TA CUN - 2006-08329-(22-01-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-08329-(22-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CARGO DE CONCEJAL POR PENSIONADO – No produce modificación respecto de sus prestaciones sociales Por otra parte y a pesar de que la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 200, autoriza el ejercicio del cargo de Concejal por parte de personas pensionadas, también es cierto que dicha norma en su artículo 66 establece que: “El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. ” (Negrillas fuera del texto original), razón por la cual no es puede ser asimilable el pago de Honorarios como Concejal al reconocimiento salarial a efectos de solicitar la reliquidación de una mesada pensional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “D”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).

MAGISTRADO PONENTE: CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 2006-08329

DEMANDANTE : JOSÉ ABEL VALOYES CHAVERRA

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA JOSÉ ABEL VALOYES CHAVERRA, mayor de edad, identificado con

C.C. No. 2.887.731 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA JOSÉ ABEL VALOYES CHAVERRA, mayor de edad, identificado con

C.C. No. 2.887.731 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en solicitud de lo siguiente:

L A D E M A N D A

El demandante formula las siguientes: PRETENSIONES “1. Se decrete la nulidad del Oficio No. S-2005-044715 de fecha 18 de Mayo de 2005, notificada el 20 de mayo de la misma anualidad, mediante el cual se negó a mi representado JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA, el derecho a que le sea reliquidada su pensión ordinaria y vitalicia de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 1096 del 26 de Mayo de 1994, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y, en especial, según lo previsto en la Ley 171/61, Art.4º, 8º inc.2.2.- Se decrete la nulidad de la Resolución No. 3297 de fecha 21 de noviembre de 2005, notificada mediante oficio No. 4424 -2006-09-5596 de fecha 4 de julio de 2006, entregada al suscrito apoderado el 5 de julio de la misma anualidad, la que confirmó la decisión denegatoria de reliquidar a mi mandante la pensión ordinaria y vitalicia de jubilación, reconocida mediante Resolución No.

anualidad, la que confirmó la decisión denegatoria de reliquidar a mi mandante la pensión ordinaria y vitalicia de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 1096 del 26 de Mayo de 1994, con lo que quedó agotada la vía gubernativa. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a (sic) NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a: a) Reconocer que el señor JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA, quién se identifica con C.C. 2.887.731 de Bogotá, tiene derecho a gozar de la reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución No. 1096 del 26 de Mayo de 1994 de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, como antes se dijo. b) Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se ordene su inclusión en la Nómina de Pensionados y se le paguen todas las mesadas pensionales a que tenga derecho, sin que pueda alegarse la prescripción trienal de las mesadas anteriores causadas y no pagadas, teniendo en cuenta que se interrumpió dicha prescripción a partir del 31 de marzo de 2005, fecha en que se formuló la petición a la entidad demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por tratarse de un derecho imprescriptible, y según lo establecido en el Art`.136 del C.C.A. c) La reliquidación de la pensión decretada, será ajustada en los

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por tratarse de un derecho imprescriptible, y según lo establecido en el Art`.136 del C.C.A. c) La reliquidación de la pensión decretada, será ajustada en los términos del Art. 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que la conceda dando aplicación a la siguiente formula: R = Rh X INDICE FINAL INDICE FINAL (sic) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se ordene el reconocimiento y pago de la pensión por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. d) Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (INDEXACIÒN) e) Que le reliquiden y paguen todas las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año desde el 1º de Enero de 2004 , por haberse retirado del servicio como Concejal de Bogotá D.C. en fecha 30 de Diciembre de la misma anualidad, conforme a derecho, incluyendo los reajustes de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE en cada año respectivo a partir de ésta fecha.f) La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones

misma anualidad, conforme a derecho, incluyendo los reajustes de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE en cada año respectivo a partir de ésta fecha.f) La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en los Arts. 176 y 177 del C.C.A.” Las anteriores pretensiones tienen sustento en los siguientes H E C H O S “1. Mi mandante, JOSÈ ABEL VALOYES CHAVERRA, identificado como antes se dijo, prestó sus servicios al Estado, habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para que le fuera reconocida una pensión ordinaria y vitalicia de jubilación, como en efecto se hizo mediante Resolución No. 1096 de 26 de Mayo de 1994, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y suscrita por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Bogotá D.C. debiendo presentar renuncia de su cargo, la cual le fue aceptada para poder entrar a disfrutar de dicha prestación.

2. El acto administrativo precitado le reconoció a mi representado una mesada pensional en cuantía de $473.823 Mcte.

3. El Señor JOSÉ ABEL VALOYES CHAVERRA, fue electo Concejal del distrito Capital de Bogotá, para los periodos Constitucionales 1998-2000 y 2001-2003, periodos en los cuales percibió honorarios mensuales de $11.022.993 pesos Mcte., durante el año 2003, según constancias o certificaciones que se anexan con este escrito, para efectos de la reliquidación deprecada.

4. El petente me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para

pesos Mcte., durante el año 2003, según constancias o certificaciones que se anexan con este escrito, para efectos de la reliquidación deprecada.

4. El petente me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para que, en su nombre y representación realice todas las diligencias administrativas necesarias ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, tendientes a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, otorgándome todas la facultades, según poder conferido en legal forma, entre las cuales están las de notificarme de los actos que se profieran, recibir, transigir, interponer recursos, acciones de tutela, etc.

5. En efecto, Señor Juez, mi mandante, tiene derecho a que se le reliquidé (sic) su pensión de jubilación a partir del momento en que satisfizo los requisitos de los 3 años de labores luego de su reintegro al servicio como servidor

público en el cargo de Concejal de Bogotá, D.C. conforme a lo establecido en el Art.4° de la Ley 171 de 1961, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debió reconocerle su derecho a la reliquidación de su mesada pensional.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas por el acto administrativo impugnado:  Constitución Nacional, artículos 29, 53 y 58  Legal: Ley 171 de 1961, artículo 4; Ley 136 de 1994, artículo 66;

Ley 617 de 2000, artículo 20; Decreto 2400 de 1968, artículo 29;Decreto 3074 de 1968; Decreto 1848 de 1969, artículo 78; Decreto 583 de 1995, artículo 1. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

E L P R O C E S O

A. E N T I D A D D E M A N D A D A Se demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Ministro de Educación según consta a folio 45 del expediente. Por intermedio de apoderado, el Ministerio de Educación, contestó la demanda, respondiendo los hechos, oponiéndose a las pretensiones, argumentando los motivos de su defensa y presentando excepciones (Fls.108 a 112).

B. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S.

La parte actora presentó alegato de conclusión en escrito visible a folios 121 a 129 del expediente La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles a folios 131 y 132 del expediente. El Ministerio Público no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. C O N S I D E R A C I O N E S En primer lugar, como el Ministerio de Educación Nacional propone excepciones, se procede al estudio de las mismas: EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA RELIQUIDACION POR HABERSE RETIRADO DEL SERVICIO DE MANERA DEFINITIVA Argumenta la entidad demandada que la norma invocada por la parte actora no es aplicable al presente caso, toda vez que por ley posterior, Ley 71 de1988 y el Decreto 1160 de 1989 se dispuso lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación estableciendo que cuando se reconoce la pensión de jubilación y no se haya retirado del servicio, una vez se produzca la desvinculación se reliquidará dicha prestación, tomando como base el promedio del último año de servicios. Igualmente, considera la excepcionante que se debe desestimar las pretensiones de la demanda por estar demostrado que la parte actora, durante el tiempo en que se vinculó al Consejo de Bogotá devengó honorarios por sesión, situación que no puede ser entendida bajo del concepto de salario y por tanto, originar el reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada. Al respecto la Sala considera que el argumento planteado como medio exceptivo en verdad constituye alegaciones propias de la defensa que ameritan el correspondiente estudio de fondo como en efecto se hará. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCION Argumenta la entidad demandada que la acción se encuentra caducada por cuanto el oficio demandado de fecha 18 de mayo de 2005 y la

correspondiente estudio de fondo como en efecto se hará. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCION Argumenta la entidad demandada que la acción se encuentra caducada por cuanto el oficio demandado de fecha 18 de mayo de 2005 y la Resolución 3297 del 21 de noviembre de 2005, debieron ser demandados dentro de los 4 meses siguientes a su notificación personal o por edicto al demandante o a su apoderado, destacando que si la demanda se presentó el 25 de octubre de 2006 el término de caducidad ya ha transcurrido. Frente a la caducidad de la acción, la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que asuntos como el estudiado donde se debate el reconocimiento de una reliquidación pensional, no opera la caducidad por tratarse de una prestación periódica (art. 44 de la Ley 446 de 1998); de suerte que, esta excepción no tiene vocación de prosperidad como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS Señala la excepcionante que los derechos laborales son objeto de prescripción por haber transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad, así las cosas, cualquier reclamación que supere los tres años contados a partir de la presentación de la demanda hacía atrás, es decir hasta el 26 de octubre de 2003, ha operado la prescripción, situación que debe ser declarada por el despacho judicial. Al respecto, anota la Sala que una vez estudiado si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, se

declarada por el despacho judicial. Al respecto, anota la Sala que una vez estudiado si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, se definirá lo relativo a la prescripción Al no salir avante las excepciones propuestas, la Sala procede a realizar el estudio de las pretensiones de la demanda. ACTOS ENJUICIADOS 1.- Se pretende que se declare la nulidad del Oficio No. S-2005044715 de fecha 18 de Mayo de 2005 mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión ordinaria y vitalicia de jubilación al demandante y la Resolución No. 3297 de fecha 21 de noviembre de 2005, proferida por el Subsecretario Administrativo dela Secretaria de Educación de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión denegatoria. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión ordinaria y vitalicia de jubilación del demandante, a partir del 30 de diciembre de 2004, por haberse retirado del servicio como Concejal de Bogotá, ordenando su inclusión en nómina y el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 1 de enero de 2004 con el correspondiente reajuste y dando cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 176 a 178 del C.C.A. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2.- Expresa que, en consideración a que el actor fue reincorporado al servicio del Estado en uno de los cargos de excepción previstos en el artículo 29

establecido en los artículos 176 a 178 del C.C.A. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2.- Expresa que, en consideración a que el actor fue reincorporado al servicio del Estado en uno de los cargos de excepción previstos en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de ese mismo año, es beneficiario de la reliquidación pensional establecida en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 reconocida a los pensionados que se reintegran al servicio público, sin que le sea aplicable las restricciones establecidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 por haber consolidado su derecho con anterioridad a su vigencia. En el mismo sentido legitima su derecho en la autorización que otorga el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, para el ejercicio del cargo de Concejal por personas pensionadas. Finaliza su intervención argumentado que el accionante consolidó su derecho a partir del momento en que cumplió los 3 años de labores con posterioridad al reingreso al servicio estatal, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, razón por la cual no es aceptable la justificación esgrimida por la entidad demandada referente a que el actor no cumple con los requisitos por haber percibido honorarios y no salario, además de no haber demostrado la realización de aportes a alguna entidad de previsión. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA 3.- Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones por cuanto la Resolución demandada se ajusta a derecho, de conformidad con lo

demostrado la realización de aportes a alguna entidad de previsión. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA 3.- Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones por cuanto la Resolución demandada se ajusta a derecho, de conformidad con lo previsto en la Ley vigente al momento de expedir el acto administrativo. Que la norma citada por el demandante no le es aplicable por cuanto por normas posteriores, Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989, se dispuso lo concerniente a la reliquidación de la pensión de jubilación de docentes, circunstancia que es ratificada cuando al expedirse la Ley 100 de 1993 se considera a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como trabajadores excluidos de su aplicación razón jurídica para que la administración negará la prestación demandada. En el mismo sentido considera que el actor al haber devengado honorarios y no salario no puede ser objeto de reconocimientos de prestaciones sociales, máxime cuando no se acreditó la cotización a algún ente de la seguridad social integral o a un Fondo Privado de pensiones ni al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le permita obtener el reconocimiento de beneficios sobre cotizaciones o aportes inexistentes.PROBLEMA JURÍDICO 4.- El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar si en el presente caso procede la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación que tiene reconocida la parte actora, determinando para tal fin cuál es la normatividad aplicable.

ACERVO PROBATORIO

determinar si en el presente caso procede la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación que tiene reconocida la parte actora, determinando para tal fin cuál es la normatividad aplicable. ACERVO PROBATORIO 5.- De las pruebas allegadas al proceso se puede establecer que: Mediante la Resolución No. 01096 del 26 de mayo de 1994, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le reconoció y ordenó el pago la pensión vitalicia de jubilación al demandante (Fls. 4 al 6). El demandante solicitó el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 31 de marzo de 2005 (Fls. 78 al 80), petición que fue negada mediante el oficio No. S-2005-044715 de fecha 18 de mayo de 2005 (Fl 14). El anterior acto administrativo fue objeto de impugnación mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2005 (Fls. 64 al 71), el cual fue desatado mediante la Resolución No. 03297 de 21 de noviembre de 2005 que resolvió confirmar la decisión recurrida (Fls.15 al 19). Obra en el expediente copia de la certificación de ingresos del demandante durante las vigencias de 2001 y 2002, donde consta el valor de los honorarios percibidos y los descuentos realizados. (Fl. 9). NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO La Ley 114 de 1913, que creó pensiones de jubilación a favor de los maestros de primaria, establece en su artículo 2º que la cuantía de la pensión está

NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO La Ley 114 de 1913, que creó pensiones de jubilación a favor de los maestros de primaria, establece en su artículo 2º que la cuantía de la pensión está referida al sueldo o sueldos devengados por el docente, si se devengó sueldos distintos, para fijar la pensión se tomará el promedio de estos. Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se estableció que a partir del 26 de abril de ese año, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mas entidades del derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios percibidos durante el último año de servicios. Por su parte, el Decreto 81 de 1976 al que remite la Ley 91 de 1989, ordenó que la Caja Nacional de Previsión Social debe asumir funciones que cumplía la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referida al personal que adquirió o adquiera el derecho al servicio del Magisterio de Primaria. Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del 1°de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. En el año de 1985, al expedirse la Ley 33 del mismo año, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales, se conservó el quantum del valor

gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. En el año de 1985, al expedirse la Ley 33 del mismo año, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales, se conservó el quantum del valor pensional en el 75% pero cambió las bases o factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, modificó el criterio de “salarios devengados durante el ultimo año” para determinarlo por el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. A su vez la Ley 91 de 1989 estableció: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto No 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.” El concepto de salario o sueldo previsto en la Ley 65 de 1946, entendiéndose para el sector público o privado, es toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de este, aunque sea otra su denominación y el pago se descomponga en diferentes denominaciones. Fluye de lo anterior que el salario no es únicamente la asignación

trabajador en beneficio directo y principal de este, aunque sea otra su denominación y el pago se descomponga en diferentes denominaciones. Fluye de lo anterior que el salario no es únicamente la asignación básica mensual fijada por la ley sino todas las sumas que habitualmente y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.

6. El propio artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en el inciso segundo señala que no quedan sujetos a la regla general que allí se refiere, los empleados oficiales que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones como son los docentes en relación con el reconocimiento y pago de la pensión.

El demandante estaba sometido al régimen general de los empleados públicos regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, de manera que la pensión debía reconocerse teniendo en cuenta el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio y podía ser reliquidada en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 que a la letra reza:

ARTICULO 9o. Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. Sin embargo, pretende la parte actora que la entidad demandada proceda a la reliquidación de la mesada pensional asignada al actor, con

de previsión social. Sin embargo, pretende la parte actora que la entidad demandada proceda a la reliquidación de la mesada pensional asignada al actor, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 que estableció:ARTICULO 4o. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios. Argumentando para el efecto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de ese mismo año y el Decreto 583 de 1994. Al respecto, destaca la Sala, que las normas invocadas en el acápite de normas violadas y concepto de violación no pueden ser aplicables al caso particular en consideración al régimen especial docente del que goza el accionante, toda vez que la Ley 171 de 1961 es modificatoria de Ley 77 de 1959, en cuyo artículo 9 establece: “Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán al personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Policía, ni a los servidores del ramo docente.” (Negrillas fuera del texto original. En el mismo sentido los Decretos 2400 y 3074 de 1968 además del Decreto 583 de 1994, normas que regulan la administración del personal civil que

docente.” (Negrillas fuera del texto original. En el mismo sentido los Decretos 2400 y 3074 de 1968 además del Decreto 583 de 1994, normas que regulan la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, establecen como una excepción de revinculación al servicio público el ejercicio de los cargos de “…Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo”, sin que normativamente o jurisprudencialmente se incluya el cargo de Concejal por tratarse de un cargo cuya naturaleza es de elección popular del orden territorial. Por otra parte y a pesar de que la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 200, autoriza el ejercicio del cargo de Concejal por parte de personas pensionadas, también es cierto que dicha norma en su artículo 66 establece que: “El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. ” (Negrillas fuera del texto original), razón por la cual no es puede ser asimilable el pago de Honorarios como Concejal

tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. ” (Negrillas fuera del texto original), razón por la cual no es puede ser asimilable el pago de Honorarios como Concejal al reconocimiento salarial a efectos de solicitar la reliquidación de una mesada pensional. En consecuencia, por todo lo analizado, al argumento del accionante consistente en que para su caso se debe aplicar lo establecido en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, no es de recibo por la Sala, toda vez que, es muy clara la intención del Legislador de aplicar las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, así como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 para el caso del régimen especial de los docentes.Aceptar la interpretación que se hace en el libelo demandatorio sería darle aplicación a una normatividad que no corresponde a su régimen pensional, lo cual no es de recibido ni siquiera con la tesis que se sostiene en cuanto a que el cargo de Concejal puede ser desempeñado por personas pensionadas porque respecto de la pensión de jubilación los citados servidores públicos se encuentran regulados por el régimen general y lo que se pretende es la aplicación de este ordenamiento en forma selectiva. Por lo analizado, se tiene que no se comprobó en el proceso que los actos administrativos acusados, estén incursos en alguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda. De donde se concluye que los mismos mantienen su presunción de legalidad, motivo por el cual, las súplicas de la

nulidad esgrimidas en la demanda. De donde se concluye que los mismos mantienen su presunción de legalidad, motivo por el cual, las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y, deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad ni tampoco la de que los actos acusados se profirieron por motivos del buen servicio, por lo que, permaneciendo incólumes estas presunciones, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que se endilgan a los actos enjuiciados se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

2. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

3. Una vez en firme ésta Sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado como consta en acta de la fecha.

CERVELEÓN PADILLA LINARES

MagistradoYOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrada Magistrado CPL/Lygd

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