TA CUN - 2006-02955-(22-04-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-02955-(22-04-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TERMINO PRESCRIPTIVO RELACIONADO CON DERECHOS

PRESTACIONALES PARA PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Cuatro Años En cuanto a la prescripción aplicada por el juez de instancia, el Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dispone: “ARTICULO 155. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” Y en esta medida sus destinatarios gozaban de un término prescriptivo mucho más benévolo que el previsto en las normas generales, esto es, que mientras en el régimen general el término para reclamar los derechos provenientes de la relación laboral se fijaba en tres años, entratándose del régimen de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, este se extendía a los cuatro años.

No obstante, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, se modificó el término de prescripción, así: “ARTICULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

“ARTICULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” En relación con el término de prescripción el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 4 de septiembre de 2008, tuvo la oportunidad de pronunciarse. Con base en este pronunciamiento de autoridad, que la Sala acoge plenamente, se tiene que el término prescriptivo relacionado con los derechos prestacionales consagrados para el personal de suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, es de cuatro años al tenor de lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. En el caso sub lite, aparece la petición que formuló el demandante en sede gubernativa el día 15 de noviembre de 2005. Significa lo anterior que la prescripción de las mesadas fue interrumpida por un igual lapso de cuatro años, en virtud del reclamo que elevó el actor ante la Caja de Sueldos de Retiro de laPolicía Nacional para el reconocimiento y pago del derecho reclamado; es decir, la interrupción cobijó las prestaciones causadas desde 15 de noviembre de 2001.

en virtud del reclamo que elevó el actor ante la Caja de Sueldos de Retiro de laPolicía Nacional para el reconocimiento y pago del derecho reclamado; es decir, la interrupción cobijó las prestaciones causadas desde 15 de noviembre de 2001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra

APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: Exp: 2006-02955

DEMANDANTE: ABELARDO PAREDES SAAVEDRA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2008, por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que accedió a las pretensiones. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Abelardo Paredes Saavedra, solicitó la nulidad del acto administrativo OJURI680 de 9 de febrero de 2006, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó las solicitudes de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante, correspondientes a los años 1999, 2001, 2002, 2003 y

Policía Nacional, negó las solicitudes de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante, correspondientes a los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, al igual que, su incidencia en la indexación. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución 2138 de 29 de abril de 1983, el pago de las sumas correspondientes al porcentaje dejado de percibir en los años 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004, así como la cancelación y pago de intereses moratorios con los respectivos ajustes de valor. Solicitó el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. La parte demandante manifiesta que la asignación de retiro en los años indicados fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios alconsumidor (IPC), violando el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. El acto acusado incurrió en violación directa de los derechos adquiridos del personal retirado y las normas que regulan la actividad de la administración, cuando desconoció el mandato expreso del legislador. De conformidad con los diversos pronunciamientos jurisprudenciales, el ordenamiento constitucional prevalece frente a los regímenes especiales, con lo cual al efectuarse el incremento anual de las asignaciones de retiro en un porcentaje inferior al establecido en el índice de precios al consumidor,

jurisprudenciales, el ordenamiento constitucional prevalece frente a los regímenes especiales, con lo cual al efectuarse el incremento anual de las asignaciones de retiro en un porcentaje inferior al establecido en el índice de precios al consumidor, se transgrede abiertamente el régimen constitucional. El demandante por tratarse de un adulto mayor de 70 años, se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional, en la medida que depende exclusivamente de ésta.

La entidad al negar el incremento de las asignaciones de retiro conforme al Índice de Precios al Consumidor, esta desconociendo no solo mandatos de orden constitucional, sino las reglas propias de la hermenéutica jurídica. En tanto, que es el mismo legislador quien con la expedición de la Ley 238 de 1995, dispuso cambiar las reglas básicas de reajuste de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública. Y aún existiendo tal claridad, sobre la disposición que ordena el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, la entidad continuo ignorando su cumplimiento, en detrimento de los derechos del personal retirado de las Fuerzas Militares.

Alega que debido a que la asignación de retiro ha sido reajustada mediante el principio de oscilación, contemplado en el Decreto 1212 de 1990, en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (IPC), se viola el principio fundamental del mantenimiento adquisitivo de la pensión del demandante. LA SENTENCIA El Juzgado Noveno (09) Administrativo de Bogotá en la sentencia recurrida

principio fundamental del mantenimiento adquisitivo de la pensión del demandante. LA SENTENCIA El Juzgado Noveno (09) Administrativo de Bogotá en la sentencia recurrida accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto adoptó los pronunciamiento jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, en el sentido de reajustar las asignaciones de retiro con base en el IPC, toda vez que la Ley 238 de 1995 resulta más favorable que la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1212 de 1990. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 189 a 194 del expediente, argumentando que el a-quo desconoció el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto ordenó la prescripción cuatrienal de la reliquidación de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2001, recayendo de esta manera la acciónprescriptiva sobre el derecho mismo, y disminuyendo el valor de la mesada pensional.

Pues si bien en 1999, surgió el derecho de reajuste de la pensión, dicho incremento no puede prescribir en la medida que constituye la base de incremento para el año 1998 y así sucesivamente, razón por la cual lo que debió prescribir fue la mesada pero no el derecho constitucional que la mesada pensional mantuviera el poder adquisitivo.

de incremento para el año 1998 y así sucesivamente, razón por la cual lo que debió prescribir fue la mesada pero no el derecho constitucional que la mesada pensional mantuviera el poder adquisitivo. Aduce que “ La mesada que se le debió cancelar a mi poderdante durante el año 1998, más el incremento establecido en la Ley para el respectivo año, cuando la Caja le cancela a mi poderdante la mesada correspondiente a 1999, sin adicionarle como mínimo el índice de precios al consumidor IPC del año anterior, le está reduciendo el valor de la mesada de la pensión, cancelando su mesada en forma incompleta, dejándole de pagar una parte de la misma, afectando con ello un derecho patrimonial de orden constitucional, de recibir la pensión en forma completa, aspecto que contraviene el artículo 48 de la Constitución Política.” Solicita que no se aplique la prescripción del derecho a la reliquidación de la asignación de retiro del actor, y que en su lugar se condene a la entidad demandada a efectuar la misma a partir del 15 de noviembre de 1999, con aplicación del porcentaje más favorable entre los incrementos decretados por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor, así como la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensiónales y el pago de la diferencia resultante entre la reliquidación y lo efectivamente cancelado. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora presentó alegatos de conclusión a folios 211 a 221, donde resalta que el reajuste debe realizarse hasta el año 2004, de

diferencia resultante entre la reliquidación y lo efectivamente cancelado. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora presentó alegatos de conclusión a folios 211 a 221, donde resalta que el reajuste debe realizarse hasta el año 2004, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, por considerar que el pago de las diferencias que se reflejen en el reajuste deben realizarse hasta la fecha en que se liquide de manera efectiva la sentencia, dado que estos generan efectos en el tiempo. Para tal efecto cita la sentencia de 17 de abril de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, que versa sobre los efectos de la nulidad y restablecimiento del derecho; así como jurisprudencia del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad del acto administrativo OJURI680 de 9 de febrero de 2006 , por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó las solicitudes de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante, correspondientes a los años 1997, 1999, 2002 y 2004, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, al igual que, su incidencia en la indexación. (fls. 7 a 9).

asignación de retiro del demandante, correspondientes a los años 1997, 1999, 2002 y 2004, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, al igual que, su incidencia en la indexación. (fls. 7 a 9). 2ª.- La inconformidad del demandante radica en que el a-quo con la sentencia recurrida desconoció el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto ordenó la prescripción cuatrienal de la reliquidación de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2001, recayendo de esta manera la acción prescriptiva sobre el derecho mismo, y disminuyendo el valor de la mesada pensional. 3ª.- Teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad alegado por la parte apelante, radica en que al limitarse el pago del reajuste se está desconociendo parcialmente el derecho a mantener el poder adquisitivo de su asignación de retiro, en cuanto el reconocimiento del reajuste debe efectuarse desde el momento en se verificó la diferencia porcentual, se impone para la Sala el estudio de las normas que regulan la situación sometida a consideración. 4ª.- En cuanto a la prescripción aplicada por el juez de instancia, el Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dispone: “ARTICULO 155. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron

suboficiales de las fuerzas militares, dispone: “ARTICULO 155. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” Y en esta medida sus destinatarios gozaban de un término prescriptivo mucho más benévolo que el previsto en las normas generales, esto es, que mientras en el régimen general el término para reclamar los derechos provenientes de la relación laboral se fijaba en tres años, entratándose del régimen de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, este se extendía a los cuatro años.

5ª.- No obstante, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, se modificó el término de prescripción, así: “ARTICULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.”

En relación con el término de prescripción el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 4 de septiembre de 2008, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “Ahora bien, en desarrollo de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y en su artículo 43 dispuso: "Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones revistas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles." Negrillas de la Sala. De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el

De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentara Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador.(…)Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la

los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador.(…)Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policia Nacional. Con base en este pronunciamiento de autoridad, que la Sala acoge plenamente, se tiene que el término prescriptivo relacionado con los derechos prestacionales consagrados para el personal de suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, es de cuatro años al tenor de lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. En el caso sub lite, obrante a folios 3 a 6 aparece la petición que formuló el demandante en sede gubernativa el día 15 de noviembre de 2005. Significa lo anterior que la prescripción de las mesadas fue interrumpida por un igual lapso de

En el caso sub lite, obrante a folios 3 a 6 aparece la petición que formuló el demandante en sede gubernativa el día 15 de noviembre de 2005. Significa lo anterior que la prescripción de las mesadas fue interrumpida por un igual lapso de cuatro años, en virtud del reclamo que elevó el actor ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el reconocimiento y pago del derecho reclamado; es decir, la interrupción cobijó las prestaciones causadas desde 15 de noviembre de 2001, en adelante. Tal concepción tiene su génesis en la naturaleza periódica y vitalicia de la asignación de retiro, y en el desarrollo mismo de la seguridad jurídica que debe existir en las relaciones laborales, de ahí que sea viable el fenómeno de la prescripción en cuanto a las mesadas causadas. Así entonces, resulta válido que recaiga en el actor el deber de reclamar el derecho que le asistía, en razón de los ajustes ordenados por el Gobierno Nacional, cuando era en virtud de éstos que debía ser reajustada la mesada correspondiente a la asignación de retiro. Porque si bien, la entidad pudo haber omitido dicho reajuste, era deber del accionante requerir a la misma para que ajustará su actuación a la normatividad vigente, sin embargo éste tan solo elevó la petición correspondiente hasta el 15 de noviembre de 2005, esto es, 6 años después del incremento ordenado para el año 1999. De esta manera, se tienen por prescritas las mesadas causadas con

noviembre de 2005, esto es, 6 años después del incremento ordenado para el año 1999. De esta manera, se tienen por prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2001, pues por tratarse de prestaciones periódicas, las mismas se encontraban sujetas al fenómeno de la prescripción, en cuanto con ésta figura se sancionaba la inactividad del acreedor del derecho. Y en este orden, resulta necesario precisar, que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, debe calcularse desde el año 1999, por ser respecto de este periodo que se verifica la diferencia porcentual con el principio de oscilación, y solo en la medida que la asignación de retiro sea equiparada al valorreal de poder adquisitivo, puede derivarse para lo años subsiguientes el menor o mayor valor que pudo resultar del porcentaje aplicado por la entidad, y en consecuencia el posible detrimento que tal conducta conllevó a los intereses del accionante. Pues, no debe existir duda que la prescripción recae sobre las mesadas y no sobre el reajuste, por ser éste el derecho mismo, y es en esa medida que se observa imprecisiones en la sentencia recurrida, pues pese a reconocer las diferencias del reajuste de la asignación de retiro, tan solo lo ordenó a para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, cuando en derecho le correspondía al actor hacerse beneficiario de los mayores incrementos que le fueran reconocidos desde el año 1999. Razón por la cual esta Sala acogerá las pretensiones del actor en el sentido

hacerse beneficiario de los mayores incrementos que le fueran reconocidos desde el año 1999. Razón por la cual esta Sala acogerá las pretensiones del actor en el sentido de determinar que el reajuste de la asignación de retiro, se efectuará con base en el índice de precios al consumidor IPC, que se aplica para los reajustes pensiónales con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de manera que en cada año, aplique el porcentaje correspondiente pero con efectos fiscales desde el 15 de noviembre de 2001, por prescripción cuatrienal, hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto para ésta época se revive el principio de oscilación como método de reajuste. Por las razones expuestas se impone confirmar la sentencia recurrida, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la modificación anteriormente anotada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia del 18 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Bogotá , que accedió al reajuste de la asignación de retiro con la aplicación del Índice de Precios al Consumidor y la inclusión del pago indexado de los valores correspondientes a la reliquidación impetrada por el señor Abelardo Paredes Saavedra.

Consumidor y la inclusión del pago indexado de los valores correspondientes a la reliquidación impetrada por el señor Abelardo Paredes Saavedra. SEGUNDO.- MODIFICANSE el numeral segundo, de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Bogotá, en el sentido de precisar que el reajuste con base en el índice de precios al consumidor se efectuará para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 2001, por prescripción cuatrienal, hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto para ésta época se revive el principio de oscilación como método de reajuste. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado en acta de sesión de la fecha.LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado

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