TA CUN - 2006-08316-(22-01-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-08316-(22-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUPRESION DE CARGOS – Como obligación legal Se colige de lo anteriormente expuesto que a partir de la expedición del Decreto Ley 785 de 2005, surgió en cabeza de las entidades territoriales a quienes cobija la Ley 909 de 2004, la obligación de ajustar la nomenclatura y clasificación de empleos a la nueva disposición, que consagró entre otros aspectos la supresión del nivel ejecutivo y la fusión de los niveles administrativo, operativo y auxiliar en el nivel asistencial, lo cual debía llevarse a cabo en el término máximo de 12 meses. ...En este punto la Sala reitera como lo ha hecho en oportunidades anteriores, que la estructura de la administración pública no es intangible, ya que para atender los fines del Estado se hace necesario implementar reformas en las diversas entidades, tendientes a readecuar las plantas de personal, sin que ello implique per se, el desconocimiento del marco constitucional y legal que gobierna las actuaciones de las entidades del Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)

REFERENCIAS: Expediente No : 2006-08316

Demandante : CARLOS JULIO TORRES RODRÍGUEZ

Demandado : HOSPITAL MEISSEN II NIVEL – E.S.E.

Asunto : INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderada judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad arriba indicada, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. ACTOS ACUSADOS Y PRETENSIONES La parte actora formula en el escrito de demanda las siguientes declaraciones y condenas:1. Que es inaplicable por inconstitucional e ilegal, el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 004 del 17 de marzo de 2006, expedido por la Junta Directiva del Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, en cuanto por él se suprimió el cargo de Jefe de Grupo, Código 223, Grado 01, del Nivel Ejecutivo, que venía desempeñando y se pretendió reemplazarlo por otro de Profesional

Especializado Código 222, Grado 05, del Nivel Profesional.

2. Que son nulos de igual manera los actos administrativos contenidos en el Oficio DTH 071 del 22 de junio de 2006 y el DTH 823 del 24 de julio del mismo año, por medio de los cuales, en su orden, se le informó de la supresión del cargo y se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización a la que tiene derecho

como empleado de carrera administrativa por la supresión del cargo antes aludido.

3. Que como consecuencia de la nulidad deprecada, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a pagarle la indemnización por

supresión de cargo a que tiene derecho como empleado de carrera administrativa que optó por la misma en los términos de ley.

3. Que como consecuencia de la nulidad deprecada, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a pagarle la indemnización por

supresión de cargo a que tiene derecho como empleado de carrera administrativa que optó por la misma en los términos de ley.

4. Que se condene a la accionada al pago de la indemnización de perjuicios causados por dichos actos, estimados en no menos del equivalente a 3.000 gramos oro, valores que deben ser indexados conforme los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE, de acuerdo al artículo 178 del C.C.A.

5. Que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 ibídem.

6. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el demandante y que aparecen a folio 19 del cuaderno principal, se resumen de la

siguiente manera:

1. El actor se encontraba desempeñando para el 22 de junio de 2006 el cargo de Jefe de Grupo, Código 223, Grado 01, del Nivel Ejecutivo, el cual fue suprimido en virtud del artículo 1º del Acuerdo 004 del 17 de marzo de 2006, dictado por la Junta Directiva del Hospital demandado.

2. Mediante el Oficio DTH 071, emanado de la Jefatura del Departamento de Talento Humano, le fue comunicado al demandante que debía incorporarse en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 5, Nivel Profesional, circunstancia por la cual aquel presentó reclamación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de

Humano, le fue comunicado al demandante que debía incorporarse en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 5, Nivel Profesional, circunstancia por la cual aquel presentó reclamación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización legal por supresión de su empleo, solicitud que fue resuelta en sentido negativo a través del Oficio DTH 823 del 24 de julio de 2006.

3. Las funciones del cargo de Jefe de Grupo desaparecieron y a su juicio es indudable que el de Profesional Especializado, en el cual se pretende incorporarlo, es de inferior jerarquía.

4. Aduce encontrarse inscrito y escalafonado en carrera administrativa y haber demostrado siempre una excelente preparación para la eficiente prestación delservicio público que le fue encomendado y un amplio compromiso institucional y un sentido de pertenencia muy definido con la entidad, además que sus evaluaciones han sido óptimas.

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 125 y 209; Decreto Ley 2400 de 1968, artículos 1º, 15, 16, 17, 25 parágrafo 1º y 2º , 28 y 61; Ley 909 de 2004, artículos 44 y concordantes; Decreto 760 de 2005, artículo 32 y concordantes y

Código Contencioso Administrativo, artículos 1º, 2º, 36, 84 y 85. El concepto de la violación aparece expuesto a folios 19 a 21 de la demanda y se concreta en el cargo de violación normativa, sustentado en los siguientes argumentos: Aduce que si conforme a la Ley el cargo del empleado de carrera es suprimido y éste opta por pedir el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, no le es dable a la administración negarle este derecho, con el pretexto de incorporarlo a uno equivalente, cuando lo cierto es que éste último es de un nivel inferior y lesiona la dignidad del funcionario. Argumenta que en el caso bajo examen se quebrantaron de forma manifiesta los principios constitucionales tutelares del derecho al trabajo y de la carrera administrativa, al no reconocerle y pagarle la indemnización a que tiene vocación por la supresión de su empleo y por hacer uso de la opción que le da la ley, de escoger o pedir dicha indemnización. Señala igualmente que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la administración quebranta en forma directa los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la estabilidad, cuando le desconoce al servidor público las garantías consagradas en los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53 y 125. Reitera que al encontrarse inscrito en carrera administrativa tenía derecho a que se le respetara la opción que la ley le otorga de escoger entre la posterior incorporación o la indemnización, puntualizando al respecto que de conformidad con el artículo 32

Reitera que al encontrarse inscrito en carrera administrativa tenía derecho a que se le respetara la opción que la ley le otorga de escoger entre la posterior incorporación o la indemnización, puntualizando al respecto que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 760 de 2005, el Jefe del organismo respectivo en casos como el presente, debe reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el funcionario dentro de los diez (10) días siguientes a aquella en que este hubiere optado expresamente por la indemnización. Con fundamento en lo anterior concluye que los actos administrativos cuestionados están viciados de nulidad.

IV. PARTE DEMANDADA La entidad accionada dio respuesta al líbelo demandatorio dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado, quien mediante escrito visible a folios 30 a 39 del cuaderno principal, manifiesta su oposición a las pretensiones.

Al respecto sostiene que las normas que sirvieron de sustento a la actuación del Hospital no han sido objeto de derogatoria o inexequibilidad; que el Acuerdo 004 del 17 de marzo de 2006, proferido por la Junta Directiva de la referida Institución lo fueen estricto cumplimiento de la ley, y no implicó el retiro del servicio del actor sino la actualización de la nomenclatura de su cargo; que la indemnización sólo procede cuando no sea posible la incorporación en otro cargo de la misma jerarquía; que el cargo al cual se incorporó el actor tiene las mismas funciones que tenía el cargo que fue suprimido por ministerio de la ley y el actor recibe las mismas erogaciones que venía percibiendo, por lo cual no se le desmejoraron sus condiciones laborales ni se le causó ningún perjuicio y que el demandante no se encuentra escalafonado en la

fue suprimido por ministerio de la ley y el actor recibe las mismas erogaciones que venía percibiendo, por lo cual no se le desmejoraron sus condiciones laborales ni se le causó ningún perjuicio y que el demandante no se encuentra escalafonado en la carrera administrativa pues en dos oportunidades aceptó cargos de nivel superior, diferentes a aquel en el que se encontraba inscrito, sin que hubiera concursado para ellos. Dentro del acápite denominado “Excepciones que se proponen” se refirió a los siguientes tópicos: I) La excepción de inconstitucionalidad no opera en el caso concreto, pues el Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, se limitó al cumplimiento del Decreto 785 de 2005; II) La modificación de la planta de personal, vale decir, el adecuar la misma a las previsiones del Decreto Ley 785 de 2005, que tanto disgusta al actor, sólo fue el cumplimiento de un deber legal; III) La administración pública está facultada para modificar las plantas de personal y por supuesto, la nomenclatura de los empleos que las integran; IV) La modificación de la nomenclatura del cargo que ocupaba el actor, no implicó su retiro del servicio, el Hospital actuó correctamente; V) No hubo desmejora en sus condiciones laborales y VI) El actor no estaba escalafonado en carrera administrativa.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora los presentó oportunamente mediante escrito visible a folios 169 a 171 del cuaderno principal, ratificando los planteamientos expuestos en la demanda.

La demandada, por su parte, se pronunció de forma extemporánea, según se

La parte actora los presentó oportunamente mediante escrito visible a folios 169 a 171 del cuaderno principal, ratificando los planteamientos expuestos en la demanda. La demandada, por su parte, se pronunció de forma extemporánea, según se constata en el informe secretarial que aparece a folio 178 del C.1. El Ministerio Público no rindió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que ocupará la atención de la Sala se centrará en establecer si procede la excepción de inconstitucionalidad, respecto del Acuerdo 004 del 17 de marzo de 2006, expedido por la Junta Directiva del Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado y determinar si los Oficios DTH 071 del 22 de junio de 2006 y DTH 823 del 24 de julio del mismo año, dictados ambos por la Jefatura del Departamento de Talento Humano de la referida institución se ajustan a la legalidad.

Previo al estudio de la cuestión jurídica planteada, la Sala estima pertinente precisar que los medios exceptivos formulados por el extremo pasivo, no configuran excepciones de mérito que enerven las pretensiones de la demanda,asunto por el cual se tomarán como argumentos de defensa que se resolverán junto con el fondo de la controversia. Ahora bien, se encuentra acreditado dentro del expediente que la Junta Directiva del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. expidió el Acuerdo No. 004 del 17 de marzo de

junto con el fondo de la controversia. Ahora bien, se encuentra acreditado dentro del expediente que la Junta Directiva del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. expidió el Acuerdo No. 004 del 17 de marzo de 2006, por medio del cual se ajustó la totalidad de la planta de empleos de dicha entidad, conforme lo señalado en los artículos 21, 27 y 29 del Decreto Ley 785 de 2005 (fls. 84 a 90 C.1) Para el efecto en el artículo 1º del comentado Acuerdo se suprimieron dentro del Nivel Ejecutivo, existente en la planta anterior, entre otros, dos (2) cargos de Jefe de Grupo Código 223 Grado 01 , uno de los cuales era desempeñado por el demandante. A su vez el artículo 2º dispuso crear en la planta semiglobal de personal los siguientes empleos:

NUMERO DE

EMPLEOS

DENOMINACIÓN

DEL EMPLEO

CÓDIGO GRADO

NIVEL DIRECTIVO 2 JEFE DE OFICINA 006 04

NIVEL PROFESIONAL

1 MÉDICO

ESPECIALISTA 213 09 1 ENFERMERA 243 19

2 PROFESIONAL

ESPECIALIZADO

222 05

NIVEL ASESOR 1 ASESOR 105 04

Igualmente señalaron los artículos 5º y 6º de la referida disposición: “ARTÍCULO 5. Los empleados públicos que se encuentren desempeñando empleos a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma asignación básica, porcentaje de Gastos de Representación y Prima Técnica,

nivel jerárquico en virtud de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma asignación básica, porcentaje de Gastos de Representación y Prima Técnica, asignados con anterioridad, mientras permanezcan en los empleos equivalentes, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 21 del citado Decreto.” “ARTÍCULO 6. Los empleados que al momento del ajuste se encuentren prestando sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, deberán ser incorporados a los cargos de la planta de personal sin que se les exijan requisitos diferentesa los ya acreditados y sólo requerirán de la firma del acta correspondiente conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 785 de 2005.” El ajuste efectuado en virtud del Acuerdo citado, fue luego adoptado mediante la Resolución No. 070 del 30 de mayo de 2006 que reposa a folios 76 a 79 del cuaderno principal, dictada por el Gerente del Hospital Meissen II Nivel – E.S.E., cuyo artículo 2º dispuso igualmente incorporar a los empleados que se encontraban prestando sus servicios a la referida Institución, entre ellos fue incorporado el señor Carlos Julio Torres Rodríguez en el cargo de Profesional Especializado 222-05. Posteriormente la administración a través del Oficio No. DTH 071 fechado el 22 de junio de 2006, le comunicó al actor que el Cargo de Jefe de Grupo Código 223, Grado 01 Nivel ejecutivo había sido suprimido como consecuencia del ajuste de la

junio de 2006, le comunicó al actor que el Cargo de Jefe de Grupo Código 223, Grado 01 Nivel ejecutivo había sido suprimido como consecuencia del ajuste de la planta de personal de la entidad, y creado el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 05 . Del mismo modo le informó sobre el contenido de los artículos 5º y 6º del Acuerdo 004 del 17 de marzo de 2006 para que procediera a firmar la correspondiente acta de incorporación. Por no estar de acuerdo con lo que allí se estableció y considerar que como consecuencia de la incorporación sus condiciones laborales fueron desmejoradas, el actor solicitó el 30 de junio de 2006, ante la Jefe de Talento Humano, el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, frente a lo cual la administración expidió el Oficio No. DTH 823 del 24 de julio de 2006, mediante el cual negó tal petición. Como fundamento de su negativa la entidad demandada señaló que la decisión de la Junta Directiva del Hospital, por la cual se ajustó la planta de personal a lo establecido en el Decreto Ley 785 de 2005, obedeció al cumplimiento del mandato de la Ley y respetó los derechos y garantías laborales establecidos en la Constitución.

Ahora bien, como quiera que el Acuerdo 004 de 2006, emanado de la Junta Directiva del Hospital demandado, cuya inaplicación solicita el extremo activo, fue expedido en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 785 de 2005, la Sala encuentra pertinente hacer remisión al texto de dicha disposición.

Directiva del Hospital demandado, cuya inaplicación solicita el extremo activo, fue expedido en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 785 de 2005, la Sala encuentra pertinente hacer remisión al texto de dicha disposición. Se tiene entonces que el Decreto 785 del 17 de marzo de 2005 (Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005), fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas por los numerales 2º y 3º del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, con el objeto de establecer el sistema de nomenclatura, clasificación, de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la citada Ley 909 de 2004.

El artículo 3º ibídem consagró la clasificación de los empleos de los entes territoriales de acuerdo con el nivel jerárquico, así:ARTÍCULO 3o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. (Negrilla fuera de texto). En el capitulo cuarto, el artículo 18 definió lo relativo a la nomenclatura, clasificación y código de los cargos dentro de cada uno de los niveles señalados y el artículo 21 dispuso a su vez las equivalencias de los empleos consagrados en el

clasificación y código de los cargos dentro de cada uno de los niveles señalados y el artículo 21 dispuso a su vez las equivalencias de los empleos consagrados en el Decreto 1569 de 1998, entre los niveles D irectivo, Asesor, Profesional, Técnico y Administrativo, Auxiliar y Operativo. Es de resaltar que de conformidad con el parágrafo 1º de dicho artículo los empleos pertenecientes a este último nivel quedaron agrupados en el nivel Asistencial. Previó de igual forma el Decreto al cual se hace alusión la adecuación de la planta de personal y de los manuales de funciones al interior de las entidades del orden territorial en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 29. AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y

MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS.

Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.

Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.”

“ARTÍCULO 30. REQUISITOS ACREDITADOS. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades

“ARTÍCULO 30. REQUISITOS ACREDITADOS. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente.”

“ARTÍCULO 31. DENOMINACIONES DE EMPLEO SUPRIMIDAS.

Las denominaciones de empleos que hayan sido suprimidas en virtud del presente decreto, continuarán vigentes en las plantas de personal de las entidades a las cuales se aplica este decreto, hasta tanto se modifiquen dichas plantas.”“ARTÍCULO 33. TRANSITORIO. Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto-ley, procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación.” Se colige de lo anteriormente expuesto que a partir de la expedición del Decreto Ley 785 de 2005, surgió en cabeza de las entidades territoriales a quienes cobija la Ley 909 de 2004, la obligación de ajustar la nomenclatura y clasificación de empleos a la nueva disposición, que consagró entre otros aspectos la supresión

Ley 785 de 2005, surgió en cabeza de las entidades territoriales a quienes cobija la Ley 909 de 2004, la obligación de ajustar la nomenclatura y clasificación de empleos a la nueva disposición, que consagró entre otros aspectos la supresión del nivel ejecutivo y la fusión de los niveles administrativo, operativo y auxiliar en el nivel asistencial, lo cual debía llevarse a cabo en el término máximo de 12 meses. Tal mandato fue acogido por la Junta Directiva del Hospital Meissen II Nivel – E.S.E., mediante la expedición del Acuerdo 004 del 17 de marzo de 2006, precisamente para ajustar su planta de personal a la nomenclatura vigente, en armonía con las disposiciones contenidas en la norma que le sirvió de fundamento. En este orden de ideas la Sala advierte que el multicitado Acuerdo fue expedido precisamente en desarrollo de una disposición de obligatorio acatamiento y se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, resultando improcedente por tanto la solicitud de inaplicación formulada por la parte actora. En este punto la Sala reitera como lo ha hecho en oportunidades anteriores, que la estructura de la administración pública no es intangible, ya que para atender los fines del Estado se hace necesario implementar reformas en las diversas entidades, tendientes a readecuar las plantas de personal, sin que ello implique per se , el desconocimiento del marco constitucional y legal que gobierna las actuaciones de las entidades del Estado. En relación con el cargo de violación normativa formulado contra los actos

desconocimiento del marco constitucional y legal que gobierna las actuaciones de las entidades del Estado. En relación con el cargo de violación normativa formulado contra los actos administrativos cuya nulidad reclama el demandante, la Sala encuentra pertinente hacer las siguientes precisiones: Conforme a las piezas procesales que obran dentro del expediente se establece que por medio de la Resolución No. 0192 del 29 de abril de 1992 (fls. 92 a 94) fue actualizado el escalafón en la carrera administrativa de los funcionarios pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud del nivel territorial, entre ellos del señor Carlos Julio Torres Rodríguez en el cargo de Auxiliar de Farmacia – Droguería, Código 531005 . Debe resaltarse que no se evidencia dentro del plenario que tal registro hubiese sido posteriormente actualizado o modificado. Luego el actor fue incorporado en el cargo de Técnico en Administración Financiera, Código 402025, en virtud de lo dispuesto mediante el Decreto 121 del 2 de marzo de 1992, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, (fl 104 C.1). Se constata igualmente con la documental que aparece a folios 68 a 79 del cuaderno principal, que con posterioridad a dicha incorporación el actor ha desempeñado los cargos de Jefe de Grupo - Departamento Financiero, Código 2100, Grado 20 (Nombrado mediante Resolución No. 00447 del 18 de septiembre

desempeñado los cargos de Jefe de Grupo - Departamento Financiero, Código 2100, Grado 20 (Nombrado mediante Resolución No. 00447 del 18 de septiembre de 1996,); Jefe de Grupo Código 2100, Grado 1 (Incorporado en propiedad de conformidad con la Resolución No. 160 del 14 de agosto de 1998), Jefe de Grupo Código 223 Grado 01 (Incorporado en virtud de la Resolución No. 314 del 26 dediciembre de 1998) y en la actualidad el de Profesional Especializado Código 222 Grado 05 (incorporado por disposición de la Resolución No. 070 del 30 de mayo de 2006). Conforme lo anterior se verifica que para el momento en que la entidad demandada ajustó su planta de personal -circunstancia que conllevó la posterior incorporación con la cual el demandante se muestra inconforme-, el actor se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Grupo Código 223 Grado 01 , respecto del cual aquel no probó haber accedido mediante un concurso, ni estar escalafonado en el sistema de la carrera administrativa. Ahora bien, la Sala encuentra que entre el cargo de Auxiliar de Farmacia – Droguería, Código 531005, empleó en el cual si se encuentra acreditada la inscripción en el sistema de méritos, y el cargo de Jefe de Grupo Código 223 Grado 01, existen diferencias sustanciales. En efecto, se observa que las funciones y los requisitos de uno y otro son sustancialmente diferentes, pues mientras en el cargo de Auxiliar de Farmacia

Grado 01, existen diferencias sustanciales. En efecto, se observa que las funciones y los requisitos de uno y otro son sustancialmente diferentes, pues mientras en el cargo de Auxiliar de Farmacia Droguería Código 531005, las funciones se encontraban relacionadas principalmente con la recepción, distribución, clasificación y registro de medicamentos, siendo necesario acreditar tan sólo diploma de bachiller y curso relacionado con las funciones específicas del cargo (Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud de folios 105 a 108 C.1). De otra parte el ejercicio del cargo de Jefe de Grupo 223-01 implicaba el desarrollo de labores de coordinación, supervisión, planeación de sus labores y asesorías en los aspectos financieros de las diferentes áreas de la entidad y, requería acreditar título de formación universitaria profesional en Contaduría, Economía, Administración de Empresas, Administración Pública o Ingeniería Industrial adicional a un año de experiencia profesional, tal como se constata en el Manual Especifico de Funciones y Competencias laborales aportado a folios 109 a 111 del C.1. Tal divergencia en criterio de esta Sala, impide que puedan predicarse derechos de carrera respecto del último cargo mencionado, pues es claro que para que ello sea así debe necesariamente existir una equivalencia entre el cargo del cual proviene el escalafonamiento y el o los empleos en los cuales se incorpora posteriormente al funcionario; dicha equivalencia es entendida, según lo ha

proviene el escalafonamiento y el o los empleos en los cuales se incorpora posteriormente al funcionario; dicha equivalencia es entendida, según lo ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado como “ la similitud no sólo en el nivel jerárquico, sus requisitos y grado salarial, sino también frente a los deberes, atribuciones y responsabilidades que le haya señalado la Constitución, la Ley o el reglamento”1 Es claro entonces que desde que el demandante fue incorporado para desempeñar el cargo de Técnico en Administración Financiera, Código 402025, y en los sucesivos cargos desempeñados, aquel desarrolló labores en empleos de mayor jerarquía que no guardaban en manera alguna conexidad o afinidad con las funciones propias del cargo de Auxiliar de Farmacia Droguería Código 531005, que le confirió derechos de carrera. Para invocar derechos de carrera en el cargo de Jefe de Grupo Código 223 Grado 01, que le hubieran permitido al actor eventualmente acceder a la 1 Consejo de Estado, sentencias del 15 de marzo de 2007, exp. No. 1763-05, actor Nelly Yepes Trujillo, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.indemnización por supresión del cargo, ha debido primero acreditar como presupuesto esencial que accedió a aquel, luego de superar las diferentes etapas del concurso de méritos, lo que en efecto no ocurrió. Pretender que los

presupuesto esencial que accedió a aquel, luego de superar las diferentes etapas del concurso de méritos, lo que en efecto no ocurrió. Pretender que los posteriores actos de nombramiento e incorporación, tuvieron por virtud la inscripción automática en la carrera administrativa, implica desconocer abiertamente los postulados que consagra el artículo 125 de la Constitución Política. Las razones anteriores las encuentra la Sala como suficientes para concluir que el demandante no ostentaba derechos de carrera respecto del cargo de Jefe de Grupo Código 223, Grado 01, circunstancia que impide entrar a estudiar la aplicación del parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 28 del Decreto 760 de 2005 por él invocados, ya que tales disposiciones se encuentran referidas a las prerrogativas propias de los empleados de carrera y el demandante no satisface dicho supuesto fáctico. Si en el caso concreto la entidad demandada incorporó al actor en el cargo de Profesional Especializado 222-05 , como consecuencia del ajuste dentro de su planta de personal, fue en aras de respetar su derecho laboral de permanencia en el servicio; en ningún momento la administración concedió al demandante la posibilidad de optar por la indemnización prevista en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 y mal podría hacerlo cuando el actor no era empleado de carrera, de tal forma que si el señor

de la Ley 909 de 2004 y el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 y mal podría hacerlo cuando el actor no era empleado de carrera, de tal forma que si el señor Torres Rodríguez no estaba de acuerdo con la incorporación efectuada bien hubiera podido renunciar, pero sin pretender por ello el reconocimiento de suma alguna a título de indemnización. En este orden de ideas, al no probar la parte actora la infracción de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, en

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