TA CUN - 2006-01753-(04-12-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-01753-(04-12-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO. IMPUGNACION – Afectaciones por obra pública. Inscripción en folios de matrícula inmobiliaria / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Existencia clara del deber o del derecho. Improcedencia de la acción. Análisis complejo de la situación fáctica / AFECTACION DE INMUEBLE – Temporal y definitiva. Alcance / PROCESO DE EXPROPIACION – Control judicial La procedencia de esta acción constitucional de naturaleza especial, expedita y particular, está atada a la existencia clara del deber o del derecho que debe estar contenida en el acto administrativo o en la ley. mas cuando ha de efectuarse complejo análisis de la situación fáctica, de la que depende la aplicación de la norma, ya la acción de cumplimiento no resulta procedente por cuanto implica adentrarse en el juicio de valoración que corresponde al juez natural de la causa donde, con la ritualidad propia del debido proceso previsto para tales efectos, se podrá dilucidar el conflicto con las correspondientes indemnizaciones, si hubiere perjuicio alguno que se haya causado con la presunta omisión. La ley 9.ª de 1989 regla estas dos situaciones perfectamente distinguibles: una es la actuación cuando únicamente se va a afectar el inmueble en forma temporal, por razón de obra pública, caso en el cual procedería la aplicación de las disposiciones invocadas como desconocidas

inmueble en forma temporal, por razón de obra pública, caso en el cual procedería la aplicación de las disposiciones invocadas como desconocidas por los accionantes, y otra distinta, es la afectación cuando lo que se busca es la compra para ocupación definitiva de los inmuebles por razones de la construcción de obras públicas o de protección ambiental, como ocurre en este caso. Lo que ha iniciado la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá es una actuación administrativa tendiente a buscar la negociación directa por compra venta voluntaria de esos bienes y en los casos en que los propietarios se opongan, continuará el proceso de expropiación como se deduce de manera clara e inequívoca de los actos administrativos y de la propia inscripción en el registro de instrumentos públicos, caso en los cuales no tiene sentido ni la inscripción de afectación por ocupación temporal, ni mucho menos hacer contratos para los mismos fines, porque no se está frente a esa intención de ocupación temporal de los inmuebles. se trata en estos casos que hemos revisado, de inscripción de la oferta de compra con fines de buscar la enajenación voluntaria, y de continuar con la expropiación si hubiere oposición Los actores, quieren que en este trámite de la acción de cumplimiento,

compra con fines de buscar la enajenación voluntaria, y de continuar con la expropiación si hubiere oposición Los actores, quieren que en este trámite de la acción de cumplimiento, que es supletorio, se desate la discusión por ellos planteada sobre el proceso de expropiación que ha iniciado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y llevar al juez constitucional a reemplazar a los jueces de la causa, para ordenarle a la administración el sentido de la decisión administrativa, cuando eso no es posible, porque equivaldría a suplir al ejecutivo para dictar las medidas administrativas que debe valorarla autoridad administrativa en forma autónoma e independiente, y que en todo caso tienen a posteriori control judicial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2006-01753

Demandante: NELSON ENRIQUE SÁENZ Y OTROS

Demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, específicamente la prevista en el artículo 27 de la ley 393 de 1997, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la señora Jueza treinta y seis administrativo del circuito judicial de Bogotá y dictar la sentencia dentro del proceso promovido por los señores Nelson Enrique Sáenz, Gilberto González Garzón, Gilberto Mosquera Hernández, María del Carmen Rozo, Lilia Martínez Ramírez, Ana Dolores Salazar, Blanca Polonia León, Flor de María Bohórquez, Joaquín Emilio Herrera, Emely Vergel Rodríguez, Esteban Gómez Herrera, Yamid Rosío Gómez Herrera, Miguel Bernal Pico, Nicanor Parra Sánchez, María Ruth Almario de Herrera, Alí Quintero Castillo, Aureliano Dimate Guauta, Evangelina Mora Calderón, Benedicto Montoya Matallana, Clara Ismenia Roncancio Rojas, Ricardo Bayona Angel, María Gilma Bravo, José Antonio Duran, Ana Silvia Mendez Nuñez, Gustavo Rojas Rojas, Rafael Sanabria Borda, Maria Alicia Muñoz, Rosa Elena Rodríguez, Raúl Moreno Velásquez, María Doly Rodríguez, Rosa Elena Rodríguez, Olivo Murillo Rivera, Maria Claudia Sotaquirá Vargas, Alcira Rodríguez Alfonso y Dora Martínez de Agudelo contra

Rodríguez, Rosa Elena Rodríguez, Olivo Murillo Rivera, Maria Claudia Sotaquirá Vargas, Alcira Rodríguez Alfonso y Dora Martínez de Agudelo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. A N T E C E D E N T E S: El señor Nelson Enrique Sáenz y los otros demandantes, instauraron acción de cumplimiento contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por considerar que la entidad accionada ha incumplido con el inciso 1° del artículo37 de la ley 9.ª de 1989, que ordena la inscripción en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los accionantes, la afectación del inmueble en casos de utilización por obra pública.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Narra el apoderado de la parte demandante que sus representados son propietarios de los predios involucrados en los proyectos de construcción del colector de aguas lluvias Piamonte de Bosa, recuperación de la ronda de la quebrada Morales y recuperación de la ronda de la quebrada la Chiguaza. Dichos proyectos constituyen obras públicas importantes para el desarrollo de la ciudad. Mediante inscripción en cada uno de los folios de matrícula de los demandantes, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá registró únicamente las ofertas de compra de acuerdo a cada uno de los proyectos antes mencionados. La inscripción es la siguiente: “OFERTA DE COMPRA EN

demandantes, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá registró únicamente las ofertas de compra de acuerdo a cada uno de los proyectos antes mencionados. La inscripción es la siguiente: “OFERTA DE COMPRA EN BIEN URBANO, DE: Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá A: Nelson Enrique Saenz y otra.” Agregó que la oficina de registro de instrumentos públicos zona sur de Bogotá, inscribió todas las ofertas bajo la denominación “oferta de compra en bien urbano – medida cautelar”, toda vez que así lo preciso la entidad que realizó la oferta de compra a los accionantes. Los demandantes solicitaron a la entidad accionada que inscribiera las correspondientes afectaciones por obra pública de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 de la ley 9 de 1989, y en consecuencia se celebraran los contratos para determinar el valor a pagar por concepto de afectación por obra pública durante el tiempo que dure aquella. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá respondió que no registraba tal figura puesto que la oferta de compra hacía las veces de la afectación por obra pública, por consiguiente, no celebraba el contrato tendiente a pactar el pago por concepto de la afectación. Señaló que la entidad accionada al realizar la oferta de compra, incluyó unas compensaciones que fueron calculadas con base en un estudio socio económico pero antes de haberse configurado la afectación por obra pública, ya que dicha figura sólo opera cuando consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Los daños y perjuicios ocasionados a partir de la inscripción de dicha

ya que dicha figura sólo opera cuando consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Los daños y perjuicios ocasionados a partir de la inscripción de dicha oferta, aún no han sido valorados por cuanto la entidad demandada ha sustituido el registro de la afectación por el simple registro de la oferta de compra.Desde la inscripción de la oferta de compra –diciembre de 2003los accionantes han estado sometidos a esta restricción, sin avizorar el pago de la justa indemnización por ese tiempo. La intervención de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESPLa Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP-, mediante apoderado, en escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección Dsolicitó negar las pretensiones de la demanda. Afirmó que no es cierto que la oferta de compra hace las veces de afectación por obra pública, ya que existen diferencias conceptuales entre uno y otro acto jurídico. Tampoco es cierto que los accionantes han estado restringidos desde la inscripción de la oferta de compra habida cuenta que una vez presentada, le corresponde al propietario del inmueble aceptarla o no. Señaló que la EAAB ESP no omitió su función de entidad del Estado, por cuanto, en los casos de los predios de propiedad de los accionantes resultaba oportuno el inicio del proceso de enajenación voluntaria, dentro del

Señaló que la EAAB ESP no omitió su función de entidad del Estado, por cuanto, en los casos de los predios de propiedad de los accionantes resultaba oportuno el inicio del proceso de enajenación voluntaria, dentro del cual en lugar de la inscripción de la afectación del inmueble, corresponde el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 13 de la ley 9ª de 1989, esto es, la notificación de la oferta de compra y su posterior inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Por lo anterior no se puede señalar que la EAAB ESP ha incurrido en omisión alguna, por el contrario ha reconocido las compensaciones dentro del proceso de enajenación voluntaria.

Adujo que la EAAB ESP no reconoce la existencia de daños y perjuicios señalados en la demanda, por el hecho de inscribir en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria las ofertas de compra dirigidas a los propietarios de los respectivos bienes toda vez que este es el acto inicial del proceso de enajenación voluntaria. Manifestó que los accionantes pretenden el cumplimiento del inciso 1° del artículo 37 de la ley 9 de 1989, interpretando que todo proyecto de interés público, supone la afectación de los inmuebles que deben ser requeridos por la(s) entidad(es) del estado en cabeza de las cuales está la realización del mismo, lo cual no corresponde a la realidad. El artículo 37 de la ley 9ª de 1989, en su inciso final, señala que se entiende por afectación “toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de

El artículo 37 de la ley 9ª de 1989, en su inciso final, señala que se entiende por afectación “toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento por causa de una obra pública o por protección ambiental.” De esta forma, indicó que el legislador observó un alcance conceptual al término de afectación de bienes inmuebles con motivo de una obra pública a través de la cual la entidad del estado que le corresponde el desarrollo de esa obra, está facultada para restringir algunos atributos que suponen el ejercicio del derecho de dominio pero que no se relacionan con el proceso de enajenación voluntaria.Para que proceda la afectación a la que hacen referencia los accionantes, debe resultar necesaria la inscripción del anuncio del proyecto en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la ley 9ª de 1989, y tasar unas compensaciones diferentes a las de reasentamiento, el impacto social, y los trámites correspondientes a la escrituración, lo cual implica un aminoramiento patrimonial al propietario del inmueble afectado, con ocasión de las restricciones, situación que en este caso no se presenta. Manifestó que la anterior es la base argumentativa del por qué no se procede en los términos de lo establecido en el artículo 37 de la ley 9ª de 1989,

restricciones, situación que en este caso no se presenta. Manifestó que la anterior es la base argumentativa del por qué no se procede en los términos de lo establecido en el artículo 37 de la ley 9ª de 1989, por cuanto no se está en el supuesto de hecho de afectación de bienes inmuebles que el legislador recogió en el último inciso del citado artículo. En cuanto a la primera pretensión solicitó que se despache negativamente toda vez que para la entidad accionada resulta claro la diferencia entre la afectación de inmuebles por ejecución de proyectos y la adquisición de los mismos por el trámite de enajenación voluntaria. No existe norma que imponga la obligación a las entidades públicas, en procedimiento de enajenación voluntaria, de inscribirla en el folio de matricula inmobiliaria, en contraste con la que ordena la inscripción de la oferta que fue lo hecho por la EAAB ESP en casos de tramitar una enajenación voluntaria. Respecto a la segunda de las pretensiones sostuvo que también se debe despachar negativamente, ya que la EAAB ESP se pronunció frente a cada una de las situaciones de los demandantes. Adicionalmente el inciso 1° del artículo 37 de la ley 9ª de 1989, no obliga a las entidades que pretenden adquirir inmuebles para los proyectos que benefician a la comunidad a efectuar declaraciones como las solicitadas por los accionantes que tampoco es el objeto en el trámite de la acción de cumplimiento. Por último propuso como excepciones:

1. Falta de Competencia. Sustentada en el hecho que la competencia para conocer del presente litigio corresponde al

objeto en el trámite de la acción de cumplimiento. Por último propuso como excepciones:

1. Falta de Competencia. Sustentada en el hecho que la competencia para conocer del presente litigio corresponde al juez civil del circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la ley 388 de 1997, por ser un asunto urbanístico, toda vez que dicha norma es de carácter especial y no es incompatible con la norma posterior –ley 393 de 1997de carácter general.

2. Falta de legitimación en la causa por pasiva. La EAAB ESP no está obligada a inscribir acto administrativo de afectación en la etapa renegociación directa de un inmueble y, por tanto, en el presente caso, no existe responsabilidad por parte de la empresa accionada. En consecuencia la EAAB ESP es ajena al incumplimiento del inciso 1° del artículo 37 de la ley 9ª de 1989 careciendo de legitimación en la causa por pasiva para ser llamada en calidad de demandada en el caso bajo examen.3. No existe norma incumplida. El cumplimiento del inciso 1° del artículo 37 de la ley 9ª de 1989 no procede ya que dentro del trámite de compra de predios que adelanta de manera directa no se impone dicha obligación, sino la de registrar la oferta de compra.

4. Genérica. Fundamentada en el hecho que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas en el desarrollo del presente proceso.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

compra.

4. Genérica. Fundamentada en el hecho que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas en el desarrollo del presente proceso.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN Conoció del presente caso el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 19 de octubre de 2006 denegó las pretensiones de la parte actora.

El fallo indicó que la norma cuyo cumplimiento se depreca, primer inciso del artículo 37 de la ley 9ª de 1989 1, en principio no contempla un deber, mandato o prohibición pues tal norma no es de carácter imperativo, sino dispositivo, pues se limita a establecer el lapso máximo de la vigencia de una afectación por causa de obra pública, concretándose el mandato en inscribir en el registro toda afectación por obra pública. El inciso final de la precitada disposición señala: “Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental”. Indicó que lo anterior quiere significar que la ley definió el concepto de afectación, señalando como tal toda restricción que limite o impida la obtención de licencias de urbanismo, parcelación, construcción o funcionamiento por causa de obra pública o protección ambiental. En el caso sub lite la entidad accionada registro en los respectivos folios de

obtención de licencias de urbanismo, parcelación, construcción o funcionamiento por causa de obra pública o protección ambiental. En el caso sub lite la entidad accionada registro en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los predios de los demandantes la “oferta de compra en bien urbano medida cautelar”, anotación con la que a criterio del a –quo la entidad demandada dio cumplimiento a lo normado en el inciso primero del artículo 37 de la ley 9ª de 1989 en cuanto al deber de inscribir la afectación en el registro. Al realizar dicha inscripción de conformidad con el inciso final del artículo 13 de la ley 9ª de 1989 produjo los siguientes efectos: “el oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria... Los inmuebles así afectados quedaran 1 Que a la letra dice: “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia”.fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra...” . Ello por cuanto al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 37 de la ley 9ª de 1989, se entiende por virtud de la citada norma como afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la

Ello por cuanto al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 37 de la ley 9ª de 1989, se entiende por virtud de la citada norma como afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento por causa de una obra pública. En consecuencia, el deber en cabeza de la accionada de inscribir la afectación, se ha concretado por virtud de la ley con el hecho de haber registrado la oferta de compra, por ende el cumplimiento que se demanda del inciso primero del artículo 37 de la ley 9ª de 1989 resulta improcedente. En lo relativo al inciso tercero del artículo 37 de la ley 9ª de 1989 2, cuyo cumplimiento se impetra, citó el decreto 1420 de 1998 por el cual se reglamentó el mencionado artículo 37, el cual señala el procedimiento para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles para el establecimiento de la compensación por afectación por obra pública. Determinados los perjuicios y en firme el avalúo la entidad que imponga la afectación celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida, y los perjuicios sufridos durante el período de la afectación. Así mismo, indicó que el artículo 122 de la ley 388 de 1997 contempló que será requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública,

de la compensación debida, y los perjuicios sufridos durante el período de la afectación. Así mismo, indicó que el artículo 122 de la ley 388 de 1997 contempló que será requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, que la entidad que la imponga haga disposición de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida al propietario por los perjuicios sufridos durante la afectación; de lo que se concluye, que ha de existir y demostrarse la existencia de la apropiación presupuestal respectiva a efectos que la entidad pública cancele el monto de la compensación que se derive de los perjuicios sufridos a los propietarios por causa de la afectación. Es decir, mediante el inciso tercero del artículo 37 de la ley 9.ª de 1989 se establece un gasto a cargo de la entidad pública que afecte un bien, gasto que corresponderá al monto que se establezca como compensación, y siendo ello así, sin que se haya demostrado en el expediente la existencia de la respectiva partida presupuestal, resulta improcedente la acción de cumplimiento frente a lo normado en el inciso tercero del artículo 37 de la ley 9.ª de 1989. 2 Cuyo tenor literal reza: “La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de afectación.”Agregó, que por estas razones no habrá lugar a ordenar la celebración inmediata del contrato entre la entidad demandada y los actores con el fin de

pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de afectación.”Agregó, que por estas razones no habrá lugar a ordenar la celebración inmediata del contrato entre la entidad demandada y los actores con el fin de pactar el valor y forma de pago de la compensación, por cuanto para la realización y suscripción de dicho contrato se debe previamente realizar el procedimiento legal de avalúo de los eventuales perjuicios de los afectados, y determinados en concreto, la administración deberá celebrar el contrato referido, luego de establecer el rubro presupuestal para ello, con lo cual es evidente que la disposición cuyo cumplimiento se impetra establece gastos y en tal sentido la acción de cumplimiento resulta improcedente. Aunado a lo anterior, afirmó que la parte demandante cuenta con la acción de reparación directa para reclamar por parte de la EAAB ESP, los perjuicios que se le causaren durante el tiempo de afectación. Finalmente, declaró de oficio en forma parcial la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los accionantes Raúl Moreno Velásquez, María Doly Rodríguez, Olivo Murillo Rivera y María Claudia Sotaquira, toda vez que no acreditaron la calidad de titulares del derecho de dominio sobre los predios que indican como de su propiedad.

III. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN: El apoderado judicial de los demandantes, en escrito visible a folios 289294, impugnó la decisión solicitando su revocación, y que consecuencia de ello se emitan las siguientes o parecidas declaraciones:

III. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN: El apoderado judicial de los demandantes, en escrito visible a folios 289294, impugnó la decisión solicitando su revocación, y que consecuencia de ello se emitan las siguientes o parecidas declaraciones: “1. Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que en un término no mayor de diez (10) días hábiles, inscriba –si no lo ha hecho aún-, las correspondientes afectaciones por obra pública en cada uno de los folios de matrícula de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 37 de la ley 9.ª de 1989.

2. Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que en un término no mayor de veinte (20) días hábiles, celebre –si no lo ha hecho aúnlos contratos de pago por concepto de compensación por afectación por obra pública contratos con cada uno de los demandantes dentro de esta acción de cumplimiento, esto de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 37 de la ley 9 de 1989.

3. Se DECLARE bajo cuál intención fueron inscritas las ofertas de compra a los demandantes y si tales se pueden asimilar a las afectaciones por obra pública aquí requeridas”.

Manifestó que las anteriores disposiciones constituyen una señal clara e inequívoca de la voluntad del legislador al ordenar categóricamente el registro

de compra a los demandantes y si tales se pueden asimilar a las afectaciones por obra pública aquí requeridas”. Manifestó que las anteriores disposiciones constituyen una señal clara e inequívoca de la voluntad del legislador al ordenar categóricamente el registro en el folio de matrícula inmobiliaria de la afectación por obra pública, porcuanto es necesario y justo para el propietario que le reconozca la compensación por el tiempo durante el cual permanece el predio fuera del comercio y con la restricción para su construcción, remodelación o traspaso de dominio mediante compra venta, mas aún si dentro de la sentencia impugnada ha quedado establecido que la oferta de compra ha surtido los mismos efectos que la afectación solicitada, dejando a un lado el pago de dicha compensación. Con la omisión del registro de afectación por obra pública, la entidad accionada se burla del Congreso, ya que éste redactó la ley 9.ª de 1989 para su cumplimiento. Adujo que la falta de registro de la afectación por obra pública genera una falta de indemnización total por todas las molestias, daños, perjuicios y restricciones que ocasiona la obra pública. Afirmó que con la omisión del registro de afectación por obra pública, se han violado los intereses económicos de los demandantes, toda vez que se está usurpando el valor de las compensaciones por afectación por obra pública durante el tiempo que dure la restricción. Si la afectación por obra pública hubiese sido inscrita en los términos del artículo 37 de la ley 9.ª de 1989 por la entidad adquirente de los predios, hoy los accionantes estarían tranquilos sin importar cuánto tiempo pase hasta que el título de dominio de los predios fuese transferido, ya que la compensación

artículo 37 de la ley 9.ª de 1989 por la entidad adquirente de los predios, hoy los accionantes estarían tranquilos sin importar cuánto tiempo pase hasta que el título de dominio de los predios fuese transferido, ya que la compensación entraría a aliviar las cargas económicas que supone la afectación real a la que están sujetas las viviendas de los accionantes. De conformidad con la sentencia impugnada, concluye que aunque dicha providencia está señalando que la inscripción de la oferta suple el registro de la afectación, no dice como será pagada la compensación por dicha afectación. Sostuvo que pasar de soslayo en esta acción constitucional sin dar solución de fondo frente al tema, acabaría por deslegitimar las instituciones del Estado, y generaría en los demandantes la desilusión de saber que las leyes son dictadas para nunca aplicarlas o cumplirlas. Se preguntó cómo se compensará a los demandantes durante el tiempo transcurrido entre el registro de la oferta y su cancelación si es cierto que los predios están afectados bajo la disposición del artículo 37 de la ley 9.ª de 1989. Indicó que la sentencia del a quo homologó el artículo 37 con el 13 de la ley 9.ª de 1989, sin embargo de las pruebas recaudadas se aprecia con certeza que las figuras jurídicas de cada artículo son distintas, autónomas e independientes. En cuanto a la afirmación del juez de primera instancia en relación al establecimiento de gastos y la consecuente improcedencia, señaló que es una

certeza que las figuras jurídicas de cada artículo son distintas, autónomas e independientes. En cuanto a la afirmación del juez de primera instancia en relación al establecimiento de gastos y la consecuente improcedencia, señaló que es una afirmación vaga y difusa toda vez que es bien sabido que al momento derealizar una obra de interés público se dispone de la debida apropiación presupuestal, ya que de lo contrario no se podrían atender tales proyectos de adquisición de predios. Por último, expresó que frente a la celebración del contrato para pactar el valor y la forma de pago de la compensación por afectación de obra pública, vale la pena destacar que no es óbice para su inclusión dentro de la presente acción constitucional, puesto que aún no han finalizado las afectaciones y será solo hasta cuando sean canceladas las ofertas de compra y el registro de las sentencias de expropiación que se podrá contabilizar el tiempo que duró la afectación.

IV. HECHOS DEMOSTRADOS: Con los medios de prueba incorporados legalmente en la primera y segunda instancia, no impugnados por ninguna de las partes, quedaron demostrados los siguientes hechos que son de interés para resolver el

presente proceso:

1. Se hizo conocer al expediente a folios 32-69 C.1. copias simples de los escritos de requerimiento suscritos por los accionantes Nelson Enrique

Sáenz, Gilberto González Garzón, Gilberto Mosquera Hernández, María del Carmen Rozo, Lilia Martínez Ramírez, Ana Dolores Salazar, Blanca Polonia León, Flor de Maria Bohórquez, Joaquín Emilio Herrera, Emely Vergel

Carmen Rozo, Lilia Martínez Ramírez, Ana Dolores Salazar, Blanca Polonia León, Flor de Maria Bohórquez, Joaquín Emilio Herrera, Emely Vergel Rodríguez, Esteban Gómez Herrera, Yamid Rosio Gómez Herrera, Miguel Bernal Pico, Nicanor Parra Sánchez, María Ruth Almario de Herrera, Aureliano Dimate Guauta, Benedicto Montoya Matallana, Ricardo Bayona Angel, María Gilma Bravo, José Antonio Duran, Ana Silvia Mendez Nuñez, Gustavo Rojas Rojas, Rafael Sanabria Borda, Rosa Elena Rodríguez , María Doly Rodríguez, Rosa Elena Rodríguez, Olivo

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