TA CUN - 2006-01704-02-(19-03-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-01704-02-(19-03-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO. PRESCRIPCION CUATRIENAL Y TRIENAL En relación con la prescripción de las mesadas pensionales, alegada por el recurrente, debe precisar la Sala que por regla general, las pensiones y asignaciones de retiro son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo, opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales o reliquidación de las mismas que no se hubiesen solicitado dentro del término establecido por la ley para la reclamación del derecho. Ahora bien, como bien lo manifestó el a quo , en el presente caso no opera la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, toda vez que el demandante realizó la solicitud en sede administrativa el 10 de agosto de 2005 y la asignación de retiro le fue reconocida el 7 de febrero de 2002. No obstante lo anterior, respecto de la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, debe aclarar la Sala que en reiterados fallos, en consideración a la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, se ordenó reliquidar la asignación de retiro, sólo por el tiempo que se encuentre dentro de los tres (3) años anteriores a la petición de reliquidación en vía gubernativa, siempre y cuando la solicitud de reajuste de la asignación de retiro se hubiera realizado en vigencia del citado decreto. De igual forma, en otros casos, se decretó la prescripción cuatrienal establecida en los artículos 174 y 155 de los
gubernativa, siempre y cuando la solicitud de reajuste de la asignación de retiro se hubiera realizado en vigencia del citado decreto. De igual forma, en otros casos, se decretó la prescripción cuatrienal establecida en los artículos 174 y 155 de los decretos 1211 y 1212 de 1990 respectivamente, cuando la petición en sede administrativa se realizó con anterioridad a la vigencia del decreto 4433 de 2004. Sobre el particular, en reciente fallo del H. Consejo de Estado de septiembre 4 de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda – Subsección “A”, Expediente: 2007 00107(0628-08), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren señaló que el Presidente de la República, cuando expidió el decreto 4433 de 2004, mediante el cual desarrolló la ley 923 de 2004, excedió los términos de la misma y por lo mismo, deberá seguirse aplicando la prescripción cuatrienal establecida en los decretos 1211 y 1212 de 1990. Razón por la cual, siguiendo el criterio de orientación del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que procura unificar la jurisprudencia en los distintos casos similares, para hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad de trato frente a la ley, en los casoso donde opere el fenómeno de la prescripción, se aplicará la prescripción cuatrienal establecida en los decretos leyes antes citados, bajo el argumento según el cual, si sólo la ley puede establecer el régimen prestacional de la fuerza pública, por mandato de los artículos 217 y 218 de la
aplicará la prescripción cuatrienal establecida en los decretos leyes antes citados, bajo el argumento según el cual, si sólo la ley puede establecer el régimen prestacional de la fuerza pública, por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución, cuyo marco lo estableció el legislador, el decreto reglamentario 4433 de 2004 no podía modificar lo dispuesto en dichos decretos 1211 y 1212 de 1990 que tienen fuerza de ley y que habían reglado la materia específica de la prescripción de los derechos laborales de la fuerza pública, que por demás no fue tocada en la ley marco que se refiere a la materia específica determinada en el artículo 150 numeral 19, literal e).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2006-01704-02
Actor: VÍCTOR ANTONIO PATRÓN SOTO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Controversia: Reajuste asignación de retiro Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES El señor Víctor Antonio Patrón Soto, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante esta Corporación, que se declare la nulidad del oficio No. CREMIL 72150 del 20 de septiembre de 2005, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual, negó la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con los porcentajes del índice de precios al consumidor IPC.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los porcentajes adicionales correspondientes a la diferencia entre el incremento efectuado y el índice de precios al consumidor IPC, el pago efectivo de los dineros que resulten de la liquidación solicitada de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, el pago indexado de los dineros
al consumidor IPC, el pago efectivo de los dineros que resulten de la liquidación solicitada de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, el pago indexado de los dineros dejados de cancelar por la inaplicación de dichos porcentajes, a partir del año 2001. También solicitó el pago de los intereses moratorios sobre los dineros a los cuales se les dejó de aplicar los porcentajes del IPC y el cumplimento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.
2. HECHOS Y OMISIONES Para fundamentar sus pretensiones, el apoderado del demandante, expuso: Adujo que, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución No. 0584 del 7 de febrero de 2002, lereconoció la asignación de retiro al señor Sargento Mayor ® Víctor Antonio Patrón Soto, a partir del 16 de enero de 2002.
A su vez, señaló que la asignación de retiro reconocida al demandante ha sido reajustada anualmente mediante el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990, con desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 1º de la ley 238 de 1995, así como de los artículos 14 y 279 parágrafo 4°
artículo 169 del decreto 1211 de 1990, con desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 1º de la ley 238 de 1995, así como de los artículos 14 y 279 parágrafo 4° de la ley 100 de 1993 y el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. El apoderado del demandante efectuó un estudio comparativo entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados del régimen general, así como de los regímenes especiales y el efectuado a la mesada de su poderdante y estableció una diferencia, entre las mesadas pagadas según el incremento autorizado por la norma especial que los cobija, -montos ya recibidos-, y el monto autorizado como incremento de las pensiones ordinarias conforme al IPC, cuyo resultado es del siguiente tenor para los diferentes años: a. Para el año 2001: El 3.09% b. Para el año 2002: El 2.68% c. Para el año 2003: El 0.93% d. Para el año 2004: El 1.21% Manifestó que el 10 de agosto de 2005, en ejercicio del derecho de petición, el señor Víctor Antonio Patrón Soto, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los reajustes anuales a la asignación de retiro de con base en el índice de precios al consumidor IPC. Mediante oficio No. 72150 del 20 de septiembre de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud de reliquidación al demandante.
base en el índice de precios al consumidor IPC. Mediante oficio No. 72150 del 20 de septiembre de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud de reliquidación al demandante. El apoderado del actor realizó un análisis de la situación actual del régimen pensional especial de la fuerza pública y la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre el tema. Adicionalmente, transcribió apartes de sentencias proferidas por Corte Constitucional mediante las cuales analizó la naturaleza jurídica de la asignación de retiro y la asimiló a la pensión de vejez recibida por los miembros en retiro de la Fuerza Pública.
3. NORMAS VIOLADAS Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, preámbulo y los artículos 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53; Ley 238 de 1995 artículo 1°; Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279 parágrafo 4°; la Ley 4ª de 1992, artículo 2° literal a) y el artículo 84 del C. C. A.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEl apoderado de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sostuvo, que de conformidad con lo determinado en el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la
del artículo 150 de la Constitución, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública está en cabeza del Gobierno Nacional, razón por la cual, se expidió la Ley 4ª de 1992, que dispuso, los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de su régimen salarial y prestacional, en desarrollo de los preceptos constitucionales se han expedido diferentes normas, entre las cuales están el Decreto 1211 de 1990, modificado por el Decreto 1790 de 2000, encontrándose vigente el Decreto 4433 de 2004, así las cosas, el régimen prestacional de las Fuerzas Militares se rige por disposiciones especiales, vigentes al momento de los hechos, las cuales, prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. Manifestó, que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, debe ser reajustada anualmente, de conformidad con el principio de oscilación, el cual, es propio del régimen especial de los miembros de las fuerzas militares, y tiene como fin mantener el poder adquisitivo de las pensiones, razón por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no podía realizar aumentos distintos por valores superiores a los establecidos en normas legales vigentes y especiales para el caso. Señaló que el principio de oscilación se estableció con el fin de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, por lo tanto desconocer dicho principio, traería como consecuencia una descompensación injusta
poder adquisitivo de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, por lo tanto desconocer dicho principio, traería como consecuencia una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo. Afirmó, que la asignación de retiro, si bien tiene causas y efectos similares a una pensión de jubilación, difiere de ésta por dos razones principales: i) la asignación de retiro es una forma especial de salario que reciben los miembros de las fuerzas militares en retiro y, ii) tiene características y presupuestos especiales propios de su régimen. Anotó, que no estaría conforme al ordenamiento jurídico, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, realizara dos incrementos a la asignación de retiro, con fundamento en dos sistemas de liquidación diferente, puesto que, las personas vinculadas a los regímenes especiales deben someterse íntegramente a éstos. Citó jurisprudencia de esta Corporación, en casos similares, en los cuales se han negado las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no configuración de falta de aplicación y de violación directa de la ley por interpretación errónea por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, inexistencia de violación a la protección al adulto mayor, artículo 46 de la Constitución Política, sobre el acto demandado – inepta demanda por indebida individualización del acto, indebido agotamiento de la vía gubernativa, improcedencia de condena en costas procesales y agencias en derecho.
al adulto mayor, artículo 46 de la Constitución Política, sobre el acto demandado – inepta demanda por indebida individualización del acto, indebido agotamiento de la vía gubernativa, improcedencia de condena en costas procesales y agencias en derecho.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 31 de julio de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de lademanda (fls. 162 - 179), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro respecto del año 2003.
Después de realizar un recorrido por la normativa aplicable, al presente caso, manifestó que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen un régimen especial en materia de pensiones, y en estricto sentido de acuerdo a lo señalado en el decreto 1211 de 1990 y la ley 100 de 1993, en lo relacionado con el reajuste anual de las asignaciones de retiro les sería aplicable el principio de oscilación y no la variación porcentual del IPC, que se tiene en cuenta para el resto de los empleados públicos, pues los miembros de las Fuerzas Militares, según lo señalado en el artículo 279 de dicha ley, se encuentran excluidos. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en sentencia
Militares, según lo señalado en el artículo 279 de dicha ley, se encuentran excluidos. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 17 de mayo de 2007, se tiene que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, en su artículo 1º adiciona al artículo 279 de la ley 100 de 1993, señalando que las excepciones establecidas en el anterior artículo no implican la negación de los derechos señalados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, así entonces quien devengue asignación de retiro, la cual ha sido reajustada conforme al principio de oscilación, tiene derecho a que se reajuste su asignación con base a la variación porcentual del IPC, por el principio de favorabilidad. Señaló que el decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, volvió a establecer el sistema de ajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública bajo el principio de oscilación, que existió en la vigencia del decreto 1211 de 1990, por lo tanto, el reajuste pensional reconocido se debe liquidar hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004. Sostuvo que no hay lugar a ordenar el reajuste respecto de los años 2001 y 2002, toda vez que al demandante, le fue reconocida la asignación de retiro el 7 de febrero de 2002, efectiva a partir del 16 de enero del mismo año, razón por la
2002, toda vez que al demandante, le fue reconocida la asignación de retiro el 7 de febrero de 2002, efectiva a partir del 16 de enero del mismo año, razón por la cual el primer reajuste de su asignación de retiro se hizo en el año 2003. Finalmente manifestó que no se configura la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada en su oportunidad procesal inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, invocando las siguientes razones (fls. 180 - 192): Sostuvo, que el régimen especial de la Fuerza Pública se consagró desde la Constitución de 1886, al igual que los derechos y obligaciones y éste fue reiterado en la Constitución Política de 1991, es así como de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), el Congreso de la República expidió la ley 4ª de 1992, por la cual dispuso los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de su régimen salarial y prestacional. En tal virtud y en desarrollo de lospreceptos constitucionales se han expedido diferentes normas, entre las cuales están el decreto 1211 de 1990, modificado por el decreto 1790 de 2000 y el decreto 4433 de 2004, actualmente vigente. Reiteró su argumentación relativa a la prevalencia del régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares, vigente al momento de los hechos, las cuales, se aplican preferentemente sobre las disposiciones de carácter general. Adujo, que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública,
especial de las Fuerzas Militares, vigente al momento de los hechos, las cuales, se aplican preferentemente sobre las disposiciones de carácter general. Adujo, que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, debe reajustarse anualmente, de conformidad con el principio de oscilación, el cual, es propio del régimen especial de los miembros de las fuerzas militares, consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 y artículo 42 del decreto 4433 de 2004, actualmente vigente y que dicho principio es asimilable al principio de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, razón por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no podía realizar aumentos distintos por valores superiores a los establecidos en normas legales vigentes y especiales para el caso. Indicó que la actuación de la entidad demandada, no está viciada de falsa motivación, toda vez que, en su actuar dio estricto cumplimiento a las normas vigentes que regulan el sistema prestacional de las Fuerzas Militares, y al no encontrarse estas normas retiradas del ordenamiento jurídico, no le compete a la entidad administrativa desconocer su legalidad y además aplicar métodos de reajuste a las asignaciones de retiro, diferentes a los establecidos por las autoridades competentes y mucho menos cambiar de régimen prestacional a los miembros de las Fuerzas Militares. Afirmó, que la asignación de retiro, si bien tiene causas y efectos similares a una pensión de jubilación, es diferente a ésta, porque la asignación de retiro es una
miembros de las Fuerzas Militares. Afirmó, que la asignación de retiro, si bien tiene causas y efectos similares a una pensión de jubilación, es diferente a ésta, porque la asignación de retiro es una forma especial de salario que reciben los miembros de las fuerzas militares en retiro y además, tiene características y presupuestos especiales propios de su régimen. Hizo énfasis en las diferencias entre el sistema general de seguridad social y el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares para concluir que éste último resulta más ventajoso que el sistema general global de seguridad social contemplado en la ley 100 de 1993, en cuanto a tiempo de servicio, edad, factores de liquidación de las prestaciones, los aportes de cotización y la compatibilidad de la asignación de retiro con otros emolumentos, lo que hace que los militares retirados se encuentren en una situación mas beneficiosa frente a los demás empleados públicos. Expresó, que no puede la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, adoptar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, porque las personas vinculadas a los regímenes especiales deben someterse íntegramente a éstos, de lo contrario se incurre en la aplicación de un régimen prestacional distinto y sin fundamento legal al establecido en el régimen especial de la Fuerza Pública. Por último citó jurisprudencia de esta Corporación, en las que se resuelven casos similares al planteado.
IV. ALEGACIONES FINALES Dentro del término legal, el apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 201casos similares al planteado.
IV. ALEGACIONES FINALES Dentro del término legal, el apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 201212).El apoderado del demandante y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se controvierte en el sub lite el oficio No. 20175 del 20 de septiembre de 2005, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual, negó el reajuste de la asignación de retiro que devenga el señor Sargento Mayor ® Víctor Antonio Patrón Soto , de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor IPC.
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si el señor Sargento Mayor ® Víctor Antonio Patrón Soto , tiene derecho a la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO El demandante mediante derecho de petición presentado el 10 de agosto de 2005, dirigido al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro conforme al IPC, para los años 2001, 2002 y 2004 (fls. 5 - 12).
solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro conforme al IPC, para los años 2001, 2002 y 2004 (fls. 5 - 12). Mediante oficio No. 20175 del 20 de septiembre de 2005 , el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, señaló que no había lugar a reajustar la asignación de retiro del demandante con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC (fls. 2 - 4). Se allegó al expediente la resolución No. 0584 del 7 de febrero de 2002, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al señor Sargento Mayor ® Víctor Antonio Patrón Soto (fls. 118 - 120). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, certificó que la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares ha sido incrementada en los términos y porcentajes que el Gobierno Nacional ha fijado en sus Decretos expedidos anualmente, en cumplimiento al principio de oscilación (fl. 132). El apoderado del demandante hizo el siguiente estudio comparativo entre los aumentos de la asignación de retiro según el decreto 1211 de 1990 y lo que aspira según el IPC, donde muestra, que el segundo mecanismo le favorece, por el tiempo en que solicita la reliquidación (fl. 19):
AÑO INCREMENT
O RECIBIDO
IPC AÑO
ANTERIO
R %
DIFERENCI
A
MESADA
PAGADA
VALOR REAL A
en que solicita la reliquidación (fl. 19):
AÑO INCREMENT
O RECIBIDO
IPC AÑO
ANTERIO
R %
DIFERENCI
A
MESADA
PAGADA
VALOR REAL A
PAGAR
DIFERENCIA
ADEUDADA
MESADA
S
ACUMULADO
ANUAL 200 1 5.66% 8.75% 3.09% $ 1.886.962.97 $2.041.901.9 9 $154.939.0 2 14 $2.169.146.2 5 200 2 4.97% 7.65% 2.68% $1.980.745.0 3 $ 2.198.107.49 $217.362.4 6 14 $3.043.074.4
4SUBTOTAL
$17.146.433
3.- EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FRENTE A LA
NORMATIVIDAD APLICABLE y LAS CAUSALES DE NULIDAD SEGÚN LOS
ARGUMENTOS DEL RECURSO.
Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos de los que hablan las pretensiones de la demanda, contenidos en los oficios No. oficio No. 20175 del 20 de septiembre de 2005 , expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual, negó el reajuste de la asignación de retiro del SEÑOR Sargento Mayor ® Víctor Antonio Patrón Soto de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor IPC.
- COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL DE LA FUERZA
PÚBLICA.
Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada,
- COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL DE LA FUERZA
PÚBLICA.
Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse sobre la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública. La Constitución Política de 1886, en el artículo 76, estableció que el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de los distintos empleos así como el régimen de prestaciones sociales, disposición que se ratificó con la expedición del acto legislativo No.01 de 1968, por medio del cual consagró que el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes para las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las
los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, y la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, en sentencia C - 432 de mayo 06 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, e n relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública específicamente estableció: “Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que 200 3 6.06% 6.99% 0.93% $2.100.778.1 8 $ 2.351.755.21 $200.640 14 $3.513.678.3 5 200 4 5.28% 6.49% 1.21% $ 2.211.699.27 $2.504.384.1 2 $292.684.8 5 14 $4.097.587.9 0 200 5 5.50% 5.50% 0.00% $2.33.342.73 $2.642.125.2
$2.504.384.1 2 $292.684.8 5 14 $4.097.587.9 0 200 5 5.50% 5.50% 0.00% $2.33.342.73 $2.642.125.2 5 $308.782.5 2 14 $4.322.948lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”. Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable. En efecto, esta norma establece: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (...)” La anterior normativa fue adicionada por la ley 238 de 1995 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4°. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Los artículos 14 y 142 de la misma ley 100 de 1993 determinan: “Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las
artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Los artículos 14 y 142 de la misma ley 100 de 1993 determinan: “Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. ( subrayado y negrilla nuestro) ......... Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le correspo
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