TA CUN - 2006-07070-02-(05-02-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-07070-02-(05-02-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RELIQUIDACION PENSION ORDINARIA PERSONAL DEL DANE – NO CUENTAN CON RÉGIMEN ESPECIAL PROPIO – Desarrollo normativo de reconocimiento de pensión para empleados públicos / APLICACIÓN DEL DECRETO 3135 DE 1968 y 1848 DE 1969 – Factores salariales De la revisión de la legislación, hacemos remembranza al artículo 17 de la ley 6ª de 1945 que dispuso en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación: “ARTICULO 17 . Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Con posterioridad el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, estatuyó en su artículo 27:

la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, estatuyó en su artículo 27: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.” El anterior artículo fue reglamentado por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que dispuso: “Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” La ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, en el artículo 1º dispuso: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, en el artículo 1º dispuso: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento delsalario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Finalmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 1° declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1994, C-126 de 1995 y C168 de 1995) dispone: “ART. 36.—Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 2006-07070-02

Actor: JORGE MIGUEL DE JESÚS GARCÍA MONZÓN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2008, por el Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Jorge Miguel de Jesús García Monzón una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES Jorge Miguel de Jesús García Monzón a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad de la resolución No. 32360 de octubre 18 de 2005 expedida por la cual la Caja Nacional de Previsión Social confirmada por la resolución No. 8517 de diciembre 06 de

Contencioso Administrativo, solicitó ante este Tribunal, declarar la nulidad de la resolución No. 32360 de octubre 18 de 2005 expedida por la cual la Caja Nacional de Previsión Social confirmada por la resolución No. 8517 de diciembre 06 de 2005 mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sin tener en cuenta otros factores salariales y la reliquidación de conformidad con el IPC.A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión ordinaria de jubilación, sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el actor durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio y el pago indexado de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando hasta la inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales reclamados. Adicionalmente, pidió condenar en costas a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá para la continuación del trámite y decisión.

1. HECHOS Y OMISIONES: La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos (fls. 24 – 26) los

cuales se resumen de la siguiente manera:

Reseñó el libelista que la actora prestó sus servicios en forma continua por mas de 20 años en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE,

cuales se resumen de la siguiente manera:

Reseñó el libelista que la actora prestó sus servicios en forma continua por mas de 20 años en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, entre mayo 16 de 1968 y abril 26 de 1993 y adquirió su status jurídico el 30 de julio de 1998. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 00838 de febrero 09 de 1999 le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $310.241.66 efectiva a partir de julio 30 de 1998. Mediante oficio radicado en la Caja Nacional de Previsión Social, el día 18 de febrero de 2005, el actor solicitó la revisión de la mesada y reliquidación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en forma indexada. A través de la resolución No. 32360 de octubre 18 de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social negó dicha reliquidación y mediante la resolución No. 8517 de diciembre 06 de 2005 confirmo dicha decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado. Afirma el apoderado de la actora que las sumas reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social perdieron su valor adquisitivo y esta entidad, con base en una política errada e institucionalizada exige una serie de requisitos y trámites y desconoce la indexación que deben tener las mesadas pensionales, por cuanto éstas con el transcurso del tiempo no tienen valor. De otra parte señala que a su mandante sólo le reconocieron la asignación básica y la bonificación por servicios y la Caja no le tuvo en cuenta los siguientes

cuanto éstas con el transcurso del tiempo no tienen valor. De otra parte señala que a su mandante sólo le reconocieron la asignación básica y la bonificación por servicios y la Caja no le tuvo en cuenta los siguientes factores salariales; auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, los cuales fueron devengadosy certificados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro y además no ha tenido en cuenta el reajuste del IPC a que tiene derecho el demandante

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos 2°, 6°,25 y 58; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1987; Decreto 01 de 1984, artículo 178; Ley 4ª de 1966, artículo 4°; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5ª de 1969; Ley 33 de1985, artículo 3°, numeral 3°; Ley 62 de 1985, artículo 1°, numeral 3°; Ley 71 de 1988.

El apoderado del actor manifestó que con la actuación de la Caja se desconocieron normas superiores que protegen los derechos de las personas y en especial de los pensionados y como consecuencia, se contravinieron derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles y deben ser respetados por los funcionarios competentes y los administradores públicos. Por eso, en el caso del demandante, la administración abusó de su

adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles y deben ser respetados por los funcionarios competentes y los administradores públicos. Por eso, en el caso del demandante, la administración abusó de su competencia discrecional al negar sus derechos y que su pensión de jubilación ha debido ser reconocida sobre el promedio de lo devengado y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como bien lo han dispuesto innumerables sentencias de esta misma Corporación. Finalmente se refirió al régimen especial que ampara al actor siendo la pensión un bien que se encuentra tutelado por la Constitución y debe respetarse en su integridad por provenir del derecho al trabajo, el cual goza de protección especial del Estado, normas superiores que fueron vulneradas por la entidad demandada y desvirtúan la legalidad del acto administrativo acusado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Caja Nacional de Previsión Social: El apoderado de la entidad demandada (fls. 113 a 123) se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas, por cuanto el acto acusado fue proferido de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición, garantizando los derechos del administrado y en defensa de los intereses patrimoniales del

Estado. Adujo que respecto de los factores para liquidar la pensión de la demandante, hace claridad que son los contemplados en el artículo 6° del decreto 691 de 1994, en consideración a que todos los servidores públicos fueron integrados al Sistema General de Seguridad Social a partir de la vigencia de la ley

demandante, hace claridad que son los contemplados en el artículo 6° del decreto 691 de 1994, en consideración a que todos los servidores públicos fueron integrados al Sistema General de Seguridad Social a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994 y que los factores reclamados no están allí consagrados. En el caso particular al actor el régimen que debe aplicársele es el decreto 1158 de 1994, en consideración a lo establecido en el inciso del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que de accederse a las pretensiones de la demanda, se quebrantarían los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal, y se incurreen confusión de las nociones de monto”, “salario” y de “prestación social” que jurisprudencialmente han sido aceptadas y aplicadas. El apoderado de la entidad acusada plantea la prescripción trienal de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres (3) años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, la cual debe decretarse con respecto a la fecha en que la parte actora adquirió el status de pensionado. Por último, propone la excepción genérica, conforme la previsión del artículo 306, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil concordante con el Contencioso Administrativo, en tanto que aparezca en el proceso cualquier hecho probado que constituya excepción de mérito para desestimar las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Contencioso Administrativo, en tanto que aparezca en el proceso cualquier hecho probado que constituya excepción de mérito para desestimar las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de julio 30 de 2008, negó las pretensiones de la demanda (fls. 160 - 172) con base en los argumentos que a continuación se destacan: Para resolver, el a quo, después de hacer un recuento de la normatividad aplicable, en especial el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y las leyes 33 y 62 de 1985, en consideración a que el demandante tenía cumplidos mas de 40 años y por haber adquirido el status jurídico el 30 de julio de 1998, determinó que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, norma que remite a la aplicación del régimen anterior, el cual es el contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985.

Señaló que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 el demandante tenía mas de 15 años de servicio y por lo tanto, le es aplicable el régimen de la edad contemplado en el decreto 3135 de 1968, pero, que en relación con la manera de liquidar la pensión, la norma aplicable es el artículo 3° de la ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1° de la ley 62 de 1985. Ahora bien, después de revisar el caso concreto del demandante, el juez de primera instancia encontró que no obstante el análisis normativo efectuado en la sentencia, dedujo que la pensión de jubilación se debía liquidar con base en los

Ahora bien, después de revisar el caso concreto del demandante, el juez de primera instancia encontró que no obstante el análisis normativo efectuado en la sentencia, dedujo que la pensión de jubilación se debía liquidar con base en los factores que sirvieron de base para calcular los aportes en el año inmediatamente anterior al retiro, los cuales no pueden ser diferentes a los establecidos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, motivo por el cual los factores reclamados no pueden ser incluidos para liquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante. Por lo tanto, la entidad demandada al realizar el reconocimiento y liquidación lo hizo con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con los factores salariales señalados en la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año y por lo mismo, denegó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓNLa apoderada de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 1742 a 183), cuyas razones de inconformidad son las siguientes: Adujo que la reiterada jurisprudencia ha insistido en la aplicación del régimen de transición y la excepción contemplada en la ley 33 de 1985 que favorece al actor y en tal sentido el monto de su pensión está regulado por la ley 4ª de 1966, el decreto 3135 de 1968 y el decreto 1045 de 1978 y debe tenerse en

favorece al actor y en tal sentido el monto de su pensión está regulado por la ley 4ª de 1966, el decreto 3135 de 1968 y el decreto 1045 de 1978 y debe tenerse en cuenta el 75% de lo devengado en el último año, lo que coincide con las nociones de salario de la jurisprudencia y la doctrina, por lo tanto, no es posible darle aplicación a criterios de interpretación que puedan desmejorar injustificadamente los derechos de los trabajadores públicos o privados. La apoderada de la demandante reseñó diversas sentencias que se refieren a la noción de salario, así como de casos similares al presente para finalmente, solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES La apoderada de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión (fls. 192 – 201) en el cual reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda en el sentido de insistir en la aplicación de los decretos 1158 y 691 de 1994 en lo relacionado con la liquidación de los factores salariales que son taxativos y de obligatorio cumplimiento para las entidades de previsión, que de acceder a las pretensiones del demandante se violarían los principios de legalidad y sostenibilidad presupuestal.

La apoderada del actor guardó silencio y el señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite, la nulidad de la resolución No. 32360 de octubre 18 de 2005, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, le

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el sub lite, la nulidad de la resolución No. 32360 de octubre 18 de 2005, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, le negó al demandante la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro, así como la nulidad de la resolución No. 8517 de diciembre 06 de 2005, que confirmó el primer acto aquí mencionado.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si le asiste derecho al señor Jorge Miguel de Jesús García Monzón a que la Caja Nacional de Previsión Social, reliquide la pensión ordinaria de jubilación, sobre el salario y todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, esto es incluyendo los siguientes factores de salario; el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Para cumplir con ese propósito, es pertinente que la Sala se ocupe de analizar lo demostrado dentro del expediente y la normativa aplicable al caso concreto.2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 000838 de febrero 09 de 1999, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Jorge Miguel de Jesús garcía Monzón , teniendo en cuenta como factores de liquidación pensional la asignación básica y la bonificación por servicios, efectiva a partir de julio 30 de 1998 (fls. 2 – 4 y 73 - 75 del expediente)

liquidación pensional la asignación básica y la bonificación por servicios, efectiva a partir de julio 30 de 1998 (fls. 2 – 4 y 73 - 75 del expediente) El demandante a través de apoderado, el 18 de febrero de 2005, solicitó ante el Subdirector de la Caja Nacional, la reliquidación de la pensión de jubilación, a efectos de obtener la liquidación de la pensión sobre todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional (fls. 78 - 80 del expediente). Mediante la resolución No. 32360 de octubre 18 de 2005 (fls. 5 – 7 y 89 – 91 del expediente) la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión al actor con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue confirmada a través de la resolución No. 8517 de diciembre 06 de 2005 (fls. 8 – 10 y 98 – 100 del expediente) Aparece en el expediente a folio 11 la certificación del Coordinador del Grupo de Tesorería del DANE, expedida el 24 de julio de 1998, en donde reposa que el señor Jorge Miguel de Jesús García Monzón devengó por el tiempo comprendido entre el 27 de abril de 1992 y 26 de abril de 1993 los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación y auxilio de transporte. De las pruebas allegadas al expediente, está probado que a 1° de abril de

bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación y auxilio de transporte. De las pruebas allegadas al expediente, está probado que a 1° de abril de 1994, el actor tenía 51 años de edad, de acuerdo con la fecha de nacimiento que aparece en el registro civil de nacimiento a folio 59 del expediente y que a 13 de febrero de 1985 contaba con mas de 15 años de servicio público, según la certificación que aparece a folios 60 del expediente.

3. NORMATIVA DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN: Como primera medida, es menester que la Sala se ocupe de determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el señor Jorge Miguel de Jesús García Monzón se desempeñó en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y cumplió el status jurídico de pensionada el 30 de julio de 1998.

De la revisión de la legislación, hacemos remembranza al artículo 17 de la ley 6ª de 1945 que dispuso en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación: “ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200)

(20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Posteriormente y en relación con la cuantía pensional, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que dispuso en su artículo 5º lo siguiente: “ARTICULO 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. Conforme a la norma anteriormente transcrita, quedaba claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la pensión jubilación debe ser el

definitivo del servicio público”. Conforme a la norma anteriormente transcrita, quedaba claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la pensión jubilación debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario con dicha pensión de jubilación, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, servicios, alimentación, transporte, bonificaciones, sobresueldos, etc., normas que fueron modificadas por el Decreto 3135 de 1968, para los empleados del orden nacional. Con posterioridad el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, estatuyó en su artículo 27: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.”

los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.” El anterior artículo fue reglamentado por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que dispuso:“Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” Con la expedición del decreto ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario, se reiteró como requisito los mismos 20 años de servicios, se aumentó la edad de jubilación para los hombres, fijándola en 55 años de edad, y las mujeres continuarían adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Esta norma fue reformada expresamente por la ley 33 de 1985. La ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, en el artículo 1º dispuso: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de

el artículo 1º dispuso: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener

las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).

Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, sobre edad de jubilación únicamente; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de unrégimen especial de pensiones y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. Finalmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 1° declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1994, C-126 de 1995 y C168 de 1995) dispone: “ART. 36.—Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.

para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”. El inciso 2° después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4° de la ley 860 de 2003 y artículo 18 de la ley 797 de 2003 que lo había reformado (Sentencia C – 1056-03 y 754 -04) dice: “La edad para acceder a la pensión d

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