TA CUN - 2006-01354-(29-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-01354-(29-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS – Determinación La pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, la constituye la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo enajenado, que no puede ser inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto. Para la Sala es claro que el artículo 90 del Estatuto Tributario prevé que la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los activos enajenados, entendiéndose por precio de enajenación el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, al momento de la enajenación. PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS REPRESENTADOS EN INMUEBLES – Determinación Pero también lo es que para efecto de la aplicación de deducción por pérdida en la enajenación de activos fijos consistentes en inmuebles, la regla precitada no permite aceptar un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto. VALOR DE ENAJENACION BIENES RAICES – Determinación por parte de la Administración En cuanto el artículo 90-1 ibidem, faculta a las autoridades de impuestos para que cuando establezcan que el valor de enajenación de los bienes raíces, que aparece en las escrituras públicas, sea inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del inmueble en el momento de enajenación, pueda tomar como

cuando establezcan que el valor de enajenación de los bienes raíces, que aparece en las escrituras públicas, sea inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del inmueble en el momento de enajenación, pueda tomar como valor comercial de enajenación para efectos del impuesto sobre la renta, el valor comercial, menos un 50% de margen de error. Este valor comercial puede ser determinado por la Administración tributaria con base en estadísticas, avalúos u otras informaciones disponibles. Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la Administración tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costo, dicho valor comercial sea establecido por una lonja de propiedad raíz, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros municipales. En caso que haya diferencia entre los avalúos, se puede tomar el promedio simple de los dos. Derívase de lo anterior, que el precio de venta de los inmuebles en primer lugar no puede ser inferior al avalúo catastral ni al autoavalúo del impuesto predial, correspondiente al año de enajenación, y que además, el valor de venta que aparece en las escrituras tampoco puede ser inferior en más de un 50% al valor comercial del inmueble al momento de enajenación, tal como expresamente dispone el Artículo 90-1 del Estatuto Tributario, ello como regla general para diversos efectos tributarios. DEDUCCION IMPROCEDENTE – Constituye inexactitud sancionable El artículo 647 del E.T en su inciso primero en forma expresa hace referencia a

diversos efectos tributarios. DEDUCCION IMPROCEDENTE – Constituye inexactitud sancionable El artículo 647 del E.T en su inciso primero en forma expresa hace referencia a que también constituye inexactitud sancionable la utilización en las declaraciones tributarias de datos entre otras cosas equivocados de los cuales se derive un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente.Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE :CITIBANK COLOMBIA EXPEDIENTE :2006-01354

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad CITIBANK COLOMBIA acude a esta Jurisdicción, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos: 1. “Liquidación Oficial de Revisión No 310642005000058 de fecha 13 de junio de 2005, proferida por la Administración Especial de impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

2. Resolución Recurso de Reconsideración No 310662006000019 de fecha 24 de mayo de 2006, proferida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificada por edicto fijado el día 16 de junio de 2006 y desfijado el día 04 de julio de 2006, que confirma la Liquidación Oficial de Revisión en todas sus partes

edicto fijado el día 16 de junio de 2006 y desfijado el día 04 de julio de 2006, que confirma la Liquidación Oficial de Revisión en todas sus partes Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada presentada por el ejercicio gravable 2002 por mi representada se encuentra en firma.

Segundo: Que se condene en costas a la demanda, consistentes en reconocer a favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de Abogado apoderado de la sociedad.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 9 de abril de 2003 la sociedad presentó liquidación privada de impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable 2002 en la que liquidó un impuesto de renta neto por valor de $20.389.804.000 y declaró como saldo a favor la suma de $6.004.260.000, saldo que fue solicitado en devolución el 20 de junio de 2003 y le fue reconocido y devuelto mediante resolución No 608-1043 del 5 de agosto de 2003. Mediante auto de apertura No. 310632003001367 de fecha 15 de agosto de 2003 la Administración inició investigación dentro del programa FS saldos a favor de renta por el año gravable 2002. Como consecuencia de la investigación efectuada la División de Fiscalización consideró que la sociedad solicitó una deducción improcedente por concepto de pérdida en venta de activo fijo razón por la que profirió el requerimiento especial No. 3106320040000374 del 7 de septiembre de 2004, notificado el 15 del mismo

consideró que la sociedad solicitó una deducción improcedente por concepto de pérdida en venta de activo fijo razón por la que profirió el requerimiento especial No. 3106320040000374 del 7 de septiembre de 2004, notificado el 15 del mismo año y mes. La sociedad presentó respuesta al requerimiento especial el 15 de diciembre de 2004.La Administración profirió liquidación oficial de revisión No. 310642005000058 el 13 de junio de 2005 en la cual mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial e impuso sanción por inexactitud. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada anteriormente. La División jurídica de la Administración tras considerar infundados los argumentos de la sociedad profirió la resolución del recurso de reconsideración No. 310620006000019 de fecha 24 de mayo de 2006 la cual confirmó el acto impugnado en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 90 y 90-1, 149, 352 del Estatuto Tributario. Señala la violación de la siguiente manera. El avalúo de que trata el artículo 90 del E.T. (en la versión vigente para el año 2002) no sirve para determinar el precio de venta sino para sustentar la posibilidad de pactar un valor inferior al costo fiscal, al avalúo y/o autoavalúo. Considera que yerran los actos administrativos al considerar que el valor comercial de los bienes, según el avalúo presentado con ocasión del recurso gubernativo, superaba el valor en que fueron vendidos y que en consecuencia no puede aceptarse la pérdida.

Considera que yerran los actos administrativos al considerar que el valor comercial de los bienes, según el avalúo presentado con ocasión del recurso gubernativo, superaba el valor en que fueron vendidos y que en consecuencia no puede aceptarse la pérdida. Encuentra que tal como se lee en el artículo 90 del E.T. éste determina la manera como se debe computar la renta bruta o la pérdida en la enajenación de activos, para este efecto la renta o pérdida corresponde a la diferencia entre el valor de venta y el costo fiscal del activo que se enajena, y que por medio del avalúo técnico se demuestra que el precio comercial de los bienes vendidos es inferior al costo. Precisa que resultan equivocados los actos administrativos al considerar que la función del avalúo es fijar el precio de venta tal como se deriva de la interpretación de las normas que se consideran transgredidas pues el avalúo técnico sirve para demostrar que el precio de los bienes se ubica por debajo de su costo fiscal como ocurre en el caso bajo examen. Indica que el valor fijado por las partes se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que se separa en un 25% el cual no es notorio si se tiene en cuenta que en el caso de inmuebles es notorio cuando dista en más de un 50%. Afirma que carecen de razón los actos administrativos al rechazar la pérdida derivada de la venta de los activos enajenados ya que está demostrado que el precio de venta resulta procedente y por tanto su comparación con el costo fiscal originó la pérdida deducible. Arguye que era deber de la Administración determinar un precio comercial mediante un avalúo ordenado por ella, ya que es el único medio legal previsto

originó la pérdida deducible. Arguye que era deber de la Administración determinar un precio comercial mediante un avalúo ordenado por ella, ya que es el único medio legal previsto para contradecir el avalúo aportado por la accionante.Respecto al artículo 149 del E.T. señala su violación ya que “ los actos administrativos no consideran la aplicación de este artículo”. Explica que de conformidad con dicha norma los reajustes fiscales no deben ser tenidos en cuenta para la determinación del valor de la pérdida en enajenación de activos. En el presente caso en la determinación de la pérdida no se han configurado ni forman parte de la misma, los reajustes fiscales que pudieran existir sobre el costo de los activos enajenados. Resalta que existe ajuste por inflación sobre el costo del activo por valor de $3.874.210.918 valor que de acuerdo al artículo 149 del E.T. deben ser tenidos en cuenta para la pérdida, si la misma asciende a $2.889.254.000. Dicho monto proviene exclusivamente del sistema de ajustes por inflación ,en la medida que sobre el costo de los activos la sociedad debió realizar un ajuste por exposición a la inflación acumulado en el tiempo, por valor de $3.874.210.918, cifra que supera el valor de la pérdida determinada. Insiste que los actos administrativos aplican parcialmente el artículo 149 ya que admiten que una parte de la pérdida corresponde a ajustes por inflación pero sólo acepta la parte del ajuste por inflación imputable al ejercicio 2002, es decir, la suma de $362.330.000.

admiten que una parte de la pérdida corresponde a ajustes por inflación pero sólo acepta la parte del ajuste por inflación imputable al ejercicio 2002, es decir, la suma de $362.330.000. “la pérdida en enajenación de activos fijos admitida expresamente por el ordenamiento tributario”. Frente a este punto indica que el Estatuto en sus artículos 147, 148, 149 y 352 consagra las tres modalidades de pérdida y que en el sublite se encuentra en presencia de la tercera modalidad referente a la venta de un activo fijo. En cuanto a la sanción por inexactitud por la suma de $1.617.870.000 asevera que no es procedente su imposición, ya que no se configura ninguno de los supuestos para el efecto consagrados en el artículo 647 del E.T. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Afirma que en el avalúo técnico del 26 de noviembre de 2001 aportado con ocasión al recurso de reconsideración se observa además de una relación de inmuebles, las características relevantes de las propiedades avaladas, para determinar su valor comercial. Advierte que a folios 661 al 678 se encuentran detallados los bienes que fueron vendidos en la suma de $2.265.000.000 y ello consta en la escritura pública No 2010 del 28 de agosto de 2002. Señala que al cotejar la escritura de venta con el avalúo aportado se observa que este último incluye bienes que no fueron objeto de negociación. Inquiere que en el avalúo figuran 12 garajes dobles avaluados en la suma de

Señala que al cotejar la escritura de venta con el avalúo aportado se observa que este último incluye bienes que no fueron objeto de negociación. Inquiere que en el avalúo figuran 12 garajes dobles avaluados en la suma de $143.049.600, sin individualizar el valor de cada uno que podían corresponder a los 12 aparcaderos antes mencionados sin avalúo, que si fueron vendidos según la escritura.Luego aclara que con ocasión del recurso fue presentado un anexo que obra a folio 767 en el cual se detalla el avalúo de los bienes vendidos y que sí contiene el de los aparcaderos cuya ausencia brillaba en el avaluó inicialmente presentado; es por ello que de los bienes cuya venta consta en la escritura aportada solamente figuran avaluados en el dictamen bienes por un valor de $2.927.857.700. Advierte entonces que del análisis de los documentos se estableció que el valor de los bienes vendidos ascendía a la suma de $3.029.859.300 y que este valor supera el precio de venta que fue de $2.265.000.000; el valor comercial supera ampliamente el valor en que fueron vendidos y por lo tanto no puede aceptarse que la negociación arrojó una pérdida. Resalta que el avalúo aportado indica que los bienes tenían un valor superior a aquél en que fueron vendidos y no uno inferior al costo fiscal, al avalúo catastral o al autoavalúo, que permita justificar la venta por un menor valor y por ende la procedencia de la pérdida solicitada. Menciona que el actor determinó el costo fiscal de los bienes enajenados en la suma de $5.516.383.899 teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 69 del

procedencia de la pérdida solicitada. Menciona que el actor determinó el costo fiscal de los bienes enajenados en la suma de $5.516.383.899 teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 69 del E.T., es decir, adicionando al costo histórico los reajustes fiscales y los ajustes por inflación, deduciendo así la respectiva depreciación ajustada. Destaca que como dentro del expediente no obra un avalúo técnico conforme al cual el valor comercial de los bienes enajenados corresponda a la suma de $2.265.000.000, precio en que fueron vendidos, no es procedente la pérdida solicitada por $3.251.383.899 como quiera que el valor de venta no podía ser inferior a $5.516.383.899 valor del costo fiscal. Alude que el contribuyente no sólo no demostró que los bienes tenían un precio inferior para que procediera la pérdida registrada por él, sino que la prueba aportada constató que su valor era mayor a aquel por el que fueron vendidos. Frente a la sanción por inexactitud apunta que es procedente toda vez que cumple con los supuestos de hecho previstos en el artículo 647 del E.T. ya que la inclusión en la declaración de renta de deducciones improcedentes encaja en las conductas que la ley define como de inexactitud. En cuanto a la condena en costas considera que es improcedente de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 392 del C.P.C. en concordancia con el 171 ibidem, y los artículos 332 y 333 del E.T. en atención al principio de igualdad de las partes dentro del proceso ya que generalmente no se causan cuando se falla en contra de la demandante y no sería equitativo exigírselas a la Nación.

ACTUACIÓN PROCESAL

de las partes dentro del proceso ya que generalmente no se causan cuando se falla en contra de la demandante y no sería equitativo exigírselas a la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 24 de noviembre de 2006, ordenándose notificar al Director de la DIAN o a quien haga sus veces así como al Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la DIAN el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. (Folio 77 a 78)Con escrito visible a folios 81 al 94 la DIAN contestó oportunamente la demanda. Mediante auto dictado con fecha del 1 de junio de 2007, se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales que obran en el expediente y los antecedentes administrativos. (Folio 112 a 113).

El 14 de septiembre de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la parte demandante como la demandada presentaron los escritos visibles a folios 116 a 120 y 121 a 122 del expediente, en los que sustancialmente reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y su contestación, respectivamente. El Procurador Judicial delegado ante esta Sección no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos impugnados contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No 310642005000058 de fecha 13 de junio de 2005, proferida por la Administración Especial de impuestos de los

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos impugnados contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No 310642005000058 de fecha 13 de junio de 2005, proferida por la Administración Especial de impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, y en la Resolución del Recurso de Reconsideración No 310662006000019 de fecha 24 de mayo de 2006, proferida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que confirma el acto anterior. Una vez advertido lo anterior encuentra la Sala del contenido de la demanda y su contestación que la litis se centra en determinar si procede o no la deducción por pérdida en venta de bienes inmuebles solicitada por la actora en su declaración de renta del año 2002. Manifiesta el actor su desacuerdo con el rechazo de la pérdida en venta de activos fijos solicitada durante el año 2002, por valor de $2.889.254.000, por cuanto considera que sí es posible pactar un precio de venta inferior al costo fiscal de los bienes y porque aportó avalúo técnico que demostró el precio comercial de los bienes vendidos, el cual se ubica por debajo del costo fiscal y por lo tanto el precio fijado resultaba valido para generar una pérdida deducible de acuerdo al artículo 90 del E.T. Por su parte la Administración estableció que el costo fiscal de los bienes vendidos es de $5.516.383.899 y el valor comercial ascendía a la suma de $3.029.859.300, es decir, estos valores superan el precio de venta que fue de $2.265.000.000 por lo cual no puede aceptarse la pérdida resultante.

es de $5.516.383.899 y el valor comercial ascendía a la suma de $3.029.859.300, es decir, estos valores superan el precio de venta que fue de $2.265.000.000 por lo cual no puede aceptarse la pérdida resultante. Toda vez que las pretensiones de nulidad planteadas por la accionante proponen examinar la procedencia de deducciones, la Sala estima necesario exponer el siguiente marco conceptual dentro del cual serán analizados los cargos individualmente considerados. El concepto de general de las deducciones está consagrado en el artículo 107 de E.T. que reza: “Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras derenta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. En materia tributaria no es suficiente incluir dentro de la declaración privada una erogación para que ésta sea deducible, porque el gasto debe efectuarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y adicionalmente debe, reunir las condiciones sine quanon para la procedencia de las deducciones, las cuales se rigen por el principio de taxatividad en cuanto la misma ley es la que las autoriza, de modo que los conceptos a los que el legislador tributario no les ha dado esa connotación, se entienden excluidos de los factores liquidatorios de la renta anual

que los conceptos a los que el legislador tributario no les ha dado esa connotación, se entienden excluidos de los factores liquidatorios de la renta anual a cancelar. La deducibilidad de los gastos está supeditada a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre éstos y la actividad generadora de renta.  La Causalidad de la que habla la norma supone una relación de causa efecto entre las expensas o gastos efectuados durante el período gravable y la actividad generadora de renta.  La necesidad refiere a la imprescindencia de dichos gastos en la generación de los ingresos percibidos por el declarante, en contraposición a aquellos pagos inútiles o efectuados por mera liberalidad.  La proporcionalidad denota la exacta equivalencia entre las expensas efectuadas y la actividad a la que sirven, de acuerdo con la naturaleza que ésta tenga, sin que en consecuencia, puedan apreciarse como excesivas porque tal calificación hace del gasto un concepto superfluo. Sobre el particular y sólo por encontrarlos acordes con el alcance de la voluntad legislativa, resulta pertinente retomar los siguientes apartes que la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales plasmó en el concepto 74532 del 2 de noviembre de 2004, dado su contenido ilustrativo: “…Las deducciones, como factor de depuración de la renta están condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos de cuya observancia depende su procedencia.

del 2 de noviembre de 2004, dado su contenido ilustrativo: “…Las deducciones, como factor de depuración de la renta están condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos de cuya observancia depende su procedencia. En efecto, prevé la legislación impositiva vigente las condiciones para la aceptación de las deducciones, que se concretan en: los presupuestos esenciales, los requisitos de fondo y de forma. Dentro de los denominados por la doctrina “presupuestos esenciales”, es indispensable, que entre el gasto y la renta se configuren los presupuestos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. (…) Precisa en esta oportunidad reiterar lo expresado por el despacho en diversos pronunciamientos que constituyen la doctrina oficial al respecto: En sentido genérico el término deducción significa, los gastosnecesarios para producir renta. Son todos aquellos gastos autorizados legalmente, que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y con el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida. La relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, se definen así: Causalidad: es el vínculo, correspondencia o relación que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta. Por lo tanto las erogaciones realizadas deben ser las normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se

erogaciones realizadas deben ser las normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad (Consejo de Estado, Sent. 9018/98).

Necesidad: es indispensable que se trate de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta.

Proporcionalidad: exige que el gasto guarde una proporción razonable con el ingreso (real o potencial) debido a que la erogación debe tener un límite máximo cuantificable que esté medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el posible beneficio que pudiere generar.

En relación con el presupuesto de necesidad este despacho sostuvo en los conceptos 27154 del 1º de abril de 1997, 45992 del 12 de junio de 1998 y 94762 del 28 de septiembre de 2000 que para que un gasto sea necesario en la actividad productora de renta supone que sin él no podría obtenerse una renta bruta o al menos sufre un detrimento en su cuantía, por tanto cuando se puede prescindir del gasto sin que implique una ausencia o disminución de la renta, el gasto es innecesario y por tanto no deducible, sin embargo ello debe analizarse con criterio comercial, pues no es indispensable que la renta efectivamente se produzca, pero sí al menos que sea susceptible de ayudar a producirla, razón por la cual la norma tributaria permite remitirse a la costumbre comercial, para en caso de duda el contribuyente pueda aportar las

produzca, pero sí al menos que sea susceptible de ayudar a producirla, razón por la cual la norma tributaria permite remitirse a la costumbre comercial, para en caso de duda el contribuyente pueda aportar las pruebas pertinentes sobre cada caso en particular. Lo mismo se puede predicar de la proporcionalidad, pues ciertos gastos pueden ser considerados necesarios pero hasta cierto límite de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, el exceso se considera como un gasto superfluo y por lo tanto no deducible de la renta del contribuyente. En lo concerniente a los requisitos esenciales, en el Concepto 11104 del 25 de febrero de 2004 se hicieron las precisiones. (…) Es pertinente insistir en la dependencia de la renta del gasto, es decir que aquella no se produce si este no se realiza, lo mismo respecto de la necesidad del egreso, en el sentido que sin este no es posible obtener el ingreso, así como la proporcionalidad del gasto. Por ejemplo, los gastos de combustibles, lubricantes, mantenimiento y repuestos del vehículo de un transportador constituyen costo que se resta del ingreso siempre y cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, pero los mismos no son deducibles para un asalariado por cuanto no son indispensables para la obtención del ingreso y desarrollo de la actividad, así incurra en ellos.En conclusión, el reconocimiento de los gastos como deducibles en el impuesto sobre la renta está estrictamente sujeto a las previsiones legales, es decir, se reitera que para el reconocimiento fiscal de las deducciones se deben cumplir además de los requisitos de fondo y de forma, los presupuestos esenciales, esto es, la relación de causalidad,

legales, es decir, se reitera que para el reconocimiento fiscal de las deducciones se deben cumplir además de los requisitos de fondo y de forma, los presupuestos esenciales, esto es, la relación de causalidad, necesidad del gasto y proporcionalidad con el ingreso, consagrados legalmente en el artículo 107 del estatuto tributario. En otras palabras, para establecer la procedencia de un egreso como deducible el contribuyente deberá contraer su análisis a verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma y los presupuestos esenciales mencionados….” Para efectos tributarios la ley establece varias clases de pérdidas, con consecuencias fiscales definidas. El Consejo de Estado1 las ha clasificado así: “1. Las pérdidas operacionales , es decir, las que resultan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los periodos gravables posteriores y están reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario;

2. Las pérdidas de capital , son las que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o período gravable, según regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario, y

3. La pérdida en la enajenación de activos , que se presenta cuando se vende un bien que hace parte del activo del

durante el año o período gravable, según regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario, y

3. La pérdida en la enajenación de activos , que se presenta cuando se vende un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario. Para este fin, deben excluirse del costo fiscal, los ajustes a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario. Así mismo, deben atenderse los límites consagrados en los artículos 149 y siguientes del E.T.” Queda claro entonces que las pérdidas respecto de los cuales la actora invoca los efectos del artículo 107 del E. T., sólo pueden aceptarse a título de deducciones del impuesto a la renta a su cargo para el año gravable 2002, si reúnen las tres características hasta aquí examinadas.

Ahora bien, como en el asunto subjudice lo discutido es la no aceptación del valor presentado por el contribuyente en su denuncio a título de pérdida en la enajenación de activos fijos representados en inmuebles, como se señala en el tercero precitado dicha pérdida que es el objeto central de la controversia, está regulada por el artículo 90 del E.T que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Cuando se trate de activo

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