TA CUN - 2006-01605-(07-12-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-01605-(07-12-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECAUDO DEL IMPUESTO DE REGISTRO – Improcedencia de la acción de cumplimiento por tratarse de una controversia derivada de una interpretación normativa, susceptible de dirimirse por otro medio judicial En este caso, en realidad lo que se presenta es un conflicto de interpretación de las normas relativas a la liquidación del impuesto sobre los actos de registro, si se debe liquidar como acto con cuantía o sin cuantía, interpretación que permite determinar la base gravable y por ende va a repercutir en el valor del impuesto. La acción de cumplimiento fue instituida para que se "ejecute" lo dispuesto en la ley o acto administrativo, más no para dirimir controversias que se presentan respecto de la interpretación de las normas y menos aún cuando de las normas citadas como incumplidas no se vislumbra con claridad el deber omitido por la entidad bancaria demandada y por el contrario observa la sala de conformidad con el convenio celebrado entre el banco y el departamento, que el valor recaudado del impuesto se encuentra determinado en la boleta fiscal que debe presentar el contribuyente a la hora de efectuar el pago, luego si no hay coincidencia entre uno y otro el banco no se obliga a recibirlo. De otro lado, observa la sala que el legislador ha consagrado mecanismos ordinarios de defensa judicial para dirimir el asunto. vale decir, la sociedad demandante bien puede controvertir el monto del impuesto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del c.c.a, previo agotamiento de la vía gubernativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del c.c.a, previo agotamiento de la vía gubernativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C.,siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN. : 2006-01605

DEMANDANTE : SOCIEDAD MALIBU S.A.

DEMANDADO : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ======================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto, por la sociedad MALIBÚ S.A. contra el fallo del 19 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda incoada contra el Banco Agrario de Colombia S.A.1. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda. La sociedad Malibú S.A., por medio de apoderado, impetró acción de cumplimiento contra el Banco Agrario de Colombia, en aras de obtener el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el literal g, del artículo 6 del decreto 650 de 1996, y el artículo 235 de ley 223 de 1995. Se aduce en el libelo que la Sociedad Malibu S.A. absorbió a las sociedades: Inversiones San Simón S.A. en liquidación, Mudela del Río Ltda., en

Se aduce en el libelo que la Sociedad Malibu S.A. absorbió a las sociedades: Inversiones San Simón S.A. en liquidación, Mudela del Río Ltda., en liquidación, y a Inversiones Aguanica LTDA en Liquidación, fusión que se perfeccionó mediante escritura pública 011 del 3 de enero de 2006 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá y en consecuencia adquirió todos los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, entre ellos el dominio sobre los bienes raíces. Que el Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 11 del decreto 650 de 1996, asumió la liquidación del impuesto de registro por medio de las autoridades de la Administración Fiscal y su recaudo con el Banco Agrario, por lo que el 9 de mayo de 2006, solicitó a este último en cumplimiento de lo dispuesto en el literal g) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 se liquidara como acto “sin cuantía” el impuesto de registro que corresponde a las matrículas inmobiliarias que consta en las escrituras 162 del 20 de enero de 2006 y con el objeto de cumplir la obligación derivada de la fusión. Que mediante comunicación del 23 de mayo de 2006, el Banco Agrario de Colombia S.A. con fundamento en el artículo 229 de la ley 223 de 1995, y sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 650 de 1996, respondió la petición, aduciendo que “ no puede recibir el pago del impuesto de registro

Colombia S.A. con fundamento en el artículo 229 de la ley 223 de 1995, y sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 650 de 1996, respondió la petición, aduciendo que “ no puede recibir el pago del impuesto de registro hasta que éste coincida con el valor liquidado por los funcionarios de la Gobernación”, y devolvió las escrituras y cheques correspondientes. Que el Banco Agrario al no aceptar la liquidación y pago del impuesto de registro presentada por la sociedad MALIBÚ S.A, le impide acceder a cancelar las matrículas inmobiliarias, vulnera los derechos referidos al trabajo, a la propiedad, a la libertad de empresa, al debido proceso, los artículos 233 inciso 1,y 235 de la ley 223 de 1995, el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, causando graves perjuicios, el literal g) del artículo 6 del decreto 650 de 1996. Solicita se ordene dar cumplimiento al deber omitido y consagrado en el literal g) del artículo 6 del decreto 650 de 1996 y el artículo 235 de la ley 233 de 1995 y en consecuencia reciba la liquidación presentada por la Sociedad MALIBU S.A, y se ordene enviar la solicitud de registro y pago a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.2. De la Contestación de la demanda.El Banco Agrario de Colombia, mediante escrito visible a folio 247 del expediente contestó la demandada, y solicita se nieguen las súplicas de la demanda, en consideración a que no se reúnen los requisitos establecidos en

expediente contestó la demandada, y solicita se nieguen las súplicas de la demanda, en consideración a que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 10 de la ley 393 de 1997, y además por cuanto el Banco se limita sólo al recaudo del impuesto más no su liquidación, aspecto éste último que le corresponde a la Gobernación de Cundinamarca de conformidad con el artículo 11 del decreto 650 de 1996, y artículo 223 de 1995. Precisa que de existir diferencias entre la Gobernación de Cundinamarca y el sujeto pasivo del Tributo, el Banco no tiene porque verse implicado, por cuanto se trata sólo de la entidad de recaudo, pues la discusión procesal debió darse entre aquellos, sin vincular al Banco. 1.3. Fallo impugnado. Mediante el fallo del 19 de octubre de 2006 el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda en consideración a que analizado el Convenio No. 001 celebrado entre el Banco Agrario y el Departamento de Cundinamarca, aquel no es el encargado de realizar el liquidación del tributo. Además, encontró el a–quo, la existencia de otro mecanismo judicial para definir el conflicto, y no encontró acreditado el perjuicio grave e inminente. 1.4. Motivos de la impugnación. Fue formulada por el demandante. Mediante escrito visible a folio 289, el apoderado de la sociedad MALIBU S.A.interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de octubre de

Fue formulada por el demandante. Mediante escrito visible a folio 289, el apoderado de la sociedad MALIBU S.A.interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de octubre de 2006, con fundamento en que el literal g del artículo 6 del decreto 650 de 1996, debe cumplirse mientras este vigente y el deber del demandado era cumplirlo.El Banco por el sólo hecho de haber aceptado el cargo y los deberes de recaudador estaba obligado a recibir el impuesto liquidado por la sociedad MALIBU S.A, a los dineros consignados les debió darle el curso que ordena el Estatuto Tributario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Constitución política en el artículo 87 consagra la acción de cumplimiento, reglamentada mediante la ley 393 de 1997: para que toda persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. La ley en mención en su artículo 9 consagra las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, a saber i) cuando se trate de derechos que pueden ser garantizados mediante acción de tutela ii)cuando el afectado tenga otro instrumento de defensa judicial, salvo, que de no proceder se siga un perjuicio grave e inminente iii)cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezca gastos.2.1. Acervo probatorio -Escrito del 9 de mayo de 2006, del Representante Legal de la Sociedad Malibú S.A, por medio del cual solicita al Banco Agrario de Colombia S.A.,

establezca gastos.2.1. Acervo probatorio -Escrito del 9 de mayo de 2006, del Representante Legal de la Sociedad Malibú S.A, por medio del cual solicita al Banco Agrario de Colombia S.A., de cumplimiento al literal g) del artículo 6 del decreto 650 de 1996, se liquide como acto sin cuantía el impuesto de registro que corresponde a las matrículas inmobiliarias que constan en las escrituras públicas 161, 162 y 163 del 20 de enero de 2006. ( fl.12) - Titulo valor cheque 1955517 del 9 de mayo de 2006, por la suma de $1.363.334 del Banco de Bogotá a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. ( fl.196). -Obra en el expediente fotocopia del oficio del 23 de mayo de 2006, por medio del cual el Banco Agrario de Colombia, le indica al Representante Legal de la Sociedad Malibú S.A, entre otros aspectos, que: “…remite los cheques de gerencia Nos 1955517, 1893062, 1893061, a fin de efectuar el pago de la referida liquidación,…

1. El Banco Agrario de Colombia NO liquida el impuesto de registro.

2. Las diferencias conceptuales en materia de la base a considerarse para tasar el impuesto de registro, deberá debatirse con la Gobernación de Cundinamarca.

3. El Cajero del Banco Agrario no podrá recibir el dinero de este registro que no coincida con el valor del recibido expedido por los liquidadores…” ( fl.206, 236) -Obra a folio 264 del expediente el oficio del 15 de mayo de 2006, suscrito por

de este registro que no coincida con el valor del recibido expedido por los liquidadores…” ( fl.206, 236) -Obra a folio 264 del expediente el oficio del 15 de mayo de 2006, suscrito por la Coordinadora Zona Norte Oficina de Impuesto de Registro y dirigido al Banco Agrario, en el que informa: “…queda claro que en el caso consultado el registro de la fusión o absorción en la cámara de comercio, constituye un acto sin cuantía, pero el registro de la transferencia de los bienes inmuebles en la oficina de registro de instrumentos públicos, para efectos del impuesto de registro constituye un acto con cuantía cuya base gravable está constituida por el valor del auto avaluó en donde esita la declaración del impuesto predial, y el avalúo catastral en los demás casos…” (fl 264). 2.2. Planteamiento del problema. El problema jurídico por resolver es determinar si resulta viable por medio de la acción que se ha ejercido ordenar al Banco Agrario de Colombia, dar cumplimiento a lo consagrado en el literal g) del artículo 6 del decreto 650 de 1996 y el artículo 235 de la ley 233 de 1995, en consecuencia ordenarle recibala liquidación presentada por la Sociedad MALIBU S.A, y se ordene enviar la solicitud de registro y pago a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.3. Solución al problema. Las normas que se considera incumplida, son del siguiente tenor: Ley 223 de 1995 (diciembre 20) Por la cual se expiden normas sobre

2.3. Solución al problema. Las normas que se considera incumplida, son del siguiente tenor: Ley 223 de 1995 (diciembre 20) Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones

“…CAPÍTULO XII. IMPUESTO DE REGISTRO. ARTÍCULO 235.

ADMINISTRACIÓN Y CONTROL . La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio el procedimiento para la aplicación del mismo previsto en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.” Decreto 650 del 3 de abril de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995. “CAPITULO 1. Impuesto de Registro Artículo 6o. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva

pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, los siguientes: … g) La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés. …” -Fotocopia simple del convenio celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Departamento de Cundinamarca, en virtud del cual la entidad bancaria se comprometió con el departamento a:“…Recibir las boletas fiscales de liquidación del impuesto expedido el mismo día y a recaudar el valor en efectivo, cheque de gerencia de la mismas localidad, por concepto de impuesto de Registro sobre todos los movimientos, actos, providencias, contratos o negocios jurídicos, en los que los particulares parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las oficinas de Registro de instrumentos Públicos de conformidad con la ley 223 -95 y el decreto 650 de 1996 y normas que la modifiquen, recaudo que se hará al interior de las sucursales oficinas o agencias EL BANCO en los diferentes municipios…PARÁGRAFO. El Banco se abstendrá de recibir

normas que la modifiquen, recaudo que se hará al interior de las sucursales oficinas o agencias EL BANCO en los diferentes municipios…PARÁGRAFO. El Banco se abstendrá de recibir boletas fiscales o declaraciones con tachones, enmendaduras o con valores en centavos en las casilla “Total a pagar”, así como los que tengan una fecha de expedición diferente a las del recaudo…CUARTA. OBLIGACIONES DE EL DEPARTAMENTO. …4) entregar las boletas fiscales y declaraciones, a cada uno de los usuarios y contribuyentes debidamente liquidadas para que éstos procedan a cancelar los valores en EL BANCO…” Observa la Sala que en este caso, en realidad lo que se presenta es un conflicto de interpretación de las normas relativas a la liquidación del impuesto sobre los actos de registro, si se debe liquidar como acto con cuantía o sin cuantía, interpretación que permite determinar la base gravable y por ende va a repercutir en el valor del impuesto. En materia de impuestos, consagra el legislador dos reglas generales para efectos de determinar la base gravable del impuesto de registro, fundamentadas en el reconocimiento de la existencia de dos clases de actos, contratos o negocios jurídicos que de acuerdo con la ley deban registrarse así: Documentos "con cuantía" definidos como aquellos que en su contenido incorporan un valor determinado, en cuyo caso dicho valor constituirá la base gravable y la tarifa aplicable será la porcentual variable fijada por las

incorporan un valor determinado, en cuyo caso dicho valor constituirá la base gravable y la tarifa aplicable será la porcentual variable fijada por las Asambleas Departamentales dentro de los rangos previstos en la ley. Documentos "sin cuantía" definidos como aquellos que por si mismos no contienen un valor determinado, en cuyo caso la base gravable será determinada de acuerdo con su naturaleza aplicando la tarifa establecida entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.1 Ahora bien, la jurisprudencia ha determinado el alcance del deber jurídico omitido, para así establecer la viabilidad de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: “…En sentencia de 25 de enero de 2001, tratando de las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se persigue, esta Sala expresó: “... es requisito indispensable para 1 Exp. 8257sent del 14 de agosto de 1998. M.P. Julio Enrique Correa Restrepo.la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.” Y sobre las razones de estas exigencias, se explicó: “... Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben

con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.” Y sobre las razones de estas exigencias, se explicó: “... Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar....”2 La acción de cumplimiento fue instituida para que se "ejecute" lo dispuesto en la ley o acto administrativo, más no para dirimir controversias que se presentan respecto de la interpretación de las normas y menos aún cuando de las normas citadas como incumplidas no se vislumbra con claridad el deber omitido por la entidad bancaria demandada y por el contrario observa la Sala de conformidad con el Convenio celebrado entre el Banco y el Departamento, que el valor recaudo del impuesto se encuentra determinado en la boleta fiscal que debe presentar el contribuyente a la ahora de efectuar el pago, luego si no hay coincidencia entre uno y otro el Banco no se obliga a recibirlo. De otro lado, observa la Sala que el legislador ha consagrado mecanismos ordinarios de defensa judicial para dirimir el asunto. Vale decir, la sociedad demandante bien puede controvertir el monto del impuesto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A, previo agotamiento de la vía

impuesto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A, previo agotamiento de la vía gubernativa. Además como lo anota la aquo no se encuentra demostrado el perjuicio grave e inminente para proteger los derechos del demandante, por lo que la Sala confirmará la providencia impugnada previa la modificación el numeral 1 de la parte resolutiva en el sentido rechazar por improcedente la acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.-MODIFICAR el fallo del 19 de octubre de 2006, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de cumplimiento incoada por la sociedad Malibu S.A.por lo expuesto en la parte motiva. 2 Exp. 0490-01 sent, 11 de octubre de 2001 M.P. Camilo Arciniegas Andrade.SEGUNDO CONFÍRMASE en las demás partes el fallo del 19 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. En firme esta providencia envíese al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARLOS A. PINZÓN BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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