TA CUN - 2006-1215-(05-09-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2006-1215-(05-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación. – Falla en el servicio medico Hospital San Rafael De Caqueza E.S.E. Régimen de Responsabilidad del Estado por prestación de servicios médicos asistenciales. – Evolución Jurisprudencial – Muerte de menor. – Culpa exclusiva de la Víctima- . EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si el demandado Hospital San Rafael de Cáqueza E.S.E., incurrió en una falla del servicio en la atención médica prestada al menor (…), la cual le causó la muerte, por lo cual es preciso dilucidar si ese hecho genera responsabilidad patrimonial a la parte demandada, y sí se debe reconocer a los demandantes los perjuicios solicitados.
EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN: EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIALES El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra de manera expresa, una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Igualmente, consagró la obligación de la administración de repetir el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Según esta norma, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. Evolución Jurisprudencial En relación con la falla en el servicio médico, la jurisprudencia de lo contencioso
imputación del mismo a la entidad pública demandada. Evolución Jurisprudencial En relación con la falla en el servicio médico, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha señalado que puede variar la carga probatoria que compete a cada una de las partes, cuando advierte que una de ellas está en mejores condiciones de probar la responsabilidad del servicio médico o su ausencia, bien porque existe un alto grado de dificultad para la obtención de la prueba dado el carácter científico o técnico de la misma, o porque una de ellas es quien tiene acceso a ella. De aquí que, dadas unas circunstancias como las anteriores, se llegó incluso a establecer una presunción de falla del servicio médico, cuando se consideraba que era la entidad prestadora la que tenía la carga de demostrar que no había incurrido en la falla que se le endilgaba. Posteriormente, la jurisprudencia estableció otros parámetros adicionales, tendientes a determinar la responsabilidad por falla del servicio médico, a saber. (…) Actualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que la conducta procesal de las partes resulta idónea para establecer indicios de responsabilidad, pero que en todo caso deben aparecer demostrados los elementos que la configuran - el daño y la imputabilidad - para cuya comprobación el juzgador debe utilizar y valorar en su integridad los medios probatorios aceptados legalmente. Así se pronunció recientemente la Alta Corporación. “Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas
probatorios aceptados legalmente. Así se pronunció recientemente la Alta Corporación. “Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de fallamédica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados , cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. En consecuencia, el régimen de responsabilidad extracontractual entratándose de responsabilidad médica, es el determinado en el artículo 90 de la Constitución Política, pero con connotaciones especiales en cuanto a la valoración de la antijuridicidad del daño y la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, pues no se puede decir que es antijurídico un daño cuando este es causado por una condición de salud preexistente en el paciente, pero si lo será cuando la entidad hospitalaria no brinde todos los medios oportunos para dar atención al paciente teniendo en cuenta las posibilidades médicas dentro de su nivel de atención, restándole una oportunidad de vida o cuando por su negligencia, descuido o impericia genere un detrimento mayor a su salud que no habría de causarse
teniendo en cuenta las posibilidades médicas dentro de su nivel de atención, restándole una oportunidad de vida o cuando por su negligencia, descuido o impericia genere un detrimento mayor a su salud que no habría de causarse dentro del curso mismo de la enfermedad. Tales daños serían antijurídicos, por cuanto si bien el paciente debe soportar las consecuencias impuestas por la misma naturaleza de las enfermedades que padece, no está obligado a las derivadas de la mala praxis médica. En conclusión, se tiene entonces que para que el daño antijurídico sea imputable a la entidad hospitalaria demandada, debe comprobarse que el plan médico de atención adelantado en el caso concreto haya sido contrario al dispuesto en la lex artis, es decir, a las reglas científico técnicas que se establecen siguiendo los estándares aceptados por la comunidad científica, y a las que deben ajustarse los profesionales, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias en que hayan de desempeñarla y la situación del paciente en cada caso. Por tanto, cuando se quebranta la lex artis, es cuando aparece la mala praxis médica y como consecuencia puede exigirse responsabilidad por suponer la existencia de imprudencia profesional. En relación con el régimen probatorio, de lo dicho se colige que en esta materia se sigue el principio general bajo el cual la carga de la prueba recae en el demandante, y sólo se acudirá a la valoración cuidadosa de la prueba indiciaria (con especial atención en las condiciones preexistentes en el paciente) cuando
sigue el principio general bajo el cual la carga de la prueba recae en el demandante, y sólo se acudirá a la valoración cuidadosa de la prueba indiciaria (con especial atención en las condiciones preexistentes en el paciente) cuando exista una imposibilidad material de probar los elementos de la responsabilidad, especialmente, la imputabilidad, de manera clara. En cualquier caso, el régimen de imputación de la falla presunta del servicio se ha superado por la jurisprudencia nacional; hoy se ha asumido el principio de carga dinámica de la prueba bajo la lógica de que en principio, esta es una obligación del demandante. Actualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que la conducta procesal de las partes resulta idónea para establecer indicios de responsabilidad, pero que en todo caso deben aparecer demostrados los elementos que la configuran, para cuya comprobación el juzgador debe utilizar y valorar en su integridad los medios probatorios aceptados legalmente. Así se pronunció recientemente la Alta Corporación:“Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda
lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Por vía jurisprudencial, también se ha establecido que existen eventos en los que la prueba aportada por el demandante no genera absoluta certeza sobre la existencia de la relación causal, dada la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos del caso o por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación. En estos casos, el Juez Administrativo puede dar por establecido el nexo de causalidad cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad. También, se ha determinado que cuando la administración pretenda exonerarse de la responsabilidad derivada de los daños causados como consecuencia de la prestación del servicio médico – asistencial, deberá demostrar la presencia de una causa extraña, bien sea fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero, que rompa o desvirtúe el nexo causal. (…) Por lo anterior, concluye la sala que en este caso no se encuentra configurada la falla del servicio médico por parte del Hospital San Rafael de Cáqueza, pues el personal médico una vez recibió al menor procedió a realizar todos los procedimientos médicos que correspondían al cuadro de intoxicación que presentaba (…) al debido al alto consumo del jarabe dihidrocodeina, tal y como se
procedimientos médicos que correspondían al cuadro de intoxicación que presentaba (…) al debido al alto consumo del jarabe dihidrocodeina, tal y como se dijo en el informe pericial entregado por el Instituto de Medicina Legal, en el que quedó claro que todos los procedimientos realizados sobre el menor correspondieron a la patología que él presentaba. En consecuencia, lo que sucedió en este caso fue una culpa exclusiva de la víctima que se radica en cabeza de los padres de Heider Asdrúbal Herrera Herrera ya que él era un menor de tres años, por lo cual debido a la edad se imponía a sus padres diligencia y cuidado en la custodia del mismo , así que debían tener toda la supervisión y cuidado por parte de sus padres, lo cual no sucedió ya que de un lado no llevaron al niño a consulta dentro de los cinco (5) días siguientes a la primera revisión médica, segundo no atendieron las indicaciones médicas en cuanto la cantidad y tiempo durante el cual se le debía dar al menor el jarabe dihidrocodeina, excediendo en consecuencia la dosis permitido para un menor de tres años, y finalmente no tuvieron la precaución y cuidado suficiente para evitar que el niño se tomara más de medio frasco de dicho jarabe, permitiendo así que su estado de salud se agravara tanto que llegara al punto de la muerte debido al alto grado de intoxicación que el menor presentó. Corolario de lo expuesto, es claro que no existió una falla en el servicio prestado al menor (…) que fuera eficiente para causar el daño hoy demandado por la parte actora, pues como se dijo todo se derivó del mal cuidado y atención que los padres
Corolario de lo expuesto, es claro que no existió una falla en el servicio prestado al menor (…) que fuera eficiente para causar el daño hoy demandado por la parte actora, pues como se dijo todo se derivó del mal cuidado y atención que los padres dieron a su hijo, por lo cual se puede concluir que no h ay nexo causal entre laconducta del Hospital San Rafael de Cáqueza y el daño causado a la demandante . Por lo anterior, se concluye que el personal del Hospital que atendió a la paciente dio cumplimiento a los protocolos médicos, pues realizó todos los procedimientos médicos necesarios para salvar la vida de (…). En esos términos, la sala revocará el fallo impugnado, toda vez que no se demostró que existió una falla del servicio imputable al Hospital San Rafael de Cáqueza, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado ponente (E)1: LEONARDO A TORRES CALDERÓN
Expediente: 2006-1215
Demandante: Ramiro Herrera Castro y otros
Demandado: Gobernación de CundinamarcaSecretaria de
Salud de CundinamarcaHospital San Rafael de Cáqueza Cundinamarca REPARACIÓN DIRECTA Agotado el iter procesal, sin que se observa nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del
a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 8 de mayo de 2006 (fl. 17, c. principal), la parte actora presentó demanda en contra de la Gobernación de CundinamarcaHospital San Rafael de Cáqueza Cundinamarca (fls. 3 a 17, c. principal). 1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones de la parte actora son las siguientes (fls. 3 a 4, c. principal): 1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero a partir del día 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscrito Magistrado.“PRIMERA: Que se declare que el Departamento de CundinamarcaSecretaria de Salud del Departamento de CundinamarcaHospital San Rafael de Cáqueza Cundinamarca, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los señores RAMIRO HERRERA CASTRO Y LUZ NELCY HERRERA BOBADILLA y a su menor hijo STEVEN SMITH HERRERA HERRERA, por la falla en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital
señores RAMIRO HERRERA CASTRO Y LUZ NELCY HERRERA BOBADILLA y a su menor hijo STEVEN SMITH HERRERA HERRERA, por la falla en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital San Rafael de Cáqueza Cundinamarca, que ocasionó la muerte del menor HEINER ASDRUBAL HERRERA HERRERA y por ende un grave perjuicio tanto moral como económico por su pérdida para sus padres hoy actores.
SEGUNDA: Condenar al Departamento de CundinamarcaSecretaria de Salud del Departamento de CundinamarcaHospital San Rafael de Cáqueza Cundinamarca, a la reparación del daño ocasionado, a pagar a mis mandantes RAMIRO HERRERA CASTRO, LUZ NELCY HERRERA BOBADILLA y a su hijo STEVEN SMITH HERRERA HERRERA o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, que inicialmente tasamos en la suma de $381.232.000 o conforme a lo que resulte probado y avaluado en el proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor
(indexación) desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia
tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTA: Que se condene en cost6as y agencias en derecho y demás gastos del proceso a la demandada.” 1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 4 a 8, c. principal): 1.1.2.1. El día 8 de octubre de 2004, el menor Heiner Asdrúbal Herrera Herrera presentó un cuadro de gripa con tos razón por la cual la madre del menor se dirigió con él al centro de salud de Chipaque Cundinamarca, establecimiento de salud que depende directamente del Hospital San Rafael, allí los atendió la doctora de turno que medicó al menor con dehidrocodeina jarabe que debía tomarlo cada 8 horas. Al finalizar la cita, la médica le señaló a la mamá que una vez terminara el tratamiento se presentara en el centro de salud para verificar el estado de salud del menor. 1.1.2.2. El 11 de octubre de 2004, los padres del menor cumpliendo con el tratamiento señalado por la médico del centro de salud, le dieron la dosis del jarabe aproximadamente a las 7 pm y segundos después el menor tuvo una pequeña crisis respiratoria que no paso a mayores, por lo cual se le siguieron suministrando los medicamentes como lo había ordenado la doctora.1.1.2.3. El día 22 de octubre de 2004, luego de habérsele dado el medicamento al
pequeña crisis respiratoria que no paso a mayores, por lo cual se le siguieron suministrando los medicamentes como lo había ordenado la doctora.1.1.2.3. El día 22 de octubre de 2004, luego de habérsele dado el medicamento al niño manifestó que tenía mareo y que quería acostarse, a lo que la mamá accedió. Posteriormente el día 23 del mismo mes y año a las 6:30 a.m. el papá fue a verificar el estado de salud de Heiner y al encontrarlo completamente débil se lo llevó para el centro de salud de Chipaque, desde donde lo remitieron para urgencias del Hospital San Rafael de Cáqueza. 1.1.2.4. Una vez el menor fue recibido en urgencias del hospital despertó, razón por lo cual el médico del centro de salud se devolvió a Chipaque y le comunicó a los papás de Heiner que él se encontraba consiente y que pronto le darían de alta. 1.1.2.5. En horas de la mañana de ese mismo día, el señor Ramiro Herrera padre del menor se presentó en el hospital para pedir información acerca del estado de salud de su hijo y solicitar la remisión del menor para un hospital en Bogotá, a lo cual los médicos respondieron negativamente al considerar que la dolencia de Heiner no era grave y estaba controlada por el personal del hospital. 1.1.2.6. Sin embargo, luego de que se le practicaron varios exámenes al menor y que le hubieran aplicado algunos medicamentos el niño de repente se agravó, por lo cual el médico que lo estaba atendiendo decidió ponerle una sonda e inyectarle alguna medicina. 1.1.2.7. Ante la gravedad del niño, el médico que lo estaba atendiendo decidió
lo cual el médico que lo estaba atendiendo decidió ponerle una sonda e inyectarle alguna medicina. 1.1.2.7. Ante la gravedad del niño, el médico que lo estaba atendiendo decidió inyectarlo nuevamente ante lo cual el señor Ramiro volvió a solicitar que lo remitieran a un hospital en Bogotá. Solicitud que volvió a hacer la madre del menor, obteniendo por respuesta que se debía esperar hasta las 6 p.m. para que Heiner mejorara y sino sucedía entonces sería remitido. 1.1.2.8. Transcurrió el tiempo hasta que a las 4 p.m. la enfermera salió y le comunicó a los papas del niño que se había agravado y que no habían podido hacer nada para salvarlo. 1.1.2.9. Finalmente, señalaron los demandantes que el servicio médico prestado fue inadecuado por cuanto se trataba de un menor de tres (3) años al que no se le podía medicar con dihidrocodeina, ya que dicho medicamento de acuerdo con la literatura médica puede causar problemas respiratorios graves en un menor como Heider. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital San Rafael de Cáqueza E.S.E., en su contestación de la demanda (fls. 155 a 169, c. principal) manifestó que cumplió con todos los procedimiento médicos necesarios para la sintomatología que el menor presentaba; afirmó que en realidad hubo omisión de los padres, por cuanto dejaron pasar nueve (9) días desde la última fecha de la consulta realizada en el centro de salud de Chipaque, pues como bien se señaló en la historia clínica
padres, por cuanto dejaron pasar nueve (9) días desde la última fecha de la consulta realizada en el centro de salud de Chipaque, pues como bien se señaló en la historia clínica de dicho centro se le dijo a los padres que pasados ocho (8) días de la consulta volvieran con el menor para verificar su estado de salud. De otro lado, manifestó que el medicamento formulado al menor para el control de la tos era permitido de acuerdo con los vademecun médicos para niños mayores de dos (2) años, que fue el caso de HeIder quien para la época de los hechos tenía tres (3) años de edad. Dijo igualmente, que de acuerdo con lo reseñado en la historia clínica cuando la madre delmenor lo llevó a urgencias del centro de salud, le había dicho al médico de turno que el día 23 de octubre de 2004, es decir un día antes de la consulta, ella se había dado cuenta que el menor se había tomado medio frasco del jarabe medicado para la tos, razón por la cual los médicos actuaron de inmediato poniendo a salvo a Heider. Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación a cargo de la empresa social del Estado, Hospital San Rafael de Cáqueza y ausencia de culpa, por cuanto el personal médico tanto del hospital como del centro de salud, siempre actuaron conforme lo señala la lex artis por lo cual no es de recibo que se imputen cargos al hospital, pues siempre atendió al menor Heider como correspondía. Culpa exclusiva de la víctima, ya que en este caso por tratarse de un menor de edad corresponde a los padres su cuidado y atención, razón por la que al haber permitido que el niño Heider se hubiera tomado medio frasco del jarabe causándose con ello una
corresponde a los padres su cuidado y atención, razón por la que al haber permitido que el niño Heider se hubiera tomado medio frasco del jarabe causándose con ello una fuerte intoxicación, es que corresponde a ellos asumir la responsabilidad por los daños que dicha situación les haya causado. Indebida tasación de perjuicios, ya que no es posible determinar que una persona de tres (3) años de edad fuera productiva o que al momento de crecer en realidad fuera a ayudar en el sustento de sus padres. 1.3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora se reiteró en sus argumentos de la demanda, y manifestó que con el material probatorio allegado al proceso incluidos los testimonios rendidos por los médicos que trataron al menor Heider, quedó evidenciada la responsabilidad del Hospital San Rafael (fls. 331 a 338, c. principal). El agente del Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda parcialmente, por cuanto en el proceso se demostró que el medicamento para la tos que fue formulado al menor tenía altos riesgos que fueron explicados a los padres, que hubo falta de diligencia del personal médico del Hospital de San Rafael en la atención del niño al no haberlo remitido a un hospital de mayor nivel y finalmente los padres contribuyeron al deceso del menor, al no haber tenido el suficiente cuidado con el jarabe y su ubicación, permitiendo que el niño ingiriera más de la mitad del frasco de medicina, razones por las que concluyó que en el caso se presentó una concurrencia de culpas (fls. 343 a 368, c. principal).
frasco de medicina, razones por las que concluyó que en el caso se presentó una concurrencia de culpas (fls. 343 a 368, c. principal). La parte demandada guardó silencio (fl. 370, c. principal). 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia del 28 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: “(…) II) EL DAÑO: De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el daño está probado, toda vez que de conformidad con la historia clínica y el protocolo de necropsia N° 2004P-00037, se estableció que la muerte delmenor se produce como consecuencia de una insuficiencia respiratoria causada por un proceso infeccioso pulmonar complicado por la sobredosificación del jarabe antitustivo paracodina (…).
- EL NEXO CAUSAL: (…) En ese orden de ideas, al ser el informe técnico el que lleva a la mente del operador judicial sucesos que darán nuevas luces al debate, éste debe ser valorado, pero teniendo en cuenta el criterio del juez, quien tiene la perspectiva total de o probado dentro del proceso, por ello, aceptar ciegamente las conclusiones del perito (informe de medicina legal), sería un contrasentido, pues si ello fuere así, estos serían los falladores.
Es así que encuentra la suscrita del estudio del dictamen pericial
ciegamente las conclusiones del perito (informe de medicina legal), sería un contrasentido, pues si ello fuere así, estos serían los falladores. Es así que encuentra la suscrita del estudio del dictamen pericial anteriormente transcrito, que éste debe ser valorado parcialmente, (…). (…) Sin embargo, del análisis de la totalidad del material probatorio obrante dentro del plenarios, se encuentra el original de la fórmula médica – Empresa Social del EstadoHospital San Rafael de Cáqueza – fechada del 8 octubre de 2004, y suscrita por la Dra. Dayamira Franco, en donde prescribió: i) Loratadina Jarabe; ii) clotrimazol crema y iii) Bitartrato Dihidrocoeina Jarabe, (…) (…) La anterior conclusión es dada gracia a la falta de información por parte del Instituto de Medicina Legal, sobre la verdadera prescripción médica realizada por la Dra. Dayanira Franco el día 8 de octubre de 2004, cuestión que evidencia la coadyuvancia en la producción del daño, y como consecuencia la responsabilidad de la entidad, ya que el centro médico en la primera consulta cometió un error al prescribir un jarabe tipo antitusivo (paracodina para tos), medicamento que según se lee del informe pericial: “no esta indicado en el manejo de enfermedades respiratorias más aún si se complican y sobre todo que se trata de un medicamento cuyo uso debe ser adecuadamente vigilado” , ya que se pueden presentar efectos tóxicos graves, principalmente en el
manejo de enfermedades respiratorias más aún si se complican y sobre todo que se trata de un medicamento cuyo uso debe ser adecuadamente vigilado” , ya que se pueden presentar efectos tóxicos graves, principalmente en el sistema nervioso central, que incluso pueden llevar a la muerte” (…). (…) Así, con este medio probatorio se ratifica que se formuló dehidrocoeina, y por lo estudiado en el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dicho medicamento se encuentra proscrito para pacientes con problemas respiratorios, como el que le fue diagnosticado al menor Heyner Asdrúbal Herrera Herrera. (…) Ahora bien, revisada la conducta asumida por el grupo familiar de Heyner Asdrúbal Herrera Herrera que obra como demandante, se encuentra que su proceder no fue el más diligente en este caso, por cuanto no observaron las recomendaciones o instrucciones médicas que se les impartió en el centro de salud el día 8 de octubre de 2004, en el sentido de que se debía llevar al menor dentro de cinco (5) días siguientes para establecer su evolución, instrucción que fue desatendida según pone de presente en la historia clínica, y deltestimonio de la Dra. Deyamira Franco (…), sumado a los síntomas que presentó el menor (…), llevándolo 16 días después de lo indicado por el médico tratante, omisión, que también, sin duda, contribuyó al desenlace fatal, conforme lo concluye también el Instituto de Medicina Legal, aunado a que se
médico tratante, omisión, que también, sin duda, contribuyó al desenlace fatal, conforme lo concluye también el Instituto de Medicina Legal, aunado a que se le suministró al menor una dosis mayor a la prescrita del jarabe antitusivo (paracodina), concluye el despacho que se presenta una concurrencia de culpas, circunstancia que debe ser tenida en cuenta en el momento de cuantificar los perjuicios. (…)
FALLA: PRIMERO: DECLARAR que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL II NIVEL – CÁQUEZA CUNDINAMARCA, es patrimonialmente responsable de la muerte de HEINER ASDRÚBAL HERRERA HERRERA, ocurrida el 24 de octubre de 2004, en el municipio de Cáqueza (Cundinamarca) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL II NIVEL – CÁWUEZA CUNDINAMARCA, a pagar a los demandantes los perjuicios morales para
ellos sufridos, así:
DEMANDANTES CONDENA CON EL FACTOR
DE CONCURRENCIA DE
CULPAS
RAMIRO HERRERA
CASTRO (PADRE)
25 S.M.L.M.V.
LUZ NELCY HERRERA
BOBADILLA (MADRE)
25 S.M.L.M.V.
STEVEN SMITH HERRERA
HERRERA (HERMANO) 25 S.M.L.M.V. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
BOBADILLA (MADRE)
25 S.M.L.M.V.
STEVEN SMITH HERRERA
HERRERA (HERMANO) 25 S.M.L.M.V. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL II NIVEL – CÁQUEZA CUNDINAMARCA, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del
C.C.A. (…)” 1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de septiembre de 2012, el apoderado del Hospital San Rafael de Cáqueza E.S.E. presentó recurso de apelación, para lo cual sostuvo (fls. 396 a 401, c. principal): (i) El juez de primera instancia olvidó que la causa de la muerte del menor Heyner fue ajena al hospital, pues como bien se señaló en la demanda los padres del menor no fueron diligentes en el cuidad del mismo al haber permitido que ingiriera más de la mitad del jarabe, causándose con ello una sobredosis que la que realmente causó su muerte.(ii) La sobredosis que tuvo el menor Heider no le permitió a los médicos del hospital evidenciar la sintomatología respiratoria que él presentaba, pues que dicha situación causó un empeoramiento en el estado de salud del niño aunado a la infección pulmonar, la cual se hubiera mejorado si los padres hubieran dado correcta aplicación al tratamiento, es decir, que solo le hubieran dado por el periodo determinado el jarabe al niño y no más tiempo como lo hicieron. (iii) El juez de primera instancia no entendió el dictamen pericial rendido por el Instituto de
que solo le hubieran dado por el periodo determinado el jarabe al niño y no más tiempo como lo hicieron. (iii) El juez de primera instancia no entendió el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Lega, en el cual que
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