TA CUN - 2006-02511-02-(29-01-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-02511-02-(29-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RELIQUIDACION PENSION – Factores salariales. Normatividad aplicable Al momento en que el señor….adquirió su status jurídico de pensionado esto es, 30 de agosto de 2002, se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993, la cual consagró un régimen de transición, y al haber cumplido los requisitos previstos en la citada ley, goza del beneficio allí consagrado. En efecto, de los medios de pruebas documentales que obran dentro del expediente, se estableció que la fecha de nacimiento del actor fue 30 de agosto de

1947. Así mismo, está probado, que prestó sus servicios sin solución de continuidad desde el año de 1973 hasta el 2003, en distintas entidades, siendo la última el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura desde el 1º de noviembre de 1991 al 28 de febrero de 2003. Así las cosas, a la fecha 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, lo que le permite gozar del beneficio del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, sin embargo, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que empezó a regir la ley 33 de 1985 no alcanzaba a tener 15 años de servicio.

Así entonces, la Sala arriba al convencimiento que el régimen aplicable al señor Gustavo Adolfo Polo Romero, es el anterior a la entrada de vigencia de la ley 100 de 1993, es decir la ley 33 y 62 de 1985, que es el régimen general aplicable a los empleados oficiales; por lo tanto es ésta la normativa aplicable al caso concreto,

de 1993, es decir la ley 33 y 62 de 1985, que es el régimen general aplicable a los empleados oficiales; por lo tanto es ésta la normativa aplicable al caso concreto, por cuanto el demandante se encontraba vinculado al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, quienes no cuentan con un régimen especial en pensiones. Si bien es cierto, se ha demostrado que el demandante devengó prima de vacaciones y vacaciones, tales factores, por las disposiciones de las normas que le son aplicables, esto es ley 33 y 62 de 1985, la pensión sólo podía liquidarse con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y sobre los factores que se encuentran enumerados en la norma como factores para liquidar la cuantía pensional. Así entonces, encuentra la Sala acertada la negativa por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, de reliquidar la pensión de jubilación del señor Gustavo Adolfo Polo Romero, con los factores prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pues de conformidad con las normas y jurisprudencia anteriormente transcritas, no es procedente tal solicitud de inclusión como factores base de liquidación pensional, toda vez que no fueron previstos por la ley , valga decir que la entidad acogió los presupuestos normativos que regulan la prestación reclamada. Además, es preciso tener en cuenta que tales factores no fueron señalados expresamente en la ley 33 y 62 de 1985 para que sirvan de base para la liquidación de la pensión de jubilación y por tanto no es posible reconocer para

expresamente en la ley 33 y 62 de 1985 para que sirvan de base para la liquidación de la pensión de jubilación y por tanto no es posible reconocer para efectos pensionales factores no señalados por la ley. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Así mismo, habrá de confirmar la sentencia en lo relacionado con la no procedencia de la declaratoria de inepta demanda y la declaratoria del acto ficto o presunto negativo de la Caja Nacional de Previsión Social en relación con el derecho de petición formulado por el actor el pasado 6 de septiembre de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 2006-02511-02

Actor: GUSTAVO ADOLFO POLO ROMERO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Diecinueve del Circuito

interpuesto por la entidad demandada, Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Diecinueve del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Gustavo Adolfo Polo Romero, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Polo Romero, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad del acto ficto o presunto, efecto del silencio administrativo negativo de la Caja Nacional de Previsión Social, respecto de la petición presentada el 06 de septiembre de 2005, mediante la cual se le negó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación y la nulidad parcial de la resolución No. 7131 de marzo 12 de 2004 que reconoció al demandante la pensión mensual vitalicia por vejez y de la resolución 9852 de noviembre 9 de 2004 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó en su integridad la citada resolución 7131 de 2004.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión ordinaria de jubilación, sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el actor durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio, el pago indexado de las diferencias

Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión ordinaria de jubilación, sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el actor durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio, el pago indexado de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando hasta la inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales reclamados. Adicionalmente, pidió condenar en costas a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.

1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se resumen de la siguiente manera (fls. 67 a 68 del expediente):

Reseñó el libelista que el actor prestó sus servicios en forma continua durante mas de 26 años para el Estado y sus últimas funciones las desarrolló en el Instituto nacional de Pesca y Acuicultura, INPA y el último cargo que ocupó fue de Jefe de la División de Estudios Socioeconómicos. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 7131 de marzo 12 de 2004 le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 1.487.474.59, efectiva a partir del 1 de marzo de 2003, contra la cual interpuso el recurso de reposición y a través de la resolución 9852 de noviembre 9 de 2004 la

de $ 1.487.474.59, efectiva a partir del 1 de marzo de 2003, contra la cual interpuso el recurso de reposición y a través de la resolución 9852 de noviembre 9 de 2004 la Caja confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución 7131 antes mencionada. El día 06 de septiembre de 2005, el actor solicitó ante la entidad demandada la revisión de la liquidación de la reconocida pensión de jubilación, a efectos de obtener la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior al retiro del servicio. Dentro del término legal establecido, la Caja Nacional de Previsión Social no dio contestación a la anterior petición, configurándose el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo. A la fecha de presentación de la demanda, la entidad acusada no había dado respuesta a la solicitud del demandante.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos 2, 25, 53 y 58; Decreto 1848 de 1969, artículo 73; Decreto 1042 de 1978, artículo 42; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Ley 33 de1985; Decreto 1160 de 1989; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993, artículos 21, 34, 36 y 150 y demás normas concordantes..

El apoderado del actor manifestó que su mandante se encuentra dentro de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la

de 1993, artículos 21, 34, 36 y 150 y demás normas concordantes.. El apoderado del actor manifestó que su mandante se encuentra dentro de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su pensión de jubilación ha debido ser reconocida sobre el promedio de lo devengado y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión Social:La apoderada de la entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas, por cuanto los actos acusados fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición, garantizando los derechos del administrado y en defensa de los intereses patrimoniales del

Estado. Adujo que a los funcionarios que no gozan de régimen especial en pensiones, se les debe aplicar lo dispuesto en las normas generales que rige para todos los empleados públicos, en este caso, el decreto 1848 de 1969, el decreto 1045 de 1978, la ley 33 de 1985, la ley 100 de 1993, los decretos 691 y 1158 de 1994, dependiendo de la época del status o del derecho. Finalmente propuso la excepción de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, en consideración a que la demanda no se dirigió contra todas las entidades que concurren con la Caja de Previsión Social al pago de la prestación, sin tener en cuenta lo establecido en el numeral 9 del

integración del litisconsorcio necesario, en consideración a que la demanda no se dirigió contra todas las entidades que concurren con la Caja de Previsión Social al pago de la prestación, sin tener en cuenta lo establecido en el numeral 9 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo para facilitar el principio de contradicción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de marzo 28 de 2008, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 136 - 144), con base en los argumentos que a continuación se destacan: Para resolver, en primer lugar se refirió a la excepción propuesta por la entidad demandada para afirmar que analizadas las pretensiones de la demanda, el trámite procesal se podía adelantar válidamente sin la vinculación de terceros, puesto que no constituyen una unidad inescindible con la relación de derecho procesal debatida, pues las cuotas partes las cobra el ente de previsión que reconoce el derecho a las demás entidades que deban concurrir al pago y por lo mismo, desestimó la excepción de inepta demanda.

De otra parte, sobre el fondo de la controversia, el a quo, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 27 del decreto 3135 de 1968 y del decreto 1848 de 1969, la entidad debió reliquidar la pensión del demandante con base en el 75% del promedio del salario con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el demandante, durante el último año de servicio, es decir, entre el 28 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2003, los

del demandante con base en el 75% del promedio del salario con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el demandante, durante el último año de servicio, es decir, entre el 28 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2003, los cuales fueron efectivamente percibidos y certificados, tales como: la asignación básica, la bonificación por servicios, la bonificación por compensación, la prima de servicios y vacaciones y las vacaciones, por lo tanto, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 146 a 148), cuyas razones de inconformidad son las siguientes: El demandante adquirió el status de pensionado el 30 de agosto de 2002 y por lo mismo, la norma aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión dejubilación es la ley 100 de 1993 y de conformidad con el decreto 691 de 1994 fue incorporado al Sistema de Seguridad Social.

Así mismo, señaló que si bien el actor se encuentra en las condiciones que establece el artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es que en consideración a que le faltaba menos de 10 años para acceder a la pensión, la cuantía de la pensión de jubilación del actor se debía liquidar por el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Por tales razones, la cuantía de la pensión fue liquidada por la entidad con base en los factores salariales aplicables a todos los empleados públicos previstos

el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Por tales razones, la cuantía de la pensión fue liquidada por la entidad con base en los factores salariales aplicables a todos los empleados públicos previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, puesto que las excepciones consagradas en estas normas, se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación y no respecto a los factores base de liquidación. Manifestó que, los factores que deben tenerse en cuenta para el caso de debate son los establecidos en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994 y como la prima de servicios y de vacaciones no se encuentran en la lista taxativa de los factores salariales allí establecidos, la Caja no transgredió de ninguna manera las normas vigentes aplicables al caso del actor.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES La apoderada de la parte demandada insistió en que los empleados de la rama ejecutiva conservan un régimen especial de pensiones, en cuanto al reconocimiento y otorgamiento del derecho prestacional, mas no para su liquidación y pago, puesto que el demandante al haber quedado incorporado en el Régimen de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 1° del decreto 691 de 1994 quedó sujeto a los reglamentos posteriores a la ley 100 de 1993.

Es así como, para la liquidación de su pensión debió tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994 y los factores que pretende el demandante no se encuentran comprendidos en dicha lista taxativa. De otra parte, manifestó que es pertinente tener en cuenta la reforma

factores que pretende el demandante no se encuentran comprendidos en dicha lista taxativa. De otra parte, manifestó que es pertinente tener en cuenta la reforma pensional del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció claramente que solo podrán tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de las pensiones los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y que para el caso el demandante no cotizó sobre dichos factores que ahora pretende hacer valer. Adicionalmente fundamenta su recurso en la violación de los principios de solidaridad, de sostenibilidad presupuestal y de legalidad en que incurrió el a quo cuando accedió a las pretensiones del demandante, toda vez que debe haber congruencia entre los aportes y cotizaciones y las prestaciones a recibir posteriormente. A su vez, mencionó algunas sentencias del H. Consejo de Estado para señalar que la sentencia de primera instancia viola la noción de salario y la expresión “monto”, lo cual altera ostensiblemente las aspiraciones de las normas de orden público y pone en riesgo el equilibrio económico del sistema de seguridad social para las generaciones futuras.Finalmente, propuso las excepciones de cosa juzgada objetiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, violación del principio de inescindibilidad, la excepción genérica y la prescripción trienal de las mesadas, diferencias o descuentos. Por su parte, la parte actora presentó su alegato de conclusión a folios 177 a 180, en el cual solicitó que se confirme parcialmente la decisión de primera

descuentos. Por su parte, la parte actora presentó su alegato de conclusión a folios 177 a 180, en el cual solicitó que se confirme parcialmente la decisión de primera instancia y la adición de incluir la prima de navidad dentro de los factores salariales y la actualización para el año 2004, en razón a que el demandante se encuentra amparado por normas excepcionales y favorables establecidas en la ley 33 de 1985 y de ninguna manera es sujeto pasivo de las reglamentaciones de la ley 100 de 1993 ni de la ley 797 de 2003, para lo cual citó y registró en su escrito apartes de sentencias de esta misma Corporación y del H. Consejo de Estado en donde se resolvieron casos similares. El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite, el acto ficto o presunto negativo, como resultado del silencio administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social, respecto de la petición presentada el 06 de septiembre de 2005, mediante el cual se le negó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación. También se pide la nulidad de las resoluciones No. 7131 de marzo 12 de 2004 que reconoció al demandante la pensión mensual vitalicia por vejez y la No. 9852 de noviembre 9 de 2004 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó en su integridad la citada resolución 7131 de 2004., la resolución No. 011024 del 31 de

de 2004 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó en su integridad la citada resolución 7131 de 2004., la resolución No. 011024 del 31 de mayo de 2004 que confirmó la negativa de reliquidar la prestación reclamada.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si le asiste derecho al señor Gustavo Adolfo Polo Romero a que la Caja Nacional de Previsión Social, reliquide la pensión ordinaria de jubilación, sobre el salario y todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, esto es incluyendo como factores de salario, los correspondientes a prima de vacaciones y vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Para cumplir con ese propósito, es pertinente que la Sala se ocupe de analizar lo demostrado dentro del expediente y la normativa aplicable al caso concreto.

2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 7131 de marzo 12 de 2004, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Gustavo Adolfo Polo Romero, teniendo en cuenta como factores de liquidación pensional la asignación básica, bonificación por servicios y prima de compensación, efectiva a partir de marzo 01 de 2003, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio (fls. 32 - 36 del expediente)El día 26 de abril de 2004, el demandante formuló recurso de reposición contra la mencionada resolución 7131 de 2004 (fls. 38 – 43), el cual fue resuelto

retiro definitivo del servicio (fls. 32 - 36 del expediente)El día 26 de abril de 2004, el demandante formuló recurso de reposición contra la mencionada resolución 7131 de 2004 (fls. 38 – 43), el cual fue resuelto mediante la resolución 9852 de noviembre 09 de 2004, por la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución 7131 de 2004 (fls. 61 - 64 del expediente) Posteriormente, el 06 de septiembre de 2005, el actor a través de apoderado, solicitó ante el Subdirector de la Caja Nacional, la reliquidación de la pensión de jubilación, a efectos de obtener la liquidación de la pensión sobre todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional (fl.. 65 del expediente). Dentro de término legal, la Caja Nacional de Previsión Social no dio contestación al anterior derecho de petición, configurándose el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo. Aparece en el expediente la certificación de la Tesorera del Instituto nacional de Pesca y Agricultura, expedida el 20 de marzo de 2003, que el señor Gustavo Adolfo Polo Romero devengó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de vacaciones y vacaciones, durante los años 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002;

asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de vacaciones y vacaciones, durante los años 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; en el año 1997 además de los anteriores percibió una bonificación por compensación y en el año 2003 durante los meses de enero y febrero sólo la asignación mensual (fls.12 - 21 del expediente)

3. NORMATIVA DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN: Para resolver, es menester primero que la Sala se ocupe de determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el señor Gustavo Adolfo Polo Romero se desempeñó en el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura y cumplió el status jurídico de pensionado el 30 de agosto de 2002.

De la revisión de la legislación, hacemos remembranza al artículo 17 de la ley 6ª de 1945 que dispuso en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo siguiente: “ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía,

terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.Posteriormente y en relación con la cuantía pensional, el artículo 4º de la ley 4ª de 1966, dispuso el promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. Esta ley fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 que dispuso en su artículo 5º lo siguiente: “ARTICULO 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. Conforme a la norma anteriormente transcrita, quedaba claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la pensión jubilación debía ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de

establecido que el porcentaje a ser reconocido en la pensión jubilación debía ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario con dicha pensión de jubilación, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es: sueldo básico, primas de navidad, servicios, alimentación, transporte, bonificaciones, sobresueldos, etc. Con posterioridad, las anteriores normas citadas fueron modificadas, para los empleados del orden nacional, por el decreto ley 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, el cual estatuyó en su artículo 27: “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.” El anterior artículo fue reglamentado por el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, que dispuso:

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.” El anterior artículo fue reglamentado por el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, que dispuso: “Artículo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” Con la expedición del decreto ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969, se reiteró como requisito los mismos 20 años de servicios, seaumentó la edad de jubilación para los hombres, fijándola en 55 años de edad, y las mujeres continuarían adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Esta norma fue reformada expresamente por la ley 33 de 1985. La ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, en el artículo 1º dispuso: “Artículo. 1.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la

(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).

fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).

Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, sobre edad de jubilación únicamente; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes continuarán rigiéndose por las normas anteriores. La citada ley 33 de 1985 en el artículo 25 derogó en forma expresa los artículos 27 y 28 del decreto 3135 de 1968 y fue reformada por la ley 62 del mismo año, la cual fijó los factores salariales que se tendrán en cuenta para quienes se rigen por esta normativa.Finalmente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (inciso 1° declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1994, C-126 de 1995 y C168 de 1995) dispone: “ARTICULO. 36.—Régimen de transición. La edad para acceder

exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1994, C-126 de 1995 y C168 de 1995) dispone: “ARTICULO. 36.—Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”. El inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4ª de la le

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