TA CUN - 2006-02535-02-(29-01-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-02535-02-(29-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RELIQUIDACION PENSION – Normatividad aplicable. Favorabilidad. Factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación Para la Sala es claro que al momento en que la señora …. adquirió su status jurídico de pensionada esto es, el 25 de abril de 2001, se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual consagró un régimen de transición y al haber cumplido los requisitos previstos en la citada ley, goza del beneficio allí consagrado. La Sala arriba al convencimiento que el régimen aplicable a la señora…., es el anterior no sólo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sino el anterior a la ley 33 de 1985, que es el régimen general aplicable a los empleados oficiales, por lo tanto es ésta la normativa aplicable al caso concreto Debe destacar la Sala que el parágrafo 2º del artículo 1° de la ley 33 de 1985 antes citada, contempló un régimen de transición como excepción al régimen general En este caso concreto como la señora….. , demostró que ingresó a laborar en el año 1968, a la fecha de promulgación de la ley 33 de 1985, esto es 13 de febrero de 1985, según consta en el Diario Oficial No. 36856, había cumplido el requisito mínimo de tiempo laborado, que le permite gozar, en cuanto a la edad, del régimen anterior, esto es, el decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969. Es preciso recordar que en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su
Es preciso recordar que en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su integridad, es decir, en este caso, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, según la norma que le es más favorable. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36 (Ley 100 de 1993) Por las consideraciones anteriores, para liquidar el monto de la base de la pensión del actor, es procedente aplicar el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el decreto 1848 de 1969, en virtud de la transición, que disponen la liquidación pensional sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios mensuales que hubiera percibido el beneficiado durante el último año de servicio, disposiciones que por su parte constituyen el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 la cual modificó estas previsiones, pero que a la demandante no le son aplicables, por la transición antes analizada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 2006-02535-02
Actor: MARIA DEL CARMEN ROCHA DE PABONDemandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
R E F E R E N C I A S: Radicación: 2006-02535-02
Actor: MARIA DEL CARMEN ROCHA DE PABONDemandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA
Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por la señora María del Carmen Rocha de Pabón una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES María del Carmen Rocha de Pabón a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad parcial de la resolución No. 27641 de septiembre 12 de 2005 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de jubilación de la demandante sin tener en cuenta otros factores salariales y negó la reliquidación de conformidad con el IPC.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión ordinaria de jubilación, sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la actora, tales como
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión ordinaria de jubilación, sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la actora, tales como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio y el pago indexado de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando hasta la inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales reclamados. Adicionalmente, pidió condenar en costas a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.
1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos ( fls. 24 – 26)
los cuales se resumen de la siguiente manera:
Reseñó el libelista que la actora prestó sus servicios en forma continua durante mas de 25 años para el Estado, como Operario Calificado del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo nacional de Estadística DANE, entre marzo 25 de 1968 y abril 26 de 1993 y adquirió su status jurídico el 25 de abril de 2001. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 24908 de octubre 29 de 2001 le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, en
2001. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 24908 de octubre 29 de 2001 le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $342.230.88 efectiva a partir de abril 25 de 2001 y posteriormente, através de la resolución No. 27641 de septiembre 12 de 2005 le reliquidó dicha prestación. El día 18 de febrero de 2005, la demandante solicitó ante la entidad demandada la revisión de la liquidación de la reconocida pensión de jubilación, a efectos de obtener la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior al retiro del servicio, desestimara los tiempos cotizados en el I.S.S. y le fuera indexada la primera mesada pensional conforme al IPC, desde la fecha de su retiro definitivo del servicio. Afirma el apoderado de la actora que la Caja Nacional de Previsión Social con base en una política errada e institucionalizada exige una serie de requisitos y trámites y desconoce la indexación que deben tener las mesadas pensionales, por cuanto éstas con el transcurso del tiempo pierden poder adquisitivo. De otra parte señala que a su mandante sólo le reconocieron la asignación básica y la bonificación por servicios y la Caja no le tuvo en cuenta las primas de vacaciones, navidad y de servicios, que fueron factores devengados y certificados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro y además no ha tenido en cuenta el reajuste del IPC a que tiene derecho la demandante
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden
constitucional y legal:
en cuenta el reajuste del IPC a que tiene derecho la demandante
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos 2°, 6°,25 y 58; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1987; Decreto 01 de 1984, artículo 178; Ley 4ª de 1966, artículo 4°; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5ª de 1969; Ley 33 de1985, artículo 3°, numeral 3°; Ley 62 de 1985, artículo 1°, numeral 3°; Ley 71 de 1988.
El apoderado de la actora manifestó que con la actuación de la Caja se desconocieron normas superiores que protegen los derechos de las personas y en especial de los pensionados y como consecuencia, se contravinieron derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles y deben ser respetados por los funcionarios competentes y los administradores públicos. Por eso, en el caso de la actora, la administración abusó de su competencia discrecional al negar sus derechos y que su pensión de jubilación ha debido ser reconocida sobre el promedio de lo devengado y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como bien lo han dispuesto innumerables sentencias de esta misma Corporación. Finalmente se refirió al régimen especial que ampara a la actora siendo la pensión un bien que se encuentra tutelado por la Constitución y debe respetarse en su integridad por provenir del derecho al trabajo, el cual goza de protección
Finalmente se refirió al régimen especial que ampara a la actora siendo la pensión un bien que se encuentra tutelado por la Constitución y debe respetarse en su integridad por provenir del derecho al trabajo, el cual goza de protección especial del Estado, normas superiores que fueron vulneradas por la entidad demandada y desvirtúan la legalidad del acto administrativo acusado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión Social:El apoderado de la entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas, por cuanto el acto acusado fue proferido de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición, garantizando los derechos del administrado y en defensa de los intereses patrimoniales del Estado.
Adujo que en las normas legales se establecen unos requisitos y condiciones que deben cumplirse y si las personas no llenan esas exigencias las entidades de previsión no pueden solventarlos porque estaría reconociendo arbitrariamente derechos que no están legalmente amparados.
En el caso particular la actora adquirió su status de pensionada el 25 de abril de 2001, pero, se había retirado del servicio desde el 26 de abril de 1993, por lo tanto el régimen que debe aplicársele es el decreto 2143 de 1995 de acuerdo con la ley 33 de 1985. Ahora bien, respecto de los factores para liquidar la pensión de la demandante, hace claridad que son los contemplados en el artículo 6° del decreto 691 de 1994, en consideración a que todos los servidores públicos fueron
demandante, hace claridad que son los contemplados en el artículo 6° del decreto 691 de 1994, en consideración a que todos los servidores públicos fueron integrados al Sistema General de Seguridad Social a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994 y que los factores reclamados no están allí consagrados. El apoderado de la entidad acusada plantea la prescripción trienal de las mesadas que establece el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y que entre la fecha de reclamación y el acto de reconocimiento, esto es; entre el 18 de enero (sic) de 2005 y el 29 de octubre de 2001 transcurrieron mas de tres años, circunstancias que dan lugar a que el señor juez declare en la sentencia que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas. Por último, propone la excepción genérica, conforme la previsión del artículo 306, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil concordante con el Contencioso Administrativo, en tanto que aparezca en el proceso cualquier hecho probado que constituya excepción de mérito para desestimar la pretensiones de la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de julio 25 de 2008, desestimó las excepciones denominadas “carácter constitucional del acto demandado” y “legalidad por parte de Cajanal al expedir el acto administrativo demandado” y negó las pretensiones de la demanda (fls. 128 - 135)
del acto demandado” y “legalidad por parte de Cajanal al expedir el acto administrativo demandado” y negó las pretensiones de la demanda (fls. 128 - 135) con base en los argumentos que a continuación se destacan: Para resolver, en primer lugar se refirió a las excepciones para señalar que constituyen mas un argumento de defensa de la entidad demandada que una excepción propiamente dicha, puesto que ninguna cumple con la función de enervar la pretensión que impidan al fallador entrar a conocer el fondo de la controversia. En relación con la prescripción expuso que una vez se definiera sobre la existencia o no del derecho reclamado, se podía decidir sobre ella.
En relación con el análisis de los cargos que sirvieron de fundamento, el a quo expresó que de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, lademandante comenzó a devengar la pensión de jubilación a partir de abril 25 de 2001, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, es decir, que fue pensionada en vigencia de la ley 100 de 1993 y al momento de entrar en vigencia dicha ley, la actora tenía mas de 15 años de servicios cotizados y le faltaban menos de 10 años para adquirir su status pensional, razón por la cual le era aplicable el régimen de transición establecido en dicha norma legal. Por lo tanto, la entidad demandada al realizar el reconocimiento y liquidación lo hizo con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con los factores salariales señalados en la ley 33
Por lo tanto, la entidad demandada al realizar el reconocimiento y liquidación lo hizo con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con los factores salariales señalados en la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año. De otra parte, señaló que las primas de vacaciones, navidad y de servicio devengadas por la demandante en el último año, no están contempladas en dichas leyes como factor salarial para efectos del reconocimiento de la pensión, puesto que en dichos ordenamientos legales sólo cuentan la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, factores éstos que fueron reconocidos a la actora, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la Caja de Previsión reconoció y liquidó la pensión de acuerdo a las leyes 33 y 62 de 1985 que eran las aplicables al caso de la demandante. Para fundamentar sus razonamientos se refirió a las sentencias del H. Consejo de Estado de agosto 30 y septiembre 20 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en donde se exponen estos mismos argumentos en casos similares al debatido en este proceso.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 137 a 146), cuyas razones de inconformidad son las siguientes: Los factores que contemplan las leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos,
anterior proveído (fls. 137 a 146), cuyas razones de inconformidad son las siguientes: Los factores que contemplan las leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos, puesto que en el inciso final del artículo 1° de la ley 33 de 1985 se refiere a otros “factores”, por lo tanto, la entidad debe tener en cuenta las primas devengadas por la actora en el último año, en consideración al principio de favorabilidad constitucional que obliga a los administradores públicos a dejar de lado las interpretaciones desfavorables y restrictivas para el trabajador. Adujo que la reiterada jurisprudencia ha insistido en la noción de salario y los emolumentos que deben considerarse como salario, y para el caso, las primas reclamadas como integrantes de los factores salariales, están comprendidas en la noción de salario aceptada por la jurisprudencia. El apoderado de la demandante reseñó diversas sentencias que se refieren a la noción de salario, así como de casos similares al presente para finalmente, solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES Los apoderados de las partes guardaron silencio y el señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite, la nulidad parcial de la resolución No. 27641 de septiembre 12 de 2005 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión
Se controvierte en el sub lite, la nulidad parcial de la resolución No. 27641 de septiembre 12 de 2005 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, le reliquidó la pensión de jubilación sin incluir algunos los factores salariales, tales como: la prima de navidad, la prima de servicios y la de vacaciones.
1. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si le asiste derecho a la señora María del Carmen Rocha de Pabón a que la Caja Nacional de Previsión Social, reliquide la pensión ordinaria de jubilación, sobre el salario y todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, esto es incluyendo como factores de salario, los correspondientes a prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
Para cumplir con ese propósito, es pertinente que la Sala se ocupe de analizar lo demostrado dentro del expediente y la normativa aplicable al caso concreto.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: Aparece demostrado que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 24908 de octubre 29 de 2001, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora María del Carmen Rocha de Pabón , teniendo en cuenta como factores de liquidación pensional la asignación básica, bonificación por servicios y prima de compensación, efectiva a partir de abril 25 de 2001 (fls. 2 - 4 del expediente) La demandante a través de apoderado, el 18 de febrero de 2005, solicitó
servicios y prima de compensación, efectiva a partir de abril 25 de 2001 (fls. 2 - 4 del expediente) La demandante a través de apoderado, el 18 de febrero de 2005, solicitó ante el Subdirector de la Caja Nacional, la reliquidación de la pensión de jubilación, a efectos de obtener la liquidación de la pensión sobre todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional (fls. 93 - 103 del expediente). Mediante la resolución No. 27641 de septiembre 12 de 2005 (fls. 5 – 13) la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión a la demandante, en la cual incluyó los factores de asignación básica de 1992 y 1993 y la bonificación por servicios del año 1993, en consideración a que la demandante fue retirada del servicio a partir del 27 de abril de 1993 y aplicó el IPC a los años 1993 y siguientes hasta el año 2000 y a su vez, ordenó el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada. Aparece en el expediente la certificación de la Tesorería del Fondo Rotatorio del DANE, expedida el 26 de abril de 2001, en donde reposa que la señora María del Carmen Rocha de Pabón devengó por el tiempo comprendido entre el 27 de abril de 1992 y 26 de abril de 1993 los siguientes factores salariales:asignación básica mensual, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad (f. 96 del expediente) A folio 68 se observa la fecha de nacimiento de la demandante el 25 de
servicios, prima de servicios y prima de navidad (f. 96 del expediente) A folio 68 se observa la fecha de nacimiento de la demandante el 25 de abril de 1951 y aparece probado a folio 70 que laboró desde el 25 de marzo de 1968 hasta el 26 de abril de 1993 al servicio del DANE, es decir, que abril 1° de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio público.
3. NORMATIVA DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN: Como primera medida, es menester que la Sala se ocupe de determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que la señora María Del Carmen Rocha Pabón se desempeñó en el Fondo Rotatorio del DANE y cumplió el status jurídico de pensionada el 25 de abril de 2001.
De la revisión de la legislación, hacemos remembranza al artículo 17 de la ley 6ª de 1945 que dispuso en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación: “ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos
bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Posteriormente y en relación con la cuantía pensional, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que dispuso en su artículo 5º lo siguiente: “ARTICULO 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. Conforme a la norma anteriormente transcrita, quedaba claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la pensión jubilación debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario con dicha pensión de jubilación, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, estoes, sueldo básico, primas de navidad, servicios, alimentación, transporte, bonificaciones, sobresueldos, etc., normas que fueron modificadas por el Decreto 3135 de 1968, para los empleados del orden nacional. Con posterioridad el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, estatuyó en su artículo 27: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.” El anterior artículo fue reglamentado por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que dispuso: “Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o
El anterior artículo fue reglamentado por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que dispuso: “Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” Con la expedición del decreto ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario, se reiteró como requisito los mismos 20 años de servicios, se aumentó la edad de jubilación para los hombres, fijándola en 55 años de edad, y las mujeres continuarían adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Esta norma fue reformada expresamente por la ley 33 de 1985. La ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, en el artículo 1º dispuso: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por
cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ...Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).
Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes,
pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).
Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, sobre edad de jubilación únicamente; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. Finalmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 1.o declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1994, C-126 de 1995 y C168 de 1995) dispone: “ART. 36.—Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”. El inciso 2° después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4° de la ley 860 de 2003 y artículo 18 de la ley 797 de 2003 que lo había reformado
decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”. El inciso 2° después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4° de la ley 860 de 2003 y artículo 18 de la ley 797 de 2003 que lo había reformado (Sentencia C – 1056-03 y 754 -04) dice: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).Ahora bien, el acto legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Carta Magna señaló: ART. 48.— (“…”) INC.— Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y
las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones”. INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (“…”) PAR. TRANS. 2º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Sin perjuicio
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