TA CUN - 2006-03205-(16-04-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2006-03205-(16-04-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION DE JUBILACION PERSONAL DE LA CONTRALORIA – Régimen dePENSION DE JUBILACION PERSONAL DE LA CONTRALORIA – Régimen de transición. Permite la aplicación del decreto 929 de 1976 / MONTO - 75% deltransición. Permite la aplicación del decreto 929 de 1976 / MONTO - 75% del promedio de salarios devengados durante el ultimo semestrepromedio de salarios devengados durante el ultimo semestre En el presente proceso se pretende la nulidad parcial de las resoluciones 8304 del 18 de febrero de 2005 expedida por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, y 7162 del 27 de octubre de 2005, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, actos mediante los cuales se reliquidó la pensión de Jubilación de (…), en cuanto no incluyeron la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicios.

La accionante sostuvo en la demanda que, las normas aplicables al caso, son los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, por ser normas especiales para los empleados de la Contraloría General de la República y el cual establece 50 años de edad para la mujer y 20 años de servicio para obtener una pensión equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último semestre. La demandante, al entrar a regir la ley 100 de 1993 (el 1° de abril de 1994), contaba con más de 35 años, Para casos como el examinado, la citada ley previó un régimen de transición con el objeto de permitir que los servidores con antigüedad no perdieran las prerrogativas de los regímenes anteriores.

un régimen de transición con el objeto de permitir que los servidores con antigüedad no perdieran las prerrogativas de los regímenes anteriores. Así las cosas, la impugnante estaba supeditada al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, situación que no objeta la entidad, toda vez que tenía más de treinta y cinco años de edad, al entrar en vigencia dicha ley, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez según el régimen anterior, al cual estuviera afiliada. Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 7º del decreto ley 929 de 1976, en cuanto prevé que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, antes o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre (subraya la Sala). Además, la Sala estima que esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los Empleados Oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión.

de los Empleados Oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. La Sala observa que en el expediente, aparece que en el período comprendido entre 1º de octubre de 2002 al 30 de marzo de 2003, es decir los últimos 6 meses de servicio a la accionante le fueron cancelados además de la asignación básica, la prima técnica, bonificación especial, las prima de vacaciones, de servicios y de navidad, factores que integran el salario mensual de la demandante. En este orden de ideas, para reliquidar el derecho pensional de la demandante, es necesario tomar como base el resultado obtenido de la suma total de todos los factores devengados, en forma proporcional, que se hubieren consolidado en los últimos seis meses, cantidad que se dividirá por seis y, por último, se le aplicará el 75%.Además, sobre la base que el decreto ley 929 de 1976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex - empleada de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En este orden de ideas, para reliquidar el derecho pensional de la demandante, es necesario tomar como base el resultado obtenido de la suma total de todos los factores devengados, en forma proporcional, que se hubieren consolidado en los

presente asunto. En este orden de ideas, para reliquidar el derecho pensional de la demandante, es necesario tomar como base el resultado obtenido de la suma total de todos los factores devengados, en forma proporcional, que se hubieren consolidado en los últimos seis meses, cantidad que se dividirá por seis y, por último, se le aplicará el 75%. En este orden de ideas, se modificará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de la demandante debe reliquidarse con base en el valor de todos los factores salariales como funcionaria de la Contraloría General de la República, tal como lo indicó en su recurso el Agente del Ministerio Público.

De esta manera, se modificará el fallo apelado en cuanto la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, debe realizarse en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último semestre de servicio, incluyendo todos los factores salariales y no con el más alto devengado como lo ordenó el a quo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Magistrado Sustanciador doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.

APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: Exp: 2006-03205

DEMANDANTE: MYRIAM LUZ MAESTRE PABON

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –

CAJANAL.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia del ocho (8) de agosto de 2008,

CAJANAL.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia del ocho (8) de agosto de 2008, proferida por el Juzgado de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTESMediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Myriam Luz Maestre Pabón, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones 8304 del 18 de febrero de 2005 y 7162 del 27 de octubre de 2005 por la cuales se hace, en su concepto, una errónea e ilegal reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. (fls. 8 al 17). A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a revisar y volver a liquidar la pensión de jubilación de la señora Myriam Luz Maestre Pabón, teniendo en cuenta para esta nueva liquidación todos los salarios y factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio. Además solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión social a reconocer y pagar la indexación o ajuste de valor sobre las diferencias pensionales dejadas de reconocer y liquidar oportunamente desde su causación hasta la ejecutoria de la sentencia; como también reconocer y pagar sus intereses. Fundamenta sus pretensiones en el decreto 929 de 1976 por ser norma

pensionales dejadas de reconocer y liquidar oportunamente desde su causación hasta la ejecutoria de la sentencia; como también reconocer y pagar sus intereses. Fundamenta sus pretensiones en el decreto 929 de 1976 por ser norma especial para los empleados de la Contraloría General de la República, el cual establece 50 años de edad para la mujer y 20 años de servicio para obtener una pensión equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último semestre. También manifiesta que el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 2002 expediente 1999-0335 resuelve un asunto similar y ordena aplicar el régimen especial fijado por el decreto 929 de 1976.

LA SENTENCIA

El Juzgado de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2008 declaró la nulidad de las resoluciones 8304 del 18 de febrero de 2005 y 7162 del 27 de octubre de 2005, mediante las cuales el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la accionante; además ordenó a la demandada que efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último semestre de servicio, incluyendo todos los factores salariales.

RECURSOS DE APELACION

I. El apoderado de la parte demandada, apeló la sentencia proferida por el

Juzgado de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls.

salariales.

RECURSOS DE APELACION

I. El apoderado de la parte demandada, apeló la sentencia proferida por el

Juzgado de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 225 a 233), en el cual manifestó su inconformidad argumentando: 1) Que la accionante se encuentra en el régimen de transición de la ley 100 de 1993 por cuanto para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, por ello la Caja Nacional de Previsión Social aplicó los decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, en cuanto a los factores salariales aplicables a la demandante la norma aplicable es la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 1158 de 1994. Pues la accionante adquirió su status jurídico de pensionada el día 1º de noviembre de 2002, lo cual implica que las normas anteriormente citadas son las aplicables para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación puesconforman el Régimen Especial Pensional de algunos servidores de la Contraloría General de la República.

2). Que actuó conforme al principio de unidad consagrado en el nuevo Sistema de Seguridad Social de manera que reconoció y otorgó la pensión según el régimen especial, pero, liquidó con base en la Ley 100 de 1993. 3). Violación del principio de legalidad al citar el concepto 433 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado del cual es destinatario el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que tiene competencia únicamente para regular las relaciones particulares y colectivas de trabajo y no frente a las relaciones legales y reglamentarias como las desplegadas por el actor.

el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que tiene competencia únicamente para regular las relaciones particulares y colectivas de trabajo y no frente a las relaciones legales y reglamentarias como las desplegadas por el actor.

4). Respecto a la expresión monto señaló que el apoderado de la parte actora pretende olvidar la evidencia, la práctica y la costumbre que existen en materia de seguridad social al expresar los “montos” de manera “porcentual”, todo para llegar a alegar que cuando se afirma que con ocasión del régimen de transición de la multicitada Ley 100, no solo se regula el quantum sino el sustratum; además que todo se estaría rigiendo por el anterior régimen. 5). Violación y confusión de las nociones de “salario” y de “prestación social” pues señala que si dentro del cálculo de la mesada pensional se incluyen factores prestacionales, tales como prima de servicios, de navidad y de vacaciones, no solo se esta incumpliendo las aspiraciones del orden público ya formulado, sino el interés y la voluntad del legislador, llegando incluso a socavar la coordinación económica y el equilibrio social, por la vía de quebrantar el presupuesto nacional, y en últimas, por alejar la posibilidad de continuar siendo viable el esquema de pensiones, en la medida que incluir tales factores hará aún más gravosa y onerosa la concesión de tal prestación social, a las generaciones venideras. 6). Violación al principio de la solidaridad, consagrado en la ley 100 de 1993 que comporta la obligación de realizar aportes y la necesidad de liquidar las

venideras. 6). Violación al principio de la solidaridad, consagrado en la ley 100 de 1993 que comporta la obligación de realizar aportes y la necesidad de liquidar las pensiones sobre los mismo factores que hayan servido de base para calcular aportes. 7). Propuso la excepción de cosa juzgada objetiva pues alega que no existió trasgresión alguna del ordenamiento legal, por lo que no habría lugar al restablecimiento de derecho, razón por la cual no se hace necesaria declaración o condena alguna.

II. El Agente del Ministerio Público, apeló la sentencia del 8 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado de Descongestión Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. (fls 255 al 259), con el fin de que se revoque parcialmente la cláusula tercera de la sentencia recurrida y se modifique la misma argumentando: 1). Que el problema jurídico que se plantea en el caso, es el de establecer si la accionante, cumple o no los requisitos consagrados en el régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República y en consecuencia si le asiste o no el derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada, en la forma pretendida o de lo contrario liquidar como lo hizo Caja Nacional de Previsión Social.2). El demandante solicitó que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados, se ordenara a la entidad demandada a “revisar y volver a liquidar la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta para esta nueva todos los salarios y factores salariales contenidos en la certificación de

actos administrativos acusados, se ordenara a la entidad demandada a “revisar y volver a liquidar la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta para esta nueva todos los salarios y factores salariales contenidos en la certificación de Sueldos y Factores Salariales expedida por la Contraloría General de la República, durante el último semestre de servicios”. 3). Señala que la sentencia se refiere en sus considerandos y en la “cláusula Tercera” al 75% del salario más alto devengado en el último semestre de servicio, pero, el articulo 7º del decreto 929 de 1976, por medio del cual se establece el régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República señala que es el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. 4). Respecto a los factores que se deben tener en cuenta para reconocer la pensión, considero que como el Decreto 929 de 1976 no se refiere a ellos, se debe acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y hace alusión a la sentencias del 21 de septiembre de 2000, exp. 470-99 M.P: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y a la del 30 de noviembre de 2006 exp. 9206-05, M.P: Alejandro Ordóñez que tratan sobre este tema. 5). El planteamiento formulado coincide con la posición jurisprudencial referida en el numeral anterior, de conformidad con el articulo 7º del decreto 929 de 1976, según la cual la actora tiene derecho a la pensión ordinaria vitalicia de

5). El planteamiento formulado coincide con la posición jurisprudencial referida en el numeral anterior, de conformidad con el articulo 7º del decreto 929 de 1976, según la cual la actora tiene derecho a la pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre y no al 75% del salario más alto devengado en el último semestre de servicios; pues son dos conceptos diferentes. 6). Por lo expuesto anteriormente solicita que se revoque la cláusula Tercera de la sentencia recurrida y se modifique la misma, ordenándose que la reliquidación se realice en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. ALEGACIONES FINALES En los folios 269 a 276 del expediente aparecen los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandante, donde reiteró los argumentos planteados en la demanda. Por su parte, en los folios 277 a 284 del expediente figuran los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de la entidad demandada, donde reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación, solicitó revocar la sentencia apelada y agregó: Violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, pues de acceder a los factores salariales prestacionales se transgrede el acto legislativo 01 de 2005, principio que llama a la cordura y razonabilidad presupuestal ya que debe existir coordinación entre los emolumentos y los egresos. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido argumentando que la

de 2005, principio que llama a la cordura y razonabilidad presupuestal ya que debe existir coordinación entre los emolumentos y los egresos. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido argumentando que la Caja, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la accionante. Prescripción de mesadas solicitando al juzgado que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, declarar la prescripción de las mesadas odiferencias de las mensualidades causadas con tres (3) años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, prescripción que deberá declararse con respecto a la fecha del status de pensionado, tal como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se pretende la nulidad parcial de las resoluciones 8304 del 18 de febrero de 2005 expedida por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, y 7162 del 27 de octubre de 2005, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, actos mediante los cuales se reliquidó la pensión de Jubilación de Myriam Luz Maestre Pabón, en cuanto no incluyeron la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicios. (fls. 8 al 17).

2ª- La accionante sostuvo en la demanda que, las normas aplicables al caso, son los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, por ser normas especiales para los

el último semestre de servicios. (fls. 8 al 17).

2ª- La accionante sostuvo en la demanda que, las normas aplicables al caso, son los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, por ser normas especiales para los empleados de la Contraloría General de la República y el cual establece 50 años de edad para la mujer y 20 años de servicio para obtener una pensión equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último semestre. 3ª.- La demandante, al entrar a regir la ley 100 de 1993 (el 1° de abril de 1994), contaba con más de 35 años, Para casos como el examinado, la citada ley previó un régimen de transición con el objeto de permitir que los servidores con antigüedad no perdieran las prerrogativas de los regímenes anteriores. 4ª.- Sobre el asunto materia de estudio se tiene que la ley 100 de 1993, en su artículo 36 establece: “ ARTICULO 36-. Régimen de Transición. “ … “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Así las cosas, la impugnante estaba supeditada al régimen de transición del

afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Así las cosas, la impugnante estaba supeditada al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, situación que no objeta la entidad, toda vez que tenía más de treinta y cinco años de edad, al entrar en vigencia dicha ley, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez según el régimen anterior, al cual estuviera afiliada. 5ª.- Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 7º del decreto ley 929 de 1976, en cuanto prevé que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, antes o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en laContraloría, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre (subraya la Sala). Además, la Sala estima que esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los Empleados Oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión.

Pensiones de los Empleados Oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencias de 5 junio de 2003, Consejero Ponente doctor Jesús María Lemus Bustamante, Expediente No. 38072002, Demandante: María Alicia Ascencio Mojica y de 31 de julio de 2003, Consejero Ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 4658-2002, Demandante Ana Isabel Mayorga de Ballestas, al resolver asuntos similares, expresó en esta última: “…” “No existe vacío legislativo en relación con los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones a las que se aplican regímenes especiales; ‘para ellas continúa vigente lo prescrito en el decreto 1045 de 1978, aplicable al caso al tenor del artículo 17 del decreto 929 de 1976, por el cual se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modificaran en cuanto no le resultaran contrarias’, como lo manifestó la Sala en sentencia del 12 de junio de 1997, expediente N° 14013, actor: Ismael Enrique Murcia Ballén, Magistrada Ponente: Doctora Clara Forero de Castro. El artículo 45 del decreto 1045 de 1978 consagra:

de junio de 1997, expediente N° 14013, actor: Ismael Enrique Murcia Ballén, Magistrada Ponente: Doctora Clara Forero de Castro. El artículo 45 del decreto 1045 de 1978 consagra: “Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual. b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y festivos. d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad, g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios.

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria deinexequibilidad del artículo 36 del Decreto 3130 de 1968. La Sala observa que en el folio 18 del expediente, aparece que en el período comprendido entre 1º de octubre de 2002 al 30 de marzo de 2003, es decir los últimos 6 meses de servicio a la accionante le fueron cancelados además

La Sala observa que en el folio 18 del expediente, aparece que en el período comprendido entre 1º de octubre de 2002 al 30 de marzo de 2003, es decir los últimos 6 meses de servicio a la accionante le fueron cancelados además de la asignación básica, la prima técnica, bonificación especial, las prima de vacaciones, de servicios y de navidad, factores que integran el salario mensual de la demandante. En este orden de ideas, para reliquidar el derecho pensional de la demandante, es necesario tomar como base el resultado obtenido de la suma total de todos los factores devengados, en forma proporcional, que se hubieren consolidado en los últimos seis meses , cantidad que se dividirá por seis y, por último, se le aplicará el 75%. 6ª.- Además, sobre la base que el decreto ley 929 de 1976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex - empleada de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. La providencia aludida, determinó incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales devengados por la parte actora en el periodo inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho. 7ª.- La Sala, sólo con el propósito de esclarecer la controversia surgida entre

los factores salariales devengados por la parte actora en el periodo inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho. 7ª.- La Sala, sólo con el propósito de esclarecer la controversia surgida entre las partes a raíz de lo que se entiende por salario, es preciso aplicar el concepto emitido en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección de éste. Así el articulo 1º señala: "A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar." Este criterio fue reiterado por el artículo 2º de la ley 5ª de 1969, a saber: "Para los efectos del Artículo 5º de la Ley 4ª de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En

primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones dejubilación de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio." 8ª.- Como se comprobó en el folio 18 del expediente, aparece que en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2002 al 30 de marzo de 2003, es decir los últimos 6 meses de servicio a la accionante le fueron cancelados además de la asignación básica, la prima técnica, bonificación especial, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, factores que integran el salario mensual de la demandante. En este orden de ideas, para reliquidar el derecho pensional de la demandante, es necesario tomar como base el resultado obtenido de la suma total de todos los factores devengados, en forma proporcional, que se hubieren consolidado en los últimos seis meses , cantidad que se dividirá por seis y, por último, se le aplicará el 75%. 9ª.- En este orden de ideas, se modificará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de la demandante debe reliquidarse con base en el valor de todos los factores salariales como funcionaria de la Contraloría General de la República, tal como lo indicó en su recurso el Agente del Ministerio Público.

De esta manera, se modificará el fallo apelado en cuanto la liquidación de la

salariales como funcionaria de la Contraloría General de la República, tal como lo indicó en su recurso el Agente del Ministerio Público.

De esta manera, se modificará el fallo apelado en cuanto la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, debe realizarse en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último semestre de servicio, incluyendo todos los factores salariales y no con el más alto devengado como lo ordenó el a quo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍQUESE el artículo 3º del fallo del 8 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora MYRIAM LUZ MAESTRE PABÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en el sentido de que la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, debe realizarse en cuantía equivalente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...