TA CUN - 2006-07361-02-(22-01-2009)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-07361-02-(22-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON BASE EN EL IPC – Aplicación del principio de favorabilidad. Límite del derecho. Prescripción cuatrienal Se impone entonces concluir, que si bien es cierto, debe darse aplicación al principio de prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, cuyas normas deben aplicarse en toda su extensión, también lo es, que la asignación de retiro tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión de vejez o invalidez, en aplicación de los criterios de orientación de la H. Corte Constitucional en la sentencia transcrita y del principio constitucional de favorabilidad de la ley 238 de 1995, que permite que el reajuste de la asignación de retiro sea cobijado por los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, como lo pide el demandante para su caso particular, durante los años subsiguientes a la expedición de la citada ley 238 de 1995 y hasta cuando operó el reajuste del artículo 42 del decreto 4433 de 2004, que volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1211 de 1990, es decir, en consideración a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. Sin embargo, es necesario aclarar, que no pueden mezclarse los dos mecanismos de incremento de las mesadas en las asignaciones de retiro, para hacer uso de los dos, porque se otorgaría una ventaja no prevista en la Carta, ni en la ley, de manera, que al aceptar el incremento de las mesadas de la asignación de retiro,
de incremento de las mesadas en las asignaciones de retiro, para hacer uso de los dos, porque se otorgaría una ventaja no prevista en la Carta, ni en la ley, de manera, que al aceptar el incremento de las mesadas de la asignación de retiro, para el demandante, solo deberá serlo en el monto que falte para igualar al incremento decretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir, que dicho incremento anual no resulte inferior al aumento de las pensiones según el IPC, por los años reclamados en los que el reajuste de las mesadas pensiónales, no haya prescrito. En relación con la prescripción de las mesadas pensiónales, debe precisar la Sala que por regla general, las pensiones y asignaciones de retiro son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo, opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales o reliquidación de las mismas que no se hubiesen solicitado dentro del término establecido por la ley para la reclamación del derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2006-07361-02
Actor: CARLOS ALBERTO OSPINA OSPINA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2006-07361-02
Actor: CARLOS ALBERTO OSPINA OSPINA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Controversia: Reajuste asignación de retiro Naturaleza: Apelación SentenciaProcede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2008, por el Juzgado Veintiuno A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Ospina Ospina , por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante este Tribunal, la nulidad del Oficio No. 8543 de abril 6 de 2006, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual, negó la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con los porcentajes del índice de precios al consumidor IPC.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida por la
consumidor IPC. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la resolución No. 1661 de noviembre 30 de 1995, en los porcentajes adicionales correspondientes a la diferencia entre el incremento efectuado y el índice de precios al consumidor IPC, el pago efectivo de los dineros que resulten de la liquidación solicitada de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el pago indexado de los dineros dejados de cancelar por la inaplicación de dichos porcentajes, a partir del año 1997. También solicitó el pago de los intereses moratorios sobre los dineros a los cuales se les dejó de aplicar los porcentajes del IPC y el cumplimento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. A la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia, según la cuantía, el proceso fue remitido al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, para la continuación del trámite y decisión.
2. HECHOS Y OMISIONES Para fundamentar sus pretensiones, la apoderada del demandante, expuso los siguientes: Adujo que, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución No. 1661 de noviembre 30 de 1995, le reconoció la asignación de retiro al señor Sargento Mayor Carlos Alberto Ospina
de las Fuerzas Militares, mediante resolución No. 1661 de noviembre 30 de 1995, le reconoció la asignación de retiro al señor Sargento Mayor Carlos Alberto Ospina Ospina. A su vez, señaló que la asignación de retiro reconocida al demandante ha sido reajustada anualmente mediante el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990, con desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 1º de la ley 238 de 1995, así como de los artículos 14 y 279 parágrafo 4° de la ley 100 de 1993 y el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. La apoderada del demandante efectuó un estudio comparativo entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados del régimen general, así como de los regímenes especiales y el efectuado a la mesada de su poderdante yconcluyó que existe una diferencia entre las mesadas pagadas según el incremento autorizado por la norma especial que los cobija, -montos ya recibidos-, y el monto autorizado como incremento de las pensiones ordinarias conforme al IPC, del siguiente tenor para los diferentes años: a. Para el año 1997: El 4.14% b. Para el año 1999: El 1.79% c. Para el año 2001: El 3.09%. d. Para el año 2002: El 2.68%. e. Para el año 2003: El 0.93% y f. Para el año 2004: El 1.21%. Que el señor Carlos Alberto Ospina Ospina presentó derecho de petición
e. Para el año 2003: El 0.93% y f. Para el año 2004: El 1.21%. Que el señor Carlos Alberto Ospina Ospina presentó derecho de petición ante la entidad demandada el día 01 de marzo de 2006, radicado No. 11826, con el fin de solicitar la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro que viene disfrutando, de conformidad con los porcentajes señalados anteriormente y su correspondiente indexación. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió el derecho de petición presentado, a través del Oficio No. 8543 de abril 6 de 2006 , mediante el cual negó la solicitud de reliquidación al demandante. La apoderada del actor realizó un análisis de la situación actual del régimen pensional especial de la fuerza pública y la jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional sobre el tema y adicionalmente, trascribió apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación, mediante las cuales definió la naturaleza jurídica de la asignación de retiro y la asimiló a la pensión de vejez recibida por los miembros en retiro de la Fuerza Pública.
3. NORMAS VIOLADAS Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, preámbulo y los artículos 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53; Ley 238 de 1995 artículo 1°; Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279 parágrafo 4° y la Ley 4° de 1992 artículo 2° literal a).
238 de 1995 artículo 1°; Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279 parágrafo 4° y la Ley 4° de 1992 artículo 2° literal a).
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que de acuerdo con lo establecido en el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública radica en el Gobierno Nacional, quien debe obrar de acuerdo con la ley 4ª de 1992, la cual dispuso los objetivos y criterios que debe observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores. De otra parte, señaló que en desarrollo de los preceptos constitucionales han sido expedidas diferentes normas, entre otras, el decreto 1211 de 1990, modificado por el decreto 1790 de 2000 y el decreto 4433 de 2004, actualmente vigente, las cuales, claramente establecen que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares se rige por disposiciones especiales, y éstas prevalecen sobre las de caráctergeneral, y que para el caso, dichas normas especiales estaban vigentes al momento de los hechos. Adujo, que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, debe reajustarse anualmente, de conformidad con el principio de oscilación, propio del régimen especial de los miembros de las fuerzas militares, consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 y artículo 42 del decreto 4433 de 2004, actualmente
régimen especial de los miembros de las fuerzas militares, consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 y artículo 42 del decreto 4433 de 2004, actualmente vigente; cuyo principio es asimilable al de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, razón por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no podía realizar aumentos distintos por valores superiores a los establecidos en normas legales vigentes y especiales para el caso. Afirmó, que la asignación de retiro, si bien tiene causas y efectos similares a una pensión de jubilación, difiere de ésta por dos razones principales: i) la asignación de retiro es una forma especial de salario que reciben los miembros de las fuerzas militares en retiro y, ii) tiene características y presupuestos especiales propios de su régimen. Anotó, que no puede la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, realizar dos incrementos a la asignación de retiro, con fundamento en dos sistemas de liquidación diferentes, puesto que, las personas vinculadas a los regímenes especiales deben someterse íntegramente a éstos. Propuso las siguientes excepciones: legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, primacía constitucional del régimen prestacional especial de los miembros de las fuerzas militares, no configuración de falsa motivación, no violación del principio de oscilación de la asignación de retiro, no violación del derecho a la igualdad, prescripción del derecho e improcedencia de condena en costas procesales y agencias en derecho, En relación con el acto
motivación, no violación del principio de oscilación de la asignación de retiro, no violación del derecho a la igualdad, prescripción del derecho e improcedencia de condena en costas procesales y agencias en derecho, En relación con el acto administrativo demandado, alegó la indebida individualización de las pretensiones e indebido agotamiento de la vía gubernativa.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en providencia de junio 6 de 2008, después de pronunciarse sobre las excepciones previas de indebida individualización de las pretensiones e indebido agotamiento de la vía gubernativa en relación con el acto administrativo demandado, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 156 - 171), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Manifestó que de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen un régimen especial en materia de pensiones, y en estricto sentido, de acuerdo con lo establecido en los decretos 1211, 12121 y 1213 de 1990, artículos 169, 151 y 110 respectivamente, el artículo 13 de la ley 4ª de 1992 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, en lo relacionado con el reajuste anual de las asignaciones de retiro, les es aplicable el principio de oscilación y no la variación porcentual del IPC tenida en cuenta para el resto de los empleados públicos, pues los miembros de las Fuerzas Militares, según el artículo 279 de dicha ley, se encuentran excluidos.
aplicable el principio de oscilación y no la variación porcentual del IPC tenida en cuenta para el resto de los empleados públicos, pues los miembros de las Fuerzas Militares, según el artículo 279 de dicha ley, se encuentran excluidos. Sin embargo, acogiendo lo expresado en reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, por medio de la cual, su artículo 1º adiciona el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y dispone que las excepciones establecidas en el anterior artículo no implican la negación de losderechos señalados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, puede afirmarse que quien devengue asignación de retiro reajustada conforme al principio de oscilación, tiene derecho, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a que con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC, se le reajuste su asignación en la diferencia que resulte del ejercicio comparativo entre ambos mecanismos, los cuales por lo demás, funcionan en forma armónica y complementaria. Señaló el a quo, en consideración a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el derecho a mantener el poder adquisitivo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política permite la aplicación de los sistemas inflacionarios a los reajustes pensionales, porque se trata de un derecho de rango
artículo 53 de la Constitución Política permite la aplicación de los sistemas inflacionarios a los reajustes pensionales, porque se trata de un derecho de rango constitucional que, de conformidad con el principio de favorabilidad, debe escogerse la situación que resulte ser de mayor beneficio para el reclamante. De otra parte, en el caso concreto el juez de primera instancia encontró que la entidad demandada no revisó la prestación, en sede administrativa, bajo el sistema inflacionario, por lo que en sede judicial procede la nulidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho del accionante. Ahora bien, en cuanto a las sumas reconocidas expresa que deberá aplicarse la tradicional prescripción cuatrienal de los derechos causados, de conformidad con el decreto 1211 de 1990 y en tal sentido la reliquidación y pago debe tener efectos fiscales a partir de marzo 01 de 2002. En consecuencia, manifestó que al demandante le asiste derecho para que la entidad demandada reajuste su asignación de retiro mediante la aplicación del índice de precios al consumidor IPC, el cual se tiene en cuenta para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula R= Índice inicial / Índice final se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. No obstante las anteriores consideraciones, el Juez Veintiuno dispuso en la
separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. No obstante las anteriores consideraciones, el Juez Veintiuno dispuso en la parte resolutiva, numeral cuarto lo siguiente: “Una vez realizada la reliquidación a la suma insoluta que resultare la entidad aplicará la prescripción cuatrienal conforme a lo ya expuesto en la parte considerativa de la sentencia, por lo que los efectos fiscales se pagarán a partir del 01 de marzo de 2006 y los descuentos señalados en este proveído, y la diferencia será actualizada en los mismos términos del artículo 178 del C.C.A. según la fórmula mencionada en el aparte pertinente de las consideraciones.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada en su oportunidad procesal inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, invocando las siguientes razones (fls. 173 - 178): Sostuvo, que el régimen especial de la Fuerza Pública se consagró desde la Constitución de 1886 al igual que los derechos y obligaciones, y éste fue reiterado en la Constitución Política de 1991, es así como de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), el Congreso de la República expidió la ley 4ª de 1992, por la cual dispuso los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de tales. En tal virtud y en desarrollo delos preceptos constitucionales se han expedido diferentes normas, entre las cuales
cual dispuso los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de tales. En tal virtud y en desarrollo delos preceptos constitucionales se han expedido diferentes normas, entre las cuales están el decreto 1211 de 1990, modificado por el decreto 1790 de 2000 y el decreto 4433 de 2004, actualmente vigente. Reiteró su argumentación relativa a la prevalencia del régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares, vigente al momento de los hechos, las cuales, se aplican preferentemente sobre las disposiciones de carácter general. Adujo, que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, debe reajustarse anualmente, de conformidad con el principio de oscilación, el cual, es propio del régimen especial de los miembros de las fuerzas militares, consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 y artículo 42 del decreto 4433 de 2004, actualmente vigente y que dicho principio es asimilable al principio de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, razón por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no podía realizar aumentos distintos por valores superiores a los establecidos en normas legales vigentes y especiales para el caso. Indicó que la actuación de la entidad demandada, no está viciada de falsa motivación, toda vez que en su actuar, dio estricto cumplimiento a las normas vigentes que regulan el sistema prestacional de las Fuerzas Militares, y al no encontrarse estas normas retiradas del ordenamiento jurídico, no le compete a la entidad administrativa desconocer su legalidad y además aplicar métodos de
encontrarse estas normas retiradas del ordenamiento jurídico, no le compete a la entidad administrativa desconocer su legalidad y además aplicar métodos de reajuste a las asignaciones de retiro, diferentes a los establecidos por las autoridades competentes y mucho menos cambiar de régimen prestacional a los miembros de las fuerzas militares. Afirmó, que la asignación de retiro, si bien tiene causas y efectos similares a una pensión de jubilación, es diferente a ésta, porque la asignación de retiro es una forma especial de salario que reciben los miembros de las fuerzas militares en retiro y además, tiene características y presupuestos especiales propios de su régimen. Hizo énfasis en las diferencias entre el sistema general de seguridad social y el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares para concluir que éste último resulta más ventajoso que el sistema general global de seguridad social contemplado en la ley 100 de 1993, en cuanto a tiempo de servicio, edad, factores de liquidación de las prestaciones, los aportes de cotización y la compatibilidad de la asignación de retiro con otros emolumentos, lo que hace que los militares retirados se encuentren en una situación mas beneficiosa frente a los demás empleados públicos. . Expresó, que no puede la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, adoptar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, porque las personas vinculadas a los regímenes especiales deben someterse íntegramente a éstos, de lo contrario se incurre en la aplicación de un régimen prestacional distinto y sin
mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, porque las personas vinculadas a los regímenes especiales deben someterse íntegramente a éstos, de lo contrario se incurre en la aplicación de un régimen prestacional distinto y sin fundamento legal al establecido en el régimen especial de la Fuerza Pública. Por último, citó jurisprudencia de esta Corporación, en las cuales se resuelven casos similares al planteado en este caso.
IV. ALEGACIONES FINALES Dentro del término legal, el apoderado de la entidad demandada, alegó de conclusión (fls. 191 – 203).El señor Agente del Ministerio Público y el apoderado de la parte actora guardaron silencio.
El apoderado de la entidad demandada insistió en el carácter excepcional del régimen prestacional de los miembros de las fuerzas militares, se encuentra actualmente consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. Alegó a su vez que existen innumerables fallos sobre la justificación constitucional de la existencia del régimen prestacional de los miembros de las fuerzas militares, la improcedencia de aplicar las normas del sistema general de seguridad social a este sector que se encuentra excluido de su órbita y la prevalencia de este régimen especial sobre las normas de carácter general. Adicionalmente, insistió en el principio de inescindibilidad para afirmar que de aplicarse para algunas asignaciones de retiro, las normas generales, es decir con
prevalencia de este régimen especial sobre las normas de carácter general. Adicionalmente, insistió en el principio de inescindibilidad para afirmar que de aplicarse para algunas asignaciones de retiro, las normas generales, es decir con base en el IPC sólo en algunas anualidades, se estaría contraviniendo dicho principio que prohíbe la aplicación fraccionada de los regímenes especiales y generales, lo cual por lo demás implica la violación del principio de igualdad y favorabilidad para los demás empleados a quienes no se les da el mismo tratamiento.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se controvierte en el sub lite el Oficio No. 8543 de abril 6 de 2006, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual, negó el reajuste de la asignación de retiro del señor Carlos Alberto Ospina Ospina , de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor IPC.
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si el señor Sargento Mayor ® Carlos Alberto Ospina Ospina, tiene derecho a la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC.
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO El demandante mediante derecho de petición presentado el 01 de marzo de 2006 dirigido al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO El demandante mediante derecho de petición presentado el 01 de marzo de 2006 dirigido al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995 (fls. 2 - 5).
Según Oficio No. 8543 de abril 6 de 2006 , el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, señaló que no había lugar a reajustar la asignación de retiro del demandante con base en el IPC (fls. 6 - 7 vto). Se allegó al expediente la resolución No. 1661 de noviembre 30 de 1995, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al señor Sargento Mayor ® de la Fuerza Aérea Carlos Alberto Ospina Ospina (fls. 8 - 11) y una copia de la liquidación de servicios (fls. 13 –14).El demandante hizo el siguiente estudio comparativo entre los aumentos de la asignación de retiro según el decreto 1211 de 1990 y lo que aspiraría según el IPC, donde muestra, que el segundo mecanismo le favorece, por el tiempo en que solicita la reliquidación (fl. 17):
3.- EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FRENTE A LA
donde muestra, que el segundo mecanismo le favorece, por el tiempo en que solicita la reliquidación (fl. 17):
3.- EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FRENTE A LA
NORMATIVIDAD APLICABLE y LAS CAUSALES DE NULIDAD SEGÚN LOS
ARGUMENTOS DEL RECURSO.
Se pretende en este caso, la nulidad del acto administrativo al cual se refieren las pretensiones de la demanda, contenido en el Oficio No. 8543 de abril 6 de 2006, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual negó la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro al señor Sargento Mayor ® Carlos Alberto Ospina Ospina, con base en el aumento del índice de precios al consumidor IPC.
- COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL DE LA FUERZA
PÚBLICA.
Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, señalar la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo a los miembros de la Fuerza Pública.
AÑO INCREMENT
O RECIBIDO
IPC AÑO
ANTERIO
R % DIFER.
MESADA
PAGADA
MESADA
ESPERADA
DIFER.
ADEUDAD
A
MESADA
S
ACUMULAD
O ANUAL 199 6 $930.630 199 7 17,49% 21,63 % -4,14 % $1.093.39 7 $1.131.92 5 $ 38.528 14 $ 539.393 199 8
O ANUAL 199 6 $930.630 199 7 17,49% 21,63 % -4,14 % $1.093.39 7 $1.131.92 5 $ 38.528 14 $ 539.393 199 8 23,89% 17,68 % 6,21 % $1.354.60 9 $1.402.34 2 $ 47.732 14 $ 668.254 199 9 14,91% 16,70 % -1,79 % $1.556.58 2 $1.636.53 3 $ 79.951 14 $ 1.119.318 200 0 9,23% 9,23 % 0.00 % $1.700.25 4 $1.787.58 5 $ 87.331 14 $ 1.222.631 200 1 5,66% 8,75 % -3,90 % $1.796.48 9 $1.943.99 9 $174.510 14 $ 2.065.141 200 2 4,97% 7,65 % -2,68 % $1.885.77 4 $2.092.71 5 $206.940 14 $ 2.897.166 200 3 6,06% 6,99 % -0,93 % $2.000.05 2 $2.238.99 5 $238.943 14 $ 3.345.206 200 4 5,28% 6,49 % -1.,1 % $2.105.65 5 $2.384.30 6 $278.651 14 $ 3.901.119 200 5 5,50% 5,50 %
4 5,28% 6,49 % -1.,1 % $2.105.65 5 $2.384.30 6 $278.651 14 $ 3.901.119 200 5 5,50% 5,50 % 0.,0 % $2.221.46 6 $2.515.44 3 $293.977 14 $ 4.115.680 200 6 5,00% 4,85 % 0.,5 % $2.332.53 9 $2.641.21 5 $308.676 8 $ 2.469.408
SUBTOTA L $19.873.908La Constitución Política de 1886, en el artículo 76, estableció que el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de los distintos empleos así como el régimen de prestaciones sociales, disposición que se ratificó con la expedición del acto legislativo No.1 de 1968, por medio del cual se consagró que el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes para las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza Pública. Así mismo, corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, y la fuerza pública. La H. Corte Constitucional en sentencia C-432 de mayo 06 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, e n relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública, específicamente estableció: “Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”. Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la ley
prestacional distinto”. Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería
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