TA CUN - 2006-01173-(14-12-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-01173-(14-12-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INMUEBLES DE CONSERVACION PATRIMONIAL URBANOS – Beneficios tributarios / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedente por ausencia de deber jurídico a cargo de la entidad demandada Acertada o no la interpretación aplicada por el a quo, ésta es innecesaria para efectos de una acción de cumplimiento, pues solamente es posible recurrir a cualquier criterio interpretativo como procura el juez de instancia, en aquellos escenarios en los que se discuta la creación, modificación o extinción de un derecho, que en el caso concreto, consistiría en si los propietarios de los inmuebles ubicados en el Barrio Quinta Saavedra Galindo, están exentos o no de pagar el 75% del impuesto predial, conforme al parágrafo 1º, numeral 10º del artículo 42 del acuerdo 029 de 2000. Así, siendo que el objeto de la acción de cumplimiento consiste precisamente en hacer exigible de una autoridad judicial, el cumplimiento de una ley o acto administrativo por parte del funcionario competente pero renuente a acatarla, solamente es posible verificar, como se explicó, si la norma que se invoca existe en el ordenamiento jurídico y, de ser así, analizar si la autoridad respectiva es o no renuente a cumplirla. Verificada la existencia, vigencia y efectos de la norma, es necesario analizar si la misma contiene un deber jurídico dirigido al demandado. En efecto, implícitamente la norma contiene un deber a cargo de la alcaldía del municipiomisma contiene un deber jurídico dirigido al demandado. En efecto, implícitamente la norma contiene un deber a cargo de la alcaldía del municipiosecretaría de hacienda, encargada del recaudo del impuesto predial, consistente en aplicar a los “propietarios de los inmuebles declarados de conservación patrimonial históricos o arquitectónico”, la exención del pago del 75% sobre dicho tributo. No obstante, se evidencia que no existe tal obligación en cuanto se refiere a la exención del pago del 75% del impuesto predial, frente a los propietarios de los inmuebles declarados de conservación patrimonial urbanos, los cuales fueron excluidos en la modificación de la norma hecha por el artículo 9º del acuerdo no. 12 de 2002. En consecuencia, no puede exigirse a la Alcaldía Municipal de Giradot, vía acción de cumplimiento, se aplique el beneficio contemplado por la norma, a los propietarios de los inmuebles declarados de conservación patrimonial urbanos, pues no se encuentran incluidos expresamente en la norma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente :

ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2006-01173

Demandante : VEEDURÍA CIUDADANA – SAAVEDRA

GALINDO – QUINTAS FERROVIARIAS

Magistrado Ponente :

ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2006-01173

Demandante : VEEDURÍA CIUDADANA – SAAVEDRA

GALINDO – QUINTAS FERROVIARIAS Demandado : MUNICIPIO DE GIRARDOT A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T OA C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T OProcede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el MUNICIPIO DE GIRARDOT contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot, el 17 de octubre de 2006 (fls. 203 a 209), mediante la cual se ordenó a la Alcaldía Municipal de Girardot, en un término de 10 días, dar cumplimiento al inciso 1º del parágrafo 1º del numeral 10 del artículo 42 del acuerdo municipal N. 29 de 29 de diciembre de 2000, por el cual se adopto el Plan de Ordenamiento Territorial, en cuanto se refiere a los incentivos de conservación de los inmuebles con valor patrimonial urbano.

I. LA DEMANDA El 6 de noviembre de 2006, l os señores MYRIAM SALCEDO SÁNCHEZ, PILAR DOUSDEBES GUERRERO, MARÍA CLEOFE GARCÍA y JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO, en calidad de integrantes de la VEEDURÍA CIUDADANA-SAAVEDRA GALINDO-QUINTAS FERROVIARIAS, presentan acción de cumplimiento contra LA

BOTERO, en calidad de integrantes de la VEEDURÍA CIUDADANA-SAAVEDRA GALINDO-QUINTAS FERROVIARIAS, presentan acción de cumplimiento contra LA SECRETARÍA DE HACIENDA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y ALCALDÍA ESPECIAL DE GIRARDOT, para que se de cumplimiento a lo consignado en el artículo 42, numeral 10º, parágrafo 1º del Acuerdo No. 29 del 29 de diciembre de 2000. (fls. 1 a 5)

Como hechos que sirven de sustento a la acción narraron los siguientes: “En el acuerdo N° 029 del 29 de Diciembre de 2000, por el cual se adopta el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Artículo 42Numeral 10-CONJUNTOS HISTÓRICOS URBANOS Y ARQUITECTÓNICOS -Parágrafo-1 dice "Los propietarios de los inmuebles declarados de conservación patrimonial histórico, urbano o arquitectónico, sin ningún otro requisito estarán exentos del pago del, setenta y cinco por ciento ( 75%) del impusto (sic) predial, siempre y cuando cumpla con las exigencias de las normas integrales, y las que se elaboren para este caso y se categorizarán en estarto(sic) 1 con el fin de estimular su conservación. " Negrilla y subrayado son nuestros.

En el cuadro N° 8-1NVENTARIO DE ELEMENTOS DE VALOR

estimular su conservación. " Negrilla y subrayado son nuestros.

En el cuadro N° 8-1NVENTARIO DE ELEMENTOS DE VALOR

PATRIMONIAL.

En el N° total 59, N° de zona 15 esta-Barrio Quinta Saavedra Galindo-urbano-igual mención hacen los parágrafos 2, 3, 4, y 5 -Páginas 43,44 y 45 del citado acuerdo. (…) 2°) Que al sancionarse el acuerdo N° 029 del 29 de Diciembre de 2000, se están declarando los inmuebles de conservación patrimonial, histórico, urbano o arquitectónico, sin ningún otro requisito estarán exentos del pago del 75% del impuesto predial. 3°) Que son las normas integrales y quien las elabora, y si son los organismos de que habla el parágrafo 4 del numeral 10 del artículo 42 , estos no funcionan. (…) 5°) En respuesta con fecha 22 de mayo del año en curso dada por la Sra MIREYA SAENZ TRUJILLOJefe oficina Asesora de Planeación, tergiversa totalmente y malinterpreta el Acuerdo N° 012 del 13 de Junio de 2002, única modificación que ha tenido el POT desde su expedición. El citado acuerdo N° 12 del 13 de Junio de 2002 en su artículo 9° lo único que modifica del artículo 42 del acuerdo 029 de 2000 es que excluye del cuadro N° 8 , el predio ubicado en la calle 12 N° 14-07 -Electrificadora de Cundinamarca, y aclara que como en el artículo

único que modifica del artículo 42 del acuerdo 029 de 2000 es que excluye del cuadro N° 8 , el predio ubicado en la calle 12 N° 14-07 -Electrificadora de Cundinamarca, y aclara que como en el artículo 42 del acuerdo 029 de 2000 hay dos (21 numerales 10 repetidos el que hace mención a LOS CONJUNTOS HISTÓRICOS URBANOS YARQUITECTÓNICOS será el 10 A .de dicho cuadro N° 8 NO SE EXCLUYE EL BARRIO QUINTA SAAVEDRA GALINDO, (el subrayado y negrillas son nuestros) por lo tanto el Barrio tantas veces citado es un conjunto HISTÓRICO URBANO Y ARQUITECTÓNICO y al transcribir de nuevo el PARÁGRAFO 1-por error involuntario, O premeditadamente DESAPARECEN la palabra urbano cosa que el acuerdo N° 12 del 13 de junio de 2002 no modifica. (El subrayado es nuestro), es más en la carta 915-06 del 22 de mayo de 2006 .proveniente de planeación en su numeral 2 confirma su calidad de urbano. 6°) Como se va a tratar de desconocer la calidad de valor urbano al Barrio Saavedra A Galindo-Quintas Ferroviarias que lleva este nombre como homenaje a los Ferrocarriles Nacionales quien fue quien lo construyo para sus trabajadores dentro de una arquitectura especial formando parte de la historia al igual que su ferrocarril, el puente férreo, la estación, tratar de desconocer esto que es parte entrañable de la historia es como tratar de desconocer que el río

especial formando parte de la historia al igual que su ferrocarril, el puente férreo, la estación, tratar de desconocer esto que es parte entrañable de la historia es como tratar de desconocer que el río magdalena va ligado a la par con la historia de este puerto tan importante en épocas pasadas. 7°)En el barrio esta su junta de Acción Comunal que nació a los 20 años de estar constituido el barrio y para tal fin fue expedida la personería jurídica N° 3788 del 29 de Agosto de 1967 por Mingobierno, y el barrio fue fundado en 1947 hace 60 años siendo uno de los más antiguos de la ciudad. 8º) Que a la fecha el Barrio Saavedra Galindo y de acuerdo al cuadro N° 8 forma parte del Inventario de Elementos de Valor Patrimonial como valor urbano, toda vez que el acuerdo N° 12 del 13 de Junio de 2002 no lo excluyo.” (negrita y subrayados del texto) Formulo como pretensiones de la demanda las siguientes: “En vista de lo anterior, respetuosamente le solicitamos señor magistrado se le de cumplimiento a lo consignado en el acuerdo N° 29 del 29 de Diciembre de 2000 así. 1°) Que se le de aplicación a dicho acuerdo desde la fecha de su aprobación (Ley 136 de 1994-artículo 81) en cuanto a la exención del pago del 75% del impuesto predial y la clasificación como estrato 1 para todos los propietarios y habitantes del barrio Saavedra GalindoQuintas Ferroviarias. (…)

pago del 75% del impuesto predial y la clasificación como estrato 1 para todos los propietarios y habitantes del barrio Saavedra GalindoQuintas Ferroviarias. (…) 4°) Que se le de vigencia o que se creen La Curaduría urbana, La Junta de Patrimonio y que de ellos formen parte Arquitectos, sociólogos Historiadores, Antropólogos que la Junta de Patrimonio entre cuanto antes a recuperar los elementos de valor patrimonial y a luchar por su conservación. (…) Sea esta la oportunidad para solicitarle al Sr Magistrado que el Concejo Municipal expida nota aclaratoria sobre el artículo 9 del acuerdo N° 12 e incluyan de nuevo la palabra "urbanos "tan magistralmente desaparecida durante su trascripción del Parágrafo 1.” Se aportan con la demanda las siguientes pruebas:

1. Copia simple del oficio No. 608 del 13 de marzo de 2006, dirigido por el Secretario de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Girardot a la Veeduría Ciudadana-Saavedra Galindo-Quintas Ferroviarias, informando que “si bien es cierto que los propietarios de inmuebles declarados de conservación patrimonial histórico, urbano o arquitectónico, sin ningún otro requisito estarán exentos del pago del 75% del impuesto predial, también lo es que estaránexentos siempre y cuando se cumplan las exigencias de las normas integrales y que se elaboren para este caso”. (fl. 8)

2. Copia simple del derecho de petición en interés general presentado por los

señores MYRIAM SALCEDO SÁNCHEZ, PILAR DOUSDEBES

y que se elaboren para este caso”. (fl. 8)

2. Copia simple del derecho de petición en interés general presentado por los

señores MYRIAM SALCEDO SÁNCHEZ, PILAR DOUSDEBES GUERRERO, MARÍA CLEOFE GARCÍA y JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO ante el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, radicado el 28 de abril de 2006 (fls. 9 y 9.1), solicitando: “En el numeral 10 del artículo 42 PARÁGRAFO 1 se lee: " Los propietarios de los inmuebles declarados de conservación patrimonial histórico, urbano o arquitectónico, sin ningún otro requisito estarán exentos del pago del setenta y cinco por ciento ( 75%) del impuesto predial, siempre y cuando cumpla con las exigencias de las normas integrales v las que se elaboren para este caso y se cateterizarán en estarte 1 ( sic) con el fin de estimular su conservación." El subrayado es nuestro. Expuesto lo anterior, respetuosamente solicitamos a ese despacho lo siguiente: Se sirva darle aplicación a dicho acuerdo desde la fecha de su aprobación en cuanto a la exención del pago del 75% del impuesto predial v la clasificación como estrato 1 para todos los propietarios v habitantes del barrio Quinta Saavedra Galindo.”

3. Copia simple del oficio No. DIR 0915-06 de 22 de mayo de 2006, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal

propietarios v habitantes del barrio Quinta Saavedra Galindo.”

3. Copia simple del oficio No. DIR 0915-06 de 22 de mayo de 2006, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía Municipal de Girardot, responde el derecho de petición presentado el 28 de abril de 2006 por los accionantes, informando que “los elementos de valor urbano no están incluidos para ser exentos del 75% del impuesto predial y menos para ser categorizados en estrato uno (1). Este incentivo de descuento tributario sólo será para los elementos de valor arquitectónico e histórico, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas por la citada norma.” (fl. 9.2)

4. Acuerdo No. 029 del 29 de diciembre de 2000, “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girardot” (fls. 10 a 14)

5. Acuerdo No. 012 del 13 de junio de 2002 del Concejo Municipal de Girardot, “Por el cual se modifican y se ajustan algunos apartes del Acuerdo No. 29 de 2000 Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.), sus normas integrales y se dictan otras disposiciones” (fls. 15 a 17)

II. ACTUACIONES PROCESALES

1. Por auto del 12 de Junio de 2006, el Despacho del Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, admitió la demanda presentada en el asunto de la referencia, contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA. (fls. 21 y 22)

referencia, contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA. (fls. 21 y 22)

2. Mediante providencia del 27 de junio del año en curso, se adiciono el inciso primero del auto admisorio, en el sentido de tener como demandado al

MUNICIPIO DE GIRARDOT - SECRETARÍA DE HACIENDA –

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN. (fl. 27)

3. Con ocasión de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, el proceso se remitió al Juzgado Único Administrativo de Giradot, quien mediante auto del 18 de septiembre del año en curso, avocó conocimiento del proceso en primera instancia, ordenando además a la Oficina Jurídica del Municipio de Girardot aportar al proceso copia auténtica de losAcuerdos Nos. 029 de 2000 y 012 de 2002 del Concejo Municipal de Girardot. (fl. 30)

4. Según acta de notificación personal, el 17 de julio de 2006, se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda al Alcalde Municipal de Girardot. (fl. 39)

5. Atendiendo lo ordenado en auto del 18 de septiembre de 2006, por oficio O.A.J. No. 300-1301 la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Girardot aporta copia auténtica de los Acuerdos Nos. 012 del 13 de junio

O.A.J. No. 300-1301 la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Girardot aporta copia auténtica de los Acuerdos Nos. 012 del 13 de junio de 2002 y 029 del 29 de diciembre de 2000. (fls. 44 a 185)

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por escrito presentado el 1º de septiembre del año en curso, el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Girardot (fls. 189 a 191), contesta la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Cita el parágrafo 1º del numeral 10º del Artículo 42 del Acuerdo 029 de 2000, afirmando que dicha norma fue objeto de modificación por el Acuerdo 012 de 2002, en su artículo 9º parágrafo 1º que establece: "PARÁGRAFO 1: Los propietarios de los inmuebles declarados de conservación patrimonial históricos o arquitectónico, sin ningún otro requisito estarán exentos del pago del setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto predial, siempre y cuando cumplan con las exigencias legales de las normas integrales, y las que se elaboren para este caso y para efectos de pagos tributarios se categorizarán en estrato 1 con el fin de estimular su conservación y construcción. (…)” Explica que al confrontar el parágrafo 1º del numeral 10º del Artículo 42 del Acuerdo 029 de 2000, y el artículo 9º parágrafo 1º del Acuerdo 012 de 2002, se

(…)” Explica que al confrontar el parágrafo 1º del numeral 10º del Artículo 42 del Acuerdo 029 de 2000, y el artículo 9º parágrafo 1º del Acuerdo 012 de 2002, se evidencia la supresión del vocablo "URBANO". Así, de acuerdo a la hermenéutica jurídica, resulta aplicable la norma posterior de manera preferente a la anterior (Ley 153 de 1886 – (sic)-), por lo que se concluye que fueron excluidos de la exención tributaria los predios o inmuebles de conservación patrimonial urbano, tal como lo certificó la oficina de planeación municipal en el oficio No. DIR 0915-06.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. El Juzgado Único Administrativo de Girardot, según fallo del 17 de octubre de 2006, resuelve la acción de cumplimiento promovida por la VEEDURÍA CIUDADANA "SAAVEDRA GALINDO - QUINTAS FERROVIAS", contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT, accediendo a las pretensiones de la demanda.

2. Para resolver el problema jurídico, se formula el siguiente interrogante: “ ¿son aplicables los beneficios de exención del 75% del impuesto predial y categorización en estrato 1 a los inmuebles con valor patrimonial urbano?”

3. Afronta el tema, explicando que la norma que se dice incumplida es de carácter general y abstracto, y su derogatoria puede ser de manera implícita o expresa, “siempre que se origine en reglamento con igual o superior jerarquía normativa”.

3. Afronta el tema, explicando que la norma que se dice incumplida es de carácter general y abstracto, y su derogatoria puede ser de manera implícita o expresa, “siempre que se origine en reglamento con igual o superior jerarquía normativa”.

Que en efecto, los Acuerdos 029 de 2000 y 012 de 2002, tiene la misma jerarquía normativa y devienen de la misma autoridad administrativa, por lo que considera posible que el Acuerdo No. 012 de 2002 haya derogado algunas normas del Acuerdo 029 de 2000.4. Acude a las reglas de interpretación jurídica, resaltando el tenor literal del artículo 9º del Acuerdo 012 de 2002, específicamente el aparte "Exclúyase del cuadro No. 8 del artículo 42..." y "... su parágrafo 1 quedará así...".

5. Para efectos de aplicar igual proceso interpretativo, transcribe el numeral 10 del artículo 42 del Acuerdo 029 de 2000, que señalaba: "Los conjuntos urbanos, históricos y arquitectónicos de interés patrimonial se agruparan en cinco zonas de influencia (...).

Estas zonas de influencia son: (...)

e) Zona de influencia No. 5: Los barrios aledaños al centro. PARÁGRAFO 1: Los propietarios de los inmuebles declarados de conservación patrimonial histórico, urbana o arquitectónica, sin ningún otro requisito estarán exentos del pago del setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto predial, siempre y cuando cumplan con las exigencias de las normas integrales, y las que se elaboren para este

otro requisito estarán exentos del pago del setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto predial, siempre y cuando cumplan con las exigencias de las normas integrales, y las que se elaboren para este caso y para efectos de pago de tributos se categorizarán en estrato 1 con el fin de estimular su conservación. El siguiente listado de in ventano de predios, son los referidos a los incentivos de conservación: (...) No. TOTAL No. ZONA

NOMBRE DIRECCIÓN VALOR

59 15 Barrio Quinta Saavedra Galindo

B. Quinta Saavedra

Galindo Urbano (…) PARÁGRAFO 4: Toda clase de intervención sobre los inmuebles declarados de conservación patrimonial Histórico, urbano y arquitectónico, trátese de restauración o remodelación, deberá ser aprobado por la Curaduría urbana de Girardot con previo visto bueno de la Junta de Patrimonio que se creará para el efecto (...)"

6. Concluye el juez de primera instancia que “de la confrontación literal de las normas transcritas, que el parágrafo 1 modificado del numeral 10 del artículo 42 del P.O.T. de Girardot, contiene dicotomía así: en el inciso primero se excluyen de manera tacita, los inmuebles declarados de conservación por valor urbano, y en el inciso segundo se incluyen de modo expreso tales bienes ” (subrayado del texto).

(fl. 207).

7. Considera el a quo, insuficiente la aplicación de la norma bajo una interpretación literal de la misma, pues el objeto del numeral 10 del artículo 42 del

(fl. 207).

7. Considera el a quo, insuficiente la aplicación de la norma bajo una interpretación literal de la misma, pues el objeto del numeral 10 del artículo 42 del Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot, es garantizar la conservación de inmuebles con valor de patrimonio histórico, urbano o arquitectónico del municipio, para lo cual establece el inventario de los mismos consagrando para este tipo de bines, tanto unos limitantes para su intervención como unos incentivos para su conservación, razón por la cual, no considera acertado que la norma incluya el Barrio Quinta Saavedra Galindo como de conservación patrimonial urbano imponiéndole unos limitantes y al mismo tiempo lo aparte del beneficio consagrado en el parágrafo 1º Ibídem.

8. Confronta la norma con el ordenamiento constitucional para concluir que se “rompe el principio de equilibrio de las cargas públicas”, (derecho fundamental de igualdad, Artículo 13 C.N.), lo que justifica el reconocimiento de incentivos, que en el parágrafo 1º del numeral 10º del articulo 42 del Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot, se denominan "incentivos de conservación ". Dado que a los inmuebles determinados como de valor patrimonial urbano se les afecta con los límites igualmente establecidos a los definidos con valor histórico o arquitectónico,pues se requiere la aprobación de la Curaduría Urbana previo visto bueno de la Junta de Patrimonio del municipio, para la restauración o remodelación del bien.

límites igualmente establecidos a los definidos con valor histórico o arquitectónico,pues se requiere la aprobación de la Curaduría Urbana previo visto bueno de la Junta de Patrimonio del municipio, para la restauración o remodelación del bien.

9. Por lo anterior, considera que el parágrafo 1º del numeral 10º del artículo 42 del P.O.T. de Girardot, también es aplicable a los inmuebles con valor patrimonial urbano, a pesar que no los incluya expresamente la norma.

10. Finalmente concluye, que resuelto el interrogante sobre la vigencia de la norma que se dice incumplida, se establece el mandato imperativo e inobjetable de la disposición, la obligación de las autoridades del municipio de Girardot para acatarla, y la omisión en el cumplimiento. Por tanto, resuelve favorablemente las pretensiones de la demanda, en cuanto a la aplicación del inciso 1º del parágrafo 1º del numeral 10º del artículo 42 del Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot, a los inmuebles del barrio Saavedra Galindo-Quintas, reconocidos como valor patrimonial urbano.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Girardot en escrito presentado el 26 de octubre de 2006 (fls.212 a 215), interpone recurso de apelación contra la sentencia del 17 de Octubre de 2006, con base en los siguientes argumentos: Afirma que el a quo, “DEJO DE ANALIZAR UNA NORMA POSTERIOR como lo es

apelación contra la sentencia del 17 de Octubre de 2006, con base en los siguientes argumentos: Afirma que el a quo, “DEJO DE ANALIZAR UNA NORMA POSTERIOR como lo es el Acuerdo No. 012 de 2002”, que modifica el parágrafo 1º del numeral 10º del Artículo 42 del Acuerdo No. 029 de 2000, normas que al confrontarse, se evidencia que se suprimió el término "URBANO", “y precisamente esa fue la voluntad del Concejo Municipal”. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concluyendo que con base en la hermenéutica jurídica, es aplicable la norma posterior de preferencia a la norma anterior, razón por la que quedó excluida de la exención tributaria, los predios o inmuebles de conservación patrimonial urbano. Indica que el fallo de primera instancia, no advirtió que la norma a que se ha hecho referencia fue modificada. No comparte la afirmación de existir una dicotomía entre el parágrafo 1 y 2, en la medida en que el último establece una obligación de conservación de los elementos estructurales y las características que determinan la declaración como inmueble de conservación, mientras que el primero estipula algunos incentivos, no siendo por tanto un argumento válido aplicar la norma sin advertir la modificación contenida en el Acuerdo No. 012 de 2002, precepto que se encuentra vigente y debe ser aplicado. Por lo anterior, solicita se revoque la providencia impugnada.

VI. OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN

aplicar la norma sin advertir la modificación contenida en el Acuerdo No. 012 de 2002, precepto que se encuentra vigente y debe ser aplicado. Por lo anterior, solicita se revoque la providencia impugnada.

VI. OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 14 de Noviembre del año en curso, l os accionantes, manifiestan que el oficio N° 300-1486 del 26 de Octubre de 2006, por el que se interpone recurso de apelación contra la sentencia, es una copia del Oficio No. 956 del 17 de julio de 2006, cuyos argumentos no inciden jurídicamente para modificar los conceptos emitidos en el fallo de primera instancia. Explica que el recurrente se ampara en una norma inexistente como es la Ley 153 de 1886, “cita inexacta que pueden desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica”.C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L AC O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A Los señores MYRIAM SALCEDO SÁNCHEZ, PILAR DOUSDEBES GUERRERO, MARÍA CLEOFE GARCÍA y JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO, en calidad de integrantes de la VEEDURÍA CIUDADANA-SAAVEDRA GALINDO-QUINTAS FERROVIARIAS, interponen acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DE HACIENDA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y ALCALDÍA ESPECIAL DE GIRARDOT, con el fin de que se disponga el obedecimiento a lo dispuesto en el

SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y ALCALDÍA ESPECIAL DE GIRARDOT, con el fin de que se disponga el obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 10º, parágrafo 1º del Acuerdo No. 29 del 29 de diciembre de 2000, que establece: "Los propietarios de los inmuebles declarados de conservación patrimonial histórico, urbano o arquitectónico, sin ningún otro requisito estarán exentos del pago del setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto predial, siempre y cuando cumpla con las exigencias de las normas integrales, y las que se elaboren para este caso y se categorizarán en estarto (sic) 1 con el fin de estimular su conservación." La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 393 de 1997, es un mecanismo especial con que cuenta toda persona para exigir ante la autoridad judicial, el cumplimiento de una ley o acto administrativo por parte del funcionario competente pero renuente a acatarla. Dicho instituto procura la vigencia y efectividad material de las leyes y actos administrativos, lo que implica la eficacia del ordenamiento jurídico a través de la exigencia de ejecución material de las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos.1 El objeto de la acción de cumplimiento es pues, como instrumento democrático de participación ciudadana, hacer realidad lo dispuesto específicamente como deber de la autoridad por una la ley o acto administrativo de carácter general, que confiere

ordenado en los actos administrativos.1 El objeto de la acción de cumplimiento es pues, como instrumento democrático de participación ciudadana, hacer realidad lo dispuesto específicamente como deber de la autoridad por una la ley o acto administrativo de carácter general, que confiere a las personas, naturales o jurídicas, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para que esta determine, si hay lugar a ello, atender sin mayor dilación la carga que surge de la premisa normativa que contiene. Asimismo, por la naturaleza propia de la acción de cumplimiento, su procedimiento es un mecanismo rápido, que se desarrolla con arreglo a los principios de "publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad" (Art. 2 Ley 393 de 1997). Así, tal como ha expuesto el H. Consejo de Estado, “el juez que conozca de ella tiene competencia única y exclusivamente para verificar, por una parte, que la obligación que se pide cumplir, exista, y por otro lado, que el demandado para que cumpla sí es el obligado a cumplir y, por último, que ha sido probadamente renuente a hacerlo. (...)”2 1 Corte Constitucional. Magistrados Ponentes: Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sentencia: Abril 29 de 1998 (C-157) 2 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO

2 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO

RODRÍGUEZ ARCE-Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-Radicación número: ACU-615Dicho racionamiento ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado 3, al establecer que solamente puede exigirse el cumplimiento de una norma “i) que se encuentre produciendo efectos jurídicos, ii) que contenga un deber jurídico dirigido a la autoridad o al particular demandado y iii) que sea aplicable a los hechos descritos en la demanda.” De los apartes jurisprudenciales trascritos se deduce, que el juez de la acción de cumplimiento debe verificar varios aspectos a saber:

1. Que la obligación que se pide cumplir, exista.

2. Que la norma exista y que produzca efectos jurídicos.

3. Que contenga un deber jurídico dirigido al demandado.

4. Que se demuestre que la autoridad ha sido renuente de acatar la norma.

5. Que se aplique a los hechos descritos en la demanda.

Conforme los parámetros anotados, la Sala analizará los elementos que resultan pertinentes para resolver el asunto de la referencia. En el fallo de primera instancia, el Juez Único Administrativo de Girardot afirma acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que partiendo de una “interpretación sistemática” del numeral 10º, del artículo 42 del Acuerdo No. 29 del

En el fallo de primera instancia, el Juez Único Administrativo de Girardot afirma acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que partiendo d

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