TA CUN - 2006-06214-02-(29-01-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-06214-02-(29-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRIMA DE ACTUALIZACION – Naturaleza jurídica. Aplicabilidad La prima de actualización, fue creada en forma temporal, con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, es decir, que tuvo vigencia desde el 1º de enero de 1992 hasta diciembre 31 de 1995, pues a partir de 1º de enero de 1996 se estableció dicha escala salarial mediante el decreto 107 de enero 15 de 1996. Debe la Sala precisar, de conformidad con la aclaración que el H. Consejo de Estado hizo en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buriticá, que el reconocimiento de la reliquidación de asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se hará a partir del 1º de enero de 1993, fecha de vigencia del decreto 25 de 1993, el cual derogó el decreto legislativo No. 335 de 1992, el mismo que había consagrado – por primera vez – tal beneficio; como éste decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, los efectos se aplicarán en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho sólo nace después de las sentencias del H. Consejo de Estado, en los términos antes señalados. REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO – Prescripción Del contenido de las normas que crearon la prima de actualización, se logra deducir con meridiana claridad que esta prestación, tuvo vigencia, hasta cuando se
REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO – Prescripción Del contenido de las normas que crearon la prima de actualización, se logra deducir con meridiana claridad que esta prestación, tuvo vigencia, hasta cuando se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a efectos de nivelar la remuneración del personal activo y retirado conforme al artículo 13 de la ley 4ª de 1992, es decir, que dicha prima fue regulada con una eficacia limitada en el tiempo (Decreto. 335 de 1992, artículo 15, decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, artículo 29 y decreto 133 de 1995). En consecuencia, no es procedente ordenar reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización a partir del año 1996, como igualmente se pretendía en la demanda, puesto que a partir de la expedición del decreto 107 de 1996 se nivelaron los salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, se consolidó y fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública correspondientes a su grado y asignación, nivelándose la remuneración del personal activo y retirado. Para el caso sub examine, nace el derecho no desde el momento en que fue consagrada la prima de actualización a través del decreto 335 de 1992, toda
nivelándose la remuneración del personal activo y retirado. Para el caso sub examine, nace el derecho no desde el momento en que fue consagrada la prima de actualización a través del decreto 335 de 1992, toda vez que allí no se había contemplado el derecho para el personal en retiro. El derecho nace para la señora…., en calidad de beneficiaria de la asignación de retiro del señor Sargento Primero ® …. (q.e.p.d.), a partir de las ejecutorias de las sentencias del H. Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, que al anular las expresiones consagradas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, las cuales disponían: “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, hizo extensiva esta prima de actualización al personal en retiro. Entonces, sólo a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias (última 24 de noviembre de 1997), empieza a contarse el término de prescripción cuatrienal, como adelante se analizará.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 2006-06214-02
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 2006-06214-02
Actor: ROSA DELIA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
Controversia: PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Rosa Delia Rodríguez de Sánchez, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y se inhibió de conocer de fondo de la controversia planteada, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES La señora Rosa Delia Rodríguez de Sánchez, en su calidad de beneficiaria del señor Sargento Primero ® del Ejército Leonel Solón Sánchez Parra (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante este Tribunal la nulidad de la resolución 4390 de diciembre 15 de 2005 expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro, por la cual le negó la
este Tribunal la nulidad de la resolución 4390 de diciembre 15 de 2005 expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro, por la cual le negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Caja de Sueldos de las Fuerzas MIlitares a reajustar y pagar la asignación de retiro, de acuerdo con el grado del Sargento Primero ® Leonel Solón Sánchez Parra, con la inclusión de la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 (Decreto 335 de 1992) y hasta el 31 de diciembre de 1995, con los valores debidamente actualizados e intereses moratorios que resulten probados. Adicionalmente solicitó el cumplimento de la sentencia en los términos de los artículos 176 - 178 del Código Contencioso Administrativo.A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.
1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos (fls. 9 –10), los
cuales se resumen de la siguiente manera:
Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la resolución 0630 de junio 22 de 1983, reconoció a la demandante como beneficiaria del Sargento Primero ® Leonel Solón Sánchez Parra.
resolución 0630 de junio 22 de 1983, reconoció a la demandante como beneficiaria del Sargento Primero ® Leonel Solón Sánchez Parra. Expresa, que la ley 4ª de 1992 fijó unas directrices y lineamientos generales para establecer, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y el Gobierno Nacional al expedir dicha normatividad, no cumplió con estos criterios generales. Señaló que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le confirió el legislador y en desarrollo de la ley 4ª de 1992, expidió los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, mediante los cuales creó la prima de actualización, con el fin de nivelar la remuneración al personal en servicio activo de los miembros de la Fuerza Pública que la devengaran. Estos decretos fueron demandados ante el H. Consejo de Estado y esta Alta Corporación, en sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, anuló las expresiones “Que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, produciéndose, como consecuencia de ello, la pérdida de ejecutoria de las citadas prescripciones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública. Argumentó que durante muchos años y aún en la actualidad, el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones para el personal de la Fuerza Pública ha sido tenido en cuenta y no ha sufrido variaciones sustanciales en el ordenamiento jurídico a través del tiempo, sin embargo, con la expedición de los
oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones para el personal de la Fuerza Pública ha sido tenido en cuenta y no ha sufrido variaciones sustanciales en el ordenamiento jurídico a través del tiempo, sin embargo, con la expedición de los decretos que establecieron la prima de actualización violó ostensiblemente dicho principio y otros de rango constitucional, en especial el de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Con fundamento en las normas citadas y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la demandante solicitó el día 2 de septiembre de 2005 a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la resolución 4390 de diciembre 15 de 2005, negó el reconocimiento y pago de la prima pretendida, cuyo fundamento jurídico consistió en que las sentencias del Consejo de Estado producen efectos erga omnes y no restablecimiento de derechos particulares para los interesados, con lo cual desconoció los derechos de la actora.A su vez, la Caja en su decisión invocó una prescripción inexistente con el argumento que la solicitud no fue presentada en el término que establece el artículo 174 del decreto ley 1211 de 1990 cuando dicho decreto no puede aplicarse a la prima de actualización, en razón a que éste no reguló esta prestación y porque fue establecida por normas posteriores que son las que deben aplicarse en este caso.
174 del decreto ley 1211 de 1990 cuando dicho decreto no puede aplicarse a la prima de actualización, en razón a que éste no reguló esta prestación y porque fue establecida por normas posteriores que son las que deben aplicarse en este caso. Finalmente, el apoderado de la actora citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado para fundamentar su razonamiento principal en contra de la aplicación de la prescripción que establece el decreto 1211 de 1990.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Con la expedición del acto controvertido, la parte actora estimó vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos 2°, 13, 25, 150, numeral 19, literal 3°, 217 y 220; Ley 4ª de 1992, artículos 2° y 13; Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.- La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que la prima de actualización fue establecida en desarrollo de los objetivos de la ley 4ª de 1992, con el propósito de beneficiar a los oficiales y suboficiales en servicio activo mientras se regulaba el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, de tal manera que el personal que la devengara en servicio activo, tuviera derecho a que se le computara en el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales,
prestacional de los miembros de la fuerza pública, de tal manera que el personal que la devengara en servicio activo, tuviera derecho a que se le computara en el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, y estos criterios fueron de obligatorio cumplimiento para la Caja de Retiro al momento de reconocer o negar este derecho. Adujo que el actor al no encontrarse, en el año 1992, en servicio activo, porque disfrutaba de asignación de retiro no tenía derecho a la prima de actualización y mucho menos ahora pueda reclamar que sea incluida en la asignación de retiro. Manifestó que los decretos que establecieron la prima de actualización tuvieron carácter transitorio, puesto que esta primaación rigió hasta el 31 de diciembre de 1995, toda vez que se cumplió el objetivo de la nivelación salarial de los miembros de la fuerza pública, con la expedición del decreto 107 de 1996 y de ninguna manera se puede pretender su reconocimiento y pago después del 31 de diciembre de 1995. La apoderada formuló la excepción de pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir de enero 1° de 1996, en razón a que el decreto 107 de1996 al establecer la escala de remuneración incluyó los valores por concepto de prima de actualización dentro de las asignaciones. Así mismo, señaló la prescripción del derecho en aplicación del artículo 174 del decreto 1211 de 1990, prescripción que empezó a correr desde el 1° de enero
prima de actualización dentro de las asignaciones. Así mismo, señaló la prescripción del derecho en aplicación del artículo 174 del decreto 1211 de 1990, prescripción que empezó a correr desde el 1° de enero de 1992, es decir, que dicho derecho se hizo exigible a partir de dicha fecha y no fue reclamado dentro de los cuatro años de que trata el citado artículo 174 De otra parte formuló la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demandante no ejerció la acción de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo. También se refirió a la indexación para expresar que en caso de ser ordenada por el Tribunal, ésta deberá ser sólo partir del 14 de agosto de 1997, fecha en que el Consejo de Estado profirió su fallo y por lo mismo, obliga a pagar a la entidad demandada a partir de dicha fecha.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de junio 27 de 2008, declaró probada la excepción de caducidad formulada por la apoderada de la entidad demandada y se inhibió para conocer y fallar de fondo de la controversia planteada (fls. 119 - 127), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Con base en la sentencia del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr.
Alejandro Ordoñez Maldonado de fecha febrero 2 de 2006, manifestó el a quo, que por tratarse la reclamación de una prestación de carácter permanente no se
Con base en la sentencia del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado de fecha febrero 2 de 2006, manifestó el a quo, que por tratarse la reclamación de una prestación de carácter permanente no se aplica la excepción establecida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y por lo tanto, señaló que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que nieguen la reliquidación de la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización, caducan según la regla general contemplada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, siempre que la petición que dio origen al acto acusado haya sido elevada vencido el término de prescripción, es decir, después del 19 de septiembre de 2001, respecto de los años 1993 y 1994, y el 25 de noviembre de 2001 para el año 1995. Expresó que en el sub lite quedó demostrado que la petición de reconocimiento y pago de la prima de actualización fue formulada por la actora el 2 de septiembre de 2005, según el escrito a folio 25 del expediente, por lo tanto, el carácter de prestación periódica otorgado en un principio por el hecho de afectar la asignación de retiro desapareció porque su vigencia fue del 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, por lo tanto, la resolución 4390 de diciembre 15 de 2005 debió ser demandada dentro de los cuatros meses siguientes a su notificación, sin
de diciembre de 1995, por lo tanto, la resolución 4390 de diciembre 15 de 2005 debió ser demandada dentro de los cuatros meses siguientes a su notificación, sin embargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 21 de junio de 2006, fecha en la cual ya habían transcurrido los cuatro meses a que se refiere el artículo 136 del C.C.A. y en consecuencia, la acción de la referencia no cumplió con el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y por lo mismo, debió declarar la caducidad de la acción.III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, en su oportunidad procesal, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con el objeto que se revoque, por las siguientes razones (fls. 129 - 131): Estimó que el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 no es aplicable a la prima de actualización, la cual fue creada posteriormente a la ley 4ª de 1992 y que por lo demás, nada establece sobre la prescripción, situación que configura una indebida aplicación del artículo 174 del citado decreto 1211 de 1990. A su vez, asegura que caprichosamente se ha tomado las fechas del 19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997, fechas de la ejecutoria de los fallos del Consejo de Estado que declararon la nulidad de algunas expresiones de los decretos que establecieron la prima de actualización, para señalar términos para
Consejo de Estado que declararon la nulidad de algunas expresiones de los decretos que establecieron la prima de actualización, para señalar términos para la exigencia del derecho de tal prestación, lo cual no tiene asidero jurídico. . Por último considera injusto que a su mandante se le niegue una prestación social a la que tiene derecho, la cual fue creada para subsanar en parte la asombrosa desigualdad salarial que existía y aún existe, entre los de mayor y menor grado. Además, los fallos del Consejo de Estado no han sido notificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo y por lo mismo, el término de prescripción no puede empezarse a contar para luego declarar la inexistente prescripción de que trata el fallo objeto de apelación. Por último, solicita que se tenga en cuenta para resolver, los fallos favorables del
H. Consejo de Estado sobre la materia en particular, los cuales son suficiente razón para que sea revocada la sentencia apelada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión cuyo escrito reposa a folios 140 a 141 del expediente, en donde solicita que se ratifique la declaratoria de caducidad del juez de primera instancia.
La parte demandante y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 142)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite la resolución 4390 de diciembre 15 de 2005 , proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual negó a la señora Rosa Delia Rodríguez de Sánchez, en
proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual negó a la señora Rosa Delia Rodríguez de Sánchez, en su calidad de beneficiaria de la asignación de retiro del señor Sargento Primero ® LEONEL SOLÓN SÁNCHEZ PARRA (q.e.p.d.), el reconocimiento y pago de la prima de actualización, a partir del 1° de enero de 1992 y el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de esta prima, a partir del 1° de enero de 1996.
1. PROBLEMA JURÍDICOConforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste derecho a la señora Rosa Delia Rodríguez de Sánchez como beneficiaria del sargento Primero ® Leonel Solón Sánchez Parra, a que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconozca y pague la prima de actualización, en los términos ordenados en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.o de enero de 1992 y el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1996.
1. NATURALEZA DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN Al respecto, la Sala de Decisión, considera pertinente recordar que la prima de actualización fue creada por el decreto 335 del 24 de febrero de 1992, antes de la expedición de la ley 4ª de 1992, que por su parte fue expedida en
prima de actualización fue creada por el decreto 335 del 24 de febrero de 1992, antes de la expedición de la ley 4ª de 1992, que por su parte fue expedida en mayo del mismo año, inicialmente para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. El citado decreto 335 de 1992 expresamente consagró en el artículo 15:
“…los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así (“ …”) Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (negrilla extratexto). Por su parte, la ley 4ª de 1992, en desarrollo de la Carta Política y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 1° estableció: "Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de... d) Los miembros de la Fuerza Pública... el cual se fijará cada año..."
"Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de... d) Los miembros de la Fuerza Pública... el cual se fijará cada año..." Así mismo, esta ley 4ª dispuso en el artículo 10º, que todo régimen salarial o prestacional que contraviniera esa ley o los decretos que dictara el Gobierno Nacional en desarrollo de ella, carecerían de todo efecto y no generarían derechos adquiridos. Por su parte, el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, en relación a la remuneración de la Fuerza Pública dispuso: “.... el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado del Fuerza pública de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 2º “. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.Con posterioridad, tanto el decreto 25 de 1993 como el decreto 65 de 1994, en su respectivo artículo 28, en desarrollo de la ley, establecieron que: “… De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a percibir mensualmente una prima
de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (“ …”) “…Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. ….”. (Negrilla extratexto). Los anteriores decretos, fueron objeto de examen de legalidad por el H. Consejo de Estado, quien en sentencias del 14 de agosto 1, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dra. Clara Forero de Castro 2, al examinar el parágrafo antes citado, declaró nulas las expresiones “en servicio activo” y “reconocimiento de”. En la primera de ellas, señaló: “ De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza,
cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”. Durante el término de vigencia de los parágrafos del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, así como del parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, el personal en retiro no tenía derecho al reconocimiento de la prima de actualización, de allí que éste nace sólo a partir de la declaratoria de nulidad de las expresiones señaladas en las sentencias, en donde se entiende que se hizo extensiva la prima de actualización al personal en retiro, como es el caso de controversia. Esta prima, tuvo su fundamento en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, por tal razón determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y 1 Consejo de Estado. Expediente 9923 de agosto 14 de 1997. Consejero Ponente Dr. Nicolás
razón determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y 1 Consejo de Estado. Expediente 9923 de agosto 14 de 1997. Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.2 Consejo de Estado. Expediente 11423, de noviembre 6 de 1997, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro.Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y fijó una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. En consecuencia, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, deberían liquidarse y pagarse de conformidad con las modificaciones consagradas en las asignaciones para cada grado. Y en virtud de la sentencia de nulidad antes referida, en el caso de la prima de actualización, se hizo extensiva al personal en retiro.
Sea propio señalar, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión de jubilación, se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyo objetivo es proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada vez que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad, debe extenderse automáticamente a los retirados. En conclusión, la prima de actualización, fue creada en forma temporal, con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, es decir, que
retirados. En conclusión, la prima de actualización, fue creada en forma temporal, con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, es decir, que tuvo vigencia desde el 1º de enero de 1992 hasta diciembre 31 de 1995, pues a partir de 1º de enero de 1996 se estableció dicha escala salarial mediante el decreto 107 de enero 15 de 1996. Debe la Sala precisar, de conformidad con la aclaración que el H. Consejo de Estado hizo en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buriticá, que el reconocimiento de la reliquidación de asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se hará a partir del 1º de enero de 1993, fecha de vigencia del decreto 25 de 1993, el cual derogó el decreto legislativo No. 335 de 1992, el mismo que había consagrado – por primera vez – tal beneficio; como éste decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, los efectos se aplicarán en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho sólo nace después de las sentencias del H. Consejo de Estado, en los términos antes señalados. Al respecto, la sentencia en ciernes, consagró: “El decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993; éste lo fue por el decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue
(salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993; éste lo fue por el decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el decreto 133 de 1995, conforme a reconocida competencia constitucional del Gobierno y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durantes sus respectivas Vigencias. Pues bien, el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubieran devengado en servicio activo y el mismo fue declarado exequible por la Corte Constitucional. A su vez, según el parágrafo del artículo decimotercero de la Ley 4 de 1992, la nivelación de que trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 y desarrollo de ésta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993, 1994 y 19
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.