TA CUN - 2006-01765-02-(30-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-01765-02-(30-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECHAZO DE DEMANDA DE AGOTAMIENTO DE JURISDICCIONImprocedencia del rechazo al formularse pretensiones adicionales. De la simple lectura de las pretensiones de ambas demandas, la Sala encuentra que en un primer momento el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villas del Edén solicitó que se reubicaran los mojones a una distancia de 15 metros del cauce fluvial, lo cual fue denegado por esta Corporación con base en un concepto técnico emitido por el Subdirector de Ecosistemas y Biodiversidad del departamento Técnico Administrativo del medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cual se define que la ronda hidráulica debe ser de una franja de terreno de hasta 30 metros de ancho a cada lado de los cauces y que la E.A.A.B. tiene la facultad para que demarque no sólo la ronda hidráulica sino la zona de manejo y preservación ambiental contigua a ella. Sin embargo, lo que en esta acción popular se pretende es que se desafecten los predios que están a más de 30 metros y los que quedaron fuera de los mojones de acuerdo con el literal b) del artículo 83 del decreto 2811 de 1974, ya que según el actor se ha venido afectando una franja de hasta 65 metros, lo cual es una pretensión diferente a la planteada con antelación, que en consideración de esta Corporación amerita un nuevo estudio de fondo, para determinar si en efecto se han afectado más predios de los establecidos en la ley. Con fundamento en lo expuesto, es claro que los intereses colectivos de la presente acción, no fueron definidos mediante el fallo precitado, por lo que no

han afectado más predios de los establecidos en la ley. Con fundamento en lo expuesto, es claro que los intereses colectivos de la presente acción, no fueron definidos mediante el fallo precitado, por lo que no existe agotamiento de jurisdicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2006-01765-02

Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Villas del Edén

APELACIÓN DE AUTO (ACCIÓN POPULAR) Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra el auto de diciembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007) del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual se declaró la nulidad de toda la actuación surtida desde el auto admisorio de la demanda, por haberse configurado el fenómeno jurídico de agotamiento de jurisdicción.ANTECEDENTES El Señor Olarte Ignacio Díaz actuando como presidente de la acción comunal del barrio Villas del Edén zona 5 de Usme, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B., para que se protejan los derechos colectivos a poder construir o ampliar sus viviendas, tener un negocio y ampliar su patrimonio y vender o permutar sus propiedades. HECHOS Explicó que mediante resolución No. 420 de octubre 2 de 1998, la Alcaldía Mayor

derechos colectivos a poder construir o ampliar sus viviendas, tener un negocio y ampliar su patrimonio y vender o permutar sus propiedades. HECHOS Explicó que mediante resolución No. 420 de octubre 2 de 1998, la Alcaldía Mayor de Bogotá por medio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, legalizó el desarrollo de Villas del Edén. Advirtió que la E.A.A.B. aprobó una afectación de zona de ronda hidráulica y zona de preservación ambiental entre 17 y 45 metros quedando así 81 predios desafectados y legalizados que son los que conformarían el barrio Villas del Edén. Indicó que esa legalización se realizó de acuerdo con estudios realizados por la

E.A.A.B.

Anotó que con posterioridad se ordenó la demolición de las viviendas y la siembra de árboles para los predios que están a más de 30 metros de la ronda, ya que la E.A.A.B. al realizar el amojonamiento en el costado norte dispuso instalar los mojones a 16-18-34-52-64-65 metros. Adujo que en el año 2002 la E.A.A.B. envió empleados a realizar una encuesta para la compra de predios para la canalización de la quebrada Bolonia, y en caso que no aceptaran serían expropiados. PRETENSIONES Que se ordene al gerente de la E.A.A.B., dejar desafectados los predios que están a más de 30 metros de zona de quebrada y de preservación, así como los predios que quedaron fuera de los mojones, respetando así el artículo 83 literal b) del decreto 2811 de 1974, el acuerdo 6 de 1990.

a más de 30 metros de zona de quebrada y de preservación, así como los predios que quedaron fuera de los mojones, respetando así el artículo 83 literal b) del decreto 2811 de 1974, el acuerdo 6 de 1990. Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. respetar las dos resoluciones de los estudios técnicos realizados por la E.A.A.B., que hicieron posible la legalización del Barrio Villas del Edén. Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. reubicar los mojones que están a más de 30 metros, correspondientes a los mojones 30, 31, 32 y 33 instalándolos a 30 metros como lo ordena la ley. Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. levantar la prohibición que impuso en el barrio del Edén, para que se puedan construir los predios que están a más de 30 metros y los predios que están fuera de los mojones, y que los predios que fueron demolidos sean vendidos o cedidos a una fundación o al minuto de Dios, para que se construyan casas de interés social.Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. realizar un nuevo avalúo y pagar los predios y las casas de acuerdo con el valor real. Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. reubicar a los dueños de los predios ubicados en la manzana A, que se encuentran dentro del corredor del tubo madre Regadera, Vitelma. Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. suspender los desplazamientos forzados, hasta que se defina la parte jurídica para los propietarios que estén fuera de los 30 metros. Que se ordene a favor del demandante el incentivo económico.

hasta que se defina la parte jurídica para los propietarios que estén fuera de los 30 metros. Que se ordene a favor del demandante el incentivo económico. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de septiembre cuatro (4) de dos mil seis (2006), el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, admitió la demanda. A través de auto de veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) se citó a las partes para audiencia de pacto de cumplimiento. El veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose fallida. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante el auto de diciembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007), el Juez decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de agotamiento de jurisdicción, y en consecuencia ordenó el rechazo y la terminación del proceso. Manifestó que este proceso y el No. 2003-1597 tienen la misma casua petendi, por coincidir tantos los hechos como las pretensiones. Alegó que de las pruebas allegadas al expediente se encuentra copia auténtica de la demanda y de la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción popular que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual giró en torno a la discusión relativa a la legalidad del amojonamiento hecho por parte de la E.A.A.B., de la zona de ronda hidráulica y de preservación ambiental del costado norte de la Quebrada Bolonia.

LA IMPUGNACIÓN

torno a la discusión relativa a la legalidad del amojonamiento hecho por parte de la E.A.A.B., de la zona de ronda hidráulica y de preservación ambiental del costado norte de la Quebrada Bolonia. LA IMPUGNACIÓN El la parte demandante inconforme con la providencia del Juzgado, la impugnó con base el los siguientes fundamentos: Señaló que no obstante la solicitud de reubicación de los mojones, las pretensiones de esta acción popular son diferentes a la de 2003-1597, ya que adicionalmente se pide respetar los estudios técnicos realizados que se hicieron sobre la legalización del barrio por parte de la E.A.A.B., el levantamiento de la prohibición de construir que se impuso, ordenar el pago de los predios de acuerdocon el valor real, ordenar la reubicación para evitar accidentes y ordenar la suspensión de los desplazamientos forzados. Advirtió que por lo anterior, no se dan los presupuestos para que hubiese prosperado el fenómeno del agotamiento de jurisdicción, pues se aducen violaciones adicionales y por tanto no hay identidad de objeto y de causa. Finalmente solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se ordene la continuación del proceso. CONSIDERACIONES La Ley 472 de 1998 que regula la acción popular no consagra una norma expresa que establezca la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, puesto que, el artículo 36 de la ley dispone que contra los autos dictados en el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición,

que establezca la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, puesto que, el artículo 36 de la ley dispone que contra los autos dictados en el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición, y, los artículos 26 y 37 ibídem, establecen que el recurso de apelación procede contra el auto que decreta medidas previas y contra la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia ha decantado que dicho recurso sí procede contra el auto que rechazó la demanda, dado que, éste genera la inexistencia del proceso y por lo tanto, no está regulado por las normas citadas ut supra, sino que se rige por las normas del C.C.A., en especial el numeral 1° del artículo 181, norma aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. La anterior interpretación, además, comulga con la efectividad del acceso a la justicia, el principio de la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, la Corporación anteriormente mencionada se ha pronunciado de la siguiente manera:

“En primer término la Sala reitera el criterio respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues aunque el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Nacional) en relación con las acciones populares y de grupo, dispone que contra los autos dictados dentro del trámite de la Acción Popular, sólo procede el recurso de reposición, teniendo en cuenta que mediante el auto que rechaza la demanda,

Nacional) en relación con las acciones populares y de grupo, dispone que contra los autos dictados dentro del trámite de la Acción Popular, sólo procede el recurso de reposición, teniendo en cuenta que mediante el auto que rechaza la demanda, se obstaculiza el acceso a la justicia el cual debe ser efectivo, el negar la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia sería desconocer además el principio de la doble instancia, razón por la cual es necesario, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, darle aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda.”1 En este orden de ideas, el recurso de apelación impetrado por la parte actora en el presente asunto resulta procedente y se decidirá de fondo. Ahora bien, aclarado lo anterior se tiene que en la providencia objeto de apelación el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, decretó la 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 17 de agosto de 2001. Exp. AP-154, C.P. María Inés Ortíz Barbosa. Igualmente: Sección Tercera, providencia de 2 de septiembre de 2004. Exp. 04-945. C.P. Alier Hernández Enríquez y Sala Plena, proviedencia de 21 de enero de 2003. Exp. AP-2188, entre otras.nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y rechazó la misma por agotamiento de jurisdicción, al hallar probada la existencia de un

Exp. AP-2188, entre otras.nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y rechazó la misma por agotamiento de jurisdicción, al hallar probada la existencia de un proceso más, con identidad de hechos, derechos y finalidad. Compete entonces a esta Sala estudiar las razones esgrimidas por el Juez para rechazar la demanda y determinar si las mismas son conforme a derecho. La finalidad de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, si éstos actúan en desarrollo de funciones administrativas. Según se observa, el asunto bajo estudio se circunscribe a determinar las causales de agotamiento de jurisdicción y si en el presente asunto existe identidad de hechos y pretensiones para que se proceda a decretar la nulidad de lo actuado y el consecuente rechazo de la demanda, por dicha circunstancia. Es criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 que, en materia de acciones populares, no es procedente la acumulación procesal, pues, una vez admitida una acción popular no pueden coexistir otros procesos que se funden en la misma causa, debido a que, interpuesta la demanda por cualquier ciudadano, la comunidad ya se encuentra representada para ejercer la defensa de los derechos e intereses colectivos, que son los bienes jurídicos tutelados a través de ese mecanismo procesal. De conformidad con ese mismo criterio, en el evento en que sea admitida una demanda de acción popular y posteriormente se presente otra por los mismos

e intereses colectivos, que son los bienes jurídicos tutelados a través de ese mecanismo procesal. De conformidad con ese mismo criterio, en el evento en que sea admitida una demanda de acción popular y posteriormente se presente otra por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, ésta debe ser rechazada por agotamiento de jurisdicción, en razón a que no pueden seguirse paralelamente dos juicios por la misma causa, ya que se presentaría falta de competencia funcional. Pero, si la nueva demanda con el mismo objeto es admitida, debe declarase la nulidad de todo lo actuado en ese proceso por agotamiento de jurisdicción y, consecuencialmente, disponerse el rechazo de aquella. En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala definir cuándo se considera que hay identidad de demandas por tener las mismas partes, objeto y causa, no obstante, debe advertirse que en el caso de las acciones populares resulta irrelevante quién sea el actor y esto ocurre por cuanto al tratarse de derechos colectivos es indiferente cual de los miembros de la colectividad es el que ha interpuesto la acción. Por lo anterior, al momento de determinar si una demanda de acción popular es idéntica a otra, debe tenerse en cuenta la coincidencia entre pretensiones y fundamentos de hecho que se indican como causantes del daño. Se reitera entonces, que si el juez observa que existe identidad en las pretensiones y en los hechos debe rechazar la demanda por agotamiento de jurisdicción, pero si fue admitida y advierte posteriormente tal situación debe

pretensiones y en los hechos debe rechazar la demanda por agotamiento de jurisdicción, pero si fue admitida y advierte posteriormente tal situación debe decretar la nulidad procesal de todo lo actuado y proceder al rechazo, sin embargo, si la nueva acción coincide parcialmente con la que se encuentra en 2 En particular, ver autos de 5 de febrero de 2004 (expediente A.P. 933), 5 de agosto de 2004 (expediente número A.P. 00979) 16 de septiembre de 2004 (expediente número A.P. 0326) y sentencia de marzo 15 de 2006 (expediente número A.P. 2004-0109-01 ponente Ramiro Saavedra Becerra).trámite, debe procederse a la acumulación, pues la primera no agota el interés colectivo de que trata la segunda3. Los argumentos expuestos en el escrito de impugnación hacen referencia a que no hay agotamiento de jurisdicción ya que en esta acción hay pretensiones adicionales, así como también se alegan violaciones adicionales, lo que lleva a que no exista identidad de objeto y de causa. En este caso, se tiene que la demanda que se presentó en esta Corporación el 19 de agosto de 2003 (visible a folios 60 a 64 del cuaderno principal) por el mismo actor, tenía las siguientes pretensiones: “1. Ordenar a la señora Astrid Álvarez Hernández o quien haga sus veces como director de la E.A.A.B., y a la empresa contratista de esa entidad, a reubicar los mojones correspondientes a los números 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 instalados a

director de la E.A.A.B., y a la empresa contratista de esa entidad, a reubicar los mojones correspondientes a los números 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 instalados a 17, 17, 64, 65, 52, 34.5 y 18 metros en la ronda de la Quebrada Bolonia en la zona norte, a 15 metros como lo ordena la ley y como lo manifiesta el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

2. En consecuencia de declaración anterior, ordenar a favor de los demandantes el incentivo económico que consagra el artículo 39 de la ley 472 de 1998, y se liquide para quienes son demandantes”. (negrillas fuera del texto original) Ahora bien, en la demanda aquí presentada se pidió lo siguiente: “Que se ordene al gerente de la E.A.A.B., dejar desafectados los predios que están a más de 30 metros de zona de quebrada y de preservación, así como los predios que quedaron fuera de los mojones, respetando así el artículo 83 literal b) del decreto 2811 de 1974, el acuerdo 6 de 1990.

Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. respetar las dos resoluciones de los estudios técnicos realizados por la E.A.A.B., que hicieron posible la legalización del Barrio Villas del Edén. Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. a reubicar los mojones que están a más de 30 metros, correspondientes a los mojones 30, 31, 32 y 33 instalándolos a 30 metros como lo ordena la ley. Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. levantar la prohibición que impuso en el

de 30 metros, correspondientes a los mojones 30, 31, 32 y 33 instalándolos a 30 metros como lo ordena la ley. Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. levantar la prohibición que impuso en el barrio del Edén, para que se puedan construir los predios que están a más de 30 metros y los predios que están fuera de los mojones, y que los predios que fueron demolidos sean vendidos o cedidos a una fundación o al minuto de Dios, para que se construyan casas de interés social. Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. a realizar un nuevo avalúo y pagar los predios y las casas de acuerdo con el valor real. Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. a reubicar a los dueños de los predios ubicados en la manzana A, que se encuentran dentro del corredor del tubo madre Regadera, Vitelma. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Mará Elena Giraldo Gómez. A.P. – 0326. Septiembre 16 de 2004.Que se ordene al gerente de la E.A.A.B. a suspender los desplazamientos forzados, hasta que se defina la parte jurídica para los propietarios que estén fuera de los 30 metros Que se ordene a favor del demandante el incentivo económico.” De la simple lectura de las pretensiones de ambas demandas, la Sala encuentra que en un primer momento el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villas del Edén solicitó que se reubicaran los mojones a una distancia de 15 metros del cauce fluvial, lo cual fue denegado por esta Corporación con base en

que en un primer momento el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villas del Edén solicitó que se reubicaran los mojones a una distancia de 15 metros del cauce fluvial, lo cual fue denegado por esta Corporación con base en un concepto técnico emitido por el Subdirector de Ecosistemas y Biodiversidad del departamento Técnico Administrativo del medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cual se define que la ronda hidráulica debe ser de una franja de terreno de hasta 30 metros de ancho a cada lado de los cauces y que la E.A.A.B. tiene la facultad para que demarque no sólo la ronda hidráulica sino la zona de manejo y preservación ambiental contigua a ella. Sin embargo, lo que en esta acción popular se pretende es que se desafecten los predios que están a más de 30 metros y los que quedaron fuera de los mojones de acuerdo con el literal b) del artículo 83 del decreto 2811 de 1974, ya que según el actor se ha venido afectando una franja de hasta 65 metros, lo cual es una pretensión diferente a la planteada con antelación, que en consideración de esta Corporación amerita un nuevo estudio de fondo, para determinar si en efecto se han afectado más predios de los establecidos en la ley. Con fundamento en lo expuesto, es claro que los intereses colectivos de la presente acción, no fueron definidos mediante el fallo precitado, por lo que no existe agotamiento de jurisdicción, y en consecuencia se revocará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,

RESUELVE

existe agotamiento de jurisdicción, y en consecuencia se revocará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, RESUELVE Primero: Revócase la providencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, y se dispuso el rechazó de la acción por agotamiento de jurisdicción.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite de la presente acción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado Magistrada

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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