TA CUN - 2006-1183-(31-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2006-1183-(31-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción Contractual. – Nulidad del acto por el cual se adjudico el contrato por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. –

LA CUESTIÓN DE FONDO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES Y MEJOR PROPUESTA EN LA INVITACIÓN PÚBLICA N° 005 de 2006

La cuestión jurídica de la cual se ocupará la Sala, se determina en dos puntos esenciales a saber:

1. Nulidad de los actos administrativos precontractuales suscritos por el Ejército Nacional dentro del proceso contractual N° 005 de 2006, y de los contratos N° 96 del 6 de marzo de 2006 y N° 104 del 8 de marzo de 2006.

2. Determinar si la propuesta presentada por la sociedad Partes y Servicio Automotriz Ltda. era la mejor para los intereses perseguidos en la invitación pública N° 005 de 2006.

Nulidad de los actos administrativos Es claro que los actos administrativos celebrados con anterioridad al contrato estatal son susceptibles de ser demandados bajo la acción de controversias contractuales, siempre que exista para el momento de la demanda un contrato efectivamente celebrado, como sucede en el caso de marras. En consecuencia, teniendo claro que la pretensión principal del recurrente es que se declare la nulidad de los actos que fueron expedidos con ocasión de la invitación pública N° 005 de 2006 así como de los contratos producto de dicho proceso contractual, entrará la Sala a analizar la legalidad de cada uno de ellos. Posteriormente, el 9 de marzo de 2006, se entregó la evaluación técnica la cual de

005 de 2006 así como de los contratos producto de dicho proceso contractual, entrará la Sala a analizar la legalidad de cada uno de ellos. Posteriormente, el 9 de marzo de 2006, se entregó la evaluación técnica la cual de acuerdo con lo señalado en la invitación pública otorgaría a los proponentes 300 puntos respectivamente, sin embargo, encuentra la Sala que de acuerdo con lo señalado en dicha evaluación a los proponentes Partes y Servicio y Autocars les fueron otorgados 600 puntos sin que se hubieren especificado las circunstancias que llevaron a la modificación del puntaje, que como se dijo estaba previamente determinado en los términos de la invitación, y que de acuerdo con lo demostrado en el proceso no fueron modificados mediante adenda. En consecuencia, encuentra la Sala que respecto de estas evaluaciones se puede evidenciar un incumplimiento por parte de la entidad demandada a lo estipulado en la invitación, permitiendo modificaciones a las condiciones previamente establecidas sin que se encuentre justificación a ello, pues no obran pruebas que demuestren que previo a la publicación de los términos de referencia definitivos se hubieren hecho modificaciones por ejemplo en los puntajes a otorgar a los oferentes, transgrediendo así la característica de intangibilidad del pliego la cual esta referida principalmente a la imposibilidad que tiene la entidad de modificar las condiciones del mismo cuando ya se ha llegado al cierre para recibir las propuestas, y ello bajo el entendido que de modificarse se podría violar el principio de igualdad frente a los proponentes que ya entregaron sus ofertas, pues los dejaen desventaja por cuanto probablemente sus propuestas no cumplirán con los

propuestas, y ello bajo el entendido que de modificarse se podría violar el principio de igualdad frente a los proponentes que ya entregaron sus ofertas, pues los dejaen desventaja por cuanto probablemente sus propuestas no cumplirán con los nuevos requisitos exigidos, salvo que en dicho lapso sucedan circunstancias que hagan apremiante llevar a cabo modificaciones caso en el cual se deberá a su vez modificar el cronograma inicialmente establecido por la administración. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, a través de diversa jurisprudencia en la cual ha dicho lo siguiente. De suerte que la intangibilidad del pliego o de los términos de referencia, en relación con las normas que rigen el procedimiento de escogencia del contratista, se desprende de los siguientes principios: de igualdad; de transparencia; de economía y publicidad; de responsabilidad, conforme a los cuales debe adelantarse la función administrativa contractual, del deber de selección objetiva “bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara a su arbitrio, las reglas de la selección” y del deber de la entidad interesada de elaborar los correspondientes pliegos con la “determinación y ponderación de los factores objetivos de selección”. Sin embargo, ello no significa que con posterioridad al llamado a licitación y antes del cierre de la misma, la Administración pueda introducir modificaciones razonadas y razonables al procedimiento de selección, siempre y cuando las mismas sean debidamente comunicadas a todos y en tanto no se afecte el derecho a la igualdad. (…) De otro lado, no es claro para la Sala por que a pesar de estar probado que el

al procedimiento de selección, siempre y cuando las mismas sean debidamente comunicadas a todos y en tanto no se afecte el derecho a la igualdad. (…) De otro lado, no es claro para la Sala por que a pesar de estar probado que el proceso contractual tal y como el mismo Teniente Coronel Guillermo Granados Mejía lo dijo en oficio del 24 de abril de 2006, fue adjudicado a través del acta N° 434 de fecha 10 de marzo de 2006 a la sociedad Autocars, que se hayan celebrado dos (2) contratos con dicho proponente y referidos al objeto de la invitación pública N° 005 de 2006, varios días antes de que se diera por concluido el proceso y fuera adjudicado el contrato; máxime cuando en dicho escrito el Teniente refirió que el contrato resultante de esa contratación únicamente se realizaría hasta el mes de mayo cuando se hubieran recibido las solicitudes por parte de las unidades tácticas descentralizadas administrativamente por el Batallón N° 13. (…) De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el Ministerio de DefensaEjército NacionalBatallón N° 13 violó los principios que rigen la contratación pública en particular los que hacen referencia a la transparencia, responsabilidad y selección objetiva los cuales se edifican como los pilares de la contratación, pues son los puntos bases que sirven a la administración para realizar un procedimiento claro con el que se logren cubrir los fines que se persiguen con la contratación, razón por la cual siempre las entidades deben propender de un lado por escoger

son los puntos bases que sirven a la administración para realizar un procedimiento claro con el que se logren cubrir los fines que se persiguen con la contratación, razón por la cual siempre las entidades deben propender de un lado por escoger el proponente que ofrezca las mayores garantías de ejecución como corresponde el objeto del contrato a realizar, y del otro a dar cumplimiento irrestricto a las condiciones que la misma entidad ha señalado en el pliego de condiciones o invitación pública, garantizando la igualdad entre los oferentes interesados en la convocatoria.(…) Así que el incumplimiento de los principios de la contratación como se dijo, implicó para el caso de marras contrariar tanto los artículos 209 y 365 de la Constitución Política así como los artículos 3º, 24, 26, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993, los cuales no pueden ser dejados de lado por las entidades públicas aún cuando ellas se encuentren excepcionadas de dar aplicación al procedimiento estipulado en dicha ley, pues en todo caso como ella misma lo señala y lo ha dicho la jurisprudencia tanto los principios de la Constitución como los de Ley siempre deben ser observados por todas las entidades públicas. Como efecto de lo anterior, la violación del deber de cumplir los principios y reglas propias de la contratación pública conlleva a la nulidad parcial del acto administrativo acta N° 484 del 10 de marzo de 2006, respecto únicamente de la adjudicación de los ítems: repuestos I, II y III, repuestos motos, repuestos blindados, mantenimiento I, II y III escalón vehículos, mantenimiento motos y

adjudicación de los ítems: repuestos I, II y III, repuestos motos, repuestos blindados, mantenimiento I, II y III escalón vehículos, mantenimiento motos y mantenimiento blindados, y como ella fundamentó la existencia de los contratos N° 96 del 6 de marzo de 2006 y N° 104 de 8 de marzo de 2006, los cuales tuvieron como objeto los ítems anteriormente relacionados, es procedente declarar la nulidad absoluta de los mismos. Lo anterior, de acuerdo con las causales determinadas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 específicamente la número 4 en la que se determinó que cuando los actos que precedieron al contrato se declaren nulos, la misma suerte correrá el contrato ya que aquellos le sirvieron de fundamento. Mejor propuesta dentro de la invitación pública N° 005 de 2006 (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta el material probatorio que se anexó al proceso no encuentra la Sala que se hayan traído las propuestas de todos los oferentes que se presentaron para ese ítem, razón que no permite que se haga un estudio juicioso y objetivo en cuanto lo ofrecido por cada uno de los proponentes a la entidad. De igual manera, el demandante no demostró la relación costo oportunidad que le generó el hecho de haber participado en la invitación pública del Ejército y no haber sido el final adjudicatario, impidiendo con ello que la Sala pudiera hacer algún análisis respecto de los perjuicios demandados. (…) En consecuencia, como se dijo el demandante incumplió con sus deberes

del Ejército y no haber sido el final adjudicatario, impidiendo con ello que la Sala pudiera hacer algún análisis respecto de los perjuicios demandados. (…) En consecuencia, como se dijo el demandante incumplió con sus deberes procesales por cuanto no allegó al proceso pruebas suficientes y claras con las que se lograra determinar que efectivamente su propuesta era la mejor, pues si bien es cierto la propuesta económica se constituía como uno de los factores de habilitación y de asignación de puntaje, también lo es que no es posible comparar dicho ítems pues no se tiene conocimiento si los precios ofrecidos por uno y otro oferente eran en realidad los que correspondían con la realidad del mercado para el momento de los hechos, es decir, que no es dable para la Sala concluir que efectivamente la sociedad adjudicataria infló los precios ofrecidos o que la del demandante era artificialmente baja, pues no se cuenta con suficientes elementos de juicio que permitan llegar a alguna conclusión al respecto. Además se debereiterar y resaltar la no existencia como prueba en el proceso y según el demandante su ausencia en el proceso de selección, del cuadro comparativo donde se registrarían las evaluaciones de los distintos factores, lo que de suyo comporta una irregularidad sustancial que vicia el proceso de selección y que se muestra totalmente contraria a lo contenido en la invitación pública N° 005/06 num 25.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADO: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Expediente: 2006-1183

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADO: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Expediente: 2006-1183

Demandantes: Partes y Servicio Automotriz Ltda.

Demandado: Ministerio de DefensaEjército NacionalBatallón de A.S.P.C. N° 13 y Autocars & Cia

Ltda. CONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales: 1.1.1. LA DEMANDA El 2 de mayo de 2006 (fl. 35 rev, c. principal), el accionante presentó demanda en contra del Ministerio de DefensaEjército NacionalBatallón de A.S.P.C. N° 13 y Autocars & Cia Ltda. (fls. 2 a 35, c. principal). 1.1.1.1. Las pretensionesLas pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fl. 4 a 5, c. principal): PRIMERA: Que es nulo el Acto Administrativo de publicación y

1.1.1.1. Las pretensionesLas pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fl. 4 a 5, c. principal): PRIMERA: Que es nulo el Acto Administrativo de publicación y comunicación a los oferentes de la resolución de adjudicación de la Invitación Pública N° 005/06 denominado “ACTA U.A.C.A 2006-03-15” publicado en la página WEB del Ejército Nacional de Colombia el día 15 de marzo de 2006, respecto de la contratación para el suministro de repuestos y servicio de mantenimiento de vehículos y motos del parque automotor de la BR-13.

SEGUNDA: Que es igualmente nula la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN, contenida en el ACTA “U.A.C.A. INV. 005/06 publicada el día 15 de marzo de 2006, en la Página WEB del Comando del Ejército, respecto de la decisión mediante la cual la Unidad Asesora de Contratación Administrativa de Batallón de A.S.P.C. N° 13, decidió adjudicarle a la sociedad comercial AUTOCARS & CIA LTDA, la contratación para el suministro de repuesto y mantenimiento para vehículos convencionales, blindados, tácticos y motocicletas de la

Décima Tercera Brigada.

TERCERA: Así mismo es nula parcialmente el ACTA U.A.C.A. N° 484 registrada al Folio 29, llevada a cabo el 10 de marzo por la Unidad Asesora de Contratación Administrativa, específicamente en lo

TERCERA: Así mismo es nula parcialmente el ACTA U.A.C.A. N° 484 registrada al Folio 29, llevada a cabo el 10 de marzo por la Unidad Asesora de Contratación Administrativa, específicamente en lo relacionado con la decisión de adjudicarle a la sociedad comercial AUTOCARS & CIA LTDA, la contratación para el suministro de Repuestos de I, II y III escalón del parque automotor convencional; Repuestos de I, II y III escalón de Tanques y vehículos tácticos DIRBLI

(Dirección de Blindados); Servicio de Mantenimiento de I, II y III escalón para estos mismos vehículos convencionales y tácticos, Repuestos para motocicletas y el servicio de mantenimiento de las mismas, requeridos en la Invitación Pública N° 005/06.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos enunciados anteriormente, se decrete la nulidad de todos los actos administrativos que conforman esta acto complejo, entre otros el Acta de apertura de urna 344 registrada al Folio 21 de fecha 03 de marzo de 2006, el Acta de cierre de recepción de propuestas N° 346 registrada al folio 21, efectuada el 03 de marzo de 2006 y el Acta de audiencia aclaratoria N° 327 registrada al Folio 20 de fecha 28 de febrero de 2006 y demás actos administrativos de trámite que tengan directa pertinencia con el proceso de Contratación de la Invitación Pública N° 005 de 2006, específicamente en lo relacionado

fecha 28 de febrero de 2006 y demás actos administrativos de trámite que tengan directa pertinencia con el proceso de Contratación de la Invitación Pública N° 005 de 2006, específicamente en lo relacionado con la contratación para el suministro de repuestos y mantenimiento de los vehículos convencionales, blindados y tácticos y las motos del parque automotor de la Décima Tercera Brigada.

QUINTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados se decrete la nulidad absoluta del contrato o contratos que se celebren entre la Entidad contratante y la sociedad comercial AUTOCAR S & CIA LTDA, como consecuencia de la resolución de adjudicación de contratación para el suministro de Repuestos I, II y III escalón del parque automotor convencional; Repuestos de I, II y III escalón de tanques y vehículos tácticos DIRBLI (Dirección de Blindados); Serviciode Mantenimiento de I, II y III escalón para estos mismos vehículos convencionales y tácticos, Repuestos para motocicletas y el servicio de mantenimiento de las mismas, requeridos en la Invitación Pública N° 005/06 con destino a la BR-13.

SEXTA: Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, y a título de restablecimiento de los derechos de mi representada que ellos vulneraron, se condene a la

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; Batallón de A.S.P.C. N° 13, solidariamente a reparar los daños patrimoniales que el

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; Batallón de A.S.P.C. N° 13, solidariamente a reparar los daños patrimoniales que el mencionado acto complejo causó y continúa causando a la sociedad comercial PARTES Y SERVICIIOS AUTOMOTRIZ LTDA, así: a) Los daños o perjuicios materiales consistentes en el daño emergente el cual se estima en la suma de pesos colombianos que, en la fecha de la ejecución de la sentencia equivalgan a la cantidad de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, según certificación que expida el Banco de la República. b) Los daños o perjuicios materiales consistente en lucro cesante, el cual se estima en la suma de pesos colombianos que, en la fecha de la ejecución de la sentencia equivalgan a la cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, según certificación que expida el Banco de la República.

SÉPTIMA: Que todos los pagos que se ordenaren hacer a favor de mi poderdante o de quien represente sus derechos, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS, con base en el IPS, certificado.

OCTAVA: Que se ordene comunicar la sentencia que ponga término al presente proceso, al Ministro de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional, para los efectos que correspondan a su respectiva competencia.

NOVENA: Que se disponga dar cumplimiento a la sentencia que ponga término al presente proceso, en la forma y términos señalados por los

Nacional, para los efectos que correspondan a su respectiva competencia.

NOVENA: Que se disponga dar cumplimiento a la sentencia que ponga término al presente proceso, en la forma y términos señalados por los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 5 a 11, c. principal): 1.1.1.2.1. El 20 de febrero de 2006, fueron publicados los pre-términos del proceso contractual invitación N° 005/06 en la página web del Ejército Nacional en los cuales se indicó que las aclaraciones a los mismos, se harían el 23 de febrero de 10 a 11 de la mañana. 1.1.1.2.2. Así las cosas, el 23 de febrero de 2006, en horas de la tarde fueron publicados los términos definitivos en los cuales se indicó que el 28 del mismo mes de 10 a 11 a.m., se haría la audiencia de aclaración de estos comoefectivamente se hizo mediante acta N° 327, en la cual quedó clara que no se cumplió con el horario dispuesto para dicha audiencia, pues se había dicho que sería llevada a cabo de 10:00 a 11:00 a.m. pero se terminó a las 10:25 a.m. con la presencia únicamente de dos (2) proponentes, impidiendo así que si otros interesados llegaban no pudieran participar.

presencia únicamente de dos (2) proponentes, impidiendo así que si otros interesados llegaban no pudieran participar. 1.1.1.2.3. El 3 de marzo de 2006, a las 3:00 p.m. se cerró el término para presentar las propuestas de acuerdo con el cronograma señalado, lo cual quedó plasmado en el acta N° 346. Ese mismo día a las 3:19 p.m. se procedió a la audiencia de apertura de urna por parte del Capitán Álvaro Andrés Calderón Polanía, quien verificó las diferentes propuestas y las clasificó de acuerdo con los ítems ofertados, por lo cual determinó en el acta N° 344 que los siguientes proponentes se habían presentado para el ítem cotización de repuestos y mantenimiento para los vehículos convencionales, blindados tácticos y motocicletas: Tecnirepuestos Industriales Ltda., Moto Inversiones Guerrero; la Chevrolet y Camperos, Autocars & Cia. Ltda., Consorcio Inectel Ltda. y la demandante. 1.1.1.2.4. Continuando con el proceso y dando cumplimiento a lo estipulado en el numeral 12 de los términos de referencia, se autorizó y cumplió la visita e inspección por parte del comité técnico de verificación y evaluación enviado por la BR-13 a las instalaciones de la demandante, donde pudo verificar su capacidad

inspección por parte del comité técnico de verificación y evaluación enviado por la BR-13 a las instalaciones de la demandante, donde pudo verificar su capacidad técnica, administrativa, operativa y demás aspectos que el comité consideró importantes. Sin embargo y a pesar de que la demandante cumplió con la evaluación técnica, la entidad no realizó el cuadro comparativo para sustentar el puntaje otorgado a cada uno de los proponentes, el cual no fue realizado por la entidad y por ende tampoco publicó en la página web como lo habían señalado los pliegos, lo que impidió que se conocieran por parte de los proponentes las calificaciones dadas a las propuestas violando así los preceptos de la Ley 80 de 1993.

1.1.1.2.5. De otro lado, en el momento en el cual se hizo la evaluación económica de las propuestas se concluyó que la sociedad comercial AUTOCARS & CIA LTDA. era la ganadora de los puntos, a pesar de que ofertó por encima del 80% aproximadamente respecto de lo ofertado por la demandante, inclusive en algunos puntos tuvo un exceso del 300%. Situación que quedó plasmada en el anexo N° 2 de la licitación. 1.1.1.2.6. De otro lado pudo verificar la sociedad demandante, que varios de los repuestos que fueron cotizados por AUTOCARS & CIA LTDA. no correspondían a los ítems solicitados en los pliegos de condiciones, es decir, no tenían relación con los vehículos para realizar el mantenimiento. 1.1.1.2.7. El 10 de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación en

los ítems solicitados en los pliegos de condiciones, es decir, no tenían relación con los vehículos para realizar el mantenimiento. 1.1.1.2.7. El 10 de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación en la cual se adjudicó a la sociedad comercial AUTOCRS & CIA LTDA la contratación para suministrar los repuestos de I, II y III para los vehículos convencionales, los repuestos de I, II y III escalón de vehículos blindados y tácticos e igualmente el suministro de repuestos para motos. 1.1.1.2.8. A pesar de haberse llevado a cabo la audiencia, a la misma no fueron convocados todos los proponentes y tan solo se hizo con los funcionarios de la Unidad Asesora de Contratación Administrativa, por lo cual se violaron las reglas del Estatuto General de Contratación.1.1.1.2.9. Realizado lo anterior, la entidad el 15 de marzo de 2006, publicó en su página web la resolución de adjudicación del proceso N° 005 de 2006, sin que dicho acto hubiera sido notificado personalmente a la sociedad adjudicataria de acuerdo con la respuesta dada por el Ejército Nacional al derecho de petición invocado por la demandante. 1.1.1.2.10. A pesar de haberse adjudicado el proceso a la sociedad AUTOCARS a la fecha de haberse interpuesto esta demanda no se había realizado contrato alguno, ya que de acuerdo con el Teniente Coronel Guillermo Granados Mejía el contrato se firmaría hasta el mes de mayo de 2006, cuando se tuvieran los planes

a la fecha de haberse interpuesto esta demanda no se había realizado contrato alguno, ya que de acuerdo con el Teniente Coronel Guillermo Granados Mejía el contrato se firmaría hasta el mes de mayo de 2006, cuando se tuvieran los planes correspondientes de necesidades de las unidades tácticas centralizadas administrativamente por el B.A.S.P.C. N° 13. 1.1.2.11. Finalmente, y a pesar de que en reiteradas ocasiones la demandante solicitó por medio de derechos de petición al Ejército Nacional copia auténtica de todas las actuaciones surtidas en el proceso de contratación N° 005/06, no fue posible que todas ellas fueran entregadas debido a que según la entidad no se encontraban los archivos. 1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en su contestación de la demanda (fls. 55 a 69, c. principal), sostuvo que el proceso contractual desarrollado por la entidad estuvo enmarcado en la ley por lo cual no tenían sustento las pretensiones pedidas por la demandante, ya que la propuesta escogida fue el resultado de la ponderación de todas las presentadas y por ende la que resultó ser la mas apropiada para los fines perseguidos por la administración, razón por la cual no puede ser valorado únicamente el factor precio sino todas las condiciones ofrecidas por los proponentes. Igualmente, manifestó que como el procedimiento se siguió al pie de la letra no es posible dar credibilidad a lo dicho por el demandante en cuanto la realización de las audiencias, en particular la de aclaraciones la cual si bien se terminó minutos antes de lo señalado en el

Igualmente, manifestó que como el procedimiento se siguió al pie de la letra no es posible dar credibilidad a lo dicho por el demandante en cuanto la realización de las audiencias, en particular la de aclaraciones la cual si bien se terminó minutos antes de lo señalado en el pliego de condiciones siempre se permitió por parte de la entidad el acceso de todos los proponentes a la misma, e inclusive luego de cerrada. De otro lado, dijo que respecto de lo señalado por el demandante en cuanto que la propuesta económica presentada por la sociedad AUTOCARS era la más costosa, lo que se demostró en el proceso contractual fue que la propuesta presentada por la demandante era artificialmente baja, pues ofertó con precios que no correspondían a los comerciales. La sociedad comercial AUTOCARS & CIA LTDA. a pesar de haber sido notificada por aviso el día 14 de junio de 2008 (fl. 52, c. principal), no dio contestación a la demanda. 1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos dados en su demanda, y agregó que se había logrado demostrar que el contrato que debía firmarse como resultado de la adjudicación del proceso contractual en el mes de mayo de 2006, de acuerdo con la respuesta dada por el Ejército Nacional en realidad fue suscrito días previosa que se realizara la audiencia de adjudicación, como quedó demostrado en el proceso contencioso administrativo (fls. 206 a 223, c. principal). La NaciónMinisterio de Defensa Nacional reiteró sus argumentos planteados en la contestación de la demanda (fls. 224 a 234, c. principal).

La NaciónMinisterio de Defensa Nacional reiteró sus argumentos planteados en la contestación de la demanda (fls. 224 a 234, c. principal). El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 275, c. principal). 1.1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo , mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, sostuvo (fls. 333 a 343, c. principal):

2.2.4. ANÁLISIS DEL CASO

2.2.4.2.2. Audiencia de adjudicación: (…) En el presente caso NO se realizó audiencia de adjudicación y se asimiló ésta a la reunión de la Unidad Asesora de Contratación Administrativa llevada a cabo el día 10 de marzo de 2006, la que fue realizada de manera probada sin darle la oportunidad a los oferentes de presenciarla, sin que se hiciera la evaluación de manera legal y sin indicar los criterios utilizados para tal efecto. De esta manera, en la presente invitación se violó el principio de transparencia indicado por la Ley 80 de 1993 en su artículo 24. 2.2.4.3. Resolución de adjudicación: (…) Encuentra el Despacho que en la presente licitación pública nunca se profirió resolución de adjudicación y que el demandado identifica esta con el acta de la reunión de la Unidad Asesora de Contratación Administrativa llevada a cabo el 10 de marzo de 2006 (…), como bien lo afirma no solo en la respuesta a los derechos de petición interpuestos por la parte actora los días 22 y 28 de marzo de 2006 sino en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión (…).

a los derechos de petición interpuestos por la parte actora los días 22 y 28 de marzo de 2006 sino en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión (…). (…) Al no haberse proferido resolución de adjudicación, la invitación pública 005 de 2006 está viciada de nulidad por violación a las normas y principios legales, e incluso si se admitiera que el acta del comité de la Unidad Asesora de Contratación Administrativa de 10 de marzo de 2010 (sic) constituye la resolución de adjudicación en el presente asunto, igualmente se violó la ley ya que el acto no fue debidamente motivado, por cuanto solo se limitó a indicar las sociedades que resultaron favorecidas con la adjudicación. (…). 2.2.4.4. Incumplimiento de los términos de referencia: De lo anterior se evidencian las diversas irregularidades en las que se incurrió en la invitación pública 005 de 2006 durante la etapa deadjudicación, pero es que con anterioridad a esta etapa, existieron ya anormalidades, debido a que se violaron los términos de la misma. (…). (…) De lo anterior se concluye que en el presente proceso la entidad demandada no cumplió las reglas que ella misma se fijó en los términos de la invitación pública, violando así el principio del debido proceso que de acuerdo con la Constitución Política, debe respetarse en toda actuación judicial o administrativa. (…) FALLA: PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del acta denominada U.A.C.A. INV

Constitución Política, debe respetarse en toda actuación judicial o administrativa. (…) FALLA: PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del acta denominada U.A.C.A. INV 005/06 de fecha 15 de marzo de 2006, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad del Acta de apertura de urna 344 registrada de fecha 03 de marzo de 2006, el Acta de cierre de recepción de propuestas N° 346 de fecha 03 de marzo de 2006 y el Acta de audiencia aclaratoria N° 327 de fecha 28 de febrero de 2006. TERCERA. NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…) .

1.1.5. EL RECURSO DE

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