 de junio de 2005 ”, la ESAP emitió concepto y posteriormente la jal resolvió las reclamación mencionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA.
Expediente No. : 2006-01074-01.
Demandante : CARLOS HORACIO CIFUENTES GONZALEZ.
Demandado : JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL
RAFAEL URIBE URIBE.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El señor Carlos Horacio Cifuentes, quien actúa en nombre propio, promueve ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, contra la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 142 de 2005.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante manifiesta en síntesis lo siguiente:
1º. A cada JAL de las 20 localidades existentes en Bogotá, le corresponde elegir a 3 aspirantes para proveer la terna de Alcalde Local, la cual será enviada al Alcalde Mayor para que mediante Decreto Distrital, designe al alcalde para un período constitucional de 4 años a partir del 6 de agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2007 y el cual será de libre nombramiento y remoción.
alcalde para un período constitucional de 4 años a partir del 6 de agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2007 y el cual será de libre nombramiento y remoción. 2º. A efectos de dar cumplimiento a lo normado en los artículos 71 y 84, la Corporación Edilicia de la Localidad 18 de Rafael Uribe Uribe, procedió a elegir la terna una vez instaladas las sesiones ordinarias de que trata el art. 71 del Capítulo III del Decreto Ley 1421 de 1993, como quiera que se iniciaba el período constitucional y en acato al instructivo o circular No. 000 y 001 de2004 que para la época emitió el Alcalde Mayor de Bogotá Luis Eduardo Garzón, para que las JAL lo tuvieran en cuenta y aplicaran su procedimiento en la convocatoria. 3º. Una vez se abrió el proceso y cumplidas las etapas de la circular, se nombró la terna y el Alcalde Mayor en consecuencia, nombró como alcalde Local a la señora María Helena Rojas Cutiva, quien a los pocos meses de su nombramiento fue suspendida por la Personera Distrital al incurrir presuntamente en irregularidades en la contratación, lo que conlleva a la crisis en la administración Garzón, como quiera que después incurrieron en la misma causal otros alcaldes, originando como consecuencia que la administración Garzón les pidiera la renuncia a los 20 Alcaldes Locales de Bogotá e invitara a un nuevo proceso meritocrático. Fue así como procedió a nombrar alcaldes locales por encargo en cada una de las 20 localidades y profirió el Decreto Distrital 142 de 2005 en el cual fijó los parámetros y procedimientos a seguir
un nuevo proceso meritocrático. Fue así como procedió a nombrar alcaldes locales por encargo en cada una de las 20 localidades y profirió el Decreto Distrital 142 de 2005 en el cual fijó los parámetros y procedimientos a seguir para la selección de la terna en cumplimiento del Decreto Nacional 1350 de 2005. 4º. Una vez entraron en vigencia estos Decretos la JAL de Rafael Uribe Uribe, procedió a darle cumplimiento convocando a toda la comunidad de la localidad a participar a través de los diferentes medios de comunicación. 5º. Considerándome con las cualidades y calidades necesarias para ocupar el cargo, procedí a acogerme a todos y cada uno de los lineamientos que planteaba el Decreto 142 de 2005 y para ello cumplí con las etapas del Capítulo II de la Invitación y las Inscripciones consagradas en los artículos 2 al 9, como también dí estricto cumplimiento al Capítulo II del Proceso Meritocrático del Decreto Distrital 142 de 2005, del artículo 10 al artículo 13 llegando a la radicación frente a la reclamación del examen en aras de que la JAL de Rafael Uribe, cumpliera con lo de su competencia, claramente fijada en este artículo. 6º. Habiendo yo cumplido con todos los procedimientos fijados en el Decreto 142 de 2005, y, enterándome de que no había superado la prueba en cumplimiento a la publicación de los resultados que fijaba el artículo 12 del Decreto 142 de 2005, procedí a dar cumplimiento al siguiente requisito le cual era la radicación de las reclamaciones frente al examen dentro de los términos del artículo 13 del Decreto mencionado, al no estar conforme con el examen
Decreto 142 de 2005, procedí a dar cumplimiento al siguiente requisito le cual era la radicación de las reclamaciones frente al examen dentro de los términos del artículo 13 del Decreto mencionado, al no estar conforme con el examen realizado por la ESAP, como quiera que se encontraba viciado de errores al haber formulado algunas preguntas mal y al haber proyectado respuestas erróneas en su matriz que no se ajustaban a la realidad local. 7º. La JAL de Rafael Uribe Uribe, prevaricando por acción, procedió a trasladarle las 11 reclamaciones frente al examen a la ESAP, entre ellas, obviamente la mía, delegando funciones y responsabilidades que a la ESAP no le correspondían legalmente, y por omisión, al no resolver las reclamaciones tal como se lo ordenaba el artículo 13 del Decreto 142 de 2005, pues claramente este artículo especificaba que la JAL era quien debía resolver las reclamaciones en colaboración con la Institución Superior, en ningún momento la norma señalaba procedimiento alguno distinto; además el espíritu de lanorma era claro, por cuanto no se podía violar el principio de la doble instancia, además porque sería arbitrario y en contra de derecho que la ESAP fuese juez y parte dentro del proceso, pero lamentablemente y por la acción de los ediles al trasladarle las reclamaciones como así ocurrió para mi caso y el de los demás reclamantes en la citada localidad, porque fue la ESAP quien elaboró los exámenes y proyectó la matriz de respuestas y fue ella quien resolvió las reclamaciones. Esa acción desfasada y fuera del contexto del procedimiento que fijaba el Decreto 142 de 2005 en su artículo 13, fue la que de manera tajante no me permitió continuar con el procedimiento que fijaban los siguientes artículos,
reclamaciones. Esa acción desfasada y fuera del contexto del procedimiento que fijaba el Decreto 142 de 2005 en su artículo 13, fue la que de manera tajante no me permitió continuar con el procedimiento que fijaban los siguientes artículos, puesto que la ESAP en ningún momento resolvió las reclamaciones, como quiera que el procedimiento era el de anular las preguntas formuladas una vez verificaran la veracidad de las reclamaciones y de las restantes que no tenían error y que no habían sido objeto de cuestionamiento sacaran el 70% en aras de subsanar las irregularidades y no vulnerar nuestros derechos fundamentales. Pero desafortunadamente eso no fue así porque a la ESAP no le convenía reconocer que se había equivocado al elaborar mal un cuestionario y al proyectar erróneamente su matriz de respuestas, prefirió cuidar su imagen a costa de la mía y de los demás reclamantes a fin de evitar los escándalos en prensa a los cuales serían sometidos máxime cuando estaba de por medio un contrato jugoso por valor de 190 millones de pesos, suscrito bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993 con Secretaria de Gobierno. Fue así como la ESAP prefirió enviar un comunicado el día 1º de julio de 2005 a la JAL de Rafael Uribe Uribe, manifestando que había resuelto las reclamaciones pero como asunto curioso, a ninguno se nos resolvió y al contrario, lo que manifestaban era que se ratificaban en la calificación anterior, prueba no superada y en el punto 9 se atrevieron a mentir que yo Carlos Horacio Cifuentes, no me había presentado a la ESAP para llevar a cabo dicho procedimiento. Pero a la JAL no le importó y siguió con el proceso de las demás etapas del
superada y en el punto 9 se atrevieron a mentir que yo Carlos Horacio Cifuentes, no me había presentado a la ESAP para llevar a cabo dicho procedimiento. Pero a la JAL no le importó y siguió con el proceso de las demás etapas del Decreto 1542 de 2005 hasta llegar al nombramiento de la terna el pasado 2 de julio de 2005 terna que fue objetada por el Alcalde Mayor de Bogotá al no incluir el nombre de una mujer, sin que a la fecha (hoy 9 de mayo de 2006) se haya dirimido este conflicto pues las dos entidades se fueron a demandas entre sí y la Localidad Rafael Uribe Uribe se encuentra sin nombramiento de Alcalde Local producto de este proceso meritocrático. A los reclamantes frente al examen se nos vulneró lo estipulado en el Decreto 142 de 2005, la Localidad se encuentra con Alcaldesa (E) desde hace aproximadamente un año y nadie dice nada, perjudicando esta situación gravemente a la localidad al no tener titular del cargo que actúe con autonomía y legitimidad dentro de la gestión administrativa local, por tanto, considero prudente mi actuación ante su Despacho para que a la mayor brevedad posible se le ordene a la JAL dar cumplimiento al artículo 13 del Decreto 142 de 2005, en aras de restablecerle los derechos a los reclamantes a efectos de enderezar los procedimientos de las siguientes etapas alejadas de cualquier vicio que perturbe o ponga en tela de juicio un verdadero proceso meritocrático.8º. Ante la situación anterior y teniendo en cuenta que ese comunicado de fecha 1º de julio de 2005, que envió la ESAP a la JAL de Rafael Uribe, en el cual de manera extralimitada se tomó la atribución de resolver las
fecha 1º de julio de 2005, que envió la ESAP a la JAL de Rafael Uribe, en el cual de manera extralimitada se tomó la atribución de resolver las reclamaciones fue el origen de excluirme de las siguientes etapas del proceso meritocrático junto con los demás reclamantes, por cuanto es evidente que éstas jamás fueron resueltas en debida forma, como quiera que la ESAP prefirió sus intereses por encima de nuestros derechos y fue así como envió un comunicado mentiroso, arbitrario, injusto e ilegal porque a ellos no les correspondía resolver las reclamaciones sino brindar su apoyo citando a los reclamantes a sustentar sus reclamaciones en presencia de la JAL, y luego trasladárselas a ésta para que resolvieran cada reclamación de manera motivada y mediante resolución en sesión pública, así como se desarrolló el procedimiento en el artículo 9 del Decreto 142 de 2005, frente a las reclamaciones en la inscripción para iniciar el proceso meritocrático, pero nos citaron solos a la ESAP a través de llamadas telefónicas de funcionarios de esa entidad, nos dieron el original del examen y el original de la matriz de respuestas, hojas en blanco para sustentar las reclamaciones y unas hojas con papel membrete de la ESAP donde nos hacían firmar para manifestar que sí nos presentamos a la sustentación de la reclamación y al frente de cada reclamante estaba un funcionario de la ESAP y de la Veeduría, quienes cumplieron un papel protocolario y presencia, porque según ellos, no podían intervenir en el proceso; es decir, jugaron con nuestra buena intención, con nuestra buena fe y degradaron nuestra integridad moral y nuestro buen nombre, porque nos permitieron la reclamación y nos la aceptaron ciñéndose al
intervenir en el proceso; es decir, jugaron con nuestra buena intención, con nuestra buena fe y degradaron nuestra integridad moral y nuestro buen nombre, porque nos permitieron la reclamación y nos la aceptaron ciñéndose al artículo 13 del Decreto mencionado. En ningún momento refuto que no se me haya permitido la reclamación, al contrario, me la permitieron porque estaba dentro del término y el procedimiento establecido en la norma referida, lo que refuto es que no la resolvió la instancia a la que le correspondía (JAL de Rafael Uribe Uribe), como también refuto que quien dice que la resolvió (ESAP) pasó por alto nuestros argumentos y pruebas frente al mal examen, enviando un comunicado diciendo que se ratificaba en la calificación anterior (prueba no superada) decisión ésta que fue camisa de fuerza para la JAL y nos excluyó de procedimiento de las siguientes etapas. La ESAP simplemente era asesora de un contratista llamado FODESEP, no tenía porqué inmiscuirse abusivamente en funciones que por ley no se le habían atribuido, así hubiese sido contratista esa facultad le correspondía a la JAL por mandato expreso del Decreto 1421 de 1993 y del Decreto 142 de 2005. 9º. Ante la situación anterior, impetré acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal al considerar que se me habían vulnerado los derechos al principio de igualdad y al debido proceso, pero el Juzgado falló el pasado 30 de agosto de 2005, declarándola improcedente, decisión contra la cual, interpuse el recurso de apelación, que fue decidido por el Juez Veintinueve Civil del Circuito, confirmando la decisión de primera instancia.
improcedente, decisión contra la cual, interpuse el recurso de apelación, que fue decidido por el Juez Veintinueve Civil del Circuito, confirmando la decisión de primera instancia. En espera que no se mantengan dilatados en el tiempo mis derechos y prosperen cuando ya el período en disputa haya terminado, agoté losprocedimientos para constituir la renuencia y procedí a solicitarle a la JAL que resolviera mi reclamación tal y como lo ordena el artículo 13 del Decreto 142 de 2005, el pasado 13 de septiembre de 2005. Una vez posesionada la siguiente Mesa Directiva, procedí a presentar insistencia en mi petición de fecha 7 de abril de 2006 y me respondieron un mes después con las mismas evasivas sin que se le note la más mínima voluntad política y legal de resolver este asunto, dejando ver una actitud dolosa porque el hecho de resolver las reclamaciones y enderezar el procedimiento del Decreto 142 de 2005, alejado de cualquier vicio no significa que estén obligados a enviarme en la terna porque es claro para mí que el voto es libre y a criterio personal de quienes integran la Corporación, luego no veo porque siguen renuentes en resolver las reclamaciones, como sí se resolvieron en otras localidades habilitándose el ingreso a más aspirantes en aras de no vulnerárseles sus derechos, permitiéndoseles continuar con el procedimiento de selección, como es el caso de las localidades de Fontibón, Puente Aranda, Barrios Unidos y Usaquén.
2. Petición. “ PRINCIPAL Se le ordene a la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, dar cumplimiento al art. 13 del Decreto 142 de 2005, para que de esta manera se puedan resolver las reclamaciones frente al examen tal como lo señala la
“ PRINCIPAL Se le ordene a la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, dar cumplimiento al art. 13 del Decreto 142 de 2005, para que de esta manera se puedan resolver las reclamaciones frente al examen tal como lo señala la norma, y se proceda con las siguientes etapas del procedimiento de las cuales no pudimos seguir participando, por la vulnerabilidad del art. 13 del Decreto 142 de 2005.”
3. Autoridad Renuente.
Manifiesta el demandante que la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, no ha dado cumplimiento a lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 142 de 2005.
4. Fundamentos de Derecho.
Decreto 142 de 2005 Artículo 13.
5. Contestación de la demanda.
La Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, contestó la demanda dentro del término legal para ello (folios 135-141), manifestando en síntesis lo siguiente: Que el hecho primero es parcialmente cierto toda vez que a la JAL no le corresponde elegir a tres aspirantes para proveer la terna de alcalde local, sino que de conformidad con los artículos 324 de la CN, art. 24 del Decreto Ley 1421 de 1993, la JAL tiene como función legal elaborar la terna mencionada. Que los hechos segundo, tercero y cuarto, son ciertos.Que el hecho quinto es cierto en la medida en que el accionante cumplió con lo establecido en el Decreto 142 capítulo II del proceso meritocrático, inicialmente con las etapas de invitación e inscripción e igualmente con la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades para evaluar la idoneidad de los aspirantes a alcaldes locales.
con las etapas de invitación e inscripción e igualmente con la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades para evaluar la idoneidad de los aspirantes a alcaldes locales. Que teniendo en cuenta el informe enviado por la ESAP a la JAL con fundamento en el artículo 12 del Decreto 142 de 2005, del listado de clasificados, es importante resaltar que la cédula No. 17125659 con formulario 8513 aparece como no aprobado, cédula y formulario que corresponden al accionante. Que lo anterior, llevó al accionante a elevar una reclamación ante esa Corporación conforme al artículo 13 ibídem. Que para poder dar respuesta a las distintas reclamaciones elevadas por los participantes, para el caso concreto la del accionante, y, teniendo en cuenta que dadas las características del cargo a proveer, a esa Corporación no le era posible acceder a los formularios y respuestas de las pruebas aplicadas, toda vez que éstas tienen el carácter de reservadas y las mismas se encontraban bajo custodia y responsabilidad de la ESAP. Que en virtud de lo anterior, esa Corporación procedió mediante acta del día 28 de julio de 2005 a realizar la entrega de las copias de las reclamaciones de los postulantes a cargo del alcalde para que ésta a su vez procediera a brindar el apoyo de que trata el artículo 13 del Decreto 142 de 2005, pues de lo contrario no habría podido dar respuesta a las distintas reclamaciones que fueron presentadas a esa Corporación, como efectivamente se realizó mediante la publicación de los resultados de la misma conforme revisión técnica por parte
no habría podido dar respuesta a las distintas reclamaciones que fueron presentadas a esa Corporación, como efectivamente se realizó mediante la publicación de los resultados de la misma conforme revisión técnica por parte de la ESAP. Por ello, manifiesta que no es de recibo la afirmación del accionante. Que el hecho sexto es parcialmente cierto, pues esa Corporación no participó en la elaboración de las preguntas dado el carácter reservado de las mismas. Que el hecho séptimo no es cierto, porque la JAL al trasladar la reclamación a la ESAP estaba dando cumplimiento al art. 13 del Decreto 142 de 2005 y conforme a la publicación de los resultados dio cumplimiento al Decreto Nacional 1350 de 2005. Que manifestaciones hechas por el demandante tales como “... La JAL prevaricó por acción al trasladarle las reclamaciones frente al examen a la Esap y por omisión al no resolver las reclamaciones tal como se lo ordenaba el artículo 13 del Decreto 142 de 2005...” , son afirmaciones temerarias que no deben ser tenidas en cuenta y que de ser ciertas debió acudir a la autoridad respectiva y no al Tribunal para agotar a la administración de justicia en hechos que no le corresponden. Lo que se corrobora con la declaración del demandante en a que manifiesta “... declaro por este medio que se me ha surtido la reclamación y/o derecho de petición que formulé ante la JAL...”.Que igualmente en manifiesto de julio 29 de 2005 suscrito por el accionante y el cual obra a folio 84 del expediente, el demandante señaló:
surtido la reclamación y/o derecho de petición que formulé ante la JAL...”.Que igualmente en manifiesto de julio 29 de 2005 suscrito por el accionante y el cual obra a folio 84 del expediente, el demandante señaló: “... 1. Que en el ejercicio del derecho a impugnar la calificación de la prueba escrita, se me ha permitido hacer revisión personal de las preguntas y mi hoja de respuestas.
2. Que he sido informado por parte de la ESAP, que esta institución posee la propiedad intelectual sobre la prueba escrita aplicada en dicho proceso.
3. Que por razón de la propiedad intelectual, el contenido de las pruebas goza de reserva y por lo tanto: 3.1. No me pueden suministrar copias. 3.2. Me obligo a mantener la reserva sobre el contenido del cuestionario.
4. Que tengo conocimiento del hecho, que la hoja de respuestas ha sido escaneada y que cualquier modificación o alteración tiene implicaciones penales, para quienes las efectúen...”.
Que todo lo anterior nos lleva a desvirtuar claramente las afirmaciones de que no se le dio respuestas a las reclamaciones elevadas ante esta Corporación, y conduce a que al momento de tomar una decisión de fondo, ésta sea declarando que la JAL obró en cada una de sus actuaciones y reclamaciones ajustada a derecho. Que el hecho 8 no es cierto, pues si la ESAP participó en la determinación y definición de quienes eran los que habían pasado el examen y los que lo habían perdido, no fue otro, que el cumplimiento de lo ordenado en los
definición de quienes eran los que habían pasado el examen y los que lo habían perdido, no fue otro, que el cumplimiento de lo ordenado en los Decretos 1350 y 142 de 2005, ya que como se afirmó anteriormente, era esa entidad la que podía definir técnicamente los resultados de las pruebas. Que el hecho 9 tampoco es cierto, en el sentido de que se dio clara y oportuna respuesta por esa Corporación a la reclamación del demandante y, como lo manifestó el Juez 36 Civil Municipal, no se le vulneró ningún derecho y tampoco se configuró el perjuicio irremediable. Que no comparte las afirmaciones temerarias del accionante que demuestran claramente una intención manifiesta de querer a lesionar el buen nombre y el ejercicio de esa Corporación. Que por lo anterior solicita, no acceder a las pretensiones de esta acción, toda vez que las actuaciones se realizaron ajustadas a los ordenamientos jurídicos establecidos en el Decreto Nacional 1350 y en el Decreto Distrital 142 de 2005 en lo que a ellos corresponde y no se vulneraron en ningún momento los derechos del accionante como tampoco han sido renuentes a sus peticiones.II. CONSIDERACIONES. El señor Carlos Horacio Cifuentes González, promueve ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, para que se allane a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 142 de 2005. Ley 393 de 1997. “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Acción de Cumplimiento.
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 142 de 2005. Ley 393 de 1997. “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Acción de Cumplimiento. La acción de cumplimiento de conformidad con el artículo primero de esta ley, tiene por objeto asegurar el efectivo cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley, o actos administrativos, y según el artículo 8° ibídem, procede contra toda acción u omisión de autoridad, que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; procediendo también, contra particulares cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero para el cumplimiento de las mismas. Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Por ello a través de esta acción no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes. Previo a resolver la problemática planteada, la Sala considera necesario tener en cuenta lo siguiente: Decreto 1350 del 13 de mayo de 2005 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver en el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y el nombramiento de Personeros Locales”, proferido por el Presidente de la República. Este Decreto en su artículo 5º prescribe: “Artículo 5º. Proceso meritocrático. Los aspirantes inscritos
Alcaldes y el nombramiento de Personeros Locales”, proferido por el Presidente de la República. Este Decreto en su artículo 5º prescribe: “Artículo 5º. Proceso meritocrático. Los aspirantes inscritos que cumplan los requisitos legales para ocupar el cargo de Alcalde Local participarán en un proceso, mediante el cual se evaluarán sus calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo, observando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. El proceso será adelantado por universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, previa suscripción de contratos o convenios de conformidad con la ley. Los resultados del proceso serán publicados por la respectiva Junta Administradora Local en el Portal del Distrito Capital. Esta publicación deberá fijarse en un lugarvisible de la sede en la cual sesiones la Junta Administradora Local y ponerse a disposición de la ciudadanía.” (Negrillas fuera de texto). Decreto 142 del 13 de mayo de 2005 “Por el cual se establecen las medidas para dar cumplimiento al Decreto Nacional 1350 del 2 de mayo de 2005, expedido por el Gobierno Nacional”, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Este Decreto prescribe en su artículo 13: “Artículo 13. Interposición de reclamaciones y respuesta. Los y las postuladas podrán interponer reclamaciones ante la JAL del 22 al 28 de junio, las cuales serán resueltas por las Juntas Administradoras Locales con el apoyo de la Universidad o institución de educación superior que para el efecto se contrate, del 29 de junio al 1 de julio.”
JAL del 22 al 28 de junio, las cuales serán resueltas por las Juntas Administradoras Locales con el apoyo de la Universidad o institución de educación superior que para el efecto se contrate, del 29 de junio al 1 de julio.” (Negrillas fuera de texto). Pruebas de relevancia en el proceso.
1. Memorial del 28 de junio de 2005, mediante el cual el señor Carlos Horacio Cifuentes González, solicita copia del examen presentado por él y de la respectiva respuesta por considerar que sus respuestas fueron positivas y eran las necesarias para continuar en el proceso. (Folio 10).
2. Oficio de julio 1º de 2005, suscrito por el Coordinador General de la ESAP mediante el cual, en cumplimiento del apoyo consagrado en el Decreto Distrital 142 de 2005, remite al Presidente de la JAL Rafael Uribe Uribe, el proyecto de respuestas a las reclamaciones formuladas por los aspirantes en el proceso meritocrático para la selección de ternas de candidatos a alcaldes locales. (Folios 15-179.
3. Constancia de junio 29 de 2005, mediante la cual el señor Carlos Horacio Cifuentes González, manifiesta que de acuerdo con la revisión que ha efectuado a la prueba que presentó en el proceso meritocrático para la selección de terna para alcaldes locales, declara que se ha surtido la reclamación y/o derecho de petición que formuló ante la JAL
(folio 22).
4. Memorial del 13 de septiembre de 2005, suscrito por el demandante, dirigido al Presidente de la JAL de Rafael Uribe Uribe, mediante el cual solicita, sea resuelta
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