TA CUN - 2006-01627-(01-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-01627-(01-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Suspensión de Alcalde afectado con resolución de acusación en investigación penal / SUSPENSION DE ALCALDE MUNICIPAL – La causal de resolución de acusación debe ir acompañada de la privación efectiva de la libertad. El Presidente de la República está facultado para hacerlo, previa solicitud de autoridad judicial El problema jurídico que ocupa la atención de la sala en esta oportunidad, es el de determinar si el señor presidente de la república, debe suspender en el ejercicio de sus funciones de alcalde municipal de barranquilla, al señor (…) , por haberse proferido en contra suya resolución de acusación, que a la fecha está ejecutoriada, en cumplimiento del artículo 105 de la ley 136 de 1994. Si bien es cierto que contra el señor (…) se profirió resolución de acusación, dentro del proceso radicado bajo el número 1513 del 6 de mayo de 2006 y se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, también lo es que la fiscalía novena de la unidad nacional de delitos contra la administración pública, se abstuvo de privarlo de la libertad, teniendo en cuenta que no concurrían las finalidades previstas en el artículo 355 de la ley 600 de 2000. Siendo así, es claro para la sala que contra el procesado dr. (…). no recae ninguna orden de privación de la libertad, por lo que mal podría hablarse de excarcelación tal como lo sostiene erradamente la señora (…) en su demanda; y como quiera que no existe en el proceso solicitud de suspensión para el

ninguna orden de privación de la libertad, por lo que mal podría hablarse de excarcelación tal como lo sostiene erradamente la señora (…) en su demanda; y como quiera que no existe en el proceso solicitud de suspensión para el señor (…), por parte de la autoridad competente que en este caso es la fiscalía novena de la unidad nacional de delitos contra la administración pública, no puede afirmarse que el señor presidente esté en renuencia de cumplir lo dispuesto en el artículo 105 del la ley 136 de 1994, pues la norma es clara al indicar los eventos en los cuales procede la suspensión de los alcaldes, señalando que la misma se da entre otros “ por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad , aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación”. El presidente de la república sólo puede suspender del cargo a un servidor públicoen este caso al señor (…), - cuando así se lo solicite la autoridad judicial competente, al tenor del artículo 359 de la ley 600 de 2000. Siendo así las cosas, y como quiera que el fiscal noveno de la unidad de delitos contra la administración pública, quien es la autoridad competente en este caso, no solicitó la suspensión en el ejerció del cargo de alcalde del señor (…) , no es procedente como lo señala la parte actora que de “oficio” el señor presidente de la república, proceda a suspender en sus funciones al señor alcalde de barranquilla; pues de ser así el primer mandatario estaría

presidente de la república, proceda a suspender en sus funciones al señor alcalde de barranquilla; pues de ser así el primer mandatario estaría extralimitándose en sus funciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., agosto primero (01) de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES

REF. : PROCESO No. 2006-01627

ACTOR: YEIMY PATRICIA LOAIZA GARCÍA

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Acción de Cumplimiento ======================================================= La señora, YEIMY PATRICIA LOAIZA GARCÍA identificada con la C.C N° 52.702.698 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento, contra el señor presidente de la República doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, con el objeto de obtener sentencia favorable a las siguientes:

1. DEMANDA PRETENSIONES 1.- Con el debido respeto y admiración para con los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , solicito que a través de la presente acción de cumplimiento, se ORDENE al señor Presidente de la República, expida el correspondiente acto administrativo de suspensión del cargo del actual Alcalde Distrital de Barranquilla, señor Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly, de conformidad a los preceptos establecidos en los artículos 314 de la Carta Política y numeral 1° del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, por existir en

Enrique Hoenigsberg Bornacelly, de conformidad a los preceptos establecidos en los artículos 314 de la Carta Política y numeral 1° del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, por existir en su contra, no una sino dos (2) resoluciones de acusación ejecutoriadas.

Los HECHOS constitutivos del incumplimiento – en resumen - son los siguientes: 1) En contra del señor Guillermo Hoenigsberg Borbacelly, actual Alcalde Distrital de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), existen dos (2) resoluciones de acusación, por delitos contra la administración pública, decisiones del 21 de noviembre de 2003 y 6 de mayo de 2005, las cuales se encuentran ejecutoriadas.2) Ninguna autoridad le ha revocado las resoluciones de acusación impuestas, siendo cosa distinta que se la haya levantado transitoriamente las detenciones preventivas originadas en tales procesos. 3) El inciso 3° del artículo 314 (Modificado mediante Acto Legislativo 02 del 6 de agosto de 2002), dice en su parte pertinente: “(...) El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. (...)” ( el subrayado y las negrillas son mías). 4) El artículo 105 de la Ley 136 de 1994, establece como obligación del Presidente de la República, decretar la

negrillas son mías). 4) El artículo 105 de la Ley 136 de 1994, establece como obligación del Presidente de la República, decretar la suspensión del Alcalde afectado, cuando existen tales resoluciones, así se haya autorizado o concedido su excarcelación por cualquier motivo. 5) El Honorable Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil, (radicado 408 de 1991) sobre la supresión y destitución de los Alcaldes señaló que el Presidente y los Gobernadores y en los casos en que la ley taxativamente lo señala suspenderán o destituirán a los alcaldes, que por su parte la ley 78 de 1986, al desarrollar el Acto Legislativo número 1 del mismo año sobre elección popular de alcaldes, en sus artículos 17 y 18 ( modificados por los artículos 6° y 7° de la ley 49 de 1987), señaló las causales de suspensión y destitución de los alcaldes, por haberse proferido sentencia condenatoria de carácter penal o resolución de acusación debidamente ejecutoriada y haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento aunque proceda la excarcelación o cualquier otro beneficio. 6) Por su parte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 200, sobre el particular, afirmó que el servidor público tiene una exigencia con respecto al ejercicio de su cargo ya que debe ser una idónea en el desarrollo y ejecución de sus funciones, lo que le permite transmitir

público tiene una exigencia con respecto al ejercicio de su cargo ya que debe ser una idónea en el desarrollo y ejecución de sus funciones, lo que le permite transmitir seguridad a la comunidad en asuntos que a ella le interesan, pues su comportamiento no se ha visto afectado por reproches jurídicos. 7) Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el señor Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly, no puede estar ejerciendo el cargo de Alcalde del Distrito de Barranquilla, toda vez que existe en su contra dos (2) resoluciones de acusación ejecutoriadas que obligan la separación temporal de sus funciones, la cual debe ser decretada administrativamente por el señor Presidente de la república, quien a la fecha no lo ha hecho.8) Mediante derecho de petición radicado el 28 de abril de 2006, la suscrita solicitó al señor Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, decretara la suspensión del señor Hoenigsberg Bornacelly, como alcalde Distrital de Barranquilla. 9) Copia del mismo escrito, le fue entregado al doctor Sabas Pretel de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia. 10) Con oficio OFI06-48686/AUV 13200 del 5 de mayo de 2006, el Doctor Mauricio González Cuervo, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, dio respuesta a la solicitud anterior, de manera negativa.

  1. Con oficio OFI06-48686/AUV 13200 del 5 de mayo de 2006, el Doctor Mauricio González Cuervo, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, dio respuesta a la solicitud anterior, de manera negativa. 11) Con Oficio OFI06-10473-oaj-0410 del 10 de mayo de 2006, el Doctor Fabio Iván Afanador García, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, dio respuesta a la solicitud anterior, de manera negativa.

2. EL PROCEDIMIENTO Mediante auto de fecha 30 de junio de 2006, (fl 31) se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes el inicio de la presente acción, al demandado se le hizo entrega de una copia de la demanda, con sus respectivos anexos, y al Dr.

Guillermo E. Hoenisgberg Bornacelly, mediante telegrama se le puso en conocimiento la admisión de la presente acción. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- Presidencia de la República: En escrito que obra de folios 55/58 del expediente, el señor Jorge Enrique Sánchez Medina, en su condición de apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del Presidente de la República, intervino señalando: El proceder que se hecha de menos no puede ser satisfecho hasta tanto el Presidente de la República no obtenga información de un remitente oficial, en este caso de una autoridad judicial que acredite la situación que la accionante dice saber, relacionada con la expedición de resoluciones de acusación en

Presidente de la República no obtenga información de un remitente oficial, en este caso de una autoridad judicial que acredite la situación que la accionante dice saber, relacionada con la expedición de resoluciones de acusación en contra del alcalde Barranquilla y cuyos alcances precisos no son conocidos, pues en la medida en que refiere a un proceso penal se trata de información reservada. El señor Presidente de la república solo actúa como ejecutor de la decisión judicial y no quien define sus efectos. 3.2Coadyuvante del Señor Presidente de la Republica.En escrito que obra de folios 37/42 del expediente, el señor Raimundo Marenco Boekhoudt, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Barranquilla, intervino en calidad de coadyuvante del señor Presidente de la República, quien señalo lo siguiente: Mediante acción de tutela instaurada contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y de la Unidad Nacional de Fiscalias Delegada ante la Cortes Suprema de Justicia, la Sala de Casación penal denegó el amparo constitucional solicitado por el actor ante la demostración por no habérsele conculcado derecho fundamental alguno en su calidad de abogado litigante, a pesar de ello, atendiendo el carácter garantista de los derechos fundamentales, la jurisdicción constitucional, de manera oficiosa, estudió la situación jurídica de los procesados a quienes la Fiscalia Delegada les había hecho efectiva una medida de aseguramiento, a pesar de que tal situación no había sido objeto del recurso de apelación por parte de los impugnantes. Habiendo realizado el

los procesados a quienes la Fiscalia Delegada les había hecho efectiva una medida de aseguramiento, a pesar de que tal situación no había sido objeto del recurso de apelación por parte de los impugnantes. Habiendo realizado el debido estudio jurídico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió dejar sin efecto la Resolución dictada por la Unidad Nacional de Fiscalias Delegadas ante esa Corporación, mediante la cual se dispuso la captura y solicito la suspensión del Alcalde Mayor de la ciudad de Barranquilla en el ejercicio de sus funciones públicas, ordenando en su defecto su inmediata libertad, siempre y cuando señalo la Corte, se hallase privado de ella por cuenta de al decisión que decidió revocar. De otro lado señala, que no debe dejarse de lado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, lo significativo que resulta para la democracia proteger la investidura de un alcalde en consideración a los principio que estructuran nuestro sistema constitucional, por lo tanto, se hace necesario hacer referencia a los criterios esbozados por la Corte Constitucional, cuando en desarrollo del ejercicio de sus funciones señalo que con respecto al estudio constitucional del numeral 2 del artículo 105 de la ley 136 de 1994, cuando fue objeto de demanda de inexiquibilidad por inconstitucional. “En un estado de derecho la regla general es la libertad del individuo, de modo que éste solo puede ser privado de ella en forma, cuando existe una sentencia definitiva que imponga dicha pena, dictada por un juez competente”..

derecho la regla general es la libertad del individuo, de modo que éste solo puede ser privado de ella en forma, cuando existe una sentencia definitiva que imponga dicha pena, dictada por un juez competente”.. 3.3Apoderado del señor Guillermo Enrique Hoenisgberg Bornacelly. En escrito que obra de folios 64/73 del expediente, el señor Carlos Augusto Gálvez Argote, en su condición de apoderado del señor Alcalde de Barranquilla intervino señalando: De acuerdo al numeral 1° del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, que es la disposición que considera aplicable a este asunto, no se cumplen, habida cuenta que contra el doctor GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY no se ha proferido “resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad ”, ya que, por el contrario el fiscal a quo se abstuvo de tomar esta clase de decisión y desde luego por exclusiónde materia su actual estado de libertad no lo es como consecuencia de excarcelación alguna. La situación jurídica del señor HOENIGSBERG BORNACELLY, ya fue resuelta por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, absteniéndose expresamente el Ente Acusador de hacer efectiva la medida de detención preventiva en los dos procesos, por no reunirse las exigencias para ello y si bien, el Fiscal Delegado ante la Corte afectó arbitrariamente su libertad, es sabido que por tal motivo, precisamente fue tutelada por la Sala de

ello y si bien, el Fiscal Delegado ante la Corte afectó arbitrariamente su libertad, es sabido que por tal motivo, precisamente fue tutelada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Precisa sobre la claridad interpretativa a las normas que invoca la accionante. a) El artículo 105 de la Ley 136 de 1994 faculta al Presidente de la República para suspender a los Alcaldes del Distrito Capital, cuando exista contra estos resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de libertad, aunque se decrete a favor del alcalde la excarcelación. Como se ve el texto literal de la norma invocada por la accionante, como no aplicada por el señor Presidente de la República es diverso al que comodaticia y censurablemente ha transcrito en esta acción de cumplimiento, pues la causal 1ª invocada no exige únicamente que se haya proferido contra el alcalde “resolución acusatoria debidamente ejecutoriada”, si no que en forma concomitante exige igualmente que el funcionario se encuentre afectado “con privación de libertad”. b) Por tanto no resulta cierto, que esta disposición posibilite la mencionada suspensión por el sólo hecho de haberse proferido resolución de acusación contra un alcalde. En cuanto hace relación al artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, que hace la accionante en la petición, es claro que la suspensión a la que esta norma se refiere respecto a los servidores públicos, esta supeditada a la privación efectiva de la libertad pues una vez proferida la

Procedimiento Penal, que hace la accionante en la petición, es claro que la suspensión a la que esta norma se refiere respecto a los servidores públicos, esta supeditada a la privación efectiva de la libertad pues una vez proferida la medida de aseguramiento contra el servidor público, se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo, adoptando las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.

La Sala, procede a decidir de fondo el presente asunto, previas las siguientes, 4.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar por medio de la autoridad judicial, que las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, cumplan las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. 4.1 Planteamiento del problema : El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, es el de determinar si el señor Presidente de la República, debe suspender en el ejercicio de sus funciones de Alcalde Municipal de Barranquilla, al señor Guillermo E. Hoenigsberg Bornacelly, por haberse proferido en contra suya Resolución de Acusación, que a la fecha estáejecutoriada, en cumplimiento del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 105. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos.

“ARTÍCULO 105. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos. 1.- Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad , aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación.

2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada. 3.- A solicitud de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.

4-. Cuando la Contraloría solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o., del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. PARÁGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral 2o., cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física. (subrayado fuera de texto) Para la parte demandante el señor Presidente de la República, está en renuencia de cumplir el mandato legal citado en precedencia, pues en el caso

implique la libertad física. (subrayado fuera de texto) Para la parte demandante el señor Presidente de la República, está en renuencia de cumplir el mandato legal citado en precedencia, pues en el caso del señor Guillermo E. Hoenigsberg Bornacelly, se cumplen los presupuestos de la norma. Por su parte, quienes defienden la conducta del señor Presidente de la República y los intereses del señor Guillermo E. Hoenigsberg Bornacelly, señalan que no ha existido tal renuencia y que por el contrario, el señor Presidente de la República ha procedido en legal forma. 4.2. Solución del problema planteado: En el caso que nos ocupa esta probado lo siguiente:  La Fiscalia 9 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante auto de mayo de 2005, resolvió acusar entre otros al señor Hoenigsberg Bornacelly como presunto coautor del delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros en concurso homogéneo y heterogéneo con celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y dictomedida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Hoenigsberg Bornacelly la cual se abstuvo de hacer efectiva, por no concurrir los presupuestos del artículo 355 de la ley 600 de 2000. (tomo 2 del expediente)  Dicha providencia fue apelada, conociendo en segunda instancia la Unidad

los presupuestos del artículo 355 de la ley 600 de 2000. (tomo 2 del expediente)  Dicha providencia fue apelada, conociendo en segunda instancia la Unidad Nacional de Fiscalias Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, confirmando la decisión adoptada por la Fiscalia 9 de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración y declarando adicionalmente que concurrían los fines que justifican la medida de aseguramiento y en consecuencia se dispuso la captura del señor Hoenigsberg Bornacelly, y se solicitó a la Presidencia de la República, mediante Oficio N° 4557 del 15 de marzo de 2006, la suspensión de éste en su condición de servidor público.  El Gobierno Nacional procedió a cumplir la solicitud de la Fiscalia General de la Nación, para lo cual expidió el Decreto N° 058 del 13 de enero de 2006.  Posteriormente la Corte Suprema de Justicia mediante el fallo de Tutela N° 24.825 del 14 de marzo de 2006 (fl s 74/95), resolvió tutelar al señor Hoenigsberg Bornacelly, su derecho fundamental al debido proceso, disponiendo de inmediato su libertad, al dejar sin efecto la resolución dictada por la Unidad Nacional de Fiscalias Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en cuanto dispuso hacer efectiva la medida de aseguramiento.  Al quedar sin efecto la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Fiscalias

por la Unidad Nacional de Fiscalias Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en cuanto dispuso hacer efectiva la medida de aseguramiento.  Al quedar sin efecto la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Fiscalias Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 6 de enero de 2006, desapareció el fundamento que sirvió de base para la expedición del decreto 058 del 13 de enero de 2006, quedando vigente la decisión adoptada el 6 de mayo de 2005 por la Fiscalia 9 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, en la cual no se solicitó la suspensión del Alcalde de la ciudad de Barranquilla Guillermo E. Hoenigsberg Bornacelly.

De donde sigue que: Si bien es cierto que contra el señor Guillermo Ernesto Hoenigsberg Bornacelly se profirió resolución de acusación, dentro del proceso radicado bajo el número 1513 del 6 de mayo de 2006 y se dicto medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, también lo es que la Fiscalia Novena de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, se abstuvo de privarlo de la libertad, teniendo en cuenta que no concurrían las finalidades previstas en el artículo 355 de la ley 600 de 2002, que señala: ART 355. Fines.- La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso,

que señala: ART 355. Fines.- La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.Siendo así, es claro para la Sala que contra el procesado Dr. Guillermo Enrique Hoenisgberg Bornacelly. no recae ninguna orden de privación de la libertad, por lo que mal podría hablarse de excarcelación tal como lo sostiene erradamente la señora Yeimi Loaiza en su demanda; y como quiera que no existe en el proceso solicitud de suspensión para el señor Hoenigsberg Bornacelly, por parte de la autoridad competente que en este caso es la Fiscalia Novena de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, no puede afirmarse que el señor Presidente esté en renuencia de cumplir lo dispuesto en el artículo 105 del la ley 136 de 1994, pues la norma es clara al indicar los eventos en los cuales procede la suspensión de los alcaldes, señalando que la misma se da entre otros “ Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad , aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De otro lado, se reitera, que el señor Presidente de la República a sido diligente

aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De otro lado, se reitera, que el señor Presidente de la República a sido diligente en lo que a él respecta, en el proceso penal que se le adelanta al señor Guillermo E. Hoenigsberg Bornacelly, pues con anterioridad, mediante Decreto N° 058 de enero 13 de 2006, hizo efectiva la orden de suspensión en el ejercicio del cargo del Alcalde de Barranquilla, solicitada por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, ante la revocatoria de la orden de detención procedió a revocar y dejar sin efecto la suspensión en el ejercicio del cargo del Alcalde, como igualmente se le ordeno. Adicionalmente debe precisa la Sala, que el Presidente de la República sólo puede suspender del cargo a un servidor Públicoen este caso al señor Guillermo E. Hoenigsberg Bornacelly, - cuando así se lo solicite la autoridad judicial competente, al tenor del artículo 359 de la Ley 600 de 2000. Artículo 359. De los servidores públicos. Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la

suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración. Siendo así las cosas, y como quiera que el Fiscal Noveno de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, quien es la autoridad competente en este caso, no solicitó la suspensión en el ejerció del cargo de Alcalde del señorGuillermo E. Hoenigsberg Bornacelly, no es procedente como lo señala la parte actora que de “Oficio” el señor Presidente de la República, proceda a suspender en sus funciones al señor Alcalde de Barranquilla; pues de ser así el primer mandatario estaría extralimitándose en sus funciones. Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que no le asiste razón a la parte actora, la Sala negará las súplicas de la demanda, tal como constará en el parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B", administrando Justicia en

nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- NIEGASE, las pretensiones de la señora YEIMI PATRICIA LOAIZA GARCIA, conforme lo manifestado en la parte motiva. SEGUNDO.- Notifíquese la presente providencia a la señora YEIMI PATRICIA LOAIZA GARCIA, al señor Presidente de la República Dr. Álvaro Uribe Vélez, al señor Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly y al Defensor del Pueblo (Art 22 Ley 393 de 1997)., TERCERO.- Si no fuere apelada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de secretaría, archívese el expediente. CUARTA.- Se reconoce personería a los Drs. JORGE ENRIQUE SANCHEZ MEDINA con T.P N° 132.404 del C. S de la J y RAUL YESID MOLANO RODRIGUEZ con T.P N° 47.719 del C S de la J, para actuar como apoderados del señor Presidente de la República Dr, Álvaro Uribe Vélez y el Dr. Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly, respectivamente, según el poder conferido a éstos, visible a folios 54 y 102 del expediente. QUINTO.- Téngase como coadyuvante del señor Presidente de la República Dr. Álvaro Uribe Vélez, al señor RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Quien presento escrito de coadyuvancia, tal como consta a folios 34/42.

Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Quien presento escrito de coadyuvancia, tal como consta a folios 34/42.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta de la fecha.

CESAR PALOMINO CORTES CARLOS A. PINZON BARRETOLUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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