TA CUN - 2006-01325-(21-09-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-01325-(21-09-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

EROGACION DEDUCIBLE – Requisitos En materia tributaria no es suficiente incluir dentro de la declaración privada una erogación para que ésta sea deducible, porque el gasto debe efectuarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y adicionalmente debe, reunir las condiciones sine qua non para la procedencia de las deducciones, las cuales se rigen por el principio de taxatividad en cuanto la misma ley es la que las autoriza, de modo que los conceptos a los que el legislador tributario no les ha dado esa connotación, se entienden excluidas de los factores liquidatorios de la renta anual a cancelar. DEPRECIACION – Concepto y deducibilidad La depreciación es la pérdida de valor que sufren los activos fijos por el uso a que se les somete y su función productora de renta, es decir, en la medida en que avance el tiempo de servicio del activo, decrece el valor del mismo. La referida norma permite deducir los valores razonables resultantes de la depreciación de los bienes usados en el negocio por una de las siguientes causas: Desgaste. Deterioro. Obsolescencia.

La vida útil puede ser:  Técnica: es la que debe fijarse para efectos contables, tomando en cuenta las circunstancias propias del activo, el sitio donde se esté prestando el servicio, los factores de uso, tiempo, clima, etc.

Legal: es el período de reconocimiento de uso de los activos, el cual es fijado por norma legal, esto es por reglamento de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Tributario los cuales establecen vidas útiles entre tres (3) y veinticinco

norma legal, esto es por reglamento de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Tributario los cuales establecen vidas útiles entre tres (3) y veinticinco (25) años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad, a la calidad de mantenimiento disponible y a las posibilidades de obsolescencia VIDA UTIL DE LOS BIENES – Clases / OBSOLESCENCIA – Concepto La obsolescencia permite que el contribuyente solicite la deducción por depreciación estimando el vencimiento de la vida útil del activo con anterioridad al vencimiento de la probable consagrada en el reglamento, por cambios en las condiciones o circunstancias físicas o económicas, entendiéndose como vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos. DEPRECIACION – Determinación La depreciación se calcula sobre el costo fiscal del bien; para el caso de los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación , el costo a depreciar es el histórico (es el precio de adquisición incluidos los impuestos, más las adiciones, mejoras y los gastos necesarios para dejarlo en condiciones de utilización y venta) y en el caso de los contribuyentes obligados a efectuar ajustes la base es el costo ajustado por inflación (es el costo histórico incrementado de acuerdo con la inflación).Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

EXPEDIENTE: 2006-01325

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, pretendiendo lo siguiente: “PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la liquidación oficial de revisión No. 310642006000017 del 2 de mayo de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se liquidó el impuesto de renta, por el año 2002, a cargo de la EXXONMOBIL

DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que está en firme la liquidación privada de corrección de impuesto de renta y complementarios presentada por el contribuyente el 22 de diciembre de 2005 mediante declaración electrónica No. 90000032223876 por el año gravable 2002 con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, en la cual se determinó una renta líquida por valor de $423.762.000 y un saldo a favor de $2.967.867.000.

respuesta al requerimiento especial, en la cual se determinó una renta líquida por valor de $423.762.000 y un saldo a favor de $2.967.867.000. TERCERO.- Que se condene en costas a la parte demandada.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La actora presentó la declaración privada del impuesto de renta del año 2002 el día 10 de abril de 2003, en la que liquidó una pérdida líquida de $845.000 y un saldo a favor por valor de $2.967.867.000. Previa solicitud de la actora, el 8 de julio la Administración ordenó la compensación del saldo a favor. El 21 de septiembre la Dirección de Impuestos expidió el Requerimiento Especial No. 310632005000117 mediante el que propuso la modificación de la liquidación privada rechazando el valor de $174.410.000 por concepto de comisiones y la suma de $11.204.037.000 por concepto de depreciación por obsolescencia de activos fijos por no haberse solicitado permiso al director de la DIAN. La actora dio respuesta oportuna al requerimiento el 22 de diciembre de 2005, aceptando parcialmente el rechazo propuesto por la Administración, por lo anterior la sociedad corrigió la liquidación privada. El 2 de mayo de 2006 el Ente Fiscalizador profirió Liquidación Oficial No. 310642006000017 en la que aceptó la corrección de la liquidación privada yconfirmó el desconocimiento de la suma de $10.953.840.000 solicitada como deducción por obsolescencia.

310642006000017 en la que aceptó la corrección de la liquidación privada yconfirmó el desconocimiento de la suma de $10.953.840.000 solicitada como deducción por obsolescencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 128, 129 y 138 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones: Explica que en el año 2001 se realizó la fusión entre la compañía ESSO COLOMBIA LIMITED y MOBIL DE COLOMBIA S.A., en consecuencia la compañía tuvo un aumento de activos, es especial en materia de terminales de abastecimiento, por lo que se analizó cuales de ellas resultaban más adecuadas para el manejo de la operación de la empresa y se solicitó permiso al Ministerio de Minas y Energía para cancelar las terminales de abastecimiento de Coveñas, Dorada, Magangué, Tamalameque y Cartago. Aclara que al desmantelar las anteriores plantas se encontró que muchos materiales no resultaban rentables, pues el costo de separación y traslado de los mismos era superior al precio que se podía obtener de ellos, es así como se configuró un caso de obsolescencia de activos fijos de conformidad con el art. 129 del E.T. Precisa que la Administración consideró que se ha debido solicitar autorización al Director General de la DIAN para la depreciación por obsolescencia, pero esta situación sólo es procedente cuando la vida del bien no corresponde a la señalada

del E.T. Precisa que la Administración consideró que se ha debido solicitar autorización al Director General de la DIAN para la depreciación por obsolescencia, pero esta situación sólo es procedente cuando la vida del bien no corresponde a la señalada en el reglamento, pues se hace necesario el permiso para poder calcular la depreciación con base en una vida útil diferente. Considera que en otros casos no es necesario el permiso, como ocurre con la obsolescencia pues la norma sólo establece que “el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le quede de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes ”. Y es por ello que la actora tiene un derecho otorgado por la ley sin que sea necesaria la autorización del Director de la DIAN. Afirma que lo mismo ocurre con los casos en que la vida útil de bien es superior a la señalada en el reglamento. Precisa que según la ley 57 de 1887 en su art. 5° las normas que regulan casos especiales prevalecen sobre las normas de carácter general y por lo tanto el inciso 1° del art. 138 del E.T se aplica a los casos diferentes al de la obsolencia. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación a la demanda la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones, argumentando lo siguiente: Explica que la depreciación es un reconocimiento del menor valor que experimenta un activo fijo utilizado en el año gravable equivalente al desgaste, deterioro normal o desuso, exceptuándose de la categoría de activos fijos depreciables los terrenos y que el art. 128 del E.T establece la deducción por depreciación.

deterioro normal o desuso, exceptuándose de la categoría de activos fijos depreciables los terrenos y que el art. 128 del E.T establece la deducción por depreciación. Indica que dicha norma cita que son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades que producen renta. Por su parte el art. 129 ibídem consagra que se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas.Precisa que la deducción por depreciación no sólo está permitida por el deterioro normal que sufre un bien, sino también se contempla la deducción que proviene de la obsolescencia que se le puede atribuir a determinado activo. El legislador consagró que esta deducción sólo puede solicitarse en cantidades razonables y durante un transcurso de tiempo determinado. Es decir, la deducción por depreciación sólo se puede solicitar por cuotas durante un determinado período que no puede ser otro que la vida útil del activo establecida en el reglamento. Expone que el concepto de obsolescencia tiene la finalidad de permitir una depreciación acelerada y no en cantidades razonables y en un término inferior al de su vida útil probable, lo cual se aparta de la generalidad del art. 128 del E.T. Por lo anterior inquiere que el art. 138 ejusdem consagra la posibilidad de utilizar una vida útil diferente, es decir la vida útil de un bien puede variar según las

de su vida útil probable, lo cual se aparta de la generalidad del art. 128 del E.T. Por lo anterior inquiere que el art. 138 ejusdem consagra la posibilidad de utilizar una vida útil diferente, es decir la vida útil de un bien puede variar según las circunstancias particulares del mismo, por lo cual si ocurren hechos que impliquen una vida útil diferente, el contribuyente puede modificarlas previa autorización del Director de la DIAN. Considera que debe hacerse una interpretación armónica de los art. 128, 129 y 138 del E.T, pues el primero al establecer la deducción por depreciación trae la obsolescencia como una de sus justificaciones; el segundo, describe su concepto precisando que las características del bien pueden determinar la necesidad de abandonarlo por inadecuado en una época anterior al vencimiento de su vida útil y el tercero se refiere a la posibilidad de utilizar una vida útil diferente, caso en el cual se requiere de la autorización del Director de la DIAN. Argumenta que es criterio de la Dirección de Impuestos que para determinar una vida útil diferente para los activos es necesaria la autorización, ya que dicha circunstancias debe estar justificada en las explicaciones que sólo el contribuyente puede dar en la solicitud que eleva ante el Director de la DIAN. De lo anterior colige que la ley faculta al contribuyente para establecer una vida útil de los bienes depreciables diferente a la establecida legalmente, previo el cumplimiento de unos requisitos formales, igualmente la fijación de una vida útil diferente debe hacerse con base en conceptos o tablas de depreciación, documentos que deben acompañar la solicitud para que con base en ellos se analice la viabilidad de la petición

diferente debe hacerse con base en conceptos o tablas de depreciación, documentos que deben acompañar la solicitud para que con base en ellos se analice la viabilidad de la petición

Finalmente respecto a la condena en constas, considera improcedente dicha pretensión de conformidad con el numeral 1° del art. 392 del C.P.C en concordancia con el art. 171 ibídem y los art. 332 y 333 del E.T, principalmente en atención al principio de igualdad de las partes dentro de un proceso, ya que generalmente no se causan cuando se falla en contra de la parte demandante y por lo mismo no sería equitativo exigírselas a la Nación. Aclara que no es suficiente para condenar en costas a la parte vencida, el hecho que no haya ganado el proceso, pues es necesario que a criterio del juez se justifique la condena. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2006 (fl. 64 y 65), ordenándose notificar a la Dirección de Impuestos Nacionales; así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la DIAN, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.La Dirección de Impuestos Nacionales contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 68 a 78. Mediante auto de 26 de enero de 2007 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los

Mediante auto de 26 de enero de 2007 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 94 y 95). El 16 de febrero de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 97). Dentro del término señalado, las partes demandante y demandada presentaron escritos visibles a folios 98 a 100, 101 a 104 reiterando sustancialmente lo expuesto en la demanda y su contestación. El Procurador Judicial Delegado ante esta sección del Tribunal no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de Liquidación de Revisión No. 310642006000017 de 2 de mayo de 2005 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2002 de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Del contenido de la demanda y su contestación se colige que la litis consiste en establecer, si para que resulte procedente la deducción por depreciación de activos es necesario que se haya solicitado al Director de Impuestos Nacionales autorización para calcular la depreciación con base en una vida útil diferente a la señalada en el reglamento.

activos es necesario que se haya solicitado al Director de Impuestos Nacionales autorización para calcular la depreciación con base en una vida útil diferente a la señalada en el reglamento. Para resolver, se examinará el concepto general de las deducciones consagrado en el artículo 107 de E.T. que reza: “Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. En materia tributaria no es suficiente incluir dentro de la declaración privada una erogación para que ésta sea deducible, porque el gasto debe efectuarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y adicionalmente debe, reunir las condiciones sine qua non para la procedencia de las deducciones, las cuales se rigen por el principio de taxatividad en cuanto la misma ley es la que las autoriza, de modo que los conceptos a los que el legislador tributario no les ha dado esa connotación, se entienden excluidas de los factores liquidatorios de la renta anual a cancelar. Es así como el artículo 128 del Estatuto Tributario autoriza la deducción por depreciación:“Artículo 128. Deducción por depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o

depreciación:“Artículo 128. Deducción por depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.” La depreciación es la pérdida de valor que sufren los activos fijos por el uso a que se les somete y su función productora de renta, es decir, en la medida en que avance el tiempo de servicio del activo, decrece el valor del mismo. La referida norma permite deducir los valores razonables resultantes de la depreciación de los bienes usados en el negocio por una de las siguientes causas:  Desgaste.  Deterioro.  Obsolescencia. El artículo 129 ibídem define la obsolescencia de la siguiente manera:

“Artículo 129. Concepto de obsolescencia. Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.”

económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.” La obsolescencia permite que el contribuyente solicite la deducción por depreciación estimando el vencimiento de la vida útil del activo con anterioridad al vencimiento de la probable consagrada en el reglamento, por cambios en las condiciones o circunstancias físicas o económicas, entendiéndose como vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos. La depreciación se calcula sobre el costo fiscal 1 del bien; para el caso de los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación , el costo a depreciar es el histórico (es el precio de adquisición incluidos los impuestos, más las adiciones, mejoras y los gastos necesarios para dejarlo en condiciones de 1 DECRETO 2649 DE 1993, ARTÍCULO 39: COSTOS. Los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos. ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTICULO 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.

enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente. b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles. c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto.utilización y venta) y en el caso de los contribuyentes obligados a efectuar ajustes la base es el costo ajustado por inflación (es el costo histórico incrementado de acuerdo con la inflación). Los arts. 137 y 138 ejusdem consagran lo siguiente respecto de la vida útil de los bienes:

“Artículo 137. Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años,

determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia. Artículo 138. Posibilidad para utilizar una vida útil diferente. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede previa autorización del Director de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. Si la vida útil efectiva resulta menor a la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorización por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.”

La vida útil puede ser2:  Técnica: es la que debe fijarse para efectos contables, tomando en cuenta las circunstancias propias del activo, el sitio donde se esté prestando el servicio, los factores de uso, tiempo, clima, etc3.  Legal: es el período de reconocimiento de uso de los activos, el cual es fijado por norma legal, esto es por reglamento de conformidad con el

servicio, los factores de uso, tiempo, clima, etc3.  Legal: es el período de reconocimiento de uso de los activos, el cual es fijado por norma legal, esto es por reglamento de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Tributario los cuales establecen vidas útiles entre tres (3) y veinticinco (25) años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad, a la calidad de mantenimiento disponible y a las posibilidades de obsolescencia4. 2 EL IMPUESTO DE RENTA EN COLOMBIA, JESÚS ORLANDO CORREDOR ALEJO, CENTRO INTERAMERICANO JURÍDICO – FINANCIERO. 3 DECRETO 2649 DE 1993. ARTÍCULO 64. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO. (...) Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos. Para su determinación es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones de fábrica, el deterioro por el uso, la acción de factores naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya producción o suministro contribuyen. (...)”4 Sentencia de 12 de julio de 2007, Exp. 04-1030. M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.El Decreto Reglamentario 3019 de 1989, fijó la vida útil para los bienes depreciables, así:  Inmuebles, incluidos los oleoductos: 20 años

depreciables, así:  Inmuebles, incluidos los oleoductos: 20 años  Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipos y bienes muebles: 10 años  Vehículos automotores y computadoras: 5 años Del pretranscrito art. 128 se colige:

1. El primer inciso posibilita al contribuyente a fijar una vida útil distinta a la consagrada en el reglamento 5 con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico, previa autorización del

Director de Impuestos Nacionales.

2. Los incisos segundo y tercero establecen que si por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto la vida útil efectiva es menor o mayor que la autorizada, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes en caso de que la vida útil sea menor y en caso contrario puede distribuir dentro del lapso faltante el saldo amortizable o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.

Sobre el particular, con anterioridad esta Sala examinó el punto como sigue6: “Lo anterior lleva a la Sala a concluir que es perfectamente viable adoptar una vida útil diferente de la establecida en los reglamentos, que puede ser mayor o menor, para lo cual se requiere de previa autorización de la Administración para efectos tributarios más no contables, la cual debe elevarse con tres (3) meses de anticipación a la fecha en que se vaya a ejercitar el derecho de adoptar una nueva vida útil7 que resta, y debe estar soportada en un concepto de reconocido valor

efectos tributarios más no contables, la cual debe elevarse con tres (3) meses de anticipación a la fecha en que se vaya a ejercitar el derecho de adoptar una nueva vida útil7 que resta, y debe estar soportada en un concepto de reconocido valor técnico. Así también, cuando el contribuyente haya solicitado la autorización y con posterioridad a ésta deviene la obsolescencia no se requiere de una nueva autorización sino que simplemente debe depreciarse el activo a una vida útil inferior a la autorizada por la Administración, aduciendo, en caso de revisión, las explicaciones correspondientes. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionante, existe la necesidad de autorización previa por parte de la Administración Tributaria para disminuir la vida útil de un activo, caso diferente es que una vez obtenida ella, esto es, por ejemplo que la Administración autorice depreciar una maquinaria en diez (10) años cuando el término por reglamento es de veinte (20) años, sobrevenga la obsolescencia o cualquier otra causa imprevista, el contribuyente puede sin que medie nueva autorización, depreciar el activo a una vida útil inferior a la autorizada, lo cual no aplica para cuando por obsolescencia se disminuya la vida útil de un bien, como así lo pretende la accionante, ya que del postulado legal resulta clara la procedencia de la disminución por autorización de la Administración.” (Negrita original del texto) Con base en las anteriores consideraciones, dado que no se solicitó en el caso sub judice la pertinente autorización por parte del Director de Impuestos

original del texto) Con base en las anteriores consideraciones, dado que no se solicitó en el caso sub judice la pertinente autorización por parte del Director de Impuestos Nacionales, resulta claro que la Administración actuó conforme a derecho y por lo 5 Decreto 3919 de 1989 “Por el cual se modifica el Decreto 1649 de 1976 y se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.” 6 Sentencia de 12 de julio de 2007, Exp. 04-1030. M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. 7 DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975. ARTÍCULO 34tanto los actos demandados están acordes con las normas reguladoras del asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen. TERCERO. Archívase el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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