TA CUN - 2006-01435-(11-05-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-01435-(11-05-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION CONTRACTUAL / JURISDICCION Y COMPETENCIA / PROCEDIBILIDAD – Nulidad de los actos previos al contrato – Nulidad absoluta del contrato – NormatividadJurisprudencia / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / OBJECION AL DICTAMEN – Oportunidad para proponerla –
Normatividad / DEBER DE ACUDIR A LABORATORIOS
AUTORIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO – Salvedades – Normatividad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCION B
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)
MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Expediente: 2006-01435
Demandante: China North Industries Corp. Norinco
Demandado: Fondo Rotatorio del Ejército CONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, se procede a dictar sentencia dentro de la acción contractual iniciada por el Grupo Promega Real en representación de China North Industries Corp. Norinco en contra del Fondo Rotatorio del Ejército.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 15 de junio de 2006, la sociedad accionante presentó demanda en contra del Fondo Rotatorio del Ejército (fls. 1 a 11, c. principal). 1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones de la demandante son las siguientes (fls. 2 y 3, c. principal): “1.- Que se declare la NULIDAD del contrato No. 102n (sic) del (sic)
1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones de la demandante son las siguientes (fls. 2 y 3, c. principal): “1.- Que se declare la NULIDAD del contrato No. 102n (sic) del (sic) 2005, celebrado entre el FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO (sic).- HOY AGENCIA LOGISTICA (sic) DE LAS FUERZAS ARMADAS.- y la firma TEXTILES FABRICATO –TEJICONDOR S.A. “2.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución 517 de Octubre (sic) 26 del (sic) 2005, expedida por el Fondo Rotatorio Del (sic) Ejercito (sic), por medio de la cual el citado Fondo adjudicó a TEXTILES FABRICATO TEJECONDOR S.A., su contratación directa No. 040/05,Expediente 2006-1435
Actor: China North Industries Corp. NORINCO Demandado: Fondo Rotatorio del Ejército Niega pretensiones para la adquisición de Sacos de Campaña con destino a la Dirección de Intendencia del Ejercito (sic). “3.- Que se declare que la propuesta de mi poderdante era la más favorable a la entidad, en los términos de los pliegos de condiciones, y que por consiguiente, mi poderdante tenía derecho a que le adjudicara la contratación directa No. 040/05. “4.- Que se condene a la citada entidad a pagar a NORINCO, representada por el GRUPO PROMEGA S.A., la utilidad que no recibió por no habérsele adjudicado el contrato a que tenía derecho, en calidad de restablecimiento de su derecho.” 1.1.2. Los hechos
representada por el GRUPO PROMEGA S.A., la utilidad que no recibió por no habérsele adjudicado el contrato a que tenía derecho, en calidad de restablecimiento de su derecho.” 1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 3 a 9, c. principal): 1.1.2.1. El 15 de septiembre de 2005, mediante resolución 432, la Dirección General del Fondo Rotatorio del Ejército ordenó la apertura de la contratación directa No. 040/2005, cuyo objeto consistía en la adquisición de unos sacos de campaña con destino a la Dirección de Intendencia del Ejército. 1.1.2.2. Mediante adendos 1, 2 y 3, el Fondo Rotatorio del Ejército eliminó, modificó y aclaró e incluyo algunos aspectos al pliego original. 1.1.2.3. A la referida convocatoria se presentaron dos oferentes: Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y la demandante. 1.1.2.4. El adendo 3 al pliego de condiciones ordenó: “EL OFERENTE DEBE ENTREGAR LOS RESULTADOS DE ENSAYO DE LABORATORIO CON FECHA QUE NO SOBREPASE LOS 90 DÍAS DE ANTELACIÓN AL CIERRE DE LA
CONTRATACIÓN, LOS RESULTADOS DEBEN SER EXPEDIDOS POR UNA
ENTIDAD ACREDITADA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO O EXPEDIDOS POR EL LABORATORIO DEL EJERCITO (sic) O
CERTIFICADO DE CALIDAD ENTREGADO POR UN ENTE CERTIFICADOR
ENTIDAD ACREDITADA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO O EXPEDIDOS POR EL LABORATORIO DEL EJERCITO (sic) O
CERTIFICADO DE CALIDAD ENTREGADO POR UN ENTE CERTIFICADOR ACREDITADO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA.” (fl. 3, c. principal).
1.1.2.5. Tejicondor S.A. al acreditar la anterior exigencia omitió presentar los resultados de ensayo de laboratorio que sirvieran de soporte a la certificación, tal como lo imponía el pliego y el adendo 3; la certificación allegada fue presentada en el proceso de selección 018/05, adelantada por la misma entidad demandada, siendo objetada por el Comité Técnico, tal como se verifica en la resolución 228 del 3 de junio de 2005; la certificación fue presentada en forma extemporánea y no constituye una homologación y los ensayos fueron realizados por unos laboratorios no autorizados para expedir dichas certificaciones. 1.1.2.6. A pesar de estas anomalías, la entidad demandada adjudicó el proceso de selección a Tejicondor S.A., mediante resolución 517 de 2005.
1.1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
2Expediente 2006-1435
Actor: China North Industries Corp. NORINCO Demandado: Fondo Rotatorio del Ejército Niega pretensiones La demandante como fundamento de las nulidades deprecadas (fls. 15 a 21, c. principal), sostuvo que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación, en la medida que la entidad demandada permitió que un proponente con unas
Niega pretensiones La demandante como fundamento de las nulidades deprecadas (fls. 15 a 21, c. principal), sostuvo que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación, en la medida que la entidad demandada permitió que un proponente con unas certificaciones cuestionables accediera a la adjudicación. Reiteró que Tejicondor S.A. al acreditar la exigencia contenida en el pliego de condiciones y el adendo 3, omitió presentar los resultados de ensayo de laboratorio que sirvieran de soporte a la certificación; que la certificación allegada fue presentada en el proceso de selección 018/05, adelantada por la misma entidad demandada, siendo objetada por el Comité Técnico, tal como se observa en la resolución 228 del 3 de junio de 2005; que la certificación fue presentada en forma extemporánea y no constituye una homologación y los ensayos fueron realizados por unos laboratorios no autorizados para expedir dichas certificaciones. 1.2. LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA Mediante auto del 2 de febrero de 2007, se ordenó vincular a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., en su calidad de adjudicataria del proceso de contratación directa 040/2005 (fl. 35, c. principal). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Rotatorio del Ejército, en la actualidad la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, contestó la demanda (fls. 63 a 69, c. principal), en el sentido de afirmar que la adjudicación se realizó al mejor proponente, quien cumplió a
Fuerzas Militares, contestó la demanda (fls. 63 a 69, c. principal), en el sentido de afirmar que la adjudicación se realizó al mejor proponente, quien cumplió a cabalidad con el objeto contractual. Igualmente, manifestó que el Fondo se limitó a otorgarle la credibilidad pertinente a la certificación presentada por el proponente ganador.
Propuso como excepciones: (i) la legitimidad de los actos administrativos demandados y (ii) la nulidad por indebido representación, toda vez que el apoderado de la parte actora carece de poder para interponer la acción contractual intentada.
Tejicondor S.A. (fls. 122 a 126, c. principal) sostuvo que cumplió con todas las exigencias del pliego de condiciones y sus adendas. En efecto, manifestó que tanto los análisis de laboratorio como las certificaciones se ajustaron a las exigencias legales.
Propuso como excepciones: (i) la caducidad de la acción y la escogencia errada de la vía procesal, por cuanto “En casos como el presente se ha de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, (no a la acción de controversias contractuales y mucho menos a la de reparación directa), norma ésta que ha de compaginarse con lo dispuesto en el segundo inciso del art. 87 del Código Contencioso Administrativo, disposición que dispone que tal acción se encuentra sujeta a un
con lo dispuesto en el segundo inciso del art. 87 del Código Contencioso Administrativo, disposición que dispone que tal acción se encuentra sujeta a un término de caducidad de 30 días contados a partir de la comunicación, notificación o publicación de la resolución impugnada. Cosa distinta es que si el contrato ya se ha celebrado la nulidad de la resolución de adjudicación debe proponerse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato estatal del que se trate, pero siempre bajo el entendido de tenerse que ejercer la acción de 3Expediente 2006-1435
Actor: China North Industries Corp. NORINCO Demandado: Fondo Rotatorio del Ejército Niega pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de los 30 días anteriormente aludido.” (fl. 124, c. principal).
Igualmente, exceptuó: (ii) la imposibilidad de traer a colación exigencias de procesos contractuales diversos; (iii) la inexistencia de legitimación por activa, en la medida que no demostró los requisitos para ser beneficiario de la adjudicación; (iv) la imposibilidad de plantear exigencias no contenidas en el pliego de condiciones sino en otros procesos de selección; (v) y la presunción de legalidad de los actos administrativos. 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los alegatos presentados por la entidad demandada contienen argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda y refirió al dictamen pericial obrante en el proceso en el sentido de estimar que carecía de respaldo
Los alegatos presentados por la entidad demandada contienen argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda y refirió al dictamen pericial obrante en el proceso en el sentido de estimar que carecía de respaldo probatorio (fls. 177 a 180, c. principal). La sociedad Tejicondor S.A., reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y refirió al dictamen pericial como una prueba que no merece credibilidad por carencia de rigor técnico y científico (fls. 183 a 189, c. principal). La demandante reiteró los argumentos de la demanda y refirió a los hechos probados (fls. 190 a 200, c. principal). El Ministerio Público (fls. 201 a 209, c. principal) sostuvo que se encontraba probada la caducidad de la acción, toda vez que del texto de la demanda se desprende que la acción intentada fue la de nulidad y restablecimiento y no la contractual, toda vez que la sociedad demandante en su concepto de la violación omitió referir la causal de anulación del contrato, deprecada en el numeral primero de sus pretensiones. En ese orden, sostuvo que como la resolución 517 del 26 de octubre de 2005, se notificó el 1 de noviembre de esa anualidad, el término de caducidad venció el 1 de diciembre de ese mismo año, en consideración a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que impone como término para ejercitar la susodicha acción el de
consideración a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que impone como término para ejercitar la susodicha acción el de treinta (30) días contados a partir de la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo definitivo. Entonces, como la demanda se presentó el 15 de julio de 2006, fuerza concluir la extemporaneidad de la acción incoada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta importante pronunciarse sobre la jurisdicción, competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad de la acción. 2.1.1. La jurisdicción, competencia y procedencia de la acción La acción contractual es la conducente, por cuanto se pretende declarar la nulidad del contrato 102 del 31 de octubre de 2005, con fundamento en la
4Expediente 2006-1435
Actor: China North Industries Corp. NORINCO Demandado: Fondo Rotatorio del Ejército Niega pretensiones anulación del acto administrativo de adjudicación de un proceso de selección adelantado por la demandada, contenido en la resolución 517.
En tal sentido, se encuentra probado que la referida resolución se profirió el 26 de octubre de 2005 (fls. 1 a 11, c. 2) y que el contrato consecuencial se suscribió cinco (5) días después, esto es, el 31 del mismo mes y año (fl. 20, c. 2). Por
octubre de 2005 (fls. 1 a 11, c. 2) y que el contrato consecuencial se suscribió cinco (5) días después, esto es, el 31 del mismo mes y año (fl. 20, c. 2). Por consiguiente, como el inciso 2º del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, dispone: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste , la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.” (Se destaca) Es decir, una vez celebrado el respectivo contrato, la posibilidad de demandar la nulidad de los actos administrativos previos solamente es posible obtenerla con fundamento en la nulidad del contrato, es decir, la celebración del contrato imposibilita el ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y abre la posibilidad del ejercicio de la acción contractual para demandar la nulidad contrato. En efecto, la Corte Constitucional 1, al declarar la constitucionalidad de la norma en comento, sostuvo: “La Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la
constitucionalidad de la norma en comento, sostuvo: “La Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.”
Por último, la Sala se aparta de las apreciaciones del Ministerio Público, cuando éste sostuvo que la acción era la de nulidad y restablecimiento (fls. 201 a 209, c. principal), por cuanto era claro que para la época de la presentación de la demanda, 15 de junio de 2006 (fl. 11, c. principal), la suscripción del contrato ya estaba verificada y el hecho de que las pretensiones de la demanda fueran la nulidad del contrato y del acto de adjudicación, encajan perfectamente en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 87 citado.
estaba verificada y el hecho de que las pretensiones de la demanda fueran la nulidad del contrato y del acto de adjudicación, encajan perfectamente en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 87 citado. 1 Corte Constitucional, sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001. 5Expediente 2006-1435
Actor: China North Industries Corp. NORINCO Demandado: Fondo Rotatorio del Ejército Niega pretensiones De otro lado, en cuanto a la jurisdicción competente es preciso señalar que el Fondo Rotatorio del Ejército, en la actualidad la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, es una entidad estatal, en la medida que se trata de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, autonomía administrativo y financiera y patrimonio independiente, según el artículo 2 del decreto 4746 de 2005, por lo que sus contratos son estatales, sin que los mismos estén sujetos a un régimen jurídico especial que exceptúe la aplicación del estatuto general de contratación, motivo por el cual en los términos del artículo 75 de dicho ordenamiento es esta jurisdicción a quien le corresponde conocer sobre las controversias derivadas de tales contratos, puntualmente, para el caso que nos ocupa, la nulidad absoluta del contrato 102 de 2005.
La competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, radica en cabeza de esta Corporación, por cuanto la ejecución del contrato en cuestión fue la ciudad de Bogotá, cláusula quinta (fl. 15, c. 2) y por el monto de la cuantía del proceso.
2.1.2. Legitimación en la causa
la ciudad de Bogotá, cláusula quinta (fl. 15, c. 2) y por el monto de la cuantía del proceso.
2.1.2. Legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que la demandante demostró el interés directo que le asiste para demandar la nulidad absoluta del contrato, debido a su condición de proponente dentro del proceso de selección cuestionado (fl. 4, c. 2); y la entidad demandada, en tanto fue quien produjo los actos jurídicos atacados (fls. 1 a 20, c. 2). 2.1.3. Caducidad de la acción Teniendo en claro que la acción procedente es la contractual, toda vez que se pretende la nulidad de un acto administrativo previo a través de la nulidad absoluta del contrato, la regla aplicable para computar la caducidad es la contenida en el numeral 10 literal e) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, que prescribe que la nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Y son dos años toda vez que el término de ejecución del contrato en estudio no sobrepasaba dicho término, según la cláusula quinta del mismo (fl. 15, c. 2). En eso términos, como el contrato en estudio se firmó el 31 de octubre de 2005
el término de ejecución del contrato en estudio no sobrepasaba dicho término, según la cláusula quinta del mismo (fl. 15, c. 2). En eso términos, como el contrato en estudio se firmó el 31 de octubre de 2005 (fl. 20, c. 2) y la demanda se presentó el 15 de junio de 2006 (fl. 11, c. principal), es claro que la acción fue presentada en término. 2.2 EXCEPCIONES Las demandadas propusieron como excepciones: (i) la legitimidad de los actos administrativos demandados; (ii) la imposibilidad de traer a colación exigencias de procesos contractuales diversos; (iii) la inexistencia de legitimación por activa, en la medida que no demostró los requisitos para ser beneficiario de la adjudicación; (iv) la imposibilidad de plantear exigencias no contenidas en el pliego de condiciones sino en otros procesos de selección; (v) y la presunción de legalidad de los actos administrativos. 6Expediente 2006-1435
Actor: China North Industries Corp. NORINCO Demandado: Fondo Rotatorio del Ejército Niega pretensiones Sobre tales excepciones baste referir que como las mismas están dirigidas a atacar los argumentos de fondo de la demandante, no constituyen excepciones previas propiamente dichas, en la medida que no impedirían un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, tales argumentos se desataran al decidir el presente asunto.
De otro lado, también propusieron como excepciones: (i) la caducidad de la acción y la escogencia errada de la vía procesal (ii) y la nulidad por indebido representación, toda vez que el apoderado de la parte actora carece de poder
acción y la escogencia errada de la vía procesal (ii) y la nulidad por indebido representación, toda vez que el apoderado de la parte actora carece de poder para interponer la acción contractual intentada. En cuanto a la primera, deberá estarse a lo expuesto en el acápite de presupuestos procesales. Respecto de la segunda, es preciso señalar que en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil “El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan.”, es claro que como en el poder quedó perfectamente establecido la anulación del acto administrativo de adjudicación, es evidente que el apoderado quedó facultado para formular las pretensiones que dieran viabilidad a su acción. Además, existe una anotación en el poder que permite demandar el contrato en cuestión (fl. 1, c. principal), sin que el poderdante hubiera revocado el mandato o las partes hubieran alegado oportunamente la falsedad de dicho documento, por lo que en aplicación del principio de buena fe habrá que darle plenos efectos al poder otorgado en tales términos. En esos términos, las excepciones propuestas carecen de vocación de prosperidad. 2.3 LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Los problemas jurídicos del presente asunto se presentarán de la forma en cómo serán abordados al resolver el fondo del presente asunto así: (i) ¿La propuesta ganadora cumplió efectivamente con la exigencia establecida en el adendo 3?
Los problemas jurídicos del presente asunto se presentarán de la forma en cómo serán abordados al resolver el fondo del presente asunto así: (i) ¿La propuesta ganadora cumplió efectivamente con la exigencia establecida en el adendo 3? (ii) ¿Cuál era la consecuencia jurídica de incumplir la susodicha exigencia? (iii) Dependiendo de la anterior respuesta y si es procedente, la cuestión sería establecer si la sociedad actora demostró que su propuesta era la mejor y el monto de los perjuicios ocasionados. 2.4 LOS HECHOS PROBADOS Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente: 7Expediente 2006-1435
Actor: China North Industries Corp. NORINCO
Demandado: Fondo Rotatorio del Ejército Niega pretensiones 2.4.1 Documentales 2.4.1.1. El 15 de septiembre de 2005, mediante resolución 432, la Dirección General del Fondo Rotatorio del Ejército ordenó la apertura de la contratación directa No. 040/2005, cuyo objeto consistía en la adquisición de unos sacos de campaña con destino a la Dirección de Intendencia del Ejército. En dicho acto se fijó el 15 y el 27 de septiembre de 2005, como fechas de apertura y cierre, respectivamente (fl. 314 y 315, c. 2). 2.4.1.2. A la referida convocatoria se presentaron dos oferentes: Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y la demandante (fl. 4, c. 2). 2.4.1.3. El pliego de condiciones del proceso anteriormente referido, en el anexo
Fabricato Tejicondor S.A. y la demandante (fl. 4, c. 2). 2.4.1.3. El pliego de condiciones del proceso anteriormente referido, en el anexo 1A, sobre muestras, pruebas de laboratorio y recepción de lotes para sacos de campaña, estableció: “(…) II. MUESTRAS “Con la Presentación de la oferta, el proponente, debe entregar (dos (2) muestras por cada talla así: dos (2) talla XL, dos (2) talla L y dos (2) talla M) debidamente marcadas en forma separada con el nombre del producto y nombre de la firma, simultáneamente con la oferta, las cuales se dejarán como contra muestra en el Fondo Rotatorio del Ejército y Especificación técnica de conformidad con el Anexo 2. “III. PRUEBAS DE LABORATORIO “El oferente junto con la oferta, deberá anexar el recibo de pago de la prueba de laboratorio realizado a una de las tres muestras que serán efectuadas en el Laboratorio de Control de Calidad de (sic) Ejercito. (…) “IV. ETAPA DE RECEPCIÓN DE LOTES – RECEPCIÓN MATERIAL “Para la recepción de cada lote, el Comité Técnico evaluador escogerá aleatoriamente dos (2) muestras las cuales serán utilizadas de la siguiente manera: (…) “Para la recepción de cada lote, el oferente deberá aportar el recibo de pago de la prueba de laboratorio que se le efectuara a la contramuestra tomada por el comité técnico al momento de la recepción del lote o entrega. “En el proceso de contratación, en ningún caso las muestras tomadas en cada recepción del lote serán descontadas de la totalidad de los elementos
por el comité técnico al momento de la recepción del lote o entrega. “En el proceso de contratación, en ningún caso las muestras tomadas en cada recepción del lote serán descontadas de la totalidad de los elementos que el contratista debe entregar en cumplimiento del contrato. “El incumplimiento de estos requisitos es CAUSAL DE RECHAZO DEL LOTE. (…).” (fls. 357 y 358, c. 4) 2.4.1.4. En el numeral 1.19, sobre causales de rechazo, el pliego de condiciones fijó: 8Expediente 2006-1435
Actor: China North Industries Corp. NORINCO
Demandado: Fondo Rotatorio del Ejército Niega pretensiones “ASPECTOS TÉCNICOS “21. Cuando el oferente no se ajuste a los requisitos exigidos en el presente pliego de condiciones. “22. Cuando el oferente no cumpla con las Normas y/o especificaciones técnicas del Anexo 2 “Especificaciones Técnicas” del presente pliego de condiciones. (…) “24. Cuando el resultado de la totalidad de los ensayos de los componentes no cumplan con lo exigido en la Norma y/o especificación técnica requerida.”
(fl. 331, c. 4) 2.4.1.5. El 22 de septiembre de 2005, m ediante adendo 1, en cuanto a la entrega de resultados de ensayo de laboratorio, se dispuso:
“EL OFERENTE DEBE ENTREGAR LOS RESULTADOS DE ENSAYO DE
LABORATORIO CON FECHA QUE NO SABREPASE LOS SESENTA (60)
DÍAS DE ANTELACIÓN AL CIERRE DE LA CONTRATACIÓN, LOS
RESULTADOS DEBEN SER EXPEDIDOS POR UNA ENTIDAD
LABORATORIO CON FECHA QUE NO SABREPASE LOS SESENTA (60)
DÍAS DE ANTELACIÓN AL CIERRE DE LA CONTRATACIÓN, LOS
RESULTADOS DEBEN SER EXPEDIDOS POR UNA ENTIDAD
ACREDITADA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO O EXPEDIDOS POR EL LABORATORIO DEL EJÉRCITO O
CERTIFICADO DE CALIDAD ENTREGADOS POR UN ENTE
CERTIFICADOR ACREDITADO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, POR TAL MOTIVO LOS CERTIFICADOS O RESULTADOS DE LABORATORIOS DEBEN SER (sic) POR ENTES ACREDITADOS EN COLOMBIA.” (fl. 276, c. 4) 2.4.1.6. El 26 de septiembre de 2005, a través de adendo 2, se estableció como fecha de cierre del proceso de contratación el 11 de octubre de 2005. Igualmente, se modificó el Anexo 1A numeral II, sobre muestras, en el sentido de indicar que el oferente debería presentar junto con su propuesta dos muestras debidamente empacada y rotuladas, una, como contramuestra para el FONDO y, otra, para el Comité Evaluador (fl. 245, c. 4). 2.4.1.7. El 27 de septiembre de 2005, mediante adendo 3, se modificó el adendo 1, así:
“EL OFERENTE DEBE ENTREGAR LOS RESULTADOS DE ENSAYO DE
LABORATORIO CON FECHA QUE NO SOBREPASE LOS 90 DÍAS DE
ANTELACIÓN AL CIERRE DE LA CONTRATACIÓN, LOS RESULTADOS
1, así:
“EL OFERENTE DEBE ENTREGAR LOS RESULTADOS DE ENSAYO DE
LABORATORIO CON FECHA QUE NO SOBREPASE LOS 90 DÍAS DE
ANTELACIÓN AL CIERRE DE LA CONTRATACIÓN, LOS RESULTADOS
DEBEN SER EXPEDIDOS POR UNA ENTIDAD ACREDITADA ANTE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO O EXPEDIDOS POR
EL LABORATORIO DEL EJERCITO (sic) O CERTIFICADO DE CALIDAD
ENTREGADO POR UN ENTE CERTIFICADOR ACREDITADO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA.” (fl. 241, c. 4) 2.4.1.8. Tejicondor S.A, en cumplimiento del anterior requisito, presentó la certificación de muestra del 10 de octubre de 2005, autorizada por SGS Colombia S.A., en la cual se consideró: 9Expediente 2006-1435
Actor: China North Industries Corp. NORINCO Demandado: Fondo Rotatorio del Ejército Niega pretensiones “Alcance de la certificación: CERTIFICACIÓN DE UNA MUESTRA DE
SACO DE COMPAÑÍA DE LOS ITEMS MENCIONADOS EN LOS
REQUISITOS EVALUADOS CON BASE A ANALISIS DE LABORATORIO SUMINISTRADOS POR EL CLIENTE (INFORME DE RESULTADOS No 0455/BR 21 BAMAN LACCE-601, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2005) Y
ANÁLISIS DE LABORATORIO REALIZADOS POR SGS COLOMBIA S.A.
EN EL LABORATORIO DE CENTRO NACIONAL TEXTIL SENA –
LABORATORIO DE CALIDAD TEXTIL y FABRICATO – LABORATORIO DE
ANÁLISIS DE LABORATORIO REALIZADOS POR SGS COLOMBIA S.A.
EN EL LABORATORIO DE CENTRO NACIONAL TEXTIL SENA –
LABORATORIO DE CALIDAD TEXTIL y FABRICATO – LABORATORIO DE
CALIDAD TEXTIL. “Resultados obtenidos: CONFORME “Conclusión: EL PRODUCTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EVALUADOS” (fl. 706, c. 4) 2.4.1.9. A folios 474 a 485 del cuaderno 4 obra copia de la resolución 228 de 2005, sin fecha legible, por la cual se adjudicó el proceso de contratación directa 018/2005, en donde se observa que Tejicondor S.A. fue rechazada porque el informe de resultados de laboratorio de control de calidad del Ejército encontró que no cumplía con unos parámetros técnicos. 2.4.1.10. El 24 de octubre de 2005, mediante oficio 05107859 dirigido a la demandante, Carlos Alberto Pacheco Zuñiga, Jefe División de Normas Técnicas (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio, informó: “En atención a la comunicación del asunto, de manera atenta me permito informarle que, el Laboratorio Centro Nacional Textil SENA, Laboratorio de Calidad Textil y Fabricato y el Laboratorio de Calidad Textil, a la fecha (2005-10-24) no se encuentran acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar ensayos en textil. “Adicionalmente le informo, que esta Superintendencia tiene dentro de sus
fecha (2005-10-24) no se encuentran acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar ensayos en textil. “Adicionalmente le informo, que esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayos y de calibración que hagan parte del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología; de acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992.” (Se destaca y subraya) (fl. 46, c. 2
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